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TA SUC - 70001333300920160000902-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920160000902-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-009-2016-00009-02

Demandante: Martha Lucía Pájaro Barreto

Demandado: ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Contrato estatal de prestación / relación laboral encubierta o subyacente / Elemento subordinación / falta de prueba.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 20 19, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora MARTHA LUCÍA PÁJARO BARRETO, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 378 del 16 de marzo de 2012, por el cual se le niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales.

En restablecimiento del derecho, solicita, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías definitivas, intereses, prima semestral, prima de navidad, descanso anual, prima de vacaciones,

En restablecimiento del derecho, solicita, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías definitivas, intereses, prima semestral, prima de navidad, descanso anual, prima de vacaciones, recargos nocturnos, domingos y festivos y demás emol umentos a que haya lugar. Igualmente, se le reembolse los aportes que se debieron hacer al Sistema de Seguridad Social en pensión, y, que para todos los efectos legales se declare que no existió solución de continuidad de los servicios prestados desde el 1 4 de enero de 2008, hasta el 31 de enero de 2012.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Prestó sus servicios como auxiliar de odontología en la entidad demandada, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, suscritos directamente y a través de cooperativas de trabajo, con una asignación mensual de $914.660.

Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinad a, continua e ininterrumpida, por mas de 4 años, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201600009-02 Página 2 de 18

Cumplía un horario laboral impuesto por la entidad demandada, de 07:00 am, a 11:00 am, y 01:00 pm, a 05:00 pm, descansando 2 días, de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos.

Solicitó al ente accionado el reconocimiento y pago de las prestaciones

am, a 11:00 am, y 01:00 pm, a 05:00 pm, descansando 2 días, de lunes a viernes, sábados, domingos y festivos.

Solicitó al ente accionado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, incluyendo los aportes pensionales, petición que fue negada.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló: los artículos 13, 25 y 53 de la C.P. Legales: Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.

En el concepto de la violación, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad, por falsa motivación, por cuanto en la parte considerativa se asegura que la demandante estaba vinculada con la ESE, pero por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual no corresponde a la realidad, ya que ésta estaba subordinada, constantemente recibía órdenes po r parte de su empleador, cumpliendo funciones precisas y detalladas. Es decir, la actora tenía con verdadera relación laboral con la entidad demandada.

1.2. Contestación de la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. En su defensa indicó que no le asisten razones jurídicas a la parte demandante para que le sea reconocido el derecho pretendido y propuso las excepciones de caducidad e inexistencia de los elementos del contrato de trabajo. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 10 de septiembre de 2019 , negando las súplicas de la

de trabajo. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 10 de septiembre de 2019 , negando las súplicas de la demanda, porque no se probó la subordinación como elemento del contrato realidad.

Argumentó el A-quo:

“(…) Ahora bien, en lo que respecta a la subordinación, como tercer elemento de la relación laboral, es necesario su estudio para determinar la forma en que se ejecutó los diversos contratos de prestación de servicios y así establecer si la prestación como auxiliar en el área de odontología en la ESE CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, por parte de la actora se desarrollo en las mismas condiciones en las que laboraban los auxiliares vinculados a la planta de personal de la entidad.

Advierte el despacho que si bien, fueron aportados en conjunto los contratos que celebró la actora con la ESE CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, de los mismos no se puede sustraer si en la ejecución del objeto contractual, su actividad fue desarroll ada en similares condiciones a aquellas bajo las cuales desplegaban su actividad los auxiliares en el área de odontología vinculados a la planta de personal de la entidad. Lo anterior se afirma, pues noNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201600009-02 Página 3 de 18

se tiene certeza que la actora haya prestado sus servicios de manera personal, directa y dependiente en el cumplimiento de su labor, al requerirse su presencia en las instalaciones de la ESE CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA DE INDIAS

DE COROZAL.

se tiene certeza que la actora haya prestado sus servicios de manera personal, directa y dependiente en el cumplimiento de su labor, al requerirse su presencia en las instalaciones de la ESE CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA DE INDIAS

DE COROZAL.

En este orden de ideas, el elemento de la subordinación, para el Despacho no se encuentra probado, razón por la cual, pese a estar demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida durante el vinculo contractual existente entre las parres, se negaran las pretensiones de la demanda, pues además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que es el parámetro de la comparación con los demás empleados de planta, requisito s necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria, señalando que la demandante laboró de manera subordinada para la E.S.E, demandada como Auxiliar de Odontología, desde el día 14 enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2012, la prestación del servic io siempre realizó de forma continua, subordinada y su beneficiario permanente fue la E.S.E.

Afirmó que los elementos probatorios arrimados al expediente eran claros en afirmar que el trabajo fue continuo e ininterrumpido, en todo el tiempo, a lo que se suma que aun sin la relevante prueba mencionada, debió

Afirmó que los elementos probatorios arrimados al expediente eran claros en afirmar que el trabajo fue continuo e ininterrumpido, en todo el tiempo, a lo que se suma que aun sin la relevante prueba mencionada, debió también hacerse referencia y aplicarse el principio del in dubio pro operario, conforme al cual la duda favorece al trabajador, enlazado con el principio de continuidad de la relación de trabajo, según el cual toda relación de trabajo está regida por el interés social del ordenamiento a que se prolongue en el tiempo.

Además, en los contratos de prestación de servicios celebrados en el “objeto contractual” se establece claramente que la prestación del servicio debía realizarse en las instalaciones de la ESE demandada, entre otros, “en consulta externa” “prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el centro de salud, zona norte de la ESE”.

Por ende, a la demandante le correspondía someterse al horario y directrices programadas por el funcionario encargado para desarrollar las actividades inherentes del servicio de odontología ofrecido por la entidad demandada, contrario a lo afirmado, es decir, que la labor realizada por la actora, correspondía a las cumplidas por los demás empleados de planta y/o contratación.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Por auto de fecha 30 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación. Luego, mediante auto del 11 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201600009-02 Página 4 de 18

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201600009-02 Página 4 de 18

Dentro del término otorgado, se pronunció la ESE CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, reiterando lo señalado en la contestación de la demanda, solicitando que se confir me la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar, si para la configuración de la figura de contrato realidad alegada por la parte actora, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación, y como consecuencia de esto, reconocer el pago de las prestaciones sociales a favor de la actora. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

En el caso bajo examen, considera la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, habida consideración que tal como lo argumentó el A quo, en el caso sub examine no está demostrado el elemento de la subordinación , que dé lugar a la existencia de contrato laboral denominado “contrato realidad” por lo que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

caso sub examine no está demostrado el elemento de la subordinación , que dé lugar a la existencia de contrato laboral denominado “contrato realidad” por lo que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Teoría del contrato realidad en el sector público.

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella forma lidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201600009-02 Página 5 de 18

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación

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La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”2.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”3.

Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.

Sin embargo, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a

celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la car ga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”4.

Ahora, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende

2 Sentencia C-154-1997. 3 Consejo de Estado, Sección II Su bsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 4 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho

número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 4 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201600009-02 Página 6 de 18

celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones social es, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.

Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestaci ón de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó:

“Sobre el elemento en particular de la subord inación laboral, la Corte ha

característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó:

“Sobre el elemento en particular de la subord inación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solam ente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el r espeto por la dignidad y los derechos de aquél.”5(Subrayado fuera del texto)

Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del serv icio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”6.

Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 2021 7, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no

de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 2021 7, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así:

5 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 6 Sentencia T-063 de 2006. 7 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201600009-02 Página 7 de 18

“104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad la boral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de

la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o segu imiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores co nfluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remune ración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia . Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

(…)”

Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación8 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su perm anencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación

otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su perm anencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación

8 Amén de aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201600009-02 Página 8 de 18

de servicios lo cual se encuentra prohibido9-10. En tal sentido, la facultad de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas11.

Sobre las limitaciones o restricciones en celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de labores permanentes de la administración, se resalta lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año:

“ARTICULO 2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968 . Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son

República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En el control de constitucionalidad de la norma reseñada, la Corte Constitucional en sentencia C – 614 de 2009, señala:

“la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constit ución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no solo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una mod alidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores

9 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.

05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 10 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas

10 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de c onciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 11 Sentencia del 15 de juni o de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(112910).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: N o.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente:

Radicación: N o.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas MonsalveNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-201600009-02

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encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

En ese mismo sentido, el H. Consejo de Estado señaló que “ las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creació

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