TA SUC - 70001333300920110056101-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920110056101-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2011-00561-01
(escrituralidad)
ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS RIVERA Y OTROS
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL - INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) -
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT)
NATURALEZA: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS
A UN GRUPO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor JOSÉ DE JESÚS MANJARREZ y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), con el fin que se dispongan las siguientes declaraciones y condenas:Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), con el fin que se dispongan las siguientes declaraciones y condenas:Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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- Que se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por las acciones u omisiones dentro del proceso de adjudicación del predio MONSERRATE N o. I y que en consecuen cia, se ordene la reparación integral de los daños ocasionados a cada una de las familias adjudicatarias.
- Que se cancele por concepto de Daño Emergente , la suma de $30.000.000.oo, que equivalen a todos aquellos gastos que se generaron en cada uno de los titulares adjudicatarios del predio MONSERRAT N o. I; teniendo en cuenta, que los adjudicatarios que conforman el Subgrupo No. 3, junto con su familia, gastaron una suma promedio anual, durante los años 2008 al 2011, para continuar ejerciendo la agricultura.
- Que se cancele el daño emergente no consolidado, teniendo en cuenta que el Subgrupo N o. 2, debido a su actividad meramente agrícola, continuará tomando en arriendo las tierras durante el tiempo que demore la reubicación y la recolecta de sus cosechas, ya que, según el dicho de la parte actora, este gasto no se ha generado, pero se causará en virtud de la continuidad de la actividad laboral de ese grupo.
- Que se cancele el lucro cesante pasado a cada uno de los núc leos familiares adjudicatarios , teniendo en cuenta que dejaron de percibir un promedio anual por hectárea de tierra sembrada, durante los años 2008,
- Que se cancele el lucro cesante pasado a cada uno de los núc leos familiares adjudicatarios , teniendo en cuenta que dejaron de percibir un promedio anual por hectárea de tierra sembrada, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
- Que se cancele el lucro cesante futuro a cada uno de los núcleos familiares adjudicatarios, en razón a que, dejaron de percibir ingresos promedio anual por hectáreas de tierra sembrada durante el tiempo que tarde la restitución a unas tierras en óptimas condiciones.
-. Que se condene a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralInstituto de Desarrollo Rural INCODER, a pagar los perjuiciosReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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extrapatrimoniales causados a los adjudicatarios y familiares del subgrupo No. I, en razón a que, sufrieron daño a la vida en relación.
-. Que se condene a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralInstituto de Desarrollo Rural (INCODER), a pagar los gastos procesales y agencias en derecho.
2. Hechos
Refiere la parte actora, que el 19 de diciembre de 2017 el Instituto de Desarrollo Rural (INCODER), Dirección Territorial Sucre, instaló el Comité Especial de Selección para escoger un número de campesinos desplazados, que serían beneficiarios de un subsi dio de tierras en el Departamento de Sucre.
Dice, que el predio objeto de subsidio fue comprado por valor de
Especial de Selección para escoger un número de campesinos desplazados, que serían beneficiarios de un subsi dio de tierras en el Departamento de Sucre.
Dice, que el predio objeto de subsidio fue comprado por valor de $675.000.000.oo, al señor Marco Tulio Olmos Suárez, denominado MONSERRAT No. I, ubicado en la Vereda Malambo, del Municipio de Sucre, Sucre, con u na extensión superficiaria de ciento setenta y un hectáreas, junto con las servidumbres activas y pasivas legalmente constituidas, las construcciones, mejoras, usos y demás elementos que fueron avaluados globalmente por la Federación Colombiana de Lonjas d e Propiedad Raíz de Sucre; compra que se materializó, según su dicho, mediante escritura pública No. 174 del 03 de diciembre de 2007, en la Notaría Única del Círculo de San Benito, Abad, Sucre
Alega, que previo a la compra del citado predio, el Instituto demandado desarrolló todos los estudios para determ inar la viabilidad de la compra , realizando un informe de fecha 23 de febrero de 2007 , suscrito por los Funcionarios del INCODER , conceptu ando técnicamente las condiciones del predio y señalando además, que es apto para para que las personasReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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beneficiarias del mismo puedan desarrollar programas agropecuarios y ganaderos, negando la posibilidad de ser predios inundables.
Refiere, que a través de Resolución N o. 0041 del 11 de abril de 2008 y
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beneficiarias del mismo puedan desarrollar programas agropecuarios y ganaderos, negando la posibilidad de ser predios inundables.
Refiere, que a través de Resolución N o. 0041 del 11 de abril de 2008 y conforme al Acta de Selección, se adjudicó el predio referenciado a 28 familias, siendo elegidos (sic) cada uno de los que hoy actúan como demandantes, pero, sólo 10 de las 28 familias, hicieron posesión casi inmediata de las tierras; el resto no lo pudo hacer, en razón a que, una vez visitaron el lugar y por la experiencia que el campo les ha brindado, infirieron que dichas tierras no eran las más adecuadas agrol ógicamente, frustrándose así, según lo relatado, la expectativa de mejorar la vida de los accionantes y sus familiares, pues, en las mencionadas tierras no podían desempeñar ningún tipo de labor agrícola o ganadera.
Señala además, que los demandantes solicitaron al INCODER la reubicación, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 200 8, sin obtener respuesta alguna; por tanto, acudieron ante la Defensoría del Pueblo y ante la Procuraduría General de la Nación que intervinieran para lograr ser reubicados.
Dice, que la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria N o. 19 de Sincelejo, inició investigación acerca de las condiciones del predio MONSERRAT No. I, logrando establecer, según estudios realizados por el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres de Sucre, de fecha 02 de mayo de 2008, que debido a las condiciones geográficas y topográficas del
logrando establecer, según estudios realizados por el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres de Sucre, de fecha 02 de mayo de 2008, que debido a las condiciones geográficas y topográficas del corregimiento de Montería - Malambo (sic) y al estar ubicado en una de las partes más bajas de la depresión Momposina y el complejo cenagoso de los Municipios de Sucre y San Benito Abad, lo convertía en un asentamiento humano de alta vulnerabilidad por inundaciones, que, de acuerdo al grado de riesgo, puede poner en peligro la integridad y los bienes de sus habitantes; donde además se afirmó, que según los registros históricos, enReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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los años 2005 al 2007 se generaron inundaciones con consecuencias graves para la agricultura, la ganadería y la actividad económica en general.
También alega, que el 12 de mayo de 2008, se emitió por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Sucre -Sucre, un informe con el que estableció que el predio tantas veces mencionado, tiene una superficie agropecuaria utilizable entre 70 y 74 hectáreas, equivalentes al 43% del total del predio; porcentaje, que es muy inferior 80% del área total exigido para la selección de predios, queriendo decir, que el área improductiva es de 97 hectáreas, equivalente al 56.72% del total.
Refiere además, que la Procuraduría (sic), realizó visita al predio junto con el Director Territorial de I NCODER y algunos adjudicatari os, donde
hectáreas, equivalente al 56.72% del total.
Refiere además, que la Procuraduría (sic), realizó visita al predio junto con el Director Territorial de I NCODER y algunos adjudicatari os, donde recepcionaron testimonios de vecinos d el corregimiento (sic), quienes afirmaron que el precio de la hectárea en esa zona oscilaba entre un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) y tres millones de pesos ($3.000.000.oo), esto es, superior al real; además, dice, que en esa diligencia se llevó a cabo registro fílmico de la finca, especialmente de la humedad dejada en los árboles y en las casas, a raíz de las inundaciones.
Alega, que posteriormente, el 29 de mayo de 2008, la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria N o. 19 de Sincelejo, de manera oficiosa, presentó acción Popular contra el Instituto de Desarrollo Rural -INCODER-, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde se han desarrollado actuaciones por parte de INCODER destinadas a imposibilitar el desarrollo del derecho adquirido por los demandantes , negándosele la reubicación en un predio de mejores condiciones.Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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3. Contestación a la demanda.
3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Afirma, que frente a esa entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, los hechos que motivaron realmente la presente acción
3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Afirma, que frente a esa entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, los hechos que motivaron realmente la presente acción de Grupo, es el resarcimiento del daño por el no otorgamie nto del crédito productivo, circunstancia que está en cabeza de otra entidad.
Señala también, que los perjuicios reclamados son inexistentes, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia del H onorable Consejo de Estado, que pide los elementos que deben exist ir para entender que existe un daño antijurídico.
3.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) (Hoy
AGENCIA DE DESARROLLO RURAL)
Manifiesta, que el predio M onserrat I fue adquirido con el propósito de ser adjudicado a 28 familias en condición de desplazamiento, hecho que se materializó mediante Resolución N o. 0041 del 11 de abril de 2008, en cumplimiento de los objetivos que alientan la existencia del Instituto, en especial, la de otorgar subsidios mediante convocatorias públicas para la adquisición y adecuación de tierras.
Dice, que sobre el inmueble adquirido se practicó visita técnica durante los días 21 al 23 de febrero de 2007, por parte de Los señores Edgar Ucr ós Piedrahita y Yolanda Jiménez Figueroa, en calidad de Ingeniera Agrónoma y Médico Veterinario y Zootecnista, respectivamente, ambos, funcionarios de INCODER , quienes emitieron concepto técnico el 28 de febrero del mismo año; en el que además se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo
y Médico Veterinario y Zootecnista, respectivamente, ambos, funcionarios de INCODER , quienes emitieron concepto técnico el 28 de febrero del mismo año; en el que además se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 25 del Acuerdo 108 del 29 de marz o de 2007, que define los requisitos que deben reunir los predios ofrecidos en venta.Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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Refiere, que además, el estudio mencionado tuvo en cuenta el avalúo comercial del inmueble, rendido por el perito Reuklinger Palomeque Valencia, de la “Lonja de Propiedad Raíz de Sucre”, quien tasó la suma del valor del inmueble en seiscientos noventa y un millones, novecientos diez mil pesos ($691.910.000 .oo), suma que fue superior a la que se pagó por la compra. Por lo tanto, señala, la celebración del contrato se ajust ó a los procedimientos y requisitos establecidos por la Ley, pues, los estudios técnicos practicados al inmueble indicaban que es apto para el desarrollo de actividades agropecuarias, garantizando la obtención de beneficios económicos igual es o superiores a los establecidos para las Unidades Agrícolas Familiares.
Alega también, que algunas familias manifestaron encontrarse satisfechas y conforme con la adquisición y adjudicación del predio MONSERRAT I, en razón a que, con dicha adjudicación s e solucionó parte de su situación económica, mejorando la calidad de vida, expresándolo así a la Procuradora Judicial, Ambiental y Agraria de Sincelejo - Sucre, señalándole
razón a que, con dicha adjudicación s e solucionó parte de su situación económica, mejorando la calidad de vida, expresándolo así a la Procuradora Judicial, Ambiental y Agraria de Sincelejo - Sucre, señalándole que no están interesados en ser reubicados en un nuevo p redio, pues, la tierra adjudicada de excelente calidad.
Refiere además, que en el presente caso los demandantes no aportaron pruebas que logren fundamentar el supuesto daño que le causó INCODER al adjudicarles el predio MONSERRAT I, omitiendo sustentar de manera idónea cuál fue el supuesto daño antijurídico al que fueron sometidos los actores y tampoco se evidencia , que al momento de presentar la demanda, el supuesto perjuicio siga existiendo; además, tampoco acreditaron que hayan por lo menos, intentado adelantar el proyecto productivo establecido para el predio.
4. La sentencia objeto del recurso . El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, profirió sentencia el 29 de mayo de 2020, en la que dispusoReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, negando las pretensiones de la demanda; decisión que sustentó así:
“Para el Despacho no hay prueba del daño alegado por el grupo demandante. El procedimiento de adjudicación del predio Monserrate I, no fue un procedimiento arbitrario y/o contrario a la ley, al haber estado ceñido a lo establecido en la normatividad aplicable para ello y no se logró demostrar que el predio
demandante. El procedimiento de adjudicación del predio Monserrate I, no fue un procedimiento arbitrario y/o contrario a la ley, al haber estado ceñido a lo establecido en la normatividad aplicable para ello y no se logró demostrar que el predio adjudicado fuere improductivo. Al expediente no se acompañaron los elementos s uficientes que permitan concluir la existencia de omisiones en el proceso de adjudicación, correspondiéndole probar su configuración a quien afirma la existencia del daño, en este caso la parte actora.
“Una de las responsabilidades del Estado Colombiano respecto a la población desplazada, consiste en la formulación de políticas y/o adopciones de medidas para la atención, protección y estabilización socio -económica de esta población de especial protección constitucional (artículo 3° Ley 387 de 1997), el cual se ve reflejado entre otros, con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural - Subsidio de tierras (Ley 60 de 1994), aplicado en el caso concreto.
En conclusión, la responsabilidad del Estado bajo los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política exige la configuración concreta y prueba del daño y la imputación, elementos que dentro de la presente acción de grupo estima el Despacho no se acreditaron, razón por la cual, se declarará probada la excepción de falta d e legitimación en la causa por pasiva propuesta y se negarán las pretensiones de la demanda”
5. Recurso de apelación.
La parte actora, apeló la decisión de primera instancia, señalando que la sentencia recurrida incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración
negarán las pretensiones de la demanda”
5. Recurso de apelación.
La parte actora, apeló la decisión de primera instancia, señalando que la sentencia recurrida incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, dado que, no realizó un análisis probatorio de la acción popular tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo y confirmada por el Tribunal Contencioso, donde se atribuyó responsabilidad a la parte demandada en razón a las omisiones del INCODER dentro del proceso de adjudicación del predio Monserrate (sic), declarando además, laReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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vulneración del derecho colectivo de defensa del patrimonio público a las personas víctimas del conflicto armado.
Afirma, que el juez de instancia estaba obligado a conocer el desenlace de la acción popular adelantada ante el Juzgado Primero, en razón a que, obraba como prueba trasladada (sic) e incluso, en este proceso, se aportó el fallo proferido por ese Juzgado, anexando también, la experticia rendida por el Sr. Tulio Cesar Almario Pérez, del que el A quo hizo mención, sin tener en cuenta las demás consideracione s judiciales precedentes, vulnerando así, el principio de congruencia, lo que genera que la decisión apelada esté viciada de nulidad por desconocimiento del principio ya mencionado.
6. Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decisión que fue notificada
6. Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decisión que fue notificada mediante estado electrónico No. 171 del 5 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, a través de auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar , providencia que fue notificada según estado electrónico 001 del 11 de enero de 2022, té rmino dentro del cual, la parte demandada y la Defensoría del Pueblo, se pronunciaron , según lo informado en nota secr etarial que se adjuntó al expediente electrónico.
6.1. Alegatos presentados.
-. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, señalando además, que existe frente a esa entidad Falta de legitimación en la Causa por Pasiva, en razón a que, no se aluden acciones u omisiones administrativas y patrimoniales que la ha gan responsable porReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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los presuntos perjuicios causados como consecuenc ia del proceso de adjudicación del predio Monserrate N o. I, dado que, se trata de actuaciones ajenas a las funciones que desarrolla dicha entidad
Dice, que el accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria de acreditar la afectación efectuada por cada una de las entidades accionadas, conforme con sus competencias y funciones,
actuaciones ajenas a las funciones que desarrolla dicha entidad
Dice, que el accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria de acreditar la afectación efectuada por cada una de las entidades accionadas, conforme con sus competencias y funciones, específicamente de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; esto es, no se acreditó el nexo causal entre los hechos relatados por la parte demandante y las funciones y actuaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
-. Defensoría del Pueblo . Dijo, entre otras cosas, que en el presente caso, debido a las omisiones y las acciones de la entidad demandada se causaron perjuicios morales y materiales a los accionantes, en razón a que, no se procedió a hacer lo necesario para determinar si agrológicame nte las tierras adjudicadas eran aptas para dar cumplimiento a los programas institucionales; esto es, la entidad demandada no agotó correctamente los procedimientos de adquisición directa del predio Monserrat I, imponiéndose, casi como una orden, que las familias desplazadas aceptaran las tierras, las que, están ubicadas en una zona de grave riesgo de inundación, conllevando a la vulneración o amenaza de intereses y derechos colectivos.
Afirma, que los demandantes han sufrido las consecuencias de no contar materialmente con unas tierras productivas; quienes además, han sufrido perjuicios de orden material y moral, en razón a que, han tenido que recurrir a la realización de otro tipo de labor que no suplen las expectativas de ingresos económicos, previstos con la explotación de las tierras que tanto habían esperado.Reparación de perjuicios causados a un grupo
a la realización de otro tipo de labor que no suplen las expectativas de ingresos económicos, previstos con la explotación de las tierras que tanto habían esperado.Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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Aduce, que conforme a la investigación iniciada por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria N o. 19 de Sincelejo, el 02 de mayo de 2008 el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastre de Sucre, estableció, que debido a las condiciones geográficas y topográficas del Corregimiento de Montería - Malambo, ubicado en una de las partes más bajas de la depresión Momposina y el complejo cenagoso de los Municipios de Sucre y San Benito Abad, lo convertían en un asentamiento humano de alta vulnerabilidad.
Dice, que según informe del 12 de mayo de 2008, emitido por la Secretaría de Planeación Muni cipal de Sucre - Sucre, se estableció que el predio Monserrate, tiene una superficie agropecuaria utilizable entre 70 y 74 hectáreas, equivalente al 43% del total del predio, porcentaje muy inferior al 80% del área total exigido para la selección de predi os; es decir, que el área improductiva es de 97 hectáreas equivalente al 56.72% del total (sic), lo que no lo hace acto para el asentamiento de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico.
En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es : ¿Los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte actora, fueron ocasionados por la Nación - Ministerio de Agricultura yReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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Desarrollo Rural y el Instituto de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, como consecuencia del proceso de adquisición y adjudicación del bien inmueble denominado Monserrat Uno , donde fueron beneficiarios los demandantes en su condición de desplazados?
2.3.- Análisis de la Sala.
Previo a desatar el problema jurídico planteado , la Sala abordar á el régimen legal y jurisprudencial que regula el trámite, etapas y requisitos que deben cumplirse, en aquello casos, en que el Estado pretenda la compra de un bien inmueble, destinado a beneficiar a la población desplazada, bajo la modalidad o figura de a djudicación para la explotación agrícola, ganadera u otra, a fin de mejorar los ingresos y calidad de vida de ese grupo en particular.
2.3.1.- Regulación normativa1 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y
bajo la modalidad o figura de a djudicación para la explotación agrícola, ganadera u otra, a fin de mejorar los ingresos y calidad de vida de ese grupo en particular.
2.3.1.- Regulación normativa1 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural. Procedimiento para adquirir y adjudicar tierras.
La Ley 160 de 1994 , “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras , se reforma el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.”, prevé, entre otras cosas, que:
“ARTÍCULO 2o. Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades dirigidas a prestar los servicios relacionados con el desarrollo de la economía campesina y a promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el ingreso y calidad d e vida de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos.
Integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino las entidades oficiales y las del Sistema Nacional de
1 Las normas que se citan son las vigentes para la época en que sucedieron los hechos de la presente acción constitucional.Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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Crédito Agropecuario que realicen actividades relacionadas con los objetivos señalados en el inciso anterior, y además las organizaciones campesinas. Los organismos integrantes del
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Crédito Agropecuario que realicen actividades relacionadas con los objetivos señalados en el inciso anterior, y además las organizaciones campesinas. Los organismos integrantes del sistema deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales.
El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.
ARTÍCULO 3o. Son actividades del Sistema Naciona l de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la adquisición y adjudicación de tierras para los fines previstos en esta Ley y las destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad, social, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral.
El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria -SINTAPparticipará con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino en el proceso de asesoría tecnológica a los campesinos de escasos recursos involucrados en los programas que éste adopte.
ARTÍCULO 4o. Los diferentes organismos que integran el Sistema se agruparán en seis subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. La planificación de los organismos del Sistema deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mujeres campesinas.
Tales subsistemas son:
a) De adquisición y adjudicación de tierras, cuyo ejecutor exclusivo será el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1>. Las
los intereses específicos de las mujeres campesinas.
Tales subsistemas son:
a) De adquisición y adjudicación de tierras, cuyo ejecutor exclusivo será el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1>. Las entidades territoriales también podrán participar en la cofinanciación con el INCORA<1> en la compra de tierras en favor de quienes sean sujetos de reforma agraria, siempre que se ajusten a las políticas, criterios y prioridades que señale n el Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la Junta Directiva del Instituto;
b)
(…)Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-009-2011-00561-01
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ARTÍCULO 31. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos:
(…)
c) Para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional establezca programas especiales de dotación de tierras o zonas de manejo especial o que sean de interés ecológico. d) PARÁGRAFO. Cuando se trate de la negociación directa de predios para los fines previstos en este artículo, así como de su
programas especiales de dotación de tierras o zonas de manejo especial o que sean de interés ecológico. d) PARÁGRAFO. Cuando se trate de la negociación directa de predios para los fines previstos en este artículo, así como de su eventual expropiación, el Incoder se sujetará al procedimiento establecido en esta ley” (Negrillas propias).
Seguidamente, la misma Ley , en su artículo 32 , frente al tema de adquisición de tierras por parte del INCODER, prevé el procedimiento a seguir, así:
“ARTÍCULO 32. Cuando se trate de los programas previstos en el artículo anterior, para la adquisición de los predios respectivos el Instituto<1> se sujetará al siguiente procedimiento:
1. Con b ase en la programación que se señale anualmente, el Instituto practicará las diligencias que considere necesarias para la identificación, aptitud y valoración de los predios rurales correspondientes.
2. El precio máximo de negociación será el fijado en el avalúo comercial que para tal fin se contrate con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobiern
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