TA SUC - 70001333300920160002901-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920160002901-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2016-00029-01
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MENDOZA y
OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE COVEÑAS, SUCRE
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 15 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MENDOZA y OTROS, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el MUNICIPIO DE COVEÑAS, SUCRE - CONSORCIO VIAL COVEÑAS - OLT LOGISTICS SASCONSTRUCCIONES MAQUINARIAS Y VÍAS DE COLOMBIA SAS - OLT CONSTRUCCIONES EU , para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor RODOLFO MARTÍNEZ TORRES (q.e.p.d.), ocurrida el día 27 de julio de 2014, a eso de las 19:50 horas, en el municipio de Coveñas, Sucre.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
en el municipio de Coveñas, Sucre.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar los daños y/o perjuicios causados , descritos en el escrito introductorio.
1.2.- Hechos de la demanda.
El día 27 de julio de 2014, a eso de las 19:50 horas, el señor RODOLFO MARTÍNEZ TORRES (q.e.p.d.) se desplazaba en la motocicleta de placas HIX 14D, cuando colisionó contra unos montículos de tierra y triturado ubicadas en la vía denominada “primera ensenada” perteneciente al Municipio de Coveñas, Sucre, los que según los demandantes, se encontraban sin señalizar, sin la iluminación adecuada y hacían parte de las obras viales que allí se adelantaban.
Los montículos de tierra y triturado, dicen los accionantes, eran de propiedad del CONSORCIO VIAL COVEÑAS 2012, quien para entonces ejecutaba el contra to de fecha 8 de octubre de 2012 celebrado entre el mencionado consorcio y el municipio de Coveñas, Sucre y cuyo objetivo era la pavimentación de la vía conocida como “Primera Ensenada”, sector ya indicado.
1.3. Contestación de la demanda.
Todos los entes demandados guardaron silencio frente a la demanda.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, señalando:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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a. Dado que encontrándose el expediente al Despacho para emitir pronunciamiento, se presentó por las partes procesales memorial presentado el día 12 de diciembre de 2019, indicando la existencia de una transacción celebrada entre los demandantes, el Munici pio de Coveñas, Sucre y el Consorcio Vial Coveñas 2012, consideró necesario pronunciarse sobre dicho tema.
b. En tal sentido, dijo, no podía avalarse la transacción, pues : (i) no comprendía a todas las partes vinculadas como extremo pasivo en este asunto, pues, no fue firmado por OIL LOGISTICS SAS y OLT CONSTRUCTORES SAS; (ii) no existía autorización expresa de los representantes legales del Municipio de Coveñas y el Consor cio Vial Coveñas 2022, para que sus apoderados suscriban el mencionado contrato de transacción, tal y como lo obliga el art. 313 del C. G. del P., aunado a que (iii) no se acreditó la representación legal del municipio de Coveñas y el Consorcio, pues, para el municipio de Coveñas no se aportaron los documentos que acreditaran que quien suscribía la transacción era su representante legal y para el Consorcio, no se trajeron los soportes que acreditasen la calidad con la cual actuaba el poderdante.
el municipio de Coveñas no se aportaron los documentos que acreditaran que quien suscribía la transacción era su representante legal y para el Consorcio, no se trajeron los soportes que acreditasen la calidad con la cual actuaba el poderdante.
c. Frente al fondo del asunto, afirmó, que se probó el daño antijurídico, pues, se sabe que el señor RODOLFO MARTÍNEZ TORRES (q.e.p.d.) falleció como consecuencia del accidente de tránsito, conforme se desprende del registro civil de defunción, del acta de levantamiento de cadáver y de la historia clínica del mencionado.
d. Respecto a la imputación, afirmó, que no se hallaba establecida la causa eficiente del daño, ya que, la sola existencia de las pilas de triturado en la vía, por si solas, no demuestran que fueran estas y no otra, la causa del accidente. De ahí que al desconocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no podía atribuirse responsabilidad al municipio demandado.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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e. La declaración del agente de tránsito que inspeccionó el lugar del accidente, no dio cuenta de un conocimiento directo de los hechos, sino que se trató de un relato posterior, pues, su llegada a la escena ocurrió horas después del accidente cuando ya la misma se había contaminado por el tránsito de vehículos y personas por el sector.
f. Sumó a lo anterior, que en el croquis levantado de la escena del
horas después del accidente cuando ya la misma se había contaminado por el tránsito de vehículos y personas por el sector.
f. Sumó a lo anterior, que en el croquis levantado de la escena del accidente, no indicó el punto de impacto, ni la trayectoria anterior o posterior al volcamiento de la motocicleta, lo que resultaba relevante para efectos de este asunto.
g. El informe de tránsito suscrito por el agente LUIS GARAY no proporciona claridad en relación con la escena del accidente y no hay otro medio probatorio que permita establecer las circunstancias en que perdió la vida la víctima.
h. No se determinaron las dimensiones de l montículo obstáculo en la vía, con lo que no se puede predicar la manera como el mismo, afectó el desplazamiento de la motocicleta.
- La existencia de un poste con iluminación en el sitio del accidente de tránsito, el ancho de la vía (6,80 mts.) y el espacio existente entre el triturado y el extremo de la vía (4,10 mts.), hacen prever que el conductor de la motocicleta tenía la posibilidad de visibilizar el obstáculo, disminuir la velocidad y transitar a través del espacio de 4,10 mts. que quedaban libres en la vía.
1.5.- El recurso. Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque lo decidido en primera instancia, para lo cual argumentó:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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“Primero: El auto que niega la transacción es un auto que tiene
primera instancia, para lo cual argumentó:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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“Primero: El auto que niega la transacción es un auto que tiene recursos, y por lo tanto, la juez debía esperar que esa providencia quedará en firme para proceder a fallar de fondo. Tal proceder viola el derecho de defensa y máxime cuando la razón de negar la transacción es por requisitos de forma, los cuales pueden ser subsanados.
Segundo: Conforme a una correcta interpretación del Art. 176 de la ley 1737 de 2011 (CPACA) existe una sola causa para que el juez pueda negar la transacción y es cuando advierta fraude o colusión y en dicho caso se deberán practicar por parte de juez las pruebas necesarias con el fin de prevenir dicha lesión al patrimonio público.
Tercero: En el presente caso según el juzgado a folio 12 de la providencia señala: Conclusión: No fue acreditado que para la fecha de la suscripción del contrato de transacción el Señor NILSON NAVAJA ILIVARES, se desempeñaba como Alcalde del MUNICIPIO DE COVEÑAS. Como tampoco que para la fecha señalada el Señor FERNANDO MENDOZA CASTILLO, ostentara la condición de representante legal del CONSORCIO VIAL
COVEÑAS.
Cuarto: Como puede observarse, siendo la transacción un contrato firmado por las partes, un documento que contiene una decisión administrativa (acto administrativo), posee una presunción de legalidad y la voluntad de las partes, la cual si bien
COVEÑAS.
Cuarto: Como puede observarse, siendo la transacción un contrato firmado por las partes, un documento que contiene una decisión administrativa (acto administrativo), posee una presunción de legalidad y la voluntad de las partes, la cual si bien puede ser desatendida por el juez, no menos cierto es que debe enmarcarse en las circunstancias señaladas por la norma, es decir, que se presuma la existencia de una lesión al patrimonio público y en dicho caso ordenará las respectivas pruebas para acreditar la presencia o no del posible fraude.
Quinto: Luego en el presente caso, si la juez, tenía dudas de la legalidad del documento, en cuanto a la acreditación de las personas que lo firmaron, debía cumplir con el deber de despejar sus dudas o en su defecto solicitar las respectivas acreditaciones, pero en ningún caso podía negarlo y menos por un requisito de forma el cual podía ser fácilmente subsanable.
Sexto: Dentro de la transacción que se firmó el municipio acepta la existencia del hecho dañoso y su responsabilidad, por otra parte, se presentó con la demanda todos los documentos que acreditan la existencia del hecho y la imputación al Municipio de Coveñas, por lo que es totalmente falso que no se haya acreditado la imputación del Municipio de Coveñas en el hecho dañoso.Reparación Directa
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Séptimo: Es importante señalar, que la actividad de obras públicas y la conducción de motocicletas son actividades catalogada como peligrosa, y por tal motivo, el título de responsabilidad
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Séptimo: Es importante señalar, que la actividad de obras públicas y la conducción de motocicletas son actividades catalogada como peligrosa, y por tal motivo, el título de responsabilidad primario no puede ser la falla del servicio como lo señala la juez.
Por el contrario, el primer título de imputación debe ser Responsabilidad Objetiva que equivale al derecho administrativo al título de riesgo creado o riesgo excepcional, Según el cual todo el que crea un riesgo a la comunidad debe pagarlo cuando se concreta el hecho dañoso”
El recurso fue concedido mediante auto de fecha 2 de febrero de 2022, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico. De conformidad con los estrictos argumentos que se esbozan en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala solucionar el siguiente problema jurídico:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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¿La solicitud de transacción debe ser atendida por el Despacho Judicial a
jurídico:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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¿La solicitud de transacción debe ser atendida por el Despacho Judicial a través de auto, cuando el expediente está para dictar sentencia de primera instancia?
¿Se reúnen los elementos necesarios para avalar la transacción efectuada entre los demandantes, el Municipio de Sincelejo y el Consorcio Vial Coveñas 2012?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Transacción como forma de terminación anormal del proceso
De acuerdo con el contenido del artículo 24691 del Código Civil 1 la transacción es un contrato mediante el cual, las partes dan por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, por lo que es considerado como un mecanismo de solución directa de controversias, en el que las partes lle gan a un arreglo amigable sobre un conflicto existente, ya sea de un conflicto que se encuentra en curso ante una autoridad judicial o que aún no ha sido sometido a su consideración.
Debido a la naturaleza autocompositiva de este medio de terminación de conflicto, es evidente que dicho acuerdo consensual debe estar fundado en concesiones recíprocas de las partes inmersas en el conflicto, pues, no puede considerarse que existe una transacción cuando simplemente una de las partes renuncia a sus derechos, mientras la otra hace imponer los suyos, consideración que resulta apenas razonable , si se tiene en cuenta que las obligaciones adquiridas en el contrato de transacción surgen de un acuerdo libre y voluntario entre las partes, con el fin de da r por terminada una controversia de la mejor manera posible.
que las obligaciones adquiridas en el contrato de transacción surgen de un acuerdo libre y voluntario entre las partes, con el fin de da r por terminada una controversia de la mejor manera posible.
1 “ARTÍCULO 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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Ahora bien, por regla general, la transacción es un contrato consensual (art. 1500 C.C.), es decir, tiene libertad de forma o lo que es igual no requiere de solemnidades, de manera que puede ser celebrado verbalmente o por escrito (en documento público o p rivado), salvo los casos expresamente señalados en la ley, como cuando afecta bienes inmuebles (arts. 12 del Decreto 960 de 1970, y 2º del Decreto 1250 de 1970) o en los procesos en curso (art. 312 C. G. del P.). Además, la transacción debe reunir los requisitos generales de todo negocio jurídico (art. 1502 C.C.) y los presupuestos de validez (capacidad, objeto y causa lícitos, consentimiento exento de vicios -arts. 2476 a 2479 C.C. -, no contrariar las normas imperativas o el orden público o las buenas costumbres).
Así, de conformidad con el artículo 2470 del Código Civil, la transacción requiere de la disponibilidad del derecho materia del convenio y capacidad de obrar de las partes que lo celebran y si lo hacen por
público o las buenas costumbres).
Así, de conformidad con el artículo 2470 del Código Civil, la transacción requiere de la disponibilidad del derecho materia del convenio y capacidad de obrar de las partes que lo celebran y si lo hacen por conducto de apoderado, se exige que éste deba tene r expresa facultad para celebrar la transacción en nombre de su poderdante (art. 2471 ejusdem) para que pueda vincularlo y serle oponible sus efectos.
En efecto, la transacción requiere que los derechos sean susceptibles de libre disposición por las partes, o sea, que verse sobre derechos e intereses de contenido particular, crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica y que, por lo mismo, resultan renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.), razón por la cual no es posible, por ejemplo, transar en materia de estado civil (arts. 2472 a 2474 C.C.) o sobre derechos que no existen (art. 2475 C.C.).
Cabe anotar que, en tratándose de la transacción celebrada por entidades públicas el artículo 313 del Código General del Proceso, señala que: “Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso” y “Cuando por ley, ordenanza o acuerdo seReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza”. Norma que resulta concordante con el artículo 176 del
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haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza”. Norma que resulta concordante con el artículo 176 del CPACA por cuya inteligencia, para la terminación de procesos por transacción se requiere “autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad”.
Quiere decir lo anterior que para la Nación, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos la celebración de la transacción es restringida, pues, requieren cumplir con la autorización previa, expresa y escrita de la autoridad que señala la norma, formalidad que encuentra fundamento en el interés general y el patrimonio público confiado a los agentes del Estado (arts. 1 y 2 Constitucionales) y en el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas la s autoridades de la República (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 121 y 122 Constitución Política).
Lo anterior es ratificado por el Honorable Consejo de Estado, cuando dijo:
“el Consejo de Estado, con base en la normativa civil, ha considerado que la transacción es un contrato9 y no ha dudado en la procedencia de las transacciones bajo el imperio de las normas civiles por parte de entidades estatales, con la sola
“el Consejo de Estado, con base en la normativa civil, ha considerado que la transacción es un contrato9 y no ha dudado en la procedencia de las transacciones bajo el imperio de las normas civiles por parte de entidades estatales, con la sola diferencia de que en materia de contratación estatal el contrato es solemne y no consensual, lo que implica que la ausencia del documento escrito conlleva a que se miren como no celebrados10; además debe ser suscrito por quien tenga la representación legal de la entidad, quien es el único que tiene la competencia para vincularla contractualmente y debe cumplirReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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con las formalidades previstas en la ley para su procedencia, entre ellas la autorización de ley”2
En ese orden, de lo expuesto se extraen tres elementos que caracterizan a la transacción: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; (ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas . Esos elementos deberán acompañarse del cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez de los contratos; (ii) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes, y (iii) ten er capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza.
derechos de los cuales puedan disponer las partes, y (iii) ten er capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza.
3. Caso concreto
En punto de lo estudiado, en el presente asunto se sabe:
a. Que el día 15 de noviembre de 2019 se suscribió contrato que se denominó de transacción entre NILSON MANUEL NAVAJA OLIVARES, quien dijo ser el Alcalde Municipal de Coveñas, Sucre; JUAN CARLOS GARCÍA DE LEÓN, quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte demandante y FERNANDO DE JOSÉ MENDOZA CASTILLO, como representante legal del Consorcio Vial Coveñas 2012.
A dicho documento, no se anexó documento adicional, salvo memorial poder suscrito por FERNANDO JOSÉ MENDOZA CASTILLO, como se dirá más adelante.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 28.281, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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b. Que como objeto del citado contrato de transacción se tiene: “transigir” por la suma de trescientos millones de pesos, las pretensiones indemnizatorias buscadas en este proceso, suma de dinero que sería pagada de manera solidaria por el Municipio de Coveñas y el Consorcio Vial 2012 a favor de los aquí demandantes, por intermedio de su apoderado
indemnizatorias buscadas en este proceso, suma de dinero que sería pagada de manera solidaria por el Municipio de Coveñas y el Consorcio Vial 2012 a favor de los aquí demandantes, por intermedio de su apoderado judicial, dentro de los 10 días siguientes a la terminación o archivo del proceso por parte del Juzgado de origen, aceptando a su vez la parte aquí demandante, a través de su apoderado judicial, que desiste del presente medio de control, al igual que de toda acción presente y futura de carácter civil, penal, administrativa, contenciosa, fiscal y disciplinaria en contra del Municipio demandad y/o el Consorcio Vial d e Coveñas, haciendo el acuerdo tránsito a cosa juzgada.
c. Dado que el recurso de apelación se centra en la competencia de quien suscribió el contrato de transacción, sobre tal punto discurrirá la providencia en lo que sigue , en tanto, la misma fue negada por la primera instancia, conforme los argumentos ya reseñados.
d. Para tal efecto, en el expediente se encuentra probado que FERNANDO JOSÉ MENDOZA CASTILLO, quien manifestó actuar como representante legal del Consorcio Vial Coveñas 2012, otorgó poder especial, pero amplio y suficiente al Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA CASTILLA, pa ra que “en mi nombre y representación se representen (sic) a todo lo que ha derecho concierne dentro del proceso en referencia” . Incluyéndose las facultades de Ley y especialmente las de transigir, conciliar, desistir, reasumir, recibir, etc. Escrito que registra nota de presentación personal efectuada por el otorgante, fechada a 12 de diciembre de 2019, hora: 11:35:07.
especialmente las de transigir, conciliar, desistir, reasumir, recibir, etc. Escrito que registra nota de presentación personal efectuada por el otorgante, fechada a 12 de diciembre de 2019, hora: 11:35:07.
e. Así mismo, que los demandantes otorgaron poder especial al abogado RODOLFO A. EMILIANI GARCÍA, quien a su vez, lo sustituyó al abogado JUAN CARLOS GARCÍA DE LEÓN, incluyéndose como facultades especiales del mandato, las de recibir, sustituir, reasumir, transigir, conciliar, renunciar,Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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interponer recursos de Ley y las demás señaladas en el art. 70 del Código de Procedimiento Civil (sic), las que sustituyeron en igual sentido.
f. Que en audiencia inicial fechada a 23 de mayo de 2017, compareció y fue aceptado en tal sentido, como apoderado judicial del municipio de Coveñas, Sucre, el abogado JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BUENO, quien a su vez, hizo entrega de escrito que contenía manda to suscrito por NILSON MANUEL NAVAJA OLIVARES, presentado personalmente ante Notario el día 9 de mayo de 2007, adjuntándose el acta mediante la cual, la Comisión Escrutadora Municipal declaró electo como Alcalde Municipal de Coveñas al mencionado por el Pa rtido Opción Ciudadana y copia del acta de posesión del mismo personaje fechada a primero de enero de 2016, sin que se registre el aporte de certificado que indique que quien dijo ser Alcalde
al mencionado por el Pa rtido Opción Ciudadana y copia del acta de posesión del mismo personaje fechada a primero de enero de 2016, sin que se registre el aporte de certificado que indique que quien dijo ser Alcalde Municipal de Coveñas se encontrara en ejercicio del cargo.
g. Que en audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia el día 6 de septiembre de 2017, no asistieron las partes, ni sus apoderados judiciales.
h. Que en memorial recibido el 7 de septiembre de 2017 por la secretaría del Juzgado a quo, el señor NILSON MANUEL NAVAJA OLIVARES, afirmando que actuaba como Alcalde Municipal de Coveñas, manifestó que otorgaba poder especial y suficiente al abogado JOSÉ DOM INGO RODRÍGUEZ BUENO para ejerciera hasta su finalización la representación judicial del municipio en comento al interior del presente proceso, concediendo como facultades del mandato la de “contestar la demanda, presentar excepciones y pruebas, transigir, desistir, coadyuvar, conciliar, sustituir y reasumir el poder, interponer los recursos de Ley e incidentes en todas las instancias, asistir a todas las audiencias, objetar o contradecir el dictamen pericial, como las pruebas que se decreten e incluso, asi stir a la audiencia de conciliación, objetar la liquidación del crédito y pedir laReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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terminación del proceso” . Dicho documento cuenta con nota de presentación personal ante Notario.
A dicho memorial se anexó la cédula de ciudadanía del mandante, el acta
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terminación del proceso” . Dicho documento cuenta con nota de presentación personal ante Notario.
A dicho memorial se anexó la cédula de ciudadanía del mandante, el acta de declaración como Alcalde electo del municipio de Coveñas, extendida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y el acta de posesión en el cargo de Alcalde fechada a pri mero de enero de 2016, sin que se allegara certificación que indicase el ejercicio del cargo.
- Que en fecha ilegible, OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ, indicando ser la Alcaldesa Interina del Municipio de Coveñas, otorgó poder especial, pero amplio y suficiente al abogado JUAN MIGUEL NAVARRO NAVARRO, para que ejerciera la representación en este proceso, con las facultades del art. 77 del C. G. del P. y las de “presentar memoriales, solicitar y aportar pruebas, interponer recursos, recibir, desistir, renunciar, reasumir, postular, sustituir, transar, conciliar y las demás facultades que fueren necesarias en el cumplimiento de su mandato en el presente caso”.
Se allegó con dicho documento copia del Decreto Departamental sin número, ni fecha, conforme al cual, se designó a la mencionada señora como Alcalde Interino del Municipio de Coveñas, Sucre; igualmente, copia de la correspondiente acta de posesión fechada a 7 de noviembre de 2017 y constancia extendida por la Oficina de Talento Humano, del 6 de febrero de 2018, conforme la cual, OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ para dicha fecha se encontraba en ejercicio de sus funciones.
y constancia extendida por la Oficina de Talento Humano, del 6 de febrero de 2018, conforme la cual, OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ para dicha fecha se encontraba en ejercicio de sus funciones.
Esta misma actuación se evidenció posteriormente, pero aportando certificación de la misma oficina fechada a 13 de marzo de 2018.
j. Que el 23 de enero de 2020, RAFAEL ANTONIO OSPINA TOSCANO, invocando ser el Alcalde Municipal de Coveñas, manifestó por escrito otorgar mandato especial a la Dra. LILIANA MARÍA CÉSPEDES PIÑERES, paraReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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que ejerciera la defensa del ente territorial en este asunto, confiriendo las facultades del art. 77 del C. G. del P. y las de “notificarse, asistir a audiencias, presentar excepciones, interponer recursos, presentar incidentes, sustituir, reanudar y en general todas las gestiones tendientes para la defensa de los intereses de la entidad territorial” . Dicho documento registra nota de presentación personal ante Notario.
Y como adjuntos, acta de posesión de la mandante fechada a 1º de enero de 2020, formulario E -27 por el cual, la Comisión Escrutadora Municipal declara a RAFAEL ANTONIO OSPINA TOSCANO, como Alcalde del Municipio de Coveñas, Sucre y certificación de fecha 16 de enero de 2020, extendida por la Oficina de Talento Humano del Municipio de Coveñas, por la cual, se certifica que el mencionado señor para dicha fecha se encontraba en ejercicio del cargo.
por la Oficina de Talento Humano del Municipio de Coveñas, por la cual, se certifica que el mencionado señor para dicha fecha se encontraba en ejercicio del cargo.
Actuación refrendada en fecha posterior, actualizándose la certificación emitida por la Oficina de Talento Humano que aparece con fecha 28 de enero de 2020.
Vistos los documentos indicados, para la Sala, en el expediente no existe prueba que demuestre autorización expresa y previa por parte del ente territorial que permitiese suscribir el contrato de transacción antes descrito, lo cual, debe evidenciarse por aparte del mandato otorgado , sin que la sola suscripción del contrato supla tal requisito, pues, ya se ha visto, es un elemento exigido por mandato legal.
Tampoco se hallan los documentos que acrediten la representación que dijeron, tanto el señor NILSON MANUEL NAVAJA OLIVARES, quien dijo ser el Alcalde Municipal de Coveñas, como FERNANDO DE JOSÉ MENDOZA CASTILLO, quien indico ser representante legal del Cons orcio Vial Coveñas 2012, pues, no existe en el expediente ningún documento que señale queReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-009-2016-00029-01
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cuando se suscribió el contrato de transacción representaban a los entes ya mencionados.
En tal sentido, lo afirmado por la primera instancia y a la luz de lo expuesto en el marco normativo aparece como correcto, en tanto, (i) no se demostró la competencia para suscribir el contrato de transacción por parte de q
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