TA SUC - 70001333300920150010501-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920150010501-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Repetición Expediente: 70-001-23-33-009-2015-00105-01
Demandante: Municipio de Sincé Demandado: Oliverio Oscar Oliver Moreno Magistrado ponente: César Enrique Gómez cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 201 7, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
El MUNICIPIO DE SINCÉ , a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor OLIVERIO OSCAR OLIVER MORENO , con las siguientes pretensiones:
Que se declare responsable por dolo o culpa grave en su actuación al señor OLIVERIO OSCAR OLIVER MORENO, al haber expedido el oficio de fecha 30 de julio de 2014, que dispuso la no incorporación en cargo equivalente al señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor OLIVERIO OSCAR OLIVER MORENO, a pagar a favor del MUNICIPIO DE SINCÉ, la suma de
CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL
Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor OLIVERIO OSCAR OLIVER MORENO, a pagar a favor del MUNICIPIO DE SINCÉ, la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($119.317.207), con la respectiva indexación e intereses, por concepto de la suma que fue pagada al señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO, en cumplimiento de una sentencia judicial.
Por último solicita, que la condena sea actualizada de conformidad con los artículos 190 y 192 del CPACA y que se condene al pago costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:Medio de control: Repetición Radicado 70-001-33-33-009-2015-00105-01 Página 2 de 28
El señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO, fue nombrado promotor de deportes del municipio de Sincé, el día 24 de marzo de
1994. P osteriormente, en el año 1995 fue nombrado como de liquidador de impuestos , cargo que pasó a denominarse auxiliar administrativo.
Mientras se desempeñaba como alcalde del municipio de Sincé , el señor OLIVERIO OLIVER MORENO, modificó la estructura orgánica municipal y adoptó una nueva planta de personal, se crearon unos cargos y se suprimieron otros.
Dentro del proceso de restructuración, al señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO, se le notificó de la supresión del cargo, recibiendo como indemnización la suma de $7.396.798.
Dentro del proceso de restructuración, al señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO, se le notificó de la supresión del cargo, recibiendo como indemnización la suma de $7.396.798.
El señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sincé, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que ordenó la supresión del cargo que desempeñaba y dispuso su retiro del servicio.
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dentro del proceso antes relacionado, se declaró la nulidad del acto admi nistrativo demandado y se ordenó reintegrar al señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO al mismo cargo desempeñado o a uno de mayor jerarquía y a pagarle lo dejado de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro.
La sentencia anterior fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, y mediante Resolución 0707 de 3 de octubre de 2014, el municipio de Sincé da cumplimiento a las sentencias, ordenando el pago de una indemnización por no reintegro al señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO.
El municipio de Sincé le canceló la suma total de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($119.317.207), al señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO, por concepto de cumplimiento de sentencias.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
($119.317.207), al señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO, por concepto de cumplimiento de sentencias.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor OLIVERIO OSCAR OLIVER MORENO contesta la demanda , a través de apoderada judicial. Se opone a las pretensiones de la demanda, acepta algunos hechos y niega otros.
Como argumentos de defensa señala, que el municipio de Sincé no acredita que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, requisito necesario para que proceda la repetición.
Que las determinaciones adoptadas en la sentencia que dio lugar a la condena y al pago a favor del señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO, no son razones para inferir la conducta dolosa o graveme nteMedio de control: Repetición Radicado 70-001-33-33-009-2015-00105-01 Página 3 de 28
culposa del señor Oliver Moreno. Esto, por cuanto la restructuración administrativa adelantada en el año 2004 por el municipio de Sincé fue soportada en un estudio técnico presentado por la ESAP.
Que en virtud del procedimiento restructuración admin istrativa adelantada en el año 2004 se suprimieron 12 cargos de carrera administrativa que dieron lugar a varias demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde fueron falladas todas a favor del municipio de Sincé, exceptuando solo el caso del señor HÉCTOR
ABELARDO DE LEÓN ANGULO.
Por último, propuso como excepción la de ausencia de dolo o culpa grave que no da lugar a la repetición.
1.3. LA SENTENCIA APELADA
ABELARDO DE LEÓN ANGULO.
Por último, propuso como excepción la de ausencia de dolo o culpa grave que no da lugar a la repetición.
1.3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profiere sentencia el día 17 de julio de 2017, negando las súplicas de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
“PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE QUE NO DA LUGAR A LA REPETICIÓN, propuesta por el extremo pasivo, según lo expuesto.
SEGUNDO: DENIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte demandante, en firme la presente providencia, realícese la liquidación correspondiente”
El juez de primera instancia abordó el estudio de la acción de repetición y sus elementos de procedencia. Con base en ellos, procedió a examinar el asunto de acuerdo con el acervo recaudado, encontrando que no estaba demostrado el dolo o culpa grave , afirma ndo que la entidad pública demandante tenía la carga de la prueba, por ello, le correspond ía demostrar que el exservidor público incurrió en dolo y/o culpa grave.
Concretamente en la providencia se indicó:
“(…) es preciso señalar que los argumentos para declarar la nulidad de los actos acusados, es que en la nueva planta de personal se conservó un nuevo cargo denominado "auxiliar" con funciones equivalentes a las desempeñadas
“(…) es preciso señalar que los argumentos para declarar la nulidad de los actos acusados, es que en la nueva planta de personal se conservó un nuevo cargo denominado "auxiliar" con funciones equivalentes a las desempeñadas por el señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO, en el cargo de auxiliar administrativo, violándose al actor su derecho a la incorporación inmediata de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Igualmente encontramos que en el oficio de fecha 30 de julio de 2004, mediante el cual le comunican al señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO que su cargo ha sido suprimido, le indican que como empleado de carrera le asisten los derechos de que tratan los artículos tercero al octavo de la Resolución Nº 0642 de 30 de julio de 2004, emanada del Despacho del alcalde, es decir, que puede ser incorporado a un empleo equivalente oMedio de control: Repetición Radicado 70-001-33-33-009-2015-00105-01 Página 4 de 28
recibir indemnización en los términos y condiciones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Con motivo de lo anterior, el señor HÉCTOR ABELARDO DE LEÓN ANGULO, en comunicación fechada 2 de agosto de 2004, manifiesta que opta por la indemnización.
Pues bien, haciendo un análisis conjunto del material probatorio allegado al plenario, dirá esta Judicatura que no se encuentra corroborado fehacientemente que la actuación desplegada por el demandado OLIVER MORENO que derivó en la condena judicial a la entidad pública haya sido con pleno conocimiento y voluntad en la producción del daño.
fehacientemente que la actuación desplegada por el demandado OLIVER MORENO que derivó en la condena judicial a la entidad pública haya sido con pleno conocimiento y voluntad en la producción del daño.
En efecto, si bien dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se consideró que el proceso de incorporación del señor HECTOR ABELARDO DE LEON ANGULO, adelantado por la alcaldía de Sincé como consecuencia de una transformación administrativa de supresión de cargos, se realizó con desconocimiento de las normas de carrera, y que en consecuencia se configuró una violación de los cánones que regulan la materia, esta circunstancia por sí misma n o resulta suficiente para imputar al señor OLIVERIO OLIVER MORENO un obrar doloso o gravemente culposo.
En este punto huelga indicar que, en el sub lite no existe un comportamiento jurídicamente relevante propio, particular y personal del demandado, que pueda ser valorado como actuar doloso o gravemente culposo.
Es importante señalar que d acuerdo con el articulo 167 del Código General del proceso, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…). “
Con fundamento en lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora apeló, solicitando su revocatoria integra. En los siguientes términos:Medio de control: Repetición Radicado 70-001-33-33-009-2015-00105-01 Página 5 de 28
solicitando su revocatoria integra. En los siguientes términos:Medio de control: Repetición Radicado 70-001-33-33-009-2015-00105-01 Página 5 de 28
2. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido por auto de 31 de enero de 2018; luego mediante providencia de 16 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en que se pronunció el municipio de Sincé , reiterando lo expuesto en el libelo introductorio y recurso de apelación.
La parte demandada no se pronunció y el Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de repetición, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Medio de control: Repetición Radicado 70-001-33-33-009-2015-00105-01 Página 6 de 28
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso se encuentra debidamente acreditad a la conducta dolosa o gravemente culposa de l exfuncionario público demandado en acción de repetición como lo expone el municipio de Sincé en su demanda y en su recurso de apelación.
Asimismo, si resulta procedente condenar en costas en primera instancia
demandado en acción de repetición como lo expone el municipio de Sincé en su demanda y en su recurso de apelación.
Asimismo, si resulta procedente condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO.
La Sala modificará el fallo objeto de apelación solo en cuanto a la condena en costas impuestas a la parte demandante, porque tal como lo afirmó el a quo, no se logra probar por la parte demandante la existencia del elemento dolo o culpa grave de l ex funcionar io demandado como elemento necesario y condicionante de la pretensión de repetición. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:
3.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA2
Debe recordarse que la acción de repetición como medio de control se encuentra contemplada en el artículo 144 de la Ley 1437 de 20113, como un mecanismo que permite a la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
El fundamento normativo descansa en el inciso segundo del art. 90 de la Carta Política de 1991, cuando se dispone que “ en el evento de ser
terminación de un conflicto.
El fundamento normativo descansa en el inciso segundo del art. 90 de la Carta Política de 1991, cuando se dispone que “ en el evento de ser
1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 Acápite construido teniendo en cuanta solamente las normas vigentes a la fecha de los hechos que se juzgan, sin incluir las reglas contenidas en la ley 1295 de 2022 3 “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La p retensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”Medio de control: Repetición
tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”Medio de control: Repetición Radicado 70-001-33-33-009-2015-00105-01 Página 7 de 28
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Para efectos de establecer responsabilidad en la parte demandada, deberán concurrir los siguientes elementos:
“a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funciona rio o de un particular que ejerza funciones públicas4.
Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma
la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportun idades probatorias correspondientes.”5
La Ley 678 de 2001, define la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. B, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, 28 de febrero de 2011, Rad. 11001 -03-26-000-2007-00074-00(34816). Sección Tercera,
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. B, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, 28 de febrero de 2011, Rad. 11001 -03-26-000-2007-00074-00(34816). Sección Tercera, C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, 08 de julio de 2009, Rad. 11001 -03-26-000-200200006-01(22120). Sección Tercera, 27 de noviembre de 2006, Expediente 31975. C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, revista Jurisprudencia y Doctrina No.425, mayo de 2007, pàgs.790 y ss. Véase también providencias del: 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694.Medio de control: Repetición Radicado 70-001-33-33-009-2015-00105-01 Página 8 de 28
Esta misma norma reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró al gunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
El Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 2019 6, expresó:
“5. Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia
El Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 2019 6, expresó:
“5. Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia
Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho7.
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la
6 Consejo de Estado. Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019. C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. Rad Nº 13001-23-31000-2013-00048-01 (51528). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón.Medio de control: Repetición Radicado 70-001-33-33-009-2015-00105-01 Página 9 de 28
responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente.
Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en s u artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso,
patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglame nta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra for ma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. …
Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante
calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico”.
Así pues, los presupuestos para que se torne prospera la acción en cometo, los cuales se sustraen del artículo 142 del CPACA, son : i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de l a conducta del agenteMedio de control: Repetición Radicado 70-001-33-33-009-2015-00105-01 Página 10 de 28
determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.8
Para dar solución posteriormente, en el presente caso cabe advertir que frente a la conducta gravemente culposa o dolosa del servido, ex servidor público o particular con funciones pública s, la ley 678 de 2001, norma vigente para la época, establece las siguientes presunciones legales:
“ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas.
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su
del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas.
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del su puesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejer cicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por errorinexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesale s con detención física o corporal.”
validez de los actos administrativos determinada por errorinexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesale s con detención física o corporal.”
8 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.Medio de control: Repetición Radicado 70-001-33-33-009-2015-00105-01 Página 11 de 28
Por último, debe traerse a colación lo expuesto en punto de la responsabilidad y diligencia probatoria de la entidad pública demandante en ejercicio del medio de control de repetición, sobre lo cual, el Consejo de Estado ha indicado9:
“…..la Sala reitera la admonición que ha hecho en otras sentencias en el sentido de advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares qu e ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló dentro de un proceso
judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proce so al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o e l pago de una condena”.
3.5. ANÁLISIS PROBATORIO Y SOLUCIÓN DEL CASO
De la revisión del expediente, se destacan por su relevancia, pertinencia y utilidad para la solución del caso, las siguientes piezas probatorias10:
- Certificado del Tesorero Municipal donde certifica el pago de la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($119.317.207), por concepto de cumplimiento de sentencia judicial.
- Copia aut éntica de la orden de pago individual No. 3361/2014 donde consta el pago de la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($116.886. 599, oo ) por concepto de pago de sentencia, y de la respectiva cuenta de cobro.
- Copia aut éntica de la orden de pago ind ividual No.
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