TA SUC - 70001333300920140006902-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920140006902-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Ejecutivo.
Radicado: 70001-3333-009-2014-00069-02
Demandante: Ismael Quintero Caraballo
Demandado: Hospital Universitario de Sincelejo
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Las sentencias como título ejecutivo / Título ejecutivo – requisitos de forma y de fondo / ejecución por obligación de hacer.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la cual negó seguir adelante la ejecución.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.1
El señor ISMAEL QUINTERO CARABALLO, mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, a fin que se libre mandamiento de pago en contra de éste y a favor de aquél, por la suma de SEISCIENTOS VEINTE MILLON ES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($620.943.897), dinero que deviene de la obligación dejada de cumplir por la ejecutada plasmada en fallo de 26 de marzo de 2012 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, y los intereses moratorios causados con ocasión al incumplimiento de la orden judicial.
cumplir por la ejecutada plasmada en fallo de 26 de marzo de 2012 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, y los intereses moratorios causados con ocasión al incumplimiento de la orden judicial.
Suma de dinero que deben ser remitidas a Colpensiones a efectos que reliquide y pague la pensión a la que tiene derecho el actor tal como lo ordenó la sentencia que funge como título de recaudo judicial.
Como pretensión subsidiaria de la anterior solicitud, pidió que en el evento en que Colpensiones no admita llevar a cabo la reliquidación y consecuente pago de la diferencia pensional, se ordene que la suma de dinero equivalente a SEISCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS
1 Fls. 1-7 C. Primera Instancia.SENTENCIA DE SEGUNDAD INSTANCIA
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CUARENTA Y TRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($620.943.897) le sea entrega de manera directa al ejecutante de la obligación.
Asimismo, en esa misma cuerda, solicitó que se ordene al Hospital Universitario de Sincelejo al pago de la suma de DOS MILLONES TRESCEINTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.395.762), correspondiente a la diferencia pensional que Colpensiones debe pagar al actor a partir del mes de noviembre de 2013. Y en caso de negarse Colpensiones a pagar tal diferencia, se ordene al ente ejecutando pagar la misma suma directamente al ejecutante.
Colpensiones debe pagar al actor a partir del mes de noviembre de 2013. Y en caso de negarse Colpensiones a pagar tal diferencia, se ordene al ente ejecutando pagar la misma suma directamente al ejecutante.
Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que:
El señor ISMAEL QUINTERO CARABALLO al momento de acceder a su pensión de vejez, se percató que Colpensiones no incluyó en la liquidación los factores salariales denominados prima técnica y turnos de llamada, por tanto su mesada pensional se encontraba mal liquidada. En razón de esto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Hospital Universitario de Sincelejo, con el propósito que éste remitiera al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, la relación de los emolumentos pagados por concepto de turno de llamadas y prima técnica devengados por el ejecutante.
El proceso ordinario atrás descrito fue avocado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo quien resolvió mediante sentencia de 26 de marzo de 2012, conceder las pretensiones de la demanda, ordenado al HUS remitir la relación de emolumentos devengados por el actor concernientes a los turnos de llamadas y prima técnica con destino a los seguros sociales, quedando ejecutoriada dicho fallo el 24 de abril del mismo año.
Por eso, ha realizado ante el H US, los requerimientos necesarios para el cumplimiento de esa orden judicial, sin que a la fecha el ejecutado haya cumplido con su obligación, habiendo transcurrido desde la fecha de ejecutoria hasta la presentación demanda, más de los 18 meses sin que la entidad haya procedido al respecto, por tanto, la sentencia objeto de
cumplido con su obligación, habiendo transcurrido desde la fecha de ejecutoria hasta la presentación demanda, más de los 18 meses sin que la entidad haya procedido al respecto, por tanto, la sentencia objeto de recaudo judicial actualmente es exigible.
Sostiene que los valores que se están cobrando a través de esta acción fueron extraídos de la liquidación llevada a cabo de conformidad con el certificado expedido por el HUS de salarios devengados por el señor Quintero Caraballo desde 1977 hasta 1998 y en el recurso de reposición presentado ante el Director del Hospital en el año 1999 donde se establece los valores que le pagaron por concepto de turno de llamada durante el año 1998.SENTENCIA DE SEGUNDAD INSTANCIA
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Sustenta que la obligación que se reclama es clara ya que se encuentra en sentencia proferida por un operador judicial; expresa porque en ella se relacionan las obligaciones a cargo de la entidad demandada y es actualmente exigible ya que a la fecha se han superado los 18 meses establecidos en el estatuto contencioso administrativo contabilizados desde la ejecutoria del fallo que sirve en esta ocasión de título ejecutivo.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 18 de febrero de 2014 (Folio 7 C.
Principal). • Auto libra mandamiento de pago: 20 de marzo de 2014 (Folios 49 – 50 C. Principal) • Notificación a las partes: 21 de marzo de 2014 (folios 52-62 C.
Principal). • Auto libra mandamiento de pago: 20 de marzo de 2014 (Folios 49 – 50 C. Principal) • Notificación a las partes: 21 de marzo de 2014 (folios 52-62 C. Ppal.). • Contestación a la demanda: 01 de agosto de 2014 (folios 63-66
C. Ppal.). • Auto que declara ilegalidad de lo actuado: 12 de diciembre de 2016 (folios 117-122 C. Ppal.). • Auto que revoca ilegalidad: 8 de junio de 2017 (Folios 4 -7
Cuaderno de apelación) • Auto obedézcase y cúmplase: 19 de julio de 2017 (folio 138 C. Ppal.) • Audiencia de inicial y sentencia: 31 de agosto de 2017 (folios 142-148 C. Ppal.) • Recurso de apelación y concesión del recurso: 31 de agosto de 2017, en audiencia (folios 142-148 C. Ppal.)
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue contestada por la entidad ejecutada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias, solicitando que sean negadas y se proceda a condenar en costas a la parte ejecutante. Y en consecuencia, se revoque el mandamiento de pago en contra del HUS y a favor del ejecutante por valor de $620.943.897, como quiera que la petición estuvo basada en una obligación que no es clara, y por tanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 422 del CGP.
Propuso como excepciones de mérito falta de mérito ejecutivo del título de recaudo judicial , en la medida que si bien el título proviene
cumple con los requisitos exigidos en el artículo 422 del CGP.
Propuso como excepciones de mérito falta de mérito ejecutivo del título de recaudo judicial , en la medida que si bien el título proviene de una sentencia judicial, en su parte resolutiva no consta una cond ena en concreto, en el sentido que no está tasada la suma de dinero a la que asciende la obligación que se pretende exigir. Pese a que en esa mismaSENTENCIA DE SEGUNDAD INSTANCIA
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parte del fallo, aparezca la fórmula para efectos de ajustar la condena previamente determinada, a acorde co n lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, no se puede concluir que exista una obligación clara tal como se argumentó en el mandamiento de pago.
En ese sentido, la sentencia en abstracto que sirve de título de recaudo judicial no presta mérito ejecutivo, pues, obvia una condena en concreto que impide la claridad de la misma.
Por consiguiente, solicitó que la sentencia de 26 de marzo de 2012 no presta mérito ejecutivo en atención que no contiene una obligación clara, expresa y exigible, y s e ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el asunto de la referencia.
1.4. LA SENTENCIA DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 31 de agosto de 2 017, negó seguir adelante la ejecución, argumentando que haciendo una interpretación literal de la parte
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 31 de agosto de 2 017, negó seguir adelante la ejecución, argumentando que haciendo una interpretación literal de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de marzo de 2012, se advierte que la orden dada, no contiene una obligación de pagar una suma de dinero, como tampoco de reliquidar una pensión, pues, el restablecimiento ordenado se limitó a reconocer y remitir la relación de emolumentos devengados por el actor, lo que se traduce en una obligación de hacer que no resulta liquidable, de suerte que no era procedente, en su momento, librar mandamiento de pago.
Sostuvo la parte ejecutante presentó junto con el título ejecutivo una liquidación donde se relacionó (i) las mesadas pagadas, (ii) las mesadas a pagar por mes y (iii) la diferencia entre éstas, tomando como fecha el 1° de septiembre de 1998, siendo acogida al momento de librarse mandamiento de pago. Sin embargo, para el A quo el mandamiento de pago proferido en el presente caso, no fue riguroso en la verificación de los presupuestos que componen el título ejecutivo, en consideración de que la sentencia objeto de recaudo judicial no ordenaba la reliquidación de la pensión del señor Quintero Caraballo, sino en el reconocimiento de unos emolumentos (turnos de llamadas – prima técnica) y remitirlos a la entidad que en su momento reconoció la pensión.
Así las cosas, para el A quo el título ejecutivo no cumple con las condiciones de fondo establecidas por la normativa que regula la materia, esto es, que sea claro, expreso y exigible, ya que no consagra una
Así las cosas, para el A quo el título ejecutivo no cumple con las condiciones de fondo establecidas por la normativa que regula la materia, esto es, que sea claro, expreso y exigible, ya que no consagra una obligación de dar sino de hacer (reconocer y remitir). Adicionó, que la acreencia no resulta liquidable por simple operación ari tmética ya que el interesado, no obstante de traer como anexo a la demanda una liquidación de la acreencia, no allegó documento alguno que determine elSENTENCIA DE SEGUNDAD INSTANCIA
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valor de las factores turno de llamadas y prima técnica, mes a mes, durante el período de vinculación del actor con el ente ejecutado.
1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora inconforme con la decisión anterior, interpuso de manera oral recurso de apelación con el propósito que sea revocada, y en su lugar se siga adelante con la ejecución, conforme las razones que se señalan a continuación2:
Indicó que la consideración del Despacho de primera instancia respecto a que no es liquidable la orden contenida en el fallo que sirve de título judicial, por cuanto no reposa documento del cual se desprendan los valores devengados por concepto de turno de llamadas y prima técnica, no tuvo asidero fáctico, por cuanto, en el acápite de estimación de la cuantía en la demanda, se explicó la procedencia u origen de esos valores, haciendo claridad la recurrente, que el hospital nunca suministró el valor de cada emolumento argumentando que no poseía esa información, por
cuantía en la demanda, se explicó la procedencia u origen de esos valores, haciendo claridad la recurrente, que el hospital nunca suministró el valor de cada emolumento argumentando que no poseía esa información, por lo que tuvo que “elucubrar” dicha liquidación a efectos de obtener la suma exacta que se pretende ejecutar, dada la renuencia del HUS en certificar esos valores, lo que trajo consigo la desidia de esa institución en cumplir la orden judicial.
1.6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
En auto del 2 de mayo de 2017 se admitió el re curso de apelación. Posteriormente en providencia del 9 de junio de 2017 por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso correr traslado para que las partes present aran alegatos por escrito y concepto del Ministerio Público3. En esta etapa procesal, la parte demandante 4 se pronunció ratificando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandada no presentó alegatos de segunda instancia y el Delegado del Ministerio Público no emitió concepto5.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. COMPETENCIA.
2 Ver cd de audiencia inicial a partir del minuto 36:10. 3 Folios 5 y 11 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 15 cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 16 cuaderno de segunda instancia.SENTENCIA DE SEGUNDAD INSTANCIA
3 Folios 5 y 11 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 15 cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 16 cuaderno de segunda instancia.SENTENCIA DE SEGUNDAD INSTANCIA
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El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, así mismo atendiendo los extremos de la Litis, la Sala entrará a resolver la alzada únicamente bajo los fundamentos esbozados por el recurrente de conformidad con el artículo 328 del C. G. P.
En ese sentido, la Sala debe establecer si la obligación contenida en la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, reúne los requisitos para ser objeto de ejecución ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
2.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
2.3.1 LAS SENTENCIAS COMO TÍTULO EJECUTIVO.
De acuerdo con el artículo 422 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, son demandables las “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de
exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
Con base en la preceptiva transcrita, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, donde los primeros se circunscriben en “documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” , es decir, que esta formalidad del título deviene principalmente de la fuente de la obligación.
Por su parte, las exigencias de fondo apuntan a que en el título conste una obligación clara, expresa y exigible , lo que predica la sustancialidad del título, esto es, que lo que pretende ejecutarse tenganSENTENCIA DE SEGUNDAD INSTANCIA
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unos condicionamientos mínimos sustanciales que permitan al juez
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unos condicionamientos mínimos sustanciales que permitan al juez identificar la certeza, literalidad y ejecutividad de la obligación, despojándose de cualquiera duda e incertidumbre que conlleve a ejecutar una obligación ausente de esas exigencias, circunstancia proscrita por el ordenamiento procesal.
Para efectos de entender esos requisitos de fondo, el Tribunal trae a colación la definición que la jurisprudenci a del máximo tribunal contencioso administrativo ha sentado:
“Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, consider ándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”(6[4]).
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de
exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.”7
En el plano contencioso administrativo, las sentencias que profieran los administradores u operadores de esta jurisdicción, de carácter condenatoria, debidamente ejecutoriadas, pueden tener la condición de título ejecutivo conforme lo estipula el artículo 297 del CPACA, que reza:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
6[4] Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. 7 Auto de tres de agosto de 2000, radicado 17468, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.SENTENCIA DE SEGUNDAD INSTANCIA
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3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa . La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
En ese orden de ideas, las sentencias ejecutoriadas expedidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, que ord enen el pago de sumas dinerarias producto de una condena como consecuencia de una nulidad de una acto con efectos particulares, o de una reparación patrimonial del Estado (obligación de dar), siempre cuando se desprenda de ella una obligación clara, expres a y exigible, puede ser objeto de ejecución por configurarse en título ejecutivo.
2.3.2. SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Abordando el asunto, el Tribunal considera la necesidad de confirmar la decisión en alzada, pero teniendo en cuenta los argumentos que se esboza
configurarse en título ejecutivo.
2.3.2. SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Abordando el asunto, el Tribunal considera la necesidad de confirmar la decisión en alzada, pero teniendo en cuenta los argumentos que se esboza en esta instancia, y que se a continuación se señalan:
a. En la presente demanda se invoca como título ejecutivo la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. Se solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de SEISCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($620.943.897), por no cumplir con la orden estipulada en el fallo en comento.
El A quo en auto de 12 de diciembre de 2016, aduce que la sentencia de 26 de marzo de 2012 no tiene la condición de título ejecutivo dado que prevé una obligación de hacer, y no de pagar una suma liquida de dinero (obligación de dar), situación que hace imposible que dicha orden sea reclamada por esta vía judicial.
A su turno, el recurrente manifiesta que pese a que existe una obligación de hacer, internamente también se prevé una obligación de dar que seSENTENCIA DE SEGUNDAD INSTANCIA
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refiere al pago de los aportes por parte del Hospital Universitario de Sincelejo causados por concepto de pago de prima técnica y turnos de llamadas durante todo el tiempo que estuvo vinculado a esa institución.
En tal sentido, para efectos de determinar si la sentencia en comento
Sincelejo causados por concepto de pago de prima técnica y turnos de llamadas durante todo el tiempo que estuvo vinculado a esa institución.
En tal sentido, para efectos de determinar si la sentencia en comento contiene una obligación de dar o de hacer (pago de suma liquida de dinero o la acción relacionada con remisión de los emolumentos anotados), es necesario entrar a examinar el contenido del fallo de manera integral – pretensiones, hechos, ratio decidendi y la decisión -, en aras de evidenciar el fin que persigue tanto la demanda que dio origen al fallo como la misma providencia judicial.
La comentada sentencia expone:
“(…)
1. ANTECEDENTES:
1.1. Declaraciones y condenas: El señor ISMAEL QUINTERO CARABALLO solicita se declare la nulidad del acto administrativo expedido el 03 de noviembre de 2004, por medio de la cual la ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SINCELEJO, negó la petición consistente en remitir al Instituto de los Seguros Sociales la relación de los emolumentos pagados por conceptos de turno de llamadas y prima técnica que devengaba.
Que como consecuencia de la declaración anterior y en calidad de restablecimiento del derecho se ordene al ente demandado que envíe la relación de los emolumentos por concepto de turnos de llamadas y prima técnica devengados por el actor. Asimismo, solicita que se actualicen las sumas de dinero que se debieron remitir, hasta que efectivamente sean enviadas al seguro social… (…) 1.2. HECHOS RELEVANTES: (…) A través de la Resolución No. 0000718 de 28 de marzo de 2001, le fue
efectivamente sean enviadas al seguro social… (…) 1.2. HECHOS RELEVANTES: (…) A través de la Resolución No. 0000718 de 28 de marzo de 2001, le fue reconocida la pensión por el ISS, contra esta decisión se interpusieron los recursos de ley, por haberse desconocido factores salar iales como son los turnos y la prima técnica. El ISS expidió la Resolución No. 1153 de junio 11 de 2002 (…) en la que expuso que la liquidación se basa en el IBC y los aportes hechos por el patrono. El 24 de septiembre de 2004 mediante derecho de petición, el actor solicitó a la demandada la remisión al ISS de la relación de los emolumentos pagados por concepto de turnos de llamadas y prima técnica que él devengaba, a fin de ser tenido en cuenta como factores salariales al momento de reliquidar la pensión. (…)
2. CONSIDERACIONES.
(…) 2.2. Problema Jurídico planteado: (…) Del artículo transcrito queda claro y sin margen de duda, que es el HospitalSENTENCIA DE SEGUNDAD INSTANCIA
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Regional de Sincelejo quien debe responder por la totalidad de los aportes que dejó de reportar al Instituto de los Seguros Sociales por concepto de prima técnica y turnos de llamada, (…), el ente accionado deberá reconocer y enviar al Instituto de los Seguros Sociales los aportes por concepto de prima técnica y turnos de llamada, devengados por el actor durante la
técnica y turnos de llamada, (…), el ente accionado deberá reconocer y enviar al Instituto de los Seguros Sociales los aportes por concepto de prima técnica y turnos de llamada, devengados por el actor durante la relación laboral que sostuvo con el Hospital Regional de Sincelejo. (…)
FALLA: (…) SEGUNDO: Condénese a la ESE Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, hoy Hospital Universitario de Sincelejo, reconocer y remitir al Instituto de los Seguros Sociales – ISS la relación de los emolumentos pagados por concepto de prima técnica y turnos de llamada, devengados por el actor durante la vinculación laboral.”
Nótese que el fin que persigue tanto el demandante ISMAEL QUINTERO CARABALLO como el que apunta la decisión judicial transcrita, refiere a que se paguen los aportes a pensión deducidos de dos emolumentos laborales específicos: i) turnos de llamada y ii) prima técnica. Ese pago representa una suma de dinero que deben trasladarse y depositarse en el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, a favor del señor Quintero Caraballo, para efectos de reclamar posteriormente la reliquidación de la pensión de jubilación en el sentido en que se le incluyan esos factores salariales en la base pensional.
En tal sentido, si bien explícitamente el operador judicial en aquella oportunidad no determinó la cuantía o valor exacto de la suma de dinero que se deben trasladar Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, implícitamente está ordenado el pago de unos dineros por concepto de aportes a pensión deducidos de los factores ya mencionados, lo que sin
que se deben trasladar Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, implícitamente está ordenado el pago de unos dineros por concepto de aportes a pensión deducidos de los factores ya mencionados, lo que sin duda, se está al frente de una obligación de dar, y por ello, pasible de ser exigida vía ejecutiva en la medida que, conforme el numeral 1º del artículo 297 del CPACA, existe un título ejecutivo representado en una sentencia judicial condenatoria donde, pese a no especificar la suma exacta de la condena, efectivamente ordena el pago de dineros.
A tal conclusión se llega luego de hacer una lectura integral del fallo en comento, con base en la transliteración atrás hecha, que valga decir, en la parte resolutiva al disponer el juez “reconocer y remitir”, de manera exegética se intuye que se trata de una acción, que en efecto es así, pero la finalidad principal es que se logre el traslado de los dineros por concepto de aportes a pensión para efectos de reclamar posteriormente la pensión de jubilación, luego entonces, al ser ese el fin único de la sentencia, se está al frente de una obligación de dar que se ayuda con la acción de la entidad condenada en remitir la relación de los emolumentos pagados.
Una interpretación diferente de la sentencia que en esta o casión sirve de recaudo judicial haría inocua la decisión, pues ¿de qué sirve ordenar laSENTENCIA DE SEGUNDAD INSTANCIA
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sola remisión al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones de la relación o lista de los emolumentos pagados por concepto de turno de llamadas y prima técnica , sino se hacen el respectivo desembolso previo deducción porcentual a los mismos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensión?.
Bajo esa óptica no tendría ningún efecto sustancial la decisión judicial si con ella se busca la posterior reclamación de la reliquidación de la pensión del señor Ismael Quintero Caraballo. Por el contrario, usando un criterio finalista de la sentencia judicial, se colige que además de remitir el listado de los emolumentos, se busca el pago de los aportes a pensión por dichos conceptos laborales, lo que sin duda eventualmente, en otra oportunidad y escenarios, pueden incidir significativamente en la liquidación del derecho prestacional.
Así las cosas, dando respuesta al planteamiento accesorio propuesto, se tiene que la sentencia de marzo 26 de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, sirve de recaudo judicial en esta ocasión y por esta vía, dado el contenido y alcance de la obligación estipulada.
De ahí entonces, que e
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