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TA SUC - 70001333300920160012101-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920160012101-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

M de Control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-009-2016-00121-01

Demandante: Aquiles Mendoza Mercado

Demandado: Nación-Fiscalía General

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Asunto: Apelación del auto que decreta medidas cautelares / proceso ejecutivo / excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general de la Nación / embargabilidad de los recursos del presupuesto de la Nación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual decretó unas medidas de embargo dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

Dentro del proceso ejecutivo adelantado por Aquiles Mendoza Mercado contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, se solicitó como medida cautelar el decreto de embargo de los dineros que la entidad demandada posea o llegue a depositar en las cuentas bancarias de los Bancos BBVA, DAVIVIENDA, POPULAR, AGRARIO , BOGOTÁ, BANCOLOMBIA, OCCIDENTE y AV VILLAS, a lo cual, el a quo accedió, con proveído del 28 de septiembre de 2018

Contra la anterior decisión la parte demandada, interpone recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

1.1. Providencia apelada.

28 de septiembre de 2018

Contra la anterior decisión la parte demandada, interpone recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

1.1. Providencia apelada.

Por medio de auto del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, decretó la medida cautelar solicitada, ordenando el embargo de los dineros que la entidad ejecutada posea en los Bancos BBVA, DAVIVIENDA, POPULAR, AGRARIO, BOGOTÁ, BANCOLOMBIA, OCCIDENTE y AV VILLAS, hasta por la suma de $44.790488,80. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 594 y 599 del C.G.P. , pues se encuentran acreditados los requisitos establecios en dichas normas.Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00121-01

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1.2. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación pidiendo que se revocara la decisión, y en consecuencia, se disponga el levantamiento de la medida cautelar en razón a la inembargabilidad de los biene s, rentas, recursos y derecho s que conforman el presupuesto general de la nación, de conformidad con el Decreto 111 de 1996 y la Constitución Política.

Adicionalmente adujó que el embargo no es procedente porque las cuentas a embargar no pertenecen al pago de sentencias judiciales y que

el Decreto 111 de 1996 y la Constitución Política.

Adicionalmente adujó que el embargo no es procedente porque las cuentas a embargar no pertenecen al pago de sentencias judiciales y que el rubro de pago de sentencias es inembargable, conforme lo señalado en el parágrafo 2 del art. 195 del CPACA.

Señala que además, conforme lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, no es procedente el embargo, en razón a que los rubros pertenecen al presupuesto general de la nación.

Afirma igualmente que la Fiscalía General de la Nación no tiene recursos propios en su presupuesto, ya que esta fuente de financiación solo la tienen los Establecimientos Públicos del Orden Nacional y están destinados al cumplimiento de su objeto social de acuerdo con la ley.

Finalmente, señala que el pago de sentencias y conciliaciones se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, el cual debe ser cumplido por la Fiscalía General de la Nación, que incluye normas en materia presupuestal, lo que garantiza el derecho fundamental de igualdad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 153, 243 -2 y 244-3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutada Fiscalía General de la Nación contra el auto de 2 8 de septiembre de 201 8, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo decretó una medida cautelar de embargo.

2.2. Problema jurídico.

contra el auto de 2 8 de septiembre de 201 8, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo decretó una medida cautelar de embargo.

2.2. Problema jurídico.

Conforme a los motivos de disenso planteados en el recurso de apelación, la Sala analizará si en el caso bajo estudio, los dineros de la Fiscalía General de la Nación que se e ncuentran depositados en las cuentas corrientes y/o de ahorros u otros productos bancarios, en las instituciones financieras referenciadas en la providencia objeto de censura, son susceptibles de la medida cautelar de embargo.Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00121-01

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2.3. Análisis del Tribunal y resp uesta al problema jurídico en el caso concreto.

2.3.1. Del principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Excepciones respecto del embargo de entidades públicas. Alcance normativo y jurisprudencial.

Los artículos 63 y 72 de la Constitución Política contienen el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y señalan algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; además, el primero de tales artículos atribuye al legislador la facult ad de incluir en esa categoría otro tipo de bienes, al señalar:

“ARTÍCULO 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que

señalar:

“ARTÍCULO 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley , son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (resaltado fuera de texto).

(…)

ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles . La ley establec erá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Bajo este entendido, el legislador quedó facultado para determinar qué bienes tienen la connotación de inembargables y, por lo mismo, no constituyen prenda de garantía del Estado frente a sus acreedores, ni pueden ser, en consecuencia, objeto de medidas cautelares en procesos judiciales.

A su turno, el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) en su artículo 19 establece como principio rector del sistema presupuestal nacional la inembargabilidad; estableciendo de manera perentoria:

“ARTÍCULO 19. Inembargabili dad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcio narios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presen te artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6, 55, inc. 3)”.Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00121-01

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No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997, estudió la exequibilidad de del citado artículo , declarándolo ajustado a la Constitución de manera condicionada, en los siguientes términos:

"(...) Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados med iante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses

de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados med iante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos" (Destacado de la Sala).

Conforme lo anterior, el principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación no es absoluto, puesto que confor me a la declaratoria condicionada efectuada por la Corte Constitucional, una vez transcurrido el plazo de 18 meses , es posible adelantar el proceso ejecutivo con medidas cautelares para obtener el pago de las sentencias, con el fin de garantizar el derecho de los acreedores del Estado, en especial de la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus bienes y demás derechos, más cuando se trata del pago de una sentencia, conciliación u otro tipo de títulos que contengan una obligación clara, expresa y exigible a la que el Estado se obligó por mandató de la Ley o por un acuerdo de voluntades.

Por su parte, e l Código General de Proceso reguló los bienes inembargables, estableciendo en el artículo 594 lo siguiente:

“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBAR GABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las c uentas del sistema general de

se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las c uentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingreso s brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trateRadicado: 70-001-33-33-009-2016-00121-01

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de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes

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de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.

7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.

8. Los uniformes y equipos de los militares.

9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.

10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo q ue haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.

12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia dura nte un (1) mes, a criterio del juez.

13. Los derechos personalísimos e intransferibles.

14. Los derechos de uso y habitación.

15. Las mercancías incorporadas en un título -valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.

13. Los derechos personalísimos e intransferibles.

14. Los derechos de uso y habitación.

15. Las mercancías incorporadas en un título -valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.

16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere proc edente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los

no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00121-01

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Por su parte, la Ley 1437 de 2011 CPACA en el parágrafo 2 del artículo 195, señaló:

"PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria".

La Corte Constitucional en la sentencia C -543 de 2013, al analizar la constitucionalidad de los artículos 195 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, 70 de l a Ley 1530 de 2012, 594 numerales 1, 4 y parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2002, si bien se declaró inhibida de definir el fondo del asunto al no encontrar un cargo de constitucionalidad suficiente, realizó varias consideraciones que resultan relevantes para el tema que es objeto de estudio.

En efecto, en la mencionada providencia se indicó:

el fondo del asunto al no encontrar un cargo de constitucionalidad suficiente, realizó varias consideraciones que resultan relevantes para el tema que es objeto de estudio.

En efecto, en la mencionada providencia se indicó:

“(…) Los anteriores planteamientos evidencian la ausencia del cumplimiento de los requisitos de certeza y pertinencia en la formulación del cargo presentado por el actor, pues, en primer lugar, ante la afirmación del demandante en el sentido de que la protecció n al patrimonio público de la Nación y de las entidades públicas, en desmedro de la garantía de los derechos de los acreedores de la administración, no tiene una justificación constitucional válida, se opone el contenido del artículo 63 Superior, el cual e s claro al establecer que el legislador tiene la facultad para determinar qué bienes, además de los señalados expresamente en la norma, tienen el carácter de inembargables, sumado a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de ine mbargabilidad tiene por fin asegurar una “adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado”. Frente a los anteriores argumentos, encuentra la Sala que contrario a lo expuesto por el actor, dicha protección a los bienes y recursos públicos tienen un sustento constitucional válido, contenidos que no son analizados por el actor.

En segundo lugar, frente a la afirmación del actor, en e l sentido de que la inembargabilidad consagrada en las disposiciones acusadas hace nugatorio el derecho de los acreedores para hacer efectivo el pago de las obligaciones declaradas por las autoridades de la República, encuentra la Corte que no es

inembargabilidad consagrada en las disposiciones acusadas hace nugatorio el derecho de los acreedores para hacer efectivo el pago de las obligaciones declaradas por las autoridades de la República, encuentra la Corte que no es una hipót esis que pueda derivarse de los apartes normativos acusados, sumado a que el demandante no explica por qué a pesar de que esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada sobre el principio de inembargabilidad y la necesidad de armoniza r este principio con los derechos, principios y valores constitucionales a través de las excepciones al mismo, con el fin, precisamente, de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores de la Nación y de las entidades públicas, sigue considerando que existe un nivel de desprotección para el pago de estas obligaciones.

En particular, si se realiza una lectura sistemática del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con sus parágrafos, es posible deducir que la intención del legislador no es habilitar a las entidades públicas para que evadan el pago de sus obligaciones económicas, por el contrario, dicha normativa consagra el trámite para el pago de condenas o conciliaciones[12], advirtiendo que una vez quede ejecutoriada una providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación, la entidad obligada, en un plazo máximo de 10 días, debe requerir al Fondo de Contingencias para realizar el respectivo pago. Además, señala que en caso de que transcurran 10 meses sin haberse efectuado el pago de la obligación o pasados 5 días desde el recibo de los recursos para el pago efectivo al beneficiario, las cantidades líquidas

Además, señala que en caso de que transcurran 10 meses sin haberse efectuado el pago de la obligación o pasados 5 días desde el recibo de los recursos para el pago efectivo al beneficiario, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio con base en la tasa comercial.Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00121-01

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Tampoco explica el actor porqué ante la inembargabilidad de los recursos del Fondo de Contingencias y de los rubros destinados al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones, el derecho a reclamar el pago se hace ilusorio, pues, tal y como lo afirma el Ministerio de Minas y Energía las obliga ciones subsisten y el procedimiento para el cobro puede realizarse aunque no proceda la medida cautelar.

Agregado a lo anterior, puede observarse que las excepciones consagradas al principio de inembargabilidad de los recursos y bienes públicos frente al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones siempre ha operado una vez ha transcurrido un determinado plazo para hacer exigibles estas obligaciones, luego de su ejecutoria, ante la administración, esto es, no ha operado como una medida cautelar previa a la presentación de la demanda contra la Nación o las entidades estatales, circunstancia que tampoco evidencia el demandante para explicar por qué este evento es diferente y no le son aplicables las subreglas fijadas por la Corte en este respecto.

En tercer lugar, respecto a que el contenido del artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012, vulnera el artículo 2 Superior, esta Sala considera que el cargo

subreglas fijadas por la Corte en este respecto.

En tercer lugar, respecto a que el contenido del artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012, vulnera el artículo 2 Superior, esta Sala considera que el cargo carece de certeza y se basa en una hipótesis que no se deriva de la disposición acusada sino en apr eciaciones subjetivas del actor, por cuanto afirmar que ante la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Regalías los particulares tendrán que limitarse a que el alcalde o el gobernador efectúe el pago de una obligación deviene en una opinió n personal, cuando en este respecto existen pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional a través de los cuales se expuso que mientras dichas acreencias consten en títulos valores, tengan relación directa con las actividades específicas a las cuales están destinados dichos recursos y no se paguen dentro del término fijado de conformidad con las reglas sentadas en el Código de Procedimiento Administrativo, luego de su exigibilidad, puede acudirse a la medida de embargo. Además, tampoco explica por q ué ante la existencia de otros mecanismos jurídicos para exigir el cobro de una obligación, la medida de inembargabilidad contemplada en la norma se torna en la única idónea para hacer exigible su cumplimiento, como sería el caso de los ingresos corrientes de libre destinación.

En cuarto lugar, respecto al numeral 1 y 4, y el parágrafo del artículo 594 del nuevo Código General del Proceso, observa esta Sala que no existe un concepto de la violación, pues el actor no confronta el contenido de las disposic iones acusadas frente al presunto precepto constitucional vulnerado, lo cual le impide

nuevo Código General del Proceso, observa esta Sala que no existe un concepto de la violación, pues el actor no confronta el contenido de las disposic iones acusadas frente al presunto precepto constitucional vulnerado, lo cual le impide a esta Corporación adelantar un juicio sobre la constitucionalidad de los mismos, y en su lugar, tan solo afirma que el numeral 1 del artículo 594 hace nugatorio el derecho de los ciudadanos de elevar algún tipo de reclamación con respecto a las obligaciones declaradas por los jueces o la administración, mediante actos administrativos o de contratos estatales ” (Subrayas de la Sala).

Ahora bien, valga la pena mencionar algunos pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, respecto de las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos . A saber:

.-Sentencia C-354 de 1997: la que la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sen tencias o conciliaciones , cuando seRadicado: 70-001-33-33-009-2016-00121-01

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trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

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trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

.-Sentencia T-873 de 2012: Se reitera los presupuestos analizados en sentencia C -354 de 1997, “(…) las excepciones al principi o de inembargabilidad de los recursos públicos comprenden: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justa; (ii) la importancia del oportuno pago de senten cias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencia; y (iii) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”.

.-Auto del 8 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: La Corporación se pronunció sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y el Procedimiento para el pago de créditos a cargo del Estado: “2.5 El principio de inembargabilidad de recursos públi cos. La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de inte rés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto , pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la

hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto , pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de:

  1. la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;
  1. sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones11; y
  1. títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.

Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 200814, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden

embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral”Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00121-01

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.-Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de tutela del 15 de diciembre de 20171: La Corporación al definir una acción de tutela presentada en contra del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín que negó una medida cautelar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenando proveer sobre la medida cautelar, para lo cual en sus consideraciones señaló a título de conclusión: "De lo anterior resulta claro para la Sala que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos siempre ha estado presente en nuestro ordenamiento jurídi co, pues la Corte Constitucional rio lo ha expulsado, sino que, por el contrario, ha encontrado justificada dicha prohibición pero siempre condicionada a las excepciones previstas en su jurisprudencia que sigue vigente y enteramente aplicable. Asimismo, se destaca que' aunqu

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