TA SUC - 70001333300920140012101-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920140012101-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión
Sincelejo, treinta (30) de agosto dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-009-201400121-01
Demandante: Fernando Adolfo Márquez De La Hoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial -Fiscalía General de la
Nación
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Prescripción de la acción penal / Se confirma
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Fernando Adolfo Márquez De La Hoz, I ris Del Carmen Olascuaga Doria, en nombre propio y en representación de sus hijos María Fernanda, Jesús Fernando, Fernando David y Brigitte Dayana Márquez Olascuaga, Cindy Del Carmen Márquez Olascuaga, Lizeth Fernanda Márquez Olascuaga y Johany Ibeth Márquez Vargas, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsables por el daño
del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad padecida por Fernando Adolfo Márquez De La Hoz y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de $166.333.333 como lucro cesante, 100 S.M.L.M.V. a favor del privado y 75 S.M.L.M.V. para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales y 100 S.M.L.M.V. por alteración a las condiciones de existencia.
Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
El 23 de febrero de 2005, Fernando Adolfo Márquez De La Hoz, como miembro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Corozal, se traslad ó alReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01
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municipio de Coveñas, para indagar sobre la posible comisión de actos irregulares en el cuerpo de bomberos local. Al llegar a la Alcaldía Municipal de Cove ñas se enteró de la existencia de un Cuerpo Voluntario de Bomberos, que tenía como comandante al señor Argemiro Babilonia, quien no había regresado por malos manejos en la contratación.
El 8 de marzo siguiente, Francisco Adolfo Márquez, en compañía del Comandante de Bomberos de Sincelejo, el periodista Alberto Henao, su
quien no había regresado por malos manejos en la contratación.
El 8 de marzo siguiente, Francisco Adolfo Márquez, en compañía del Comandante de Bomberos de Sincelejo, el periodista Alberto Henao, su escolta y un chofer , habían acordado otra reunión con el alcalde de Coveñas, pero antes de salir hacia ese municipio, el periodista manifestó que Argemiro Babilonia lo había estado llamando de manera insistente y que quería hablar con ellos, por lo que se dirigieron a su taller.
Argemiro Babilonia les hizo ofrecimientos para que la noticia no fuera publicada.
El 9 de marzo de 2015, Fernando Márquez De La Hoz debía asistir a un seminario en la ciudad de Sincelejo, por lo que el señor Henao Peralta se ofreció a llevarlo hasta su destino, pero que previamente lo acompañara al taller de Argemiro Babilonia, ya que según el periodista este quería hablarles. Al arribar al lugar fueron capturados por el Gaula.
El señor Argemiro Babilonia había interpuesto una denuncia por extorsión contra Fernando Adolfo Márquez y Alberto de Jesús Henao Peralta el 8 de marzo. Para los actores, Márquez De La Hoz fue víctima de una trampa por parte del señor Babilonia, ya que se había convertido en un obstáculo para los actos ilícitos que quería cometer.
El 18 de marzo de 2005, la Fiscalía Te rcera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo definió la situación jurídica del capturado, imponiéndole medida de detención preventiva, como coautor del delito de extorsión.
Penal del Circuito Especializado de Sincelejo definió la situación jurídica del capturado, imponiéndole medida de detención preventiva, como coautor del delito de extorsión.
La Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación el 28 de septiembre de 2005, decisión que fue impugnada y decidida por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 30 de noviembre de 2005, mediante la cual se confirmó la providencia.
El señor Fernando Márquez De La Hoz presentaba un cuadro de salud que era incompatible con reclusión en c entro carcelario por los cuidados que requería, pero dicho diagnóstico médico fue desatendido por las autoridades, poniendo en riesgo la salud del procesado. Además, las autoridades judiciales ignoraron las pruebas que daban cuenta de las calidades del procesado y su inocencia.
En la r elación de hechos, la demanda dio cuenta de una serie de solicitudes realizadas dentro del proceso penal que no fueron atendid as favorablemente a los intereses del privado, entre ellas , colisión de competencias, denuncias contra el Fiscal Delegado ante el TribunalReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01
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Superior, el Juez Penal Especializado y el agente del Ministerio Público, cambio de radicación, solicitudes de libertad.
Mediante providencia de 11 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo concedió la libertad al privado, en virtud del artículo 365 numeral 2 del C.P.P., en concordancia con el artículo 64
Mediante providencia de 11 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo concedió la libertad al privado, en virtud del artículo 365 numeral 2 del C.P.P., en concordancia con el artículo 64 del C.P., por tenerse cumplida la pena en caso de ser condenado.
El 16 de noviembre de 2010, el juzgado profirió sentencia condenatoria, imponiendo la pena de 8 años de prisión y multa de 10 S.M.L.M.V.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de S incelejo, al desatar la apelación, modificó la pena a 6 años de prisión, a través de sentencia de 9 de agosto de 2011.
El apoderado del privado interpuso recurso extraordinario de casación, pero solicitó una prórroga para su sustentación, petición que fue negada y declarado desierto el recurso.
Seguidamente, la defensa radicó una acción de tutela contra la decisión anterior, que fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales del tutelante , para que se concediera la oportunidad de radicar la demanda de casación.
El 2 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo decretó la prescripción de la acción penal adelantada contra Fernando Márquez De La Hoz.
Así la cosas, el demandante estuvo privado de la libertad por el término de 33 meses, 8 días, desde su captura el 8 de marzo de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2007, por un delito que no cometió, lo que además causó daños en su salud y generó angustia en sus familiares.
de 33 meses, 8 días, desde su captura el 8 de marzo de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2007, por un delito que no cometió, lo que además causó daños en su salud y generó angustia en sus familiares.
Durante los 70 meses que duró el proceso, no quedó ejecutoriada ninguna decisión que lo despojara de su presunción de inocencia. Además, pese a transcurrir tiempo suficiente, la administración de justicia no cumplió su labor de manera eficaz y oportuna, configurándose un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Agregó:
“Lo adecuado debería ser, que toda acción penal culminara con la demostración o no de la responsabilidad del imputado, esto es, condenando o absolviendo; para el presente caso no se llegó a ninguna de estas dos situaciones, lo que quiere decir que el operador judicial sea en sede de Fiscalía o en Rama Judicial no cumplió con los fines establecidos por el Estado de administrar justicia, razones éstas que lo hacen responsable al someter a mi apadrinado a una privación injusta de la libertad por 33 meses y 8 días”.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01
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1.2. Contestación de la demanda1
La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Adujo que todas las actuaciones que se desarrollaron eran las correspondientes y que la prescripción obedeció durante el trámite del recurso de casación, pues su aplicación se imponía.
las pretensiones de la demanda. Adujo que todas las actuaciones que se desarrollaron eran las correspondientes y que la prescripción obedeció durante el trámite del recurso de casación, pues su aplicación se imponía. Formuló la excepción de inexistencia del nexo de causalidad.
La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que no le constaban los hechos expuest os en el libelo introductorio y que se atenía a lo probado. Defendió que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.
Las decisiones por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario se fundaron en las pruebas allegadas al expediente, que no tenían que conducir a la certeza sobr e la responsabilidad, dado que este grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Así las cosas, la privación de la libertad no podría tildarse de injusta.
La libertad del procesado se alcanzó por la configuración de la prescripción, pero no porque se mantuviera incólume la presunción de inocencia, máxime si se consideraba que los medios de prueba condujeron al juez penal a su condena.
De otro lado, la accionada objetó la cuantía de los perjuicios, que debían tasarse teniendo en cuenta los topes máximos.
1.3. Trámite procesal
Mediante auto de 5 de diciembre de 2016, el juzgado de conocimiento aceptó la sucesión procesal, en los términos del artículo 68 del C.G.P.,
1.3. Trámite procesal
Mediante auto de 5 de diciembre de 2016, el juzgado de conocimiento aceptó la sucesión procesal, en los términos del artículo 68 del C.G.P., tras el fallecimiento del señor Fernando Adolfo Márquez De La Hoz.
La audiencia inicial se celebró el 16 de febrero de 2017, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:
“(…) el problema jurídico que nos ocupará en este asunto será determinar si la NACION - RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación de libertad del señor FERNANDO ADOLFO MARQUEZ DE LA HOZ, la cual considera la parte actora como injusta, y si en consecuencia deberán ser indemnizados los actores por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron en virtud de tal privación, debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Así mismo, se establecerá la existencia del nexo de causalidad, la falta o existencia del daño antijurí dico e inexistencia de nexo causal, la existencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación y el hecho de un tercero”.
1 La demanda fue admitida mediante auto de 16 de junio de 2014.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01
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Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de abril de
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Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de abril de 2017, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 26 de octubre de 2017, en la que resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de nexo causal e inexistencia de falla en el servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación, propuestas por la misma entidad y la de inexistencia del nexo de causalidad formulada por la Rama Judicial; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que estaba acreditado el daño alegado por cuenta de la certificación expedida por el Establecimiento penitenciario de Media na Seguridad y Carcelario de Sincelejo, en el que se indicó que Fernando Adolfo Márquez De La Hoz estuvo recluido en ese lugar desde el 10 de marzo de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2007.
Sobre la imputación, aclaró que no hubo absolución en el proceso penal, en tanto que el proceso finalizó por prescripción de la acción penal, lo que obligaba a hacer un análisis desde la óptica de la falla en el servicio.
Consideró entonces que, verificadas las pruebas no se hallaba configurada la responsabilidad del Estado, toda vez que la investigación penal condujo a sentencia condenatoria en las dos instancias por el d elito de tentativa de extorsión . Además, la administración de justicia determinó que la
la responsabilidad del Estado, toda vez que la investigación penal condujo a sentencia condenatoria en las dos instancias por el d elito de tentativa de extorsión . Además, la administración de justicia determinó que la conducta desarrollada por Fernando Márquez era típica, antijurídica y culpable, de manera que la presunción de inocencia se desvirtuó ante la especialidad penal. Si bien la acción penal prescribió, ello ocurrió luego de agotadas las instancias ordinarias, con lo que estaba obligado a soportar el daño, entre otras cosas, porque fue su mismo actuar lo que originó el proceso.
Sin desconocer que la actuación de las autoridades a través del tiempo dio origen a la prescripción, la misma actividad de la defen sa contribuyó a ese hecho, a través de solicitudes que dilataron el trascurrir del proceso. En ese sentido, todas las peticiones radicadas fueron resueltas dentro de tiempos razonables.
1.5. El recurso de apelación
La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que las sentencias dictadas dentro del juicio penal no alcanzaron la ejecutoria, debido a que se interpuso el recur so extraordinario de casación oportunamente. De tal manera que el señor Fernando Márquez alcanzó la libertad por pena cumplida y murióReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01
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“amparado con la presunción constitucional de inocencia ”, que el Estado no pudo desvirtuar durante todo el tiempo que tuvo a su cargo la gestión del asunto.
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“amparado con la presunción constitucional de inocencia ”, que el Estado no pudo desvirtuar durante todo el tiempo que tuvo a su cargo la gestión del asunto.
El ente acusador erró en la calificación de la conducta, tal como lo analizó el juez de segunda instancia, dado que no se configuraba la pretendida causal de agravación, con lo cual el Estado contaba con 5 años para tramitar el proceso antes de que operara la figura de la prescripción, teniendo en cuenta la pena máxima que cabía por el delito de extorsión imputado; no obstante, la administración de justicia dispuso de algo más de 6 años.
Agregó que la defensa no incurrió en maniobras dilatorias, pero si el juez lo entendió así, debía realizarse un conteo de los tiempos empleados por los operadores judiciales para poder reprochar un comportamiento a las partes. En su recurso, la parte actora hizo un recuento de l os términos empleados en cada etapa, para concluir que la actividad de la defensa fue normal, ajena a toda estrategia dilatoria, con lo cual atribuyó la responsabilidad de la prescripción a la administración de justicia únicamente.
En cualquier caso, en g racia de discusión, de admitirse una actitud dilatoria por parte de Fernando Márquez De La Hoz, el juez debió hacer uso de sus poderes para controlar y castigar a la defensa, pero esa omisión se convirtió entonces en la base de una falla estatal y del daño antijurídico alegado.
1.6. Trámite procesal en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido
omisión se convirtió entonces en la base de una falla estatal y del daño antijurídico alegado.
1.6. Trámite procesal en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 16 de enero de 2018. C on proveído del 22 de febrero de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte actora reiteró sus argumentos de la demanda y el recurso de alzada.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia y control de legalidad
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial deReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01
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las entidades demandadas por la presunta privación injusta de la libertad que afirman los demandantes padeció el señor Fernando Adolfo Márquez de la Hoz dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y finalizó por prescripción de la acción penal.
Asimismo, se analizará si existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de generar un daño imputable a los entes demandados.
por prescripción de la acción penal.
Asimismo, se analizará si existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de generar un daño imputable a los entes demandados.
2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario de scartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general
2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en conc ordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”
2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Re sponsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01
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La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a
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La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS D EL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputa do cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tend rá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
consecuencia de la función jurisdiccional tend rá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:
“La privación injusta de la l ibertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C,
la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , r adicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01
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Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018 , haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:
“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el fu ncionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el fu ncionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravit a en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior
al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no an alizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C -037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las de cisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01
integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2014 00121 01
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De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte C onstitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es f
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