TA SUC - 70001333300920150014201-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920150014201-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veinticuatro (24) de agosto dos mil veintidós (2022)
M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
EXPEDIENTE NO. 70-001-33-33-009-2015-00142-01
DEMANDANTE: IRIS MARGOTH BLANCO Y OTROS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SINCELEJO–H.U.S.
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
OBJETO DE LA DECISIÓN
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
WISTON DE JESÚS ESCOBAR RODRÍGUEZ, IRIS MARGOTH BLANCO PALACIO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ANDRES DAVID ESCOBAR BLANCO, VALERY ELENA ESCOBAR BLANCO , JUAN CAMILO TEHERAN BLA NCO y JUAN DAVID TEHERAN BLANCO ; VERÓNICA POLO BLANCO y BERNARDO JOSÉ BERTEL BLANCO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al HOSPITAL UNIVERSITARRIO DE SINCELEJO E.S.E-H.U.S., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO. Que s e declare al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
demandaron al HOSPITAL UNIVERSITARRIO DE SINCELEJO E.S.E-H.U.S., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO. Que s e declare al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E ., administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a mis poderdantes, por la falla en la prestación del servicio médico, que condujo a los problemas de salud causados a la señora IRIS
MARGOTH BLANCO PALACIO.
SEGUNDO: Que c omo consecuencia de la anterior declaración se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E, a pagar a los actores los perjuicios de orden material, moral,Medio de control: Reparación Directa
Radicación No. 70-001-33-33-009-2015-00142-01
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daño a la vida de relación y a la salud, los cuales se estiman en la suma de OCHOCIENTOS TR EINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIET E MIL QUINIENTOS PESOS ($833.937.500) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor , desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
(…).”
Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que:
hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (…).”
Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que:
El 19 de diciembre de 2012, l a señora Iris Margoth Blanco Palacio fue diagnosticada con un “bocio multinodular” en el lóbulo izquierdo de la glándula tiroidea.
El 1 de agosto de 2013 , la demandante ingresó al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E, con el fin de que se le practicara una “hemiteroidectomía izquierda ” para extraer el bocio multinodular izquierdo, que fue realizada el 2 de agosto de 2013 por el cirujano general Aisar Miguel Peña. Al día siguiente fue dada de alta.
Según los demandantes, el profesional a cargo de la intervención había practicado dos cirugías previamente y era notable el agotamiento que tenía para el momento de atender a Iris Margoth Blanco.
Luego de la operación, la paciente comenzó a presentar disfonía constante y ante la ingesta de alimentos presentaba dificultad es en la respiración, lo que ocasionaba que expulsara mucosidad con sangre.
El día 13 de diciembre del 2013, se le practicó una “nasofibrolaringoscopia”, en la cual se detectó : “aritenoides izquierdo inmóvil, pliegue vocal izquierdo inmóvil en posición lateral con importante arqueamiento y acortamiento de este, in suficiencia glótica importante”, con diagnó stico de “parálisis del pliegue bucal izquierdo ”. Para su tratamiento se ordenó terapia foniátrica y control endoscópico.
arqueamiento y acortamiento de este, in suficiencia glótica importante”, con diagnó stico de “parálisis del pliegue bucal izquierdo ”. Para su tratamiento se ordenó terapia foniátrica y control endoscópico.
En informe de estroboscopia laríngea de 16 de enero de 2014 se advirtió “una inmovilidad vocal izquierdo en posición perimediana y un ligero acortamiento del pliegue vocal izquierdo, onda mucosa ligeramente disminuida en el pliegue vocal izquierdo ”, además asimetría de fase y amplitud con cierre glótico incompleto.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2015-00142-01
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El 27 de enero de 2014, la paciente inició tratamiento foniátrico en el Centro de Fisioterapia Rehabilitar.
El 9 de junio del mismo año, e l otorrinolaringólogo ratificó el diagnóstico de par álisis paramedial del pliegue vo cal izquie rdo y cierre glótico incompleto; prescribió terapia, medicamentos y valoración laríngea.
A pesar de las terapias y tratamientos, la paciente no mejoró y cada vez se le dificultaba más comunicarse.
A juicio de los actores, l a parálisis del pliegue vocal izquierdo era consecuencia de una lesión al nervio laríngeo derivada de la cirugía tiroidea inicial. Además, al momento de practicarle la primera cirugía (hemiteroidectomía), el personal médico omitió i nformarle sobre los riesgos inherentes a la misma1; que de conocerse, hubieran conducido a
tiroidea inicial. Además, al momento de practicarle la primera cirugía (hemiteroidectomía), el personal médico omitió i nformarle sobre los riesgos inherentes a la misma1; que de conocerse, hubieran conducido a la decisión de abstenerse de la operación, en tanto sus consecuencias fueron mayores a sus beneficios.
El 10 de febrero de 2015, el otorrinolaringólogo ordenó cirugía laríngea (laringoplastia de medicalización tiroplastia tipo l), con el objetivo de ayudar a mejorar su voz. Esta vez el médico explicó las po sibilidades de éxito y los riesgos de la intervención.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
El Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.-H.U.S., se opuso a las pretensiones formuladas, en tanto no existía causa, nexo causal, culpa, falla presunta o daño antijurídico alguno que generara su responsabilidad.
Señaló que, contrario a lo descrito en la demanda, a la paciente se le brindó un s ervicio eficiente, diligente y oportuno; no hubo fallas institucionales n i en la conducta profesional del personal médico, se cumplieron todos los procedimientos esperados y necesarios para mejorar la salud de la paciente, como se derivaba de la historia clínica.
Propuso las siguientes excepciones: i) “inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del equipo médico y los daños que supuestamente puedan haberse causado a la paciente Iris Margoth Blanco Palacio”, ii) “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los ele mentos estructurales de la
médico y los daños que supuestamente puedan haberse causado a la paciente Iris Margoth Blanco Palacio”, ii) “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los ele mentos estructurales de la responsabilidad”, iii) “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley por cumplimiento de obligación de medio ”, iv) “exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida
1 En la demanda se hace un análisis legal y jurisprudencial sobre el consentimiento informado y sus características. 2 Mediante auto de 28 de julio de 2015 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público, folios 83, 89 a 92, c. 1.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2015-00142-01
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diligencia y cuidado” y v) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que a la paciente se le prestó debidamente el servicio médico.
1.3. TRÁMITE PROCESAL
La audiencia inicial se celebró el 11 de agosto de 2016, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley3. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera4:
“Determinar si el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E. es administrativamente responsable por los perjuicios que presuntamente se les ocasionaron a los accionantes, tras la presunta falla en la prestación del servicio médico, que se causó a la señora IRIS MARGOTH BLANCO PALACIO
administrativamente responsable por los perjuicios que presuntamente se les ocasionaron a los accionantes, tras la presunta falla en la prestación del servicio médico, que se causó a la señora IRIS MARGOTH BLANCO PALACIO al practicarse la cirugía HEMITEROIDECTOMÍA IZQUIERDA, para extraer el BOCIO MULTINODULAR IZQUIERDO, que había sido diagnosticad o anteriormente a la actora”.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, resolvió negar totalmente las pretensiones formuladas en los siguientes términos:
“PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de Inexistencia de causa y efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del equipo médico y los daños que supuestamente pueden haberse causado a la paciente Iris Margoth Blanco Palacio ; Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley por cumplimiento de la obligación de medio; Exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado; Inexistencia de4 la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demándate. En firme la presente providencia, realícese la liquidación correspondiente.
(…)”.
Para el a quo, la paciente recibió valoración de distintos especialistas, la cirugía de 2 de agosto de 2013 se practicó sin complicaciones, se realiz ó
providencia, realícese la liquidación correspondiente. (…)”.
Para el a quo, la paciente recibió valoración de distintos especialistas, la cirugía de 2 de agosto de 2013 se practicó sin complicaciones, se realiz ó control posterior y se ordenaron exámenes de acuerdo a las necesidades de la demandante . La misma condición de la paciente, manifestada en que el nódulo estaba comprimiendo las estructuras alrededor de la glándula tiroides afectaron su proceso de habla (con anterioridad a la operación, la paciente presentaba disfonía), respiración y deglución, por
3 Folios 168 a 172, c. 1. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 12 de octubre de 2016, que continuó el 1 y el 28 de febrero, 3 de mayo y 27 de octubre de 2017.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2015-00142-01
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lo cual se aconsejó la intervención que podía ayudar a mejorar su calidad de vida, sin que se pudiera garantizar el éxito total.
Afirmo que, se demostró que el H.U.S., y su personal actuaron acorde con los protocolos médicos para el caso concreto, la demandada contaba con los profesionales y equipos idóneos para atender esa clase de intervención quirúrgica; además, la atención médica fue integral, puesto que no se limitó a los cuidados necesarios antes y durante la cirugía de hemitiroidectomía, si no que se extendió al tratamiento de sus secuelas.
Frente a la ausencia de información brindada a la paciente sobre los riesgos de la operación, se acreditó que la señora Iris Blanco y su
hemitiroidectomía, si no que se extendió al tratamiento de sus secuelas.
Frente a la ausencia de información brindada a la paciente sobre los riesgos de la operación, se acreditó que la señora Iris Blanco y su acompañante suscribieron la autorización del procedimiento, lo que indicaba que estaba de acuerdo con é l. Si bien el documento no era explícito por corresponder a un formulario general del H.U.S, la paciente fue informada verbalmente por su médico tratante de las cons ecuencias de la operación.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente5.
Al respecto, manifestó que el despacho dio plena credibilidad al testimonio del doctor Aisar Peña Gale, pese a que este trabajaba al servicio de la demandada para el momento de los hechos y con ello se afectaba su imparcialidad, ya que se trataba de un testigo sospechoso.
Además, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente al consentimiento informado y asumió q ue la señora Iris Margoth Blanco conocía los riesgos propios de la cirugía.
El consentimiento informado que figuraba en el expediente no especificaba nada sobre los peligros o consecuencias a que se exponía el paciente, lo que se traducía en una falla en el servicio que cercenó la posibilidad de decidir. Independientemente de la obligación de medios que respalda ba a los galenos, los responsables de la prestación del servicio de salud debían informar por escrito, adecuada y expresamente al paciente sobre los riesgos de la intervención quirúrgica, de conformidad
que respalda ba a los galenos, los responsables de la prestación del servicio de salud debían informar por escrito, adecuada y expresamente al paciente sobre los riesgos de la intervención quirúrgica, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1981.
Sumando a lo anterior, la Corte Constitucional también había decantado que el consentimiento informado correspondía a un desarrollo específico del derecho fundamental a la autonomía personal.
5 Folios 388 a 394, c. 2.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2015-00142-01
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“Sobre la previsibilidad del riesgo que se concretó en la intervención quirúrgica practicada a la señora Iris Margoth Blanco, el Dr. Aisar Miguel Peña Gale, en el testimonio rendido el 28 de febrero de 2017 (…) reconoce que la parálisis del nervio recurrente es un riesgo previsible de la cirugía de la hemitiroidectomía practicada para extraer el bocio multinodular, inclusive reconoce que tenía síntomas ya establecidos antes de la cirugía, lo que hacía necesario informar a la paciente de la posibilidad de no recuperarse del síntoma, que en el caso concreto era una disfonía que terminó con la pérdida de la voz por parálisis de pliegue vocal”.
1.6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de a uto del 8 de marzo de 201 9 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante providencia de 2 de septiembre de 2019 se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos por
A través de a uto del 8 de marzo de 201 9 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante providencia de 2 de septiembre de 2019 se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto si a bien lo consideraba.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 6. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
La parte actora solicitó la revocatoria de la sentenci a, debido a que el formato de consentimiento informado diligenciado por el H.U.S., resultaba insuficiente para dar por probado que la señora Iris Blanco Palacio fue debidamente informada de los riesgos y consecuencias a los que se exponía al momento de rea lizarse la operación de hemitiroidectomía izquierda, con lo que le quitaron la posibilidad de someterse o no a ella.
En ese sentido, de conformidad con los artículos 320 y 328 del C.G.P., la Sala deberá establecer si, la E.S.E. H.U.S. es responsable admi nistrativa y patrimonialmente de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la indebida atención médica brindada a la señora Iris Margoth Blanco Palacio, específicamente por no informar de los peligros
y patrimonialmente de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la indebida atención médica brindada a la señora Iris Margoth Blanco Palacio, específicamente por no informar de los peligros que acarreaba la cirugía realizada , que la dejó con un diagnóstico de parálisis de pliegue vocal.
6 Folios 18 a 24, c. ppl.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2015-00142-01
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2.3. ANÁLISIS DEL DESPACHO Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO
2.3.1. CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
ELEMENTOS
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, previo análisis de las existencia de las causales eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
De dichos elementos, el daño es entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, el cual constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho a reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo , previo
directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho a reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo , previo juicio de imputación. Como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.
Sin embargo, no es suficiente la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello e s lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, “supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”7-8.
En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta a ctiva
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández
fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta a ctiva
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 8 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2015-00142-01
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o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.
En ese contexto, se destaca entonces que para que se habilite el deber de reparación del Estado con fundamento en el artículo 90 Constitucional a favor de los intereses de la parte demandante , no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios sufrieron lesión o daño, sino que se requiere que sea imputable – desde las dos órbitas descritas - a la Administración bien por acción u omisión . Pero que en todo ca so resulta menester descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad9; todo lo anterior resulta así en tanto la consagración del daño, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
De manera entonces que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “ necesaria
perjuicios.
De manera entonces que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “ necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”10.
2.3.2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS
GENERADOS EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
MÉDICOS-ASISTENCIALES. TESIS VIGENTE. FALLA DEL
SERVICIO
La posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, demarca que la responsabilidad del Estado por los servicios médicoasistenciales debe ser analizada desde la egida de la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias, se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.) que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el artículo 167 del C.G.P., morigerando la carga de aportación probatorio en cabeza del accionante, con la
9 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado
la carga de aportación probatorio en cabeza del accionante, con la
9 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001 -23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2015-00142-01
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posibilidad de demostrar la falla a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.
Al respecto, enseña el Honorable Consejo de Estado:
“19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño , la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub judice el régimen bajo
indicios.
Al respecto, enseña el Honorable Consejo de Estado:
“19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño , la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub judice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado11, en el sentido de precisar que “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”12.
19.1. Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una falla en la prestación del servicio médico brindado. 19.2. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que:
Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”13
forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”13
Como se observa, el H. Consejo de Estado14 ha consolidado una posición en materia de responsabilidad por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha15.
11 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 26660.
Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa.
Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección III, Subsección B, expediente No. 66001 -23-31-000-2001-0006301(25075). CP. Danilo Rojas B. 15“La Sala de manera reciente ha recogido la reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica y de la distribución de las cargas probatorias, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deb en estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se debe echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.
Consejo de Estado, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, expediente 17986. Ver igualmente sentencia del 31 de mayo de 2013, exped iente No, 54001-2331-000-1997-12658-01(31724), Consejo de Estado, Sección III, Subsección B, CP. Danilo Rojas B. “Al respecto, es importante recordar que de tiempo atrás laMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2015-00142-01
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Asimismo, la jurisprudencia contenciosa administrativa al momento de juzgar la responsabilidad médica, ha manifestado q ue el acto médico va
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Asimismo, la jurisprudencia contenciosa administrativa al momento de juzgar la responsabilidad médica, ha manifestado q ue el acto médico va más allá de la simple intervención del profesional, por cuanto , que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)”. Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post -quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención)”.16
2.3.3. HECHOS PROBADOS
De las pruebas debidamente aportadas al proceso, resultan probados los siguientes hechos:
El 9 de noviembre de 2012, la paciente de 43 años, Iris Margoth Blanco Palacio, acudió a la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís17:
“MC: control de hipotiroidismo EA: paciente con control de hipotiroidismo quien viene en tratamiento, actualmente sin control. (…).
IOX: Hipotiroidismo
“MC: control de hipotiroidismo EA: paciente con control de hipotiroidismo qu
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