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TA SUC - 70001333300920160017701-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920160017701-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión

Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-009-201600177-01

Demandante: Pablo Ezequiel Villamizar y otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Se modifica

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte accionante, conformada de la siguiente manera:

  • Pablo Ezequiel Villamizar Navarro (víctima directa): ▪ Santiago Villamizar Osorio (hijo menor)

▪ Eberilda María Navarro Galván (madre) ▪ Ricardo Ezequiel Villamizar Anaya (padre) ▪ Maritza Elena Osorio Martínez (compañera permanente) ▪ Pablo Antonio Villamizar Osorio (hijo) ▪ Frankli Villamizar Osorio (hijo) ▪ Maira Lizeth Villamizar Osorio (hija) ▪ Oscar Luis De la Ossa Osorio (hijastro) ▪ Cira Tatiana Jaraba Osorio (hijastra) ▪ Ricardo Antonio Villamizar Navarro (hermano)

▪ Maira Lizeth Villamizar Osorio (hija) ▪ Oscar Luis De la Ossa Osorio (hijastro) ▪ Cira Tatiana Jaraba Osorio (hijastra) ▪ Ricardo Antonio Villamizar Navarro (hermano) ▪ Petilia Esther Villamizar Navarro (hermana)

  • Nuris Del Carmen Martínez Yépez (víctima directa):

▪ Adriana Cristina Anaya Martínez (hija) ▪ Isaac Jovany Osorio Martínez (hijo) ▪ Cielo Del Carmen Martínez Martínez (hija) ▪ Ana Yimena Osorio Martínez (hija)Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01

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▪ Deny Luz Osorio Martínez (hija) ▪ José Antonio Anaya Martínez (hijo) ▪ José Jorge Anaya Martínez (hijo) • Humberto Manuel López Suarez (víctima directa): ▪ Lucy Yaneth Cardozo Molina (compañera permanente) ▪ Humberto Manuel López Cardozo (hijo) ▪ Jhoana Yaneth López Cardozo (hija) ▪ Jorge Humberto López Chamorro (hijo) ▪ Alba Regina López Suarez (hermana) ▪ Marcelo de Jesús López Suarez (hermano) ▪ Ludy Del Carmen López Suarez (hermana) ▪ Isabel Sofía López Suarez (hermana) ▪ Jorge Eliecer López Suarez (hermano) ▪ Carmen Alicia López Suarez (hermana)

  • Espedita Del Carmen Salas Arrieta (víctima directa):

▪ Emel Enrique Salas Villamizar (padre) ▪ Viviana Patricia Leyva Salas (Hija) ▪ Duban Benito Leiva Salas (hijo)

  • Espedita Del Carmen Salas Arrieta (víctima directa):

▪ Emel Enrique Salas Villamizar (padre) ▪ Viviana Patricia Leyva Salas (Hija) ▪ Duban Benito Leiva Salas (hijo) ▪ Sofía Del Carmen Leyva Salas (hija) ▪ Yina Luz Leiva Salas (hija) ▪ Yoryina Leyva Salas (hija)

A través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privac ión de la libertad padecida por Pablo Ezequiel Villamizar Navarro, Nuris Del Carmen Martínez Yépez, Humberto Manuel López Suarez, Espedita Del Carmen Salas Arrieta.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron q ue se les condenara al pago por concepto de perjuicios morales, en las siguientes sumas:

-50 S.M.L.M.V. para el privado de la liberta d, padres, compañera permanente e hijos. -25 S.M.L.M.V. para cada uno de los hermanos. -7,5 S.M.L.M.V. a favor de cada uno de los hijastros.

Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:

El 2 de noviembre de 2003 , el señor Oscar Gómez Lezama presentó denuncia ante la SIJIN de Sincelejo, contra varias personas , entre esas, los señores Pablo Villamizar, Nuris del Carmen Martínez, Espedita Salas y

El 2 de noviembre de 2003 , el señor Oscar Gómez Lezama presentó denuncia ante la SIJIN de Sincelejo, contra varias personas , entre esas, los señores Pablo Villamizar, Nuris del Carmen Martínez, Espedita Salas y Humberto López, por el delito de rebelión, por pertenecer presuntamente al frente 35 de las FARC y ELN.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01

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La Fiscalía Seccional Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Sincé decidió realizar la correspondiente investigación, y en consecuencia, expidió orden de captura el día 2 de noviembre de 2003 en contra de la señora Nuris Martínez. El 4 de noviembre de 2003 decretó la captura de los demás individuos mencionados.

El 7 de noviembre de 2003 se ejecutó la orden de captura y el mismo día fueron puestos a disposición del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sincelejo.

El 24 de noviembre de 2003 se resolvió la situación jurídica de los procesados, con imposición de medida de aseguramiento.

El Juzgado Promiscuo de Circuito de Sincé, previa solicitud de control de legalidad de la decisión anterior , el 23 de marzo de 2004 , ordenó la libertad inmediata de los señores Pablo Villamizar y Humberto López.

Seguidamente, por medio de auto del 26 de marzo de 2004 decretó la libertad inmediata de la señora Nuris Martínez y a través de auto de 27

libertad inmediata de los señores Pablo Villamizar y Humberto López.

Seguidamente, por medio de auto del 26 de marzo de 2004 decretó la libertad inmediata de la señora Nuris Martínez y a través de auto de 27 de abril de 2004 dispuso lo mismo frente a Espedita Salas.

La Fiscalía General de la nación, mediante providencia de 9 de diciembre de 2005, expidió resolución de acusación en contra de los procesados.

Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé , el 12 de septiembre de 2014, p rofirió sentencia absolutoria, tras estimar que las pruebas aportadas al proceso no brindaban el grado de certeza necesario para dictar una condena. Dicha sentencia no fue recurrida.

La parte actora indicó:

“En este orden de ideas, se establece que la F iscalía no tenía pruebas suficientes para proferir orden de captura ni mucho menos, medida de aseguramiento ni mucho menos acusar, pues, para expedir estos autos se basó solo en una prueba testimonial de un denu nciante, prueba que como se evidencia en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, no admitía credibilidad, en el entendido que esta incurría en errores y contradicciones, además, como se puede advertir en la misma sentencia, habían declaraciones donde desvirtuaban la denuncia impetrada. Que con la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso penal de ley

habían declaraciones donde desvirtuaban la denuncia impetrada. Que con la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso penal de ley 600 de radicado 2006 -0151-00, que absuelve a los procesados, se denota que hubo privación injusta de la libertad, por cuanto en dicho proceso quedo claro que los enjuiciados no cometieron, ni existió el supuesto delito que se les endilgaba, por lo tanto, no era constitutivo de hecho punible y la medida de aseguramiento de detención preventiva de mis apoderados que en razón de ese proceso se les impuso, resultó injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del estado, por los daños que la misma le ocasionó a mis poderdantes”.

Concluyó la demanda resaltando los periodos temporales en los que los accionantes estuvieron recluidos de la siguiente forma:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01

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  • Espedita Del Carmen Salas Arrieta, desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2004. - Nuris del Carmen Martínez Yepes, desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 26 de marzo de 2004. - Humberto Manuel López Suarez, desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2004. - Pablo Ezequiel Villamizar Navarro, desde el 7 de noviembre de 2003, hasta el 24 de marzo de 2004.

1.2. Contestación de la demanda1

2003 hasta el 24 de marzo de 2004. - Pablo Ezequiel Villamizar Navarro, desde el 7 de noviembre de 2003, hasta el 24 de marzo de 2004.

1.2. Contestación de la demanda1

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la misma. Defendió que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Las decisión por medio de las cual se resolvió la situación jurídica y se impuso la medida de aseguramiento se fundó en “serios elementos probatorios allegados a la investigación penal ” y pudo ser controvertida en debida forma, con plenas garantías sobre el ejercicio del derecho al deb ido proceso.

Aunado a esto, mencionó el ente investigador, que no se cumplían los presupuestos para que se constituyera u na responsabilidad y que, “para proferir la medida de aseguramiento, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal de los sindicados, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria”.

Así las cosas, la privación de que fueron víctima los demandantes no podía tildarse de injusta, ya que la detención estuvo ajustada a las pruebas que se recopilaron, existían dos indicios graves de responsabilidad y con ello no se vulneró ningún derecho fu ndamental, pese a la sentencia absolutoria por indubio pro reo.

Propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal, inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación y hecho de un tercero.

absolutoria por indubio pro reo.

Propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal, inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación y hecho de un tercero.

Por otro lado, la Policía Nacional contestó la demanda por medio de escrito en el indicó que no se configuraba falla en el servicio, pues no era evidente que la institución actuara de manera irregular, por el contrario, según las pruebas aportadas al proceso, el actuar de la entidad se encontraba “enmarcada dentro de los parámetros constitucionales y legales”.

La captura se produjo por orden de la autoridad competente y no de la Policía Nacional, que no tenía asignada la función de expedir órdenes de captura contra ciudadanos.

1 La demanda fue admitida mediante auto de 20 de septiembre de 2016.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01

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En su defensa alegó inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y se fijó el litigio en los siguientes términos:

“(…) determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de los señores

ESPEDITA DEL CARMEN SALAS ARRIETA, NURIS DEL CARMEN MARTINEZ

litigio en los siguientes términos:

“(…) determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de los señores

ESPEDITA DEL CARMEN SALAS ARRIETA, NURIS DEL CARMEN MARTINEZ

YEPES, HUMBERTO MANUEL LOPEZ SUAREZ, PABLO EZEQUIEL

VILLAMIZAR NAVARRO”.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 3 de diciembre de 2018 , en la que resolvió declarar no probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal, inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación y hecho de un tercero y declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad alegada.

Consideró que estaba acreditado el daño alegado , en razón a que , los señores ESPEDITA DEL CARMEN SALAS ARRIETA, NURIS DEL CARMEN MARTINEZ YEPES, HUMBERTO MANUEL LOPEZ SUAREZ, PABLO EZEQUIEL VILLAMIZAR NAVARRO estuvieron privados de la libertad por el delito de rebelión en el centro carcelario de Sincelejo.

Ahora bien, frente a la imputación, estimó que se probó que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente el Juzgado Promiscuo el Circuito de Sincé decretó la libertad inmediata, al resolver la solicitud de con trol de legalidad de la medida. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014

preventiva; posteriormente el Juzgado Promiscuo el Circuito de Sincé decretó la libertad inmediata, al resolver la solicitud de con trol de legalidad de la medida. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014 se absolvió a los procesados, en virtud del principio in dubio pro reo, ya que las pruebas no conducían a la certeza sobre su responsabilidad.

Señaló:

“De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos descritos, concluye el Tribunal que los demandantes a quienes se les privó de su libertad, no estaban obligados a soportar el daño que el Estado les irrogó, razón por la cual este debe calificarse como antijurídico, recayendo sobre l a administración, representada en la Nación Fiscalía General de la Nación, la obligación de indemnizar y resarcir los perjuicios causados a la parte actora.

Lo anterior se afirma, pues al haber considerado la jurisdicción penal que no existía certeza de la responsabilidad delos procesados en los hechos investigados, la privación de la libertad de que fueron objeto se torna injusta, al tener lugar uno de los eventos constitutivos de daño antijurídico, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la secci ón tercera del H. Consejo de Estado, lo que deviene en la aplicación de unReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01

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régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de haberse producido la absolución bajo los argumentos expuestos. Ahora bien, dentro de la órbita del juicio de responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad, efectuada por

régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de haberse producido la absolución bajo los argumentos expuestos. Ahora bien, dentro de la órbita del juicio de responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad, efectuada por autoridades judiciales competentes, bajo el racionamiento sólido y unificado que ha realizado el H. Consejo de Estado, debe analizarse la participación o incidencia de la conducta desplegada por la persona que fue privada de su libertad, en la generación del daño alegado, pues el juez contencioso administrativo debe verificar, inclusive de manera oficiosa, si la víctima directa actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y en consecuencia, si ello originó la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de no serlo así, procederá la exoneración de responsabilidad del Estado. Por el contrario si se logra determinar y demostrar la responsabilidad por parte del Estado, se procede a identificar cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En el caso bajo estudio, los señores PABLO EZEQUIEL VILLAMIZAR NAVARRO, NURYS DEL CARMEN MARTÍNEZ YÉPEZ, HUMBERTO MANUEL LÓPEZ SUÁREZ Y ESPEDITA DEL CARMEN SALAS ARRIETA, fueron cobijados por la medida de aseguramiento con detención intramural, impuesta por la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, sin que se advierta que su conducta haya tenido incidencia en la imposición de la medida. En consecuencia, el ente accionado fue quien generó y ocasionó el daño a los actores,

Circuito de Sincé, sin que se advierta que su conducta haya tenido incidencia en la imposición de la medida. En consecuencia, el ente accionado fue quien generó y ocasionó el daño a los actores, materializado en restringirles la libertad, como garantía fundamental, por lo que es procedente la declaratoria de responsabilidad, máxime cuando de las documentales aportadas al proceso no se logró verificar que los actores hayan actuado con dolo o culpa grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, de tal manera que se reitera, su conducta no t uvo incidencia en la configuración del daño cuya reparación ahora reclaman. En este punto, pasamos a emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esbozados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en torno a las excepciones de inexistencia de nexo causal , inexistencia de falla del servicio por omisión imputable a la Fiscalía General de la Nación, hecho de un tercero, como causales de exoneración de responsabilidad. Pues bien, para que se configuren estas eximentes de responsabilidad, se deben estructurar las siguientes condiciones: i) que sea la causa exclusiva del daño; (ii) que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad; y (iii) que la actuación del tercero sea imprevisible e irre sistible a la entidad. Vertiendo lo anterior al caso concreto, se afinca el argumento del extremo pasivo, en que la responsabilidad recae sobre el Ejército Nacional, toda vez que sus miembros adscritos con rangos de sargento y soldados profesionales y con ayuda de algunos civiles cometieron los

extremo pasivo, en que la responsabilidad recae sobre el Ejército Nacional, toda vez que sus miembros adscritos con rangos de sargento y soldados profesionales y con ayuda de algunos civiles cometieron los homicidios que verbigracia a las investigaciones y a la aceptación de cargos de estos militares, fue que se logró resolver la situación de los procesados, hoy demandantes. No comparte el Despacho tal criterio por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación, la entidad que inició la investigación penal ante la denuncia formulada por el señor Oscar José Gómez Lezama, ordenando y materializando la captura de los demandantes, correspondiéndole específicamente su conocimie nto a la Fiscalía Doce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (fls. 1236 -283 C1), así las cosas, la causa del daño deviene de la actuación de la entidad demandada, máxime cuando no puede emitirse juicio alguno sobre la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en tanto que esta entidad no fue llamada al proceso como parte demandada. Es menester precisar por parte del Despacho, que la denuncia no es considerada por la legislación penal colombiana como prueba, pues se constituye en el medio para dar inicio a las indagaciones, correspondiendo a la Fiscalía General de la Nación, desplegar su actividad investigativa31 y recaudar la prueba necesaria para determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los procesados, de acuerdoReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01

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con el estatuto procedimental que regía para la época de los hechos (Ley 600 de 2000)”.

Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01

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con el estatuto procedimental que regía para la época de los hechos (Ley 600 de 2000)”.

1.5. El recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, a fin de que se revocara el fallo de primera instancia . Señaló que asunto debía analizarse bajo la óptica de la falla en el servicio y no de la responsabilidad objetiva.

La medida de aseguramiento se podía imponer siempre y cuando se contara con dos indicios graves de responsabilidad, que en este caso se contaba con la denuncia formulada por Oscar José Gómez Lezamo, en la cual sindicaba a varias personas, entre ellas a los hoy actores, de cumplir labores de inteligencia y de apoyo a grupos subversivos y los testimonios que así lo aseguraban , elementos suficientes puest o que no se exigía la certeza de la responsabilidad en esta etapa . Bajo ese entendido, la detención preventiva obedeció a razones debidamente fundadas y se ajustó a las exigencias y formalidades de la ley. Agregó:

“Ahora, si bien se profirió resolución de preclusión, eso por sí solo no significa que la medida de aseguramiento fue ilegal o no contenía los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el artículo 356 del C.P.P., el cual requería de la presencia de los indicios graves y éstos estaban más que presentes en el proceso penal”.

De acuerdo con las pruebas del proceso penal revelaban que los indiciados

correcta a lo establecido en el artículo 356 del C.P.P., el cual requería de la presencia de los indicios graves y éstos estaban más que presentes en el proceso penal”.

De acuerdo con las pruebas del proceso penal revelaban que los indiciados tenían vínculos con los grupos subversivos FARC -EP-ELN, lo que originó la investigación como coautores del delito de rebelión y se dictó la medida de aseguramiento en los términos exigidos en la Ley 600 de 2000, lo cual desvirtuaba un eventual error judicial y excluía la posibilidad de considerar la medida injusta, caprichosa o desproporcionada.

Así las cosas, dado que el daño alegado no existía, la condena elaborada en primera instancia se derrumbaba.

1.6. Trámite procesal en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 2 de septiembre de 2019. C on proveído del 2 3 de agosto de 2021 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte actora alegó que con la sentencia de primera instancia se determinó de manera “ amplia, argumentativa y vehemente ” que se configuró un daño antijurídico en los accionantes, que se traducía en una lesión que no tenían el deber jurídico de soportar.

La Fiscalía General de la Nación reiteró que el régimen aplicable era el subjetivo, a la luz de la jurisprudencia reciente tanto de Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, que exigía la verificación de laReparación directa

La Fiscalía General de la Nación reiteró que el régimen aplicable era el subjetivo, a la luz de la jurisprudencia reciente tanto de Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, que exigía la verificación de laReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01

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proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida. Para el caso concreto, la imposición de la detención preventiva no podía estimarse injusta, ya que cumplías las exigencias legales.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en d eterminar si la Fiscalía General de la Nación es responsable de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda fueron víctimas los señores PABLO

EZEQUIEL VILLAMIZAR NAVARRO, NURYS DEL CARMEN MARTINEZ

YEPEZ, HUMBERTO MANUEL LOPEZ SUAREZ Y ESPEDITA DEL CARMEN

SALAS ARRIETA.

2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad

SALAS ARRIETA.

2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la

2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por activid ad de la Administración experimenta en su patrimonio

señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por activid ad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01

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libertad

La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”

La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUN CIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:

“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad

Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:

“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2016 00177 01

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De a cuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, par a determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3

Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018 ,

la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3

Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018 , haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe r

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