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TA SUC - 70001333300920160003102-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920160003102-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión

Sincelejo, diez (10) de agosto dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-009-201600031-02

Demandante: Jesús David Marimón Gómez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / detención preventiva. Se confirma.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Jesús David Marimón Gómez, Clemente Antonio Marimón Patrón, M iriam Del Carmen Gómez Baza, Clemente Antonio Marimón Gómez, Andrés Mauricio Marimón Gómez y Eufenia Baza De Gómez , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad padecida por Jesús David Marimón Gómez durante el tiempo comprendido entre el 10 y 11 de marzo de 2014.

declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad padecida por Jesús David Marimón Gómez durante el tiempo comprendido entre el 10 y 11 de marzo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les con denara al pago de 15 S.M.L.M.V. a favor de la víctima directa y sus padres y 7.5 S.M.L.M.V. para abuela y hermanos, por concepto de perjuicios morales. Además, 20 S.M.L.M.V. a favor de la víctima directa y sus padres y 10 S.M.L.M.V. para abuela y hermanos, por daño al buen nombre.

Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:

El 10 de marzo de 2014, Jesús David Marimón Gómez se movilizaba en una motocicleta por el municipio de Santiago de Tolú, barrio El Progreso, con su compañero Roberto Carlos González Salcedo, propietario del vehículo, cuando una patrulla de la Policía Nacional los obligó a detenerseReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00031 02

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para requisarlos, les pidieron los documentos de la moto, pero como no los portaban los trasladaron a la estación hasta que los presentaran.

La señora Miriam Gómez, madre de Jesús David, se presentó a la Estación de Policía, donde le informaron que su hijo había sido detenido por no portar los documentos del vehículo, pero que en cuanto los exhibieran serían liberados.

La señora Miriam Gómez, madre de Jesús David, se presentó a la Estación de Policía, donde le informaron que su hijo había sido detenido por no portar los documentos del vehículo, pero que en cuanto los exhibieran serían liberados.

Minutos más tarde, llegó a la estación el Mayor Hoyos Navia, a quien el policía de turno le informó que la madre de Jesús David estaba presente, y que había sido informada de las razones de la detención. Posteriormente, el mismo agente manifestó a la señora M iriam Gómez que la captura no se debía a la ausencia de documentos como se había indicado, si no por el porte de drogas. La madre se alarmó, toda vez que en poco tiempo se cambió la versión de los hechos.

La señora Miriam Gómez solicitó conversar con su hijo, quien le manifestó que su retención obedeció a la ausencia de papeles de la motocicleta pero que el Mayor Hoyos Navia se había acercado a su compañero Roberto González indicándole que “que hoy era el día en que se las iba a pagar ”, con insultos y palabras obscenas.

El 11 de marzo 2014, Jesús David Marimón fue dejado en libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación . No obst ante, el 12 de marzo siguiente, la noticia de su detención circuló en los diarios Al Día y El Meridiano de Sucre, en el noticiero regional y la emisora Santiago de Tolú en el informativo Golfo Noticias, además de las páginas web de El Meridiano de Sucre y RCN Radio.

Ese mismo día, la madre se acercó a la policía de Santiago de Tolú, solicitando explicación de la filtración del informe de la captura a los

Meridiano de Sucre y RCN Radio.

Ese mismo día, la madre se acercó a la policía de Santiago de Tolú, solicitando explicación de la filtración del informe de la captura a los medios de comunicación, donde le indicaron que era responsabilidad de la prensa. Por el contenido de las noticias, era fácil iden tificar que fue la institución la que facilitó la información para su divulgación, que además era falsa y dos días después de los hechos, lo que generaba suspicacia sobre las intenciones de la policía.

El 20 de marzo de 2014, la señora Miriam Gómez radicó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación-Regional Sucre, contra el Mayor James Hoyos Navia, por la detención ilegal de Jesús David y los daños causados en su honra.

Se cometieron varias irregularidad es en la detención del privado, en tre ellos que en el reporte de iniciación no se reportó la fecha y hora de los hechos, cuando dicha información debía ser suministrada por el policía a cargo, al Fiscal de turno no se le informó de la captura y este no ordenó que se realizaran los actos urgentes, de manera que se consignaron falsedades en el formato. La verificación del formato no se realizó por parte del coordinador de grupo o jefe inmediato de Policía Judicial, pues su espacio estaba en blanco.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00031 02

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Agregó que e n el formato único de noticia criminal se indicó que no se pudo encontrar a la fiscal de turno, y que quien ordenó los actos urgentes fue la asistente fiscal , sin especificarse cuáles . Además, los datos de

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Agregó que e n el formato único de noticia criminal se indicó que no se pudo encontrar a la fiscal de turno, y que quien ordenó los actos urgentes fue la asistente fiscal , sin especificarse cuáles . Además, los datos de autoridad a la que se remite la d enuncia estaban en blanco, de manera que no fue enviada.

En la parte final de los hechos también se reportó un número telefónico del personero, que estaba fuera de servicio , pero en el reporte de iniciación no se dijo nada sobre esa llamada. Tampoco diligenció la Policía los datos sobre características morfo cromáticas, profesión, oficio, estado civil, entre otros datos personales del capturado, “con lo cual se concluye que al procesado no se le realizó el acto urgente del arraigo, el cual es obligatorio e imprescindible en nuestro sistema penal acusatorio”.

Frente a la descripción d e evidencia física y elementos, materiales probatorios encontrados, se describió el material supuestamente hallado, pero sin las téc nicas de recolección utilizados, ni l as medidas para la cadena de custodia.

La F iscal Local Cuarta ordenó la libertad de Jesús David Marimón por conducta atípica, sin pronunciarse sobre las irregularidades en torno a la captura, inconsistencias de los formatos, falta de cadena de custodia, entre otros.

El señor Jesús David Marimón estuvo privado de la libertad durante los días 10 y 11 de marzo de 2014, acusado de un delito que no cometió, lo que le causó gran aflicción y a su familia

1.2. Contestación de la demanda1

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a

que le causó gran aflicción y a su familia

1.2. Contestación de la demanda1

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Objetó la cuantía de los perjuicios , que debían tasarse teniendo en cuenta los topes máximos.

En su defensa, alegó que su actuación estuvo ajustada a derecho y no era posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Agregó que la protección del artículo 28 de la Constitución Nacional no era absoluta, toda vez que era admisible la captura con las formalidades previstas en el ordenamiento.

Frente al caso concreto explicó que el señor Jesús David Marimón fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional al ser sorprendido con una bolsa color café, que contenía marihuana. A l practicarle la prueba arrojó positivo, por lo cual fue puesto a disposición de la Fiscalía, que consideró pertinente ordenar la libertad ya que no se afectó el bien jurídico tutelado. Así las cosas, aunque el demandante fue vinculado al proceso , con una retención preventiva, fue liberado al día siguiente, sin que se afectara por la imposición de medida de aseguramiento.

1 La demanda fue admitida mediante auto de 7 de abril de 2016.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00031 02

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El ente acusador manifestó que operó conforme a la ley penal y que fue el mismo actuar del detenido lo que motivó el movimiento del aparato judicial, con lo cual pretendía sacar provecho ahora. De encontrarse

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El ente acusador manifestó que operó conforme a la ley penal y que fue el mismo actuar del detenido lo que motivó el movimiento del aparato judicial, con lo cual pretendía sacar provecho ahora. De encontrarse probada a lguna responsabilidad, esta recaía únicamente en la Policía

Nacional. Concluyó:

“Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que en el presente caso, el señor JESÚS DAVID MARIMÓN GÓMEZ estaba en el deber constitucional de colaborar con la justicia y por ende de soportar la investigación penal iniciada en su contra y, que la retención de la cual fue objeto, estuvo motivada por la captura en situación de flagrancia efectuada por los miembros de la Policía Judicial, al encontrar en su poder la sustancia alucinógena de la que hemos venido hablando -Canabis y derivados (marihuana), la cual se efectuó dentro de los parámetros temporales establecidos en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, razones por las cuales en el presente caso el daño ocasionado en contra de JESÚS DAVID MARIMÓN GÓMEZ fue jurídico, y causado por culpa exclusiva de la propia víctima, por tal motivo no podrán prosperar las pretensiones de la demanda”.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que no ejecutó la captura, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, inexistencia de daño antijurídico, falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal.

víctima, culpa excluyente de un tercero, inexistencia de daño antijurídico, falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal.

La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional defendió su ausencia de responsabilidad, toda vez que la captura de Jesús Marimón se hizo bajo el amparo de la constitución y la ley. M anifestó que el demandante fue capturado no solo por el porte de sustancias estupefacientes, sino por emprender la huida ante el requerimiento de la autoridad. Además, fue dejado a disposición de la Fiscalía para lo pertinente y liberado dentro del término de 22 horas , con lo cual no se excedió la carga que debía asumir como ciudadano.

Negó cualquier deber de indemnizar por la supuesta información a los medios de comunicación sobre la captura, ya que fue un hecho público, luego de una persecución, l o que permitió que toda la ciudadanía advirtiera la situación. La fecha de la publicación escapaba de su competencia.

Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que era su obligación capturar a quien pusiera en peligro la convivencia pacífica . Además, propuso la falta de nexo entre la falla y el daño, cobro de lo debido, culpa de la víctima.

1.3. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 16 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se decidieron las excepciones previas propuestas por las partes.

El juzgado de primera instancia declaró: i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía GeneralReparación directa

cual se decidieron las excepciones previas propuestas por las partes.

El juzgado de primera instancia declaró: i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía GeneralReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00031 02

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de la Nación, debido a que no existía un centro de imputación específico y que “se limitó al cumplimiento de su deber legal, su participación dentro del proceso consistió en conceder la libertad del sindicado al día siguiente de haber sido puesto a su disposición ” y ii) negó la misma excepción propuesta por la Policía Nacional, toda vez que participó directamente de los hechos que dieron origen a la demanda (captura y conducción hacia la Fiscalía).

La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, dado que la captura se dio en cumplimiento del artículo 218 de la C.N, 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con la detención en flagrancia y se dejó a disposición de la autoridad competente en tiempo.

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 25 de julio de 2017, confirmó el auto impugnado, ya que “se logra inferir razonadamente y sin lugar a ambages que el centro de imputación radica en la actuación y hecho realizado por la Policía Nacional a través de sus miembros adscritos a la Estación de Policía de Santiago de Tolú, que dio lugar la captura del señor JESÚS DAVID MARIMÓN GÓMEZ el 11 de marzo de 2014, situación que originó la privación injusta de la libertad que se invoca en la demanda y que se endilga a la institución policial”.

señor JESÚS DAVID MARIMÓN GÓMEZ el 11 de marzo de 2014, situación que originó la privación injusta de la libertad que se invoca en la demanda y que se endilga a la institución policial”.

La audiencia inicial continuó el 20 de octubre de 2017, en la que se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 7 de febrero de 2018, en la cual se escucharon testimonios, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 3 de diciembre de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que estaba acreditado que el 10 de marzo de 2014 fue capturado Jesús David Marimón por miembros de la Policía Nacional, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego de una requisa en el municipio de Santiago de Tolú-.

El 11 de marzo siguiente, la Fiscalía Cuarta Local del Santiago de Tolú ordenó la libertad del detenido, “ pues luego de haberle practicado la prueba preliminar homologada a la sustancia arrojó un peso neto de 43.5 gramos, positiva para cannabis y derivados, constituyéndose en una dosis mínima”. Así las cosas, la detención duró aproximadamente 24 horas , consolidándose el daño.

Ahora bien, frente a la imputación, las circunstancias en que se dio la captura obedecían a los eventos en flagrancia, reglado en el artículo 301

consolidándose el daño.

Ahora bien, frente a la imputación, las circunstancias en que se dio la captura obedecían a los eventos en flagrancia, reglado en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004. La Policía Nacional, en virtud del artículo 208 delReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00031 02

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Código de Procedimiento Penal estaba autorizada para realizar requisas y el procedimiento posterior cumplió con las exigencias legales.

“Lo anterior, permite concluir que el procedimiento de los funcionarios de policía que realizaron la captura no fue arbitrario y obedeció a circunstancias razonables y proporcionales, en esa media el daño alegado por la parte actora consistente en la retención por veinticuatro 824) horas aproximadamente del señor José David Marimón Gómez, no tiene el carácter de antijurídico, porque –como cualquier ciudadanoestaba en el deber de aceptar la requisa y la retención mientras se determin aba la calidad y peso de la sustancia”.

De otro lado, en relación con la imputación de daño por la divulgación de la información en prensa, no se probó una actuación deliberada de la accionada para presentar al demandante como delincuente.

1.5. El recurso de apelación

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Insistió la parte recurrente en que existió un procedimiento irregular en la captura de Jesús David Marimón, toda vez que inicialmente se realizó una requisa y solicitud de documentos, producto de una interceptación

de la demanda.

Insistió la parte recurrente en que existió un procedimiento irregular en la captura de Jesús David Marimón, toda vez que inicialmente se realizó una requisa y solicitud de documentos, producto de una interceptación vehicular, de acuerdo con el informe de captura en flagrancia. Se trasladó al detenido al comando, pese a que la fal ta de documentación de un vehículo no daba lugar a la inmovilización y el tiempo de retención máximo era de 12 horas.

Agregó que al momento de la supuesta captura en flagrancia, no le fueron garantizados los derechos consagrados en el artículo 303 del CPP, al actor y nunca se le informó que el motivo real de la aprehensión era por el posible delito de tráfico de estupefacientes. Muestra de ello e ra que cuando la madre de Marimón Gómez se acercó a la estación de policía se le informó que fue por la falta d e documentos de la moto en que se desplazaba su hijo, pero luego se cambió la versión. Tampoco constaba que al retenido se le diera la posibilidad de designar un defensor de confianza o uno de oficio.

Así mismo, el sujeto no fue puesto a disposición de la fiscalía de manera inmediata, sino solo hasta el día siguiente , sin que se ordenaran actos urgentes.

En relación con la divulgación de la noticia, resultaba lógico pensar que toda la información fue suministrada por la Policía, pues en ellas se hacía referencia como fuente a la institución.

1.6. Trámite procesal en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 2 de septiembre de 2019. Con proveído del 26 deReparación directa

1.6. Trámite procesal en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 2 de septiembre de 2019. Con proveído del 26 deReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00031 02

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febrero de 2020 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte actora reiteró sus argumentos de la demanda y el recurso de alzada.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en determinar , si la Policía Nacional es responsable de los presuntos daños y perjuicios que afirma la parte actora se le causaron, con ocasión de la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda fue víctima Jesús David Marimón Gómez.

2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un

establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante , no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad 2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja e l derecho a la reparación de perjuicios.

2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administraci ón experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit.

convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00031 02

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2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad

La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos q ue le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”

La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el

libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:

“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado

“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad po drá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere aReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00031 02

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una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la l ibertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa e xtraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3

Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 201 8, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación

haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:

“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.

En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001 -23-31-000-201101084-01(54147) Actor: JAIME ALBERTO GIRALDO VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIALReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00031 02

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FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIALReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00031 02

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fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C -037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta l

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