TA SUC - 70001333300920150011301-(31-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920150011301-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70001-33-33-009-2015-00113-01
Demandante: José Jairo Panqueava Benítez
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: Retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional / Facultad discrecional / Falta de acreditación de los vicios de nulidad-Falsa motivaciónDesviación de poder / Razones objetivas como fundamento del acto de retiro.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor JOSÉ JAIRO PANQUEAVA BENÍTEZ , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución No.05481 de 23 de diciembre de 2014, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, dispuso el retiro discrecional del servicio activo.
Que se declare la nulidad de la Resolución No.05481 de 23 de diciembre de 2014, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, dispuso el retiro discrecional del servicio activo.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: (i) Reintegrarlo al cargo de Patrullero que venía desempeñando, u otro de igual o superior categoría, y al grado que ostentan sus compañeros de curso y antigüedad; (ii) Pagar los salarios, y demás prestaciones que en todo tiempo devenga un patrullero de la Pol icía Nacional y que fueron dejados de percibir, desde el momento de su retiro, hasta la fecha en que se produzca el reintegro; (iii) Convocarlo al curso de ascenso al grado de subintendente y se le reconozca la antigüedad frente a sus compañeros de curso y ascenso, conforme al escalafón que ostentaba al momento del retiro; (iv) Pagar perjuicios morales (100 SMLMV), como indemnización por la angustia yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2015-00113-01
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pesar que le causó el retiro; (v) Pagar la suma de $3.000.000, por concepto de daño emergente, derivado del pago de honorarios profesionales para la asesoría y asistencia del proceso; (vi) se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral de las partes, se ordene el reintegro de todos los valores que el demandante haya pagado para sí mismo y para su núcleo familiar por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de
partes, se ordene el reintegro de todos los valores que el demandante haya pagado para sí mismo y para su núcleo familiar por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio, por no estar afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, durante el tiempo que permanezca retirado; (vii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la parte actora.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Ingresó a la Policía Nacional el 9 de octubre de 2005, dado de alta el 2 de mayo de 2006 como Patrullero, mediante Resolución No.02486 de 22 de abril de 2006.
Por haber cumplido los requisitos legales, académicos y tener idoneidad profesional durante el proceso de formación, fue nombrado y propuesto al escalafón de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero.
Durante la prestación del servicio activo tuvo un excelente comportamiento personal y profesional, obteniendo los mejores resultados, como registra en su hoja de vida donde se resaltan los hechos positivos, felicitaciones.
Fue calificado en el nivel superior. No se le impuso nunca sanción hasta la fecha de su retiro, disciplinaria, fiscal, penal, ni penal militar. No reposan antecedentes de inteligencia y/o contrainteligencia en su contra.
Durante los años 2012, 2013 y 2014 fue calificado en su desempeño laboral en el grado uno o rango superior, logrando las metas trazadas y
reposan antecedentes de inteligencia y/o contrainteligencia en su contra.
Durante los años 2012, 2013 y 2014 fue calificado en su desempeño laboral en el grado uno o rango superior, logrando las metas trazadas y cumpliendo a cabalidad con las funciones asignadas.
El 23 de diciembre de 2014, le fue notificada la Resolución No. 05481 del 23 de diciembre de 2014, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional decidió separarlo de forma absoluta y por la facultad discrecional del servicio activo.
La decisión fue sustentada con cinco registros negativos que obran presuntamente en el folio de vida del actor, los cuales son falsos, pues nunca le notificaron tales registros y las firmas que ahí aparecen no corresponden con la suya.
Solicitó al Director de la Policía de Tránsito y Transp orte y al Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Sucre, copia de los formularios de seguimiento del período enero a diciembre de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2015-00113-01
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El folio de vida que se tuvo en cuenta para su retiro, no corresponde a su folio de vida, las firmas no corresponden a la suya, fueron falsificadas, siendo plasmados varios registros negativos, los cuales no le fueron notificados.
Presentó denuncia ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, contra los funcionarios evaluadores que firmaron los formularios, período enero a diciembre del año 2014, por la presunta comisión de los delitos de
notificados.
Presentó denuncia ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, contra los funcionarios evaluadores que firmaron los formularios, período enero a diciembre del año 2014, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideología en documento público, prevaricat o por omisión, fraude procesal, entre otros.
No le fue notificada en Acta No.016 -APROP-GRURE-3-22 de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se recomendó su retiro, violándose así el debido proceso.
Los oficiales miembros de la Junta de Evaluaci ón no analizaron de forma correcta el folio de vida del actor, pues sin saber que era falso, no se percataron de ciertas anomalías, como quiera que la calificación del formulario II de desempeño laboral estaba con puntaje de 1.200 puntos, lo que hacía que no tuviese registros negativos.
Se le retiró del servicio sin analizar su trayectoria policial, la calificación del desempeño laboral, tanto así que el formulario de seguimiento solo se le remitió a la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Sucre el 30 de diciembre de 2014, es decir, cuando la Junta ya se había reunido, y se había proferido el acto administrativo demandado.
En el año 2014 y exactamente en el período donde se registran anotaciones negativas, no se presentaron actos terro ristas, actos contra la infraestructura eléctrica, retenes ilegales, actos de piratería terrestre, ni casos o denuncias contra la minería ilegal en la cobertura vial.
El retiro fue arbitrario y violatorio del debido proceso, truncó su proyecto
la infraestructura eléctrica, retenes ilegales, actos de piratería terrestre, ni casos o denuncias contra la minería ilegal en la cobertura vial.
El retiro fue arbitrario y violatorio del debido proceso, truncó su proyecto de vida in stitucional, pues desde su ingreso a la Policía Nacional se preparó, se capacitó en busca de lograr los objetivos y metas propuestas en beneficio propio y de su núcleo familiar, por más de 9 años estuvo enfocado a prestar un excelente servicio, ser un ejemplo para la sociedad, proyección que se cercenó al ser retirado de la institución.
Como normas violadas se citaron l os artículos 1,2,4,6,13, 15,16, 25, 29, 123, 218, 220, 228, 229 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1437 del 2011, artículo 44; Decreto 1791 del 2000, artículo 55 numeral 6 y artículo 62; Decreto Ley 1800 de 2000, artículos 3,4,20,21,22, 33,35, 40 y 42 numeral 5.
En el concepto de la violación se expone que los actos administrativos acusados quebrantan las disposiciones normativas anteriormente señaladas, por cuanto fueron expedidos con desviación del poder, falsa motivación y violación al debido proceso, en tanto que la Policía Nacional utilizó el medio más expedito para desvincularlo, como es el poderNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2015-00113-01
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discrecional consagrado en el Decreto Ley 1791 de 2000, sin tener en cuenta para ello, el mejoramiento del servicio.
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discrecional consagrado en el Decreto Ley 1791 de 2000, sin tener en cuenta para ello, el mejoramiento del servicio.
Se vulneraron derechos fundamentales, como la presunción de inocencia, la buena fe, el derecho de contradicción y el derecho al trabajo, entre otros, por la actitud grotesca e ilegal por parte de la administración al haber alterado y suplantado la firma en el formulario de seguimiento y evaluación, violando a su vez, el principio de publicidad y debido proceso que rige a la administración pública, pues nunca le fueron comunicados y/o notificados dichos registros sobre la presunta falta de operatividad.
1.2. Contestación Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La entidad demandada dio respuesta en término a la demanda, señalando que se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones.
Como argumentos de defensa, señala que el acto administrativo se profirió de acuerdo a las facultades legales que se le otorgan al Director General de la Policía Nacional, regulada en el artículo 5º, numeral 3º de la Resolución Nº 0162 del 27 de febrero de 2002, y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, por ende, la resolución atacada goza de presunción de legalidad.
El comportamiento del demandante dentro de la institución no ha sido el mejor, pues tiene registradas cinco anotaciones deficientes o demeritorias en los formularios de seguimiento y evaluación (hoja de vida), las cuales afectan claramente su desempeño policial. El retiro no se produjo por sanciones disciplinarias o penales, pues la misma no tiene injerencia en
en los formularios de seguimiento y evaluación (hoja de vida), las cuales afectan claramente su desempeño policial. El retiro no se produjo por sanciones disciplinarias o penales, pues la misma no tiene injerencia en el caso en particular.
Lo que motiv ó el retiro fue la valoración de su trayectoria institucional, donde se evidencian una serie de novedades en la prestación del servicio, la cual, no se desarrollaba de forma eficiente, en detrimento de los intereses institucionales y del bienestar de la ciudadanía, evidenciándose que el funcionario no era un buen elemento para la institución.
La aplicación del retiro por voluntad del Director General se dio para el mejoramiento del servicio policial en su integridad, dada la pérdida de confianza por parte de la institución frente al funcionario, teniendo en cuenta que el actor, pertenecía a la especialidad de tránsito y transporte, por ende, la falta de compromiso institucional de aquel frente a la función de realizar un trabajo cercano a la comunidad y re ducir las manifestaciones delictivas en las vías que es la verdadera función de la Policía, era una característica ajena a la labor de un policía ejemplar que identifica a cada miembro de la Policía Nacional, por tanto, el desempeño del actor reñía contra la misionalidad asignada.
Por último, formuló la excepción que denominó: presunción de legalidad del acto administrativo, reiterando que el acto administrativo demandadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2015-00113-01
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fue expedido con fundamento en la ley, por autoridad competente y con el lleno de los requisitos formales y de fondo.
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fue expedido con fundamento en la ley, por autoridad competente y con el lleno de los requisitos formales y de fondo.
Conforme a lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, resolvió negar las súplicas de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) De conformidad con lo establecido por el Decreto 1791 de 2000 en los artículos 54, 55 y 62 y lo desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, consideramos que se demostró que la Dirección General de la Policía Nacional, al emitir la Resolución No. 00373 de 12 de diciembre de 2017, respetó los mandatos legales y jurisprudenciales, en atención a que el acto administrativo se profirió atendiendo a las recomendaciones expuestas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, Acta No.016APROP-GRURE-3-22, fechada 15 de diciembre de 2014 la cual adoptó la correspondiente decisión.
Se debe destacar, además, que del análisis de la normatividad que regula el asunto, la única exigencia establecida pa ra proceder al retiro de un agente activo de la Policía Nacional, es la verificación de las razones del buen servicio, previo concepto de la Junta de Evaluación, tal como
el asunto, la única exigencia establecida pa ra proceder al retiro de un agente activo de la Policía Nacional, es la verificación de las razones del buen servicio, previo concepto de la Junta de Evaluación, tal como aconteció en el presente caso. En atención a lo anterior, la decisión adoptada por la Policía Nacional, se ajustó a los mandatos legales, y se fundamentó en razones del servicio, por lo que al no haberse demostrado que el retiro del accionante obedeciera a fines distintos y por motivos diferentes a aquellos para los cuales se otorgó la fac ultad discrecional, se desestimarán las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declarará probada la excepción de mérito propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, denominada presunción de leg alidad del acto administrativo acusado y se negarán las pretensiones de la demanda”.
1.4. El recurso de apelación.
La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, la apeló, reiterando en integridad los argumentos expuestos en su demanda, desarrollando nuevamente los cargos de violación de falsa motivación y desviación del poder.
Al punto, agrega que:
(…) Ha de tenerse en cuenta que la misma jurisprudencia ha señalado la función del juez contenciosos en estos casos, advirtie ndo que deben evaluarse los elementos de juicio como son los folios de vida, calificaciones de desempeño laboral, antecedentes de sanciones disciplinarias, penales, quejas de la ciudadanía contra el agente sometido a evaluación, felicitaciones y registros en el periodo que
elementos de juicio como son los folios de vida, calificaciones de desempeño laboral, antecedentes de sanciones disciplinarias, penales, quejas de la ciudadanía contra el agente sometido a evaluación, felicitaciones y registros en el periodo que antecede al retiro, entre otros; hecho que nunca la juez Novena administrativa en este caso realizo, pues de haberlo hecho su decisión sería contraria a la que tomo Igualmente se aportaron en la demanda contenciosa documentos que acreditaban que el actor si había cumplido con la concertación de la gestión periodo 2014, pues no se presentaron actos terroristas, ataques contra la infraestructura vial,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2015-00113-01
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energética, piratería (solo un caso), entre otros, y que fue lo detallado en la concertación de la gestión periodo 2014.
A pesar de que en el formulario II de seguimiento o folio de vida, se vislumbra unos registros negativos en el periodo enero a diciembre de 2014, también lo es, que dichos registros negativos jamás le fueron notificados al patrullero JHON JAIRO PANQUEVA, y la firma que allí apara ce no es la que le corresponde, es decir, por método de imitación suplantaron su firma para plasmarle registros negativos.
Por otra parte, en ese mismo periodo predominan los registros positivos 36 registros positivos de operatividad, en especial grandes incautaciones y solo presenta 5 registros de llamados de atención, lo que contrasta con la decisión de la Junta de Evaluación al recomendar su retiro, más aún cuando los registros negativos según prueba pericial nunca le fueron notificados y falsificaron su firma
presenta 5 registros de llamados de atención, lo que contrasta con la decisión de la Junta de Evaluación al recomendar su retiro, más aún cuando los registros negativos según prueba pericial nunca le fueron notificados y falsificaron su firma de notificación.
De acuerdo a los registros, el actor tuvo un desempeño de más de 90% de efectividad sobre 100%, para ello se le realizo la ponderación de registros positivos y negativos, sumando así solo 4 registros negativos en la cual su firma de notificación en dichos registros fue falsificada, sin embargo, se destacan entre los 36 registros positivos. (…)
Por otro lado, durante el período enero a diciembre de 2014 (que antecede al retiro ) tuvo una calificación de desempeño laboral de 1.186 puntos, que lo ubica en un grado de desempeño laboral de superior o lista uno, que según el artículo 42 numeral 5 del decreto 1800 de 2000, lo hace acreedor a estímulos, además significa que cumplió con las metas establecidas, por lo que contradictorio que la Junta de Evaluación recomiende su retiro por su desempeño laboral deficiente y al mismo tiempo la Policía Nacional evalúa el desempeño del actor en un grado sobresaliente a superior, de conformidad con lo señalado en el Oficio No. S-2015003563 SUBCOARTAH-29 de fecha 4 de marzo de 2016, firmado por el Subteniente FAUSTO ORLANDO CRUZ GARCIA, jefe de talento Humano de la Policía Regional Sucre, da cuenta que el señor Patrullero JOSE JAIRO PANQUEVA BENITEZ (actor) durante los años 2012-2014 tuvo un desempeño SUPERIOR así:
Sucre, da cuenta que el señor Patrullero JOSE JAIRO PANQUEVA BENITEZ (actor) durante los años 2012-2014 tuvo un desempeño SUPERIOR así:
CALIFICACION DESEMPEÑO LABORAL 2012 1.189 PUNTOS
CALIFICACION DESEMPEÑO LABORAL 2013 1.188 PUNTOS
CALIFICACION DESEMPEÑO LABORAL 2014 1.186 PUNTOS
Igualmente, el jefe de talento humano citado, aclara lo siguiente en este mismo documento:
“Al realizar la calificación de los policiales se verifica si tiene anotaciones en el formulario de seguimiento ya sean positivas y/o negativas, posteriormente se realiza una cualificación de dichas anotaciones, con el fin de obtener un resultado final de la evaluación, si estos obtienen una calificación en el rango superior se hace acreedor a beneficios establecidos en el numeral 5 del artículo 42 del decreto 1800 de 2000, el cual reza: Es evaluado que, en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados realiza actividades o hechos sobresalientes. Su calificación se ubica entre mil unos (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos y su rendimiento oscila entre 884% y cien por ciento (100%). El personal que sea clasificado en este Rango amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Polici9a Nacional”.
El desempeño laboral del actor entre los periodo 2012-2014 estuvo por encima del 90%, luego el estímulo no puede ser el retiro, tal como sucedió y menos aún con registros negativos falsos, dond e aparece que se le notifican pero ello no fue así,
90%, luego el estímulo no puede ser el retiro, tal como sucedió y menos aún con registros negativos falsos, dond e aparece que se le notifican pero ello no fue así, tal como comprueba el estudio grafólogo que hace parte del proceso penal radicado con el número 0642 -2015, del cual se ordenó por parte de la Juez Novena Administrativa incorporarlo al proceso mediante auto de audiencia inicial de fecha 18 de agosto de 2016.
De igual manera, obra como prueba dentro del proceso el Oficio No. S2015-007931 CICRIDESUC 29.25 de fecha 28 de abril de 2015, firmado por el Jefe de la Oficina de Investigación Criminal Sijin Desuc, en el cual informa que en la jurisdicción no se presentaron atentados terrorista contra la infraestructura eléctrica, vías, retenes ilegales, incineración de vehículos, al igual que casos de comercialización,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2015-00113-01
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fabricación de armas y explosivos, por lo contrario, se obtuvo una judicialización por minería ilegal.
De la misma forma mediante certificación emanada del juzgado 166 de instrucción penal militar, se señala que contra el señor JOSÉ JAIRO PANQUEVA BENÍTEZ , no se delante investigaciones penales en el año que antecede al retiro, ni presenta antecedentes penales. mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 2014 emanada de la oficina de control interno disciplinario de la policía nacional, se señala que contra el señor José Jairo Panqueva no s e adelanta ni se adelantó ninguna investigación disciplinaria.
emanada de la oficina de control interno disciplinario de la policía nacional, se señala que contra el señor José Jairo Panqueva no s e adelanta ni se adelantó ninguna investigación disciplinaria.
Obra también certificado emanada de la Procuraduría General de la Nación, donde se señala que contra el señor José Jairo Panqueva Benítez no se adelanta ni se ha adelantado investigaciones disciplinarias.
Con relación a las firmas falsificadas de los registros negativos plasmados al actor en el período que antecede al retiro (cinco en total) y que según prueba grafológica realizada en el proceso penal radicado 0642 -2015, Juzgado 166 de Instru cción Penal Militar son falsificadas por medio de imitación. (…)
La Juez Novena Administrativa de Sincelejo , se contradice por lo siguiente: Mediante auto de audiencia inicial de fecha 18 de agosto de 2016 en el acápite de pruebas documentales, se ordenó: oficiar al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar para que allegara a este expediente copia íntegra del proceso penal Rad. 0642-2015 por la presunta falsificación y suplantación de firmas en el formulario de seguimientofolio de vida del señor JOSE JA IRO PANQUEVA BENITEZ. Vemos entonces que esta prueba (informe pericial) hace parte del expediente penal referenciado, prueba que se ordenó allegar al proceso contencioso administrativo, la cual fue sometida a traslado en auto de fecha 17 de julio de 2019, y de la cual la entidad demandad jamás ha hecho reproche alguno.
El informe pericial hace parte de la prueba documental proceso penal llevado a cabo en el Juzgado 166 Penal Militar. De igual manera en el auto de audiencia
la entidad demandad jamás ha hecho reproche alguno.
El informe pericial hace parte de la prueba documental proceso penal llevado a cabo en el Juzgado 166 Penal Militar. De igual manera en el auto de audiencia inicial que se cita, se dejó con stancia, que la prueba grafológica pericial debía realizarse por técnicos peritos del CTI de la Fiscalía. Por lo anterior, no entendemos por qué la juez 9º aduce que no es válida la prueba pericial que anexamos en memorial citado y que hace parte del proceso penal llevado a cabo por el Juzgado 166 Penal Militar, por el solo hecho de que fue practicada por miembros del CTI; cuando lo ordenado era precisamente que práctica por esos profesionales. (…)
La Juez Novena Administrativa da validez a la prueba documental proceso penal militar radicado con el No.642-15, en el cual obra la prueba pericial que da la razón a mi cliente, de que le fue falsificada su firma por método de imitación, puesto que no solo ordenó incorporarla en auto de audiencia inicial, sino que en el auto de fecha 11 de abril de 2019, cuando ordena que se allegue la decisión final del proceso penal referenciado, le da validez a la prueba pericial llevada a cabo por peritos del CTI de la Fiscalía, la cual desde su incorporación al proceso no fue tachadas por parte de la entidad demandada.
Es decir, al darle traslado a la demandada de la decisión final sobre el proceso penal militar referenciado, donde se debatió y analizó la prueba pericial, esta debió tacharse en ese momento, pues no solo era parte del proceso penal incorporado como prueba documental al proceso contenciosos administrativo, sino que allí se analizó por parte del Juez Penal Militar 166, dicha prueba, realizada por peritos del
tacharse en ese momento, pues no solo era parte del proceso penal incorporado como prueba documental al proceso contenciosos administrativo, sino que allí se analizó por parte del Juez Penal Militar 166, dicha prueba, realizada por peritos del CTI. (…)
Es claro que las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución de 1991, articulo 218, el comité evaluador debe verificar si dentro de esos parámetros el agente, en este caso el patrullero PANQUEVA está cumpliendo correctamente con su deber, si tiene las capacidades físicas, morales y psíquicas para el mismo, es decir para afrontar lo que demanda su deber como agente de la Policía nacional.
Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad en tre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución. En caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar este, y porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2015-00113-01
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ende dele la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.
Llama la atención que la Junta de Evaluación mediante Acta 016 APROPGRURE -322, en su evaluación, indique que el desempeño del actor durante el año 2014 fue deficiente, pero al mismo tiempo tenga en esa anualidad un desempeño calificado por la misma policía como EXCELENTE O SUPERIOR, que según la norma de calificación de desempeño laboral decreto 1800 de 2000, los policiales que estén en ese rango de calificación (entre 1.100 a 1.200 puntos) fue por cumplieron las
calificación de desempeño laboral decreto 1800 de 2000, los policiales que estén en ese rango de calificación (entre 1.100 a 1.200 puntos) fue por cumplieron las metas propuestas y tuvieron un desempeño sobresaliente, cumpliendo más de 90% delas metas propuestas.
Falló la Junta en no evaluar en su integridad los documentos de calificación de desempeño laboral en el periodo que antecede al retiro y los abundantes registros de operatividad que tuvo el actor en esos periodos, además de que en esos mismos le fueron impuestos dos condecoraciones, tal como se probó en el proceso que nos ocupa. (…) Considero que las transcripciones que anteceden, son suficientes para aplica r al caso subexamine, puesto que, se reitera, se ha incurrido en vía de hecho, basado precisamente en la actitud grotesca e ilegal por parte de la administración al haber alterado y suplantado la firma del señor JOSE JAIRO PANQUEVA BENITEZ en su formulario de seguimiento y evaluación, violando el principio de Publicidad y Debido Proceso que rige la Administración Pública, pues nunca le fueron comunicados y/o notificados dichos registros sobre la presunta falta de operatividad, ello en armonía con el Decreto 1800 de 2000, pues de haberse notificado los registros negativos mi cliente hubiera presentado los recursos pertinentes, en este caso la reclamación de que trata la norma citada. Sin embargo, en una actitud mal intencionada le plasmaron cinco registros negativos en su folio de vidaformulario II de seguimiento periodo 2014, los cuales nunca le fueron notificados al actor, por el contrario, lo suplantaron falsificándole la firma como si
en una actitud mal intencionada le plasmaron cinco registros negativos en su folio de vidaformulario II de seguimiento periodo 2014, los cuales nunca le fueron notificados al actor, por el contrario, lo suplantaron falsificándole la firma como si en verdad lo hubiesen notificados de dichos registros negativos . Todo ello para poder a sustentar el retiro por la facultad discrecional”.
Por último, hace un recuento de los pronunciamientos hechos frente a la contestación de la demanda de la Policía Nacional, para concluir que n o existe ninguna tacha contra el actor, y que se contradice la policía cuando señala que se solicitó a las dependencias información para evaluar el retiro por parte de la Junta; sin embargo, no se entiende cuál fue la evaluación, pues estos mismos jefes de dependencias argumentan hechos contrarios, y dan fe a través de sus certificaciones de la trayectoria del
señor PANQUEVA BENITEZ.
En los anteriores términos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder las súplicas de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de 5 de junio de 2024 , en el que también se dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos finales.
Tanto la parte actora como la Policía Nacional presentaron escrito de alegatos, no obstante, de forma posterior a la entrada del expediente a despacho para dictar sentencia. El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
despacho para dictar sentencia. El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicad
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