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TA SUC - 70001333300920160010601-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920160010601-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-009-2016-00106-01

Demandante: Armando del Cristo Tejada Guerrero

Demandado: Departamento de Caimito

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / ocupación de hecho / ausencia de prueba de la ocupación por trabajo público como daño actual.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Armando Del Cristo Tejada Guerrero, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó d emanda en contra de l Municipio de Caimito, Sucre, con el objeto que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados en el inmueble La Catalina, luego de la realización de trabajos públicos desarrollados por el ente territorial, consis tentes en la construcción de un terraplén y mantenimiento de la vía La SoleraMamón-Pumpuma.

Como conse cuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:

  • Perjuicios materiales: derivados de la experticia pericial q ue

Mamón-Pumpuma.

Como conse cuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:

  • Perjuicios materiales: derivados de la experticia pericial q ue determine la cuantía o valor, sumado al daño emergente por valor de $105.000.000, en atención a la depreciación del bien. - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda:

El señor Armando Tejada Guerrero ostentaba la calidad de poseedor del inmueble llamad o “Catalina”, ubicado en el municipio de Caimito, con número de matrícula inmobiliario 346-2750 y del predio “Así es la vida”, que conformaban un globo d e terreno, que fue adquirido por compraReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01

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realizada a César Tulio Acuña Pertuz. Agregó que la comunidad lo reconocía como propietario del inmueble.

El municipio de Caimito contrató el mantenimiento y mejoramiento del tramo vial La Solera -Mamón-Pumpuma con e l Consorcio Caimito Vial, mediante contrato estatal 70-124-OC-092-00-2013, que finalizó el 28 de febrero de 2014. En ejecución de dicho acuerdo, el municipio trazó una carretera que atravesaba la finca de posesión del demandante, dividiéndola en dos partes.

Para el extremo activo, las adecuacione s, que se realizaron sin

carretera que atravesaba la finca de posesión del demandante, dividiéndola en dos partes.

Para el extremo activo, las adecuacione s, que se realizaron sin consentimiento, originaron peligro para los animales, las personas y la misma finca, tras la realización del terraplén. Entre los daños se destacaban pérdida de superficie para pastoreo y c ultivo, desmejoramiento de la actividad comercial y ganadera y disminución del valor de la tierra. Además, dejó de representar utilidades para el actor ya que la heredad estaba arrendada para ganadería, pero a causa de las dificultades en el terreno, derivadas de las obras públicas, el arrendatario terminó el contrato.

Al señor Tejada Guerrero no se le reconoció ningún pago por concepto de servidumbre, compra del bien, ni de materiales utilizados para el mantenimiento de la carretera, pese a varios requerimientos verbales y escritos de parte del afectado hacia el ente territorial, con el fin de lograr el reconocimiento de los detrimentos patrimoniales, motivo por el cual la administración estaba obligada a cancelar los perjuicios causados como consecuencia de la ocupación de hecho.

Manifestó que la utilidad promedio de la finca mensualmente ascendía a $8.000.000. En todo caso, en aras de acreditar los perjuicios, el actor solicitó la práctica de prueba anticipada de inspección judicial para calcular los daños, que dio como resultado la suma de $201.036.000.

Expuso que le tocó vender el inmueble al señor Armando Bula Moreno por un precio menor al que él adquirió. Finalmente, a título de imputación, indicó que aplicaba el régimen de daño especial y que:

Expuso que le tocó vender el inmueble al señor Armando Bula Moreno por un precio menor al que él adquirió. Finalmente, a título de imputación, indicó que aplicaba el régimen de daño especial y que:

“A pesar de que el artículo 2 del Decreto No. 2770 de 23 de octubre de 1953 dispone que, en la construcción de carreteras, de ensanches y variantes, se reconocerá a los propietarios el valor de los terrenos que sea necesario adquirir para las zonas y se indemnizarán previamente los perjuicios que se hubieren causado, lo cierto es que nada de ello ocurrió con mi poderdante, razón por la cual señor juez, la entidad demandada esta en deber u obligación de indemnizar al señor ARMANDO TEJADA GUERRERO, los perjui cios que dicha situación causó y que se reflejan concretamente en la ocupación permanente y la extracción de materiales para la construcción de un terraplén en el predio denominado "CATALINA" de propiedad de mi mandante, como consecuencia de la construcción de una obra pública, lo que volvió el inmueble en ese secTor inutilizable para el pastoreo de ganado. En el material probatorio que aportamos con la demanda, se puede evidenciar que la ocupación y los daños producidos en el inmueble de propiedad de mi m andante, fueron ocasionados por un contratista del municipio de Caimito -Sucre, que adelantó trabajos relacionados con la construcción de un terraplén carreteable y que atravesó la finca del demandante en el sitio denominado "CATAUNA", jurisdicción de la veredaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01

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demandante en el sitio denominado "CATAUNA", jurisdicción de la veredaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01

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PUMPUMA. No cabe la menor duda, por tanto, de la existencia de nexo de causalidad entre la actividad del municipio de Caimito y los daños sufridos por el señor TEJADA GUERRERO, con ocasión de la ocupación permanente de un predio de su propiedad. En asuntos como este, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable a casos como el debatido, es objetivo, lo que impone la obligación de declarar la responsabilidad cuando se hubiere acreditado que una parte o la totalidad de un bien inmueble fue ocupado permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella, pues eso denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectados”.

1.2. Contestación de la demanda1

El municipio de Caimito no se pronunció.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 1 8 de mayo de 2023 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las suplicas de la demanda.

Para el a quo, estaba acreditado que el señor Armando Tejada Guerrero era poseedor del inmueble “ La Catalina”, por compra realizada al señor César Tulio Acuña Pertuz, mediante contrato de promesa de compraventa.

Para el a quo, estaba acreditado que el señor Armando Tejada Guerrero era poseedor del inmueble “ La Catalina”, por compra realizada al señor César Tulio Acuña Pertuz, mediante contrato de promesa de compraventa.

Adicionalmente, estaba probado que se causó un daño como consecuencia de la construcción de un terraplén; no obstante, el mismo no era imputable al municipio accionado, toda vez que no había certeza de que la obra la desarrollara el municipio, como infundadamente lo sostenía el dictamen pericial, sin soporte alguno. Al respecto, mencionó:

“En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio no está plenamente probado, que la ocupación con la construcción de la obra pública (terraplén carreteable), hecho generador del daño por cuya reparación se demanda, sea atribuible a la acción del Municipio de Caimito, puesto que la afirmación del perito carece de respaldo, tanto en el contenido del dictamen, como en la declaración rendida en el curso del proceso, al llevarse a cabo la contradicción.

En este punto, no pretende el Juzgado pasar por alto que durante las declaraciones de tercero recaudadas en la audiencia de pruebas, los testigos relataron entre otros aspectos que “No sabían quiénes eran los dueños de maquinarias, que eran de ingenieros que contrató el municipio de Caimito, que había pendones c on la información de la obra, y que quien realizó la obra fue el municipio”. Sin embargo, al expediente no se allegaron pruebas que confirmen la existencia de dichos pendones o avisos, o que efectivamente quienes realizaron la obra hayan sido profesionales ingenieros contratados por la entidad territorial, por lo que

quien realizó la obra fue el municipio”. Sin embargo, al expediente no se allegaron pruebas que confirmen la existencia de dichos pendones o avisos, o que efectivamente quienes realizaron la obra hayan sido profesionales ingenieros contratados por la entidad territorial, por lo que sus afirmaciones sobre el trabajo realizado por el municipio y la época del mismo, carecen de respaldo y corroboración, lo que le resta mérito probatorio a su dicho, máxime cuando no se trata de testigos técnicos”.

1 Mediante auto de 9 de junio de 2016 se admitió la demanda.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01

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Finalmente, si bien el municipio de Caimito celebró el contrato Nº 70124OC-092-00-2013, con el objeto de “mantenimiento y mejoramiento de la vía Solera-El Mamón-Pumpuma” y del acta de recibo de la obra se podía inferir la construcc ión de dos terraplenes, era imposible distinguir su ubicación para constatar que efectivamente corresponda al que se alega que causó el daño al demandante. Puntualizó:

“Así las cosas, no podemos afirmar con grado de certeza, que fue el Municipio de Caimit o, con los trabajos de ejecución del contrato de estatal Nº 70124-OC-092-00-2013, la entidad que generó la afectación cuya reparación hoy se reclama, más aún cuando es evidente según las fotografías allegadas, que la carretera ya existía con anterioridad y lo que se contrató fue su mantenimiento. Lo anterior se afirma, teniendo en cuenta que no es suficiente, la existencia del daño para que exista el

fotografías allegadas, que la carretera ya existía con anterioridad y lo que se contrató fue su mantenimiento. Lo anterior se afirma, teniendo en cuenta que no es suficiente, la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica. Ello es lo que permite la atribución de la lesión y el surgimiento del deber de reparar. En otros términos, la consagración del daño, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios”.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Sostuvo:

“En atención a lo anteriormente manifestado por el despacho, y estudiada la sentencia proferida, encontramos yerros por parte del Juez A quo, ya que no tuvo en cuenta valorar todas pruebas que se aportaron con la demanda, que demuestran que dicho daño es imputable al municipio de Caimito; Si se revisa bien las pruebas obrantes en la demanda se puede evidenciar que se aportó, UNA PRUEBA ANTICIPADA, la cual no fue valorada por el A quo, en su totalidad, solo dedicó un pronunciamiento a la ausencia del soporte o justificación de la afirmación con tenida en dictamen pericial rendido por el señor DANIEL ACOSTA VIDES, donde le resta mérito probatorio al mismo, afectando su solidez frente al hecho a probar. En este caso, que la

justificación de la afirmación con tenida en dictamen pericial rendido por el señor DANIEL ACOSTA VIDES, donde le resta mérito probatorio al mismo, afectando su solidez frente al hecho a probar. En este caso, que la construcción del terraplén como lo afirma el perito haya sido realizada por el Municipio de Caimito con la participación del INVÍAS; dejando de lado, sin estudio y sin valor probatorio lo recogido -EN LA PRUEBA ANTICIPADA -, ACTA DE INSPECCION JUDICIAL TRAMITA POR EL JUZGADO 5º ORAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, DONDE DA CUENTA QUE EL MUNICIPIO DE CAIMITO A TRAVÉS DE SU SECRETARIO DE PLANEACION ING. ROBERTO CONTRERAS MANIFESTO “que se construye la vía en convenio con el INVIAS, el municipio es quien contrata la ejecución del proyecto y el INVIAS contrata la interventoría, SE LICITA EL CONTRATO DE OBRA Y SE ADJUDICA AL CONSORCIO CAIMITO VIAL con representación de LA DRA GLORIA OSORIO TAMAYO, se da el acta de inicio por la interventoría, el ente ejecutor inicia la obra, en visitas periódicas de parte de la secretaria de planeación se observa los avance del contrato”; por otro parte el secretario de planeación quien representó al municipio en diligencia de inspección judicial Prueba Anticipada, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “ (…), QUE LA CONSTRUCCIÓN DEL TERRAPLÉN SE HARÁ CON PRÉSTAMO LATERAL. ” Manifestó también que la tierra utilizada pertenecía al señor Armando Tejada.

En este punto radica nuestra inconformidad, porque el fallador para

TERRAPLÉN SE HARÁ CON PRÉSTAMO LATERAL. ” Manifestó también que la tierra utilizada pertenecía al señor Armando Tejada.

En este punto radica nuestra inconformidad, porque el fallador para sustentar su tesis sobre la no acreditación de la imputabilidad al Municipio de Caimito, se basó en la “ausencia de falta de soporte o de justificación de la afirmación contenida en dictamen pericial rendido por el señor DANIEL ACOSTA VIDES, y le resta mérito probatorio al mismo, afectando su solidez frente al hecho a probar. En este caso, que la construcción d el terraplén como lo afirma el perito haya sido realizada por el Municipio de Caimito con la participación del INVÍAS”.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01

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En este punto debemos dejamos claro que la finalidad del perito no era demostrar si la obra era realizada por el municipio de Caimito, la finalidad del peritazgo era realizar un avalúo para determinar el daño causado por el municipio como en efecto se probó, pues bien, en el dictamen se dejó claro la existencia del daño causado por el municipio.

Ahora bien, para demostrar que la obra si la realizo el municipio, y que por ende se le indilga la responsabilidad se aportaron como prueba -la prueba anticipadaen ella se realizó una Inspección judicial, en la que el juez, directamente está al frente de la obra e interroga al municipio de Caim ito, representado en dicha diligencia por el SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL señor ROBERTO CONTRERAS, también se deja de presente un video y unas fotos que fueron tomadas en dicha diligencia por parte del

representado en dicha diligencia por el SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL señor ROBERTO CONTRERAS, también se deja de presente un video y unas fotos que fueron tomadas en dicha diligencia por parte del operador judicial. También se observa el poder otorgado por el señor alcalde del municipio de Caimito, donde otorga poder especial en representación del municipio de Caimito, y anexa acta de posesión, acta de elección y demás documento que lo acreditan como alcalde ente territorial, todo ello se puede observar en los documentos aportados CON LA PRUEBA ANTICIPADA y que hace parte integra en el expediente.

Igualmente, como prueba para demostrar la imputación de la responsabilidad al municipio se solicitó al municipio de Caimito, a través de la secretaria de Planeación municipal, certificación de la manifestación expresa por parte del señor ARMANDO TEJADA GUERRERO, permiso para autorizar que por su finca levantaran un carreteable o terraplén y además de lo anterior extrajeran el material utilizado para tal fin de su finca. Igualmente se solicitó al INVIAS certificado de la compra de terreno o expropiación del predio la catalina. En igual sentido se solicitó se oficie, al Juzgado Quinto Oral de Sincelejo, se envíe CD consistente en video practicado en la diligencia de inspección judicial rad 2014-00246. Nos queda por decir también, que el despacho dejó pasar por alto al no darle el valor probatorio al contrato de obra, prueba esta que nos indica que efectivamente el municipio si contrató dicha obra y la finalizó, no entiende el suscrito la interpretación que se le dio a dicha prueba, porque no le dio el valor pr obatorio que merecía esa prueba, sumado a que en la prueba

efectivamente el municipio si contrató dicha obra y la finalizó, no entiende el suscrito la interpretación que se le dio a dicha prueba, porque no le dio el valor pr obatorio que merecía esa prueba, sumado a que en la prueba anticipada el alcalde de caimito lo reitera en respuesta dada al demandante y sumado a ello la declaración hecha por el secretario de planeación municipal

Nos queda una duda en un aparte de las co nsideraciones de la sentencia, donde el despacho manifiesta:

“En el caso bajo examen, según las voces de la parte actora, la responsabilidad de reparar el daño reside en la entidad pública Municipio de Sincelejo con cuya acción se generó el mismo. Sin emb argo, analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en armonía con la prueba recaudada y la jurisprudencia aplicable al caso, tenemos que no existe certeza de que el daño antijurídico sea imputable al Municipio de Caimito, afirmación que pasamos a sustentar a continuación”.

Obsérvese H. magistrado, el error garrafal del despacho al indicar “En el caso bajo examen, según las voces de la parte actora, la responsabilidad de reparar el daño reside en la entidad pública Municipio de Sincelejo con cuya acción se generó el mismo”. El suscrito no entiende que estaba pasando por la cabeza del juzgador al momento de estar haciendo el análisis probatorio y sus conclusiones devenidas de todas y cada una de las pruebas aportadas con la demanda y que demuestra que el municipio de Caimito -Sucre, si era el dueño de la obra - Nº 70124 -OC-092-00-2013celebrado entre el

y sus conclusiones devenidas de todas y cada una de las pruebas aportadas con la demanda y que demuestra que el municipio de Caimito -Sucre, si era el dueño de la obra - Nº 70124 -OC-092-00-2013celebrado entre el Municipio de Caimito y el consorcio Caimito Vial y que se estaba realizado, habida cuenta que con una cantidad de prueba s allegadas se demuestra la imputabilidad la responsabilidad de reparar el daño causado por parte del municipio de caimito a favor del demandante.

Se denota que el A quo, al momento de estar estudiando el caso en concreto estaba concentrada en otro caso muy distinto al que estaba fallando, por ello creemos que el juez a quo, se orientó en unos hechos parecidos para fallar este caso; por eso se evidencia que algunas pruebas no fueron valoradas ni se estuvieron en cuenta al momento de dictar sentencia por lo que el fallador no hizo un análisis razonado de cada una de las pruebas aportadas . (…). SIC”Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01

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1.5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 26 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Los sujetos procesales guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Caimito por los presuntos daños causados al demandante, por la ocupación del predio de su posesión, como consecuencia de las obras públicas desarrolladas en e jecución del contrato estatal No. 70124-OC-092-00-2013 de 27 de junio de 2013.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico

2.3.1. Responsabilidad del Estado .. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídic o, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 2; en donde, la antijuridici dad del

Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 2; en donde, la antijuridici dad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01

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supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títul os de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política” 3-4; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la

fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctim a o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política , la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando

de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén in volucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”

Como se advierte uno de los eventos que puede dar lugar a reparación patrimonial del Estado es la ocupación temporal o permanente de inmuebles realizado por una entidad pública o un particular que actúe siguiendo expresa instrucción de la entidad.

La ocupación de inmuebles, conllev a un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01

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demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios

Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00106-01

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demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.

El Consejo de Estado al respecto, expone que la ocupación temporal y permanente de un inmueble por obras públicas es “ fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por l as que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”5.

Para este tipo de asuntos, el Consejo de Estado ha expresado que el juicio de imputación del daño debe realizarse desde la óptica o naturaleza objetiva, el cual se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Se ha dicho entonces, que elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son los siguientes: “ El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación

del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”6.

En decisión del 28 de enero de 2015 se ratificó la tesis anterior, reiterando que en los casos que se juzga la responsab ilidad patrimonial de Estado por causa de ocupación de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen aplicable es objetivo, lo que implica la declaratoria de responsabilidad si se acredita que una parte o la totalidad del inmueble fue ocupada por la administración o por particulares autorizados por ella. Dijo entonces, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7:

“Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompi miento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectado.

5 Auto del 9 de abril de 2008. Expediente No 03756.

autorizados por ella, pues tal situación denota un rompi miento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectado.

5 Auto del 9 de abril de 2008. Expediente No 03756. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación número: 20001-23-31-000-1993-0273-01(11783). C. P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 d

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