TA SUC - 70001333300920160018501-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920160018501-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2016-00185-01
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Sanción por dar lugar a configuración de silencio administrativo positivo en servicios públicos. Se confirma sentencia que accedió.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P. en Liquidación, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. SSPD-20148200089875 del 01 de julio de 2014 a través de la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción de multa por valor de dos millones trescientos cin cuenta y ocho
Resolución No. SSPD-20148200089875 del 01 de julio de 2014 a través de la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción de multa por valor de dos millones trescientos cin cuenta y ocho mil pesos ($2.358.000) a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Resolución No. SSPD-20158200233085 del 02 de diciembre de 2015, que confirmó la decisión inicial.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente.
Como sustentó factico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda, afirmó lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Página 2 de 20 El 17 de julio de 2013 la usuaria YADITH ZUÑÍGA, NIC 5078115, presentó petición ante Electricaribe, relacionado con el cobro de reconexión de energía, correspondiente al mes de junio de 2013.
La petición fue resuelta el mismo 17 de julio de 2013 de forma negativa, a través de la decisión empresarial identificada con el consecutivo No. 1957408 Electricaribe notificó la decisión el 25 de julio de 2013.
La usuaria formuló el 31 de julio de 2013 recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión empresarial , los cuales fueron rechazados por ELECTRICARIBE, en decisión proferida el 1 de agosto de 2013.
subsidio apelación contra la anterior decisión empresarial , los cuales fueron rechazados por ELECTRICARIBE, en decisión proferida el 1 de agosto de 2013.
La decisión se emitió transcurrió solo un día después de su presentación, por tanto cumplió con el término legal del artículo 158 de la ley 142 de 1994 y mucho antes que se configurara el silencio administrativo positivo.
EL 1 de agosto de 2013 es citada la usuaria para notificación personal. El 13 de agosto de 2013 ELECTRICARIBE procedió a notificar por aviso a la usuaria, por no ser posible la notificación personal. El aviso se remitió el 14 de agosto de 2013.
El 21 de agosto de 2013 la usuaria presenta queja ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICI LIARIOS, como consecuencia del rechazo de los recursos de reposición y apelación.
A raíz de lo anterior, la SUPERSERVICIOS DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE inició investigación administrativa en contra de ELECTRICARIBE, la cual finalizó con la expedición de l a Resolución No. SSPD20148200089875 del 01 de julio de 2014, resolvió imponer sanción en la modalidad de multa a la empresa Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., por valor de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($2.358.000), por haber dad o lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, porque la notificación del acto empresarial la Decisión Consecutivo No. 1974947 del 1º de agosto de 2013 fue irregular. En consecuencia, indicó que se configuró el SAP porque envío extemporáneamente a la usuaria de la notificación por aviso de la
Decisión Consecutivo No. 1974947 del 1º de agosto de 2013 fue irregular. En consecuencia, indicó que se configuró el SAP porque envío extemporáneamente a la usuaria de la notificación por aviso de la respuesta al escrito de recursos presentado el 31 de julio de 2013,
Contra la decisión anterior, ELECTRICARIBE presentó recurso de reposición, que fue resuelto de forma desfavorable, por la SUPERSERVICIOS, mediante la Resolución No. SSPD -20158200233085 del 02 de diciembre de 2015, reiterando la tesis de la notificación irregular.
En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019 de 2012, y los artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Página 3 de 20 En el concepto de violación, se afirmó que los actos demandados se encontraban afectados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, por violación del principio de legalidad de las faltas y sanciones, porque el silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación, dado que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta , ya que la entidad cumplió con la única obligación dispuesta en dicha norma que es dar respuesta dentro del término legal, lo cual ocurrió, porque la petición de
por incumplimiento del plazo para dar respuesta , ya que la entidad cumplió con la única obligación dispuesta en dicha norma que es dar respuesta dentro del término legal, lo cual ocurrió, porque la petición de la usuaria se radicó el 32 de julio de 2013 y la respuesta se emitió el 1 de agosto de 2013 y si en gracia de discusión se aceptara que la notificación fue irregular, dichos yerros no dan lugar a la configuración del silencio administrativo positivo por el cual se sancionó a la empresa.
Adujo que se infringió el 69 de la ley 1437 de 2011, porque no contempla un término para el envío del aviso, solamente señala la obligación de enviar el aviso al cabo de los cinco días de citación, pero de ninguna manera establece que tal aviso deba enviarse al día sexto. Por lo tanto, la Superintendencia infringió las normas infringió las normas en que debía fundarse al sancionar a Electricaribe por no cumplir una conducta que ni siquiera está prevista en la ley como seria enviar el aviso en un término perentorio de un día luego de pasados cinco días desde el envío de la notificación personal.
El artículo 69 de la ley 1437 de 2011 contempla un vacío, que debe ser respaldado conforme los 68 de la misma norma y el artículo 30, inciso 2 de la Ley 57 de 1887 y articulo 8 de la ley 57 de 1887.
El artículo 68 de la ley 1437 de 2011 regula una materia semejante al establecer un término de cinco días hábiles después de expedido el acto administrativo, para envío de citación a fin de practicar la notificación personal. El articulo 69 trata por su parte de la remisión o entrega del
establecer un término de cinco días hábiles después de expedido el acto administrativo, para envío de citación a fin de practicar la notificación personal. El articulo 69 trata por su parte de la remisión o entrega del aviso para notificar por aviso al usuario ante la fallida notificación personal. Por lo anterior no existe justificación para señalar que el término para el envío de la citación para notificac ión personal es de cinco días mientras que para el envío del aviso es de un día.
Difícilmente se puede hablar de configuración de silencio administrativo por que la ESP contestó dentro de los 15 días hábiles y s ele envió al usuario la citación para notificación personal y ante la falta de notificación personal se procede con la notificación por aviso. Resaltó que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicar ya esté ha reunida los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez.
1.2. Contestación de la demanda.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar queNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Página 4 de 20 no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativo s demandados, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.
En su defensa indicó que el silencio administrativo de que trata el art. 158
quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativo s demandados, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.
En su defensa indicó que el silencio administrativo de que trata el art. 158 de la ley 142 de 1994 ya se había configurado y la empresa debía reconocer los efectos positivos dent ro de las 72 horas siguientes, no lo hizo por lo tanto se hace acreedora de la de la sanción.
Afirmó que dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios de una debida valoraci ón de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio que la empresa prestadora de servicio infringe el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 , porque no respondió al usuario dentro del término legal configurándose silencio administrativo positivo, vulnerando la empresa, lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1992 y los artículos 68 y 69 del CPACA, al emitir decisión que no fue debidamente notificada al usuario, por lo que la respuesta a su juicio aunque fue emitida dentro del tér mino legal, no surte efectos por irregularidad en la notificación ya que si la citación se remite el día 02 de agosto de 2013, el aviso debía enviarse el día 13 de agosto de 2013 y fue remitido el día 14 de agosto.
Con fundamento en lo anterior, solicit ó sean negadas las pretensiones , formulando las excepciones que denominó: Legalidad de los actos administrativos demandados, no haberse demandado el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio positivo , inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la
formulando las excepciones que denominó: Legalidad de los actos administrativos demandados, no haberse demandado el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio positivo , inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo.
1.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 3 de junio de 202 , en la que resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, dispuso que ELECTRICARIBE S.A E.S.P. no estaba obligada a pagar la multa impuesta en los actos administrativos demandados. Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión el a quo, previo a resolver el asunto, se refirió al alcance del derecho de petición en general y en materia de servicios públicos, la notificación de los actos administrativos en la ley 1437 de 2011, el debido proceso y la potestad sancionatoria de la SUPERSERVICIOS. Al descender al caso concreto, señaló:
“Conforme lo dispuesto en la legislación, aunado al concepto anterior, podemos afirmar que la notificación por aviso, es una excepción a la notificación personal que se consigna en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, cuando esta última no puede efectuarse y atendiendo a loNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Página 5 de 20
2011, cuando esta última no puede efectuarse y atendiendo a loNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Página 5 de 20 dispuesto en el artículo 69 del citado estatuto, se surte de conformidad a las siguientes reglas:
- Debe remitirse el aviso a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo;
- Este aviso deberá indicar, además, la fecha y la del acto administrativo que se pretende notificar, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, y ante qué autoridad, los plazos respectivos y la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del respectivo aviso;
- Si se desconoce la información del destinatario, el aviso, junto con la copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en el lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (05) días, con la indicación y/o advertencia que se considerará surtida la notifi cación al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, y iv) se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que quedará surtida la notificación, en el expediente administrativo.
Sumado lo anterior, y atendiendo al término que tiene la respectiva entidad para enviar el aviso, tenemos que pasados los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, a la administración le
Sumado lo anterior, y atendiendo al término que tiene la respectiva entidad para enviar el aviso, tenemos que pasados los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, a la administración le corresponde en el día sexto, remitir el aviso, o publicarlo en los términos indicados por la norma anteriormente referenciada.
En este punto se precisa, que el verbo “remitir” es distinto al de “recibir”, ello por cuanto puede que la entidad haya remitido el aviso el sexto día en mención - tal como lo dispone la ley -, pero que el interesado lo haya recibido, por ejemplo, al día siguiente: Lo anterior, para concluir, que en todo caso, la notificación por aviso, se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
En el caso bajo examen, el día 17 de julio de 2017 , la usuaria Yadith Zuñiga Sequeda presentó solicitud ante la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (f. 170-171), la cual fue resuelta de manera desfavorable, el día 17 de julio del mismo año. Mediante consecutivo Nº 1957408, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., efectuó notificación personal de la anterior decisión a la usuaria el día 25 de julio de 2013 (f. 168) es decir, dentro de los términos previstos por el artícu lo 69 de la Ley 1437 de 2011.
El 31 de julio de 2013 la usuaria, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior (f. 164 reverso a 167),
2011.
El 31 de julio de 2013 la usuaria, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior (f. 164 reverso a 167), Electricaribe se pronunció ante los recursos propuestos el día 01 de agosto de 2013 mediante consecutivo Nº 1974947 rechazando los mismos (f. 163 reverso – 164).
Mediante consecutivo 1974946 de 01 de agosto de 2013 Electricaribe cita a la usuaria Yadith Zuñiga Sequeda, para que acuda a notificarse personalmente de la decisión anterior, la cual fue remitida el 02 de agosto de 2013 (f. 183 y 163 reverso).
Mediante Oficio de fecha 13 de agosto de 2013 Electricaribe procede a realizar la notificación por aviso, teniendo en cuenta que no se pudoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Página 6 de 20 notificar personalmente, el cual fue enviado el día 14 de agosto de 2013 (f. 160-162 reverso).
La situación expuesta se opone a las manifestaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos en los actos acusados, máxime cuando el aviso cumple con los requisitos exigidos por la legislación. En efecto, en el aviso se indicó la dirección del usuario, la fecha de su elaboración y la del acto administrativo a notificar, la identificación de la autoridad que expidió el acto administrativo y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del respectivo aviso (f. 160-162 reverso).
autoridad que expidió el acto administrativo y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del respectivo aviso (f. 160-162 reverso).
Y si bien, en la constancia de envío y recibido por parte de la empresa de servicios de envíos de Colombia 472 (fl.162 reverso), se observa en la parte inferior una fec ha (14-08-2013), la misma, no puede tenerse en cuenta como la fecha de remisión del aviso, como quiera que en el contenido del mismo se indica como fecha de elaboración el 13 de agosto de 2013.
En este orden de ideas, para el Despacho la entidad demandante además de darle trámite al recurso de reposición en subsidio apelación frente a la respuesta a la reclamación realizada por el usuario, le comunicó tal decisión, en los términos previstos por la legislación. Por manera que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada en los actos acusados, en el caso bajo examen no se advierte la configuración del silencio administrativo positivo. Tal afirmación conlleva consecuencialmente a la conclusión de que no hay lugar a la sanción impuesta, puesto que esta se genera en virtud del silencio positivo.
Por estas razones se procederá a declarar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., no está obligada a pagar la multa impuesta, ya que no es posible restituir valor alguno por concepto de sanción teniendo en cuenta que Electricaribe S.A E.S.P. no ha cancelado valor alguno por tal concepto (f. 124-125).
impuesta, ya que no es posible restituir valor alguno por concepto de sanción teniendo en cuenta que Electricaribe S.A E.S.P. no ha cancelado valor alguno por tal concepto (f. 124-125).
Los anteriores argumentos, sirven de sustento, para declarar n o probadas las excepciones de mérito denominadas legalidad de los actos administrativos demandados, no haberse demandado el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio positivo, e inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo.
Conclusión: El Despacho declarará la nulidad de los actos acusados, a través de las cuales , la demandada con fundamento en la potestad sancionatoria de la Ley 142 de 1994 (art. 81), impuso sanción pecuniaria a la actora, como quiera que se estableció la no configuración de la figura del silencio administrativo positivo, dentro del trámite de la solicitud presentada por la usuaria del servicio de energía eléctrica”
1.4. Recurso de apelación.
La parte deman dada inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la providencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Página 7 de 20 Como razones de inconformidad, expresó:
“No se comparten los argumentos del A Quo en atención a que el art.
Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Página 7 de 20 Como razones de inconformidad, expresó:
“No se comparten los argumentos del A Quo en atención a que el art. 158 de la ley 142 de 1994, se aplica en concordancia con el art. 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimiento de notificación, el art. 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.
La Falta de Respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la ley 1437 de 2011, artículos 67 a 73
En el caso bajo estudio, se observa que el recurso de la usuaria YADITH ZUÑIGA fue radicado el día 31 de julio de 2013 por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 22 de agosto de 2013 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta al recurso obj eto de la presente investigación, el día 1 de agosto de 2013 es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.
Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió́ la citación al usuario(a) para la notificación personal, el día 2 de agosto de 2013
Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió́ la citación al usuario(a) para la notificación personal, el día 2 de agosto de 2013
Al no haberse acercado el(a) usuario(a) a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 14 de agosto de 2013, de manera extemporánea, ya que si la citación se envió́ el 2 de agosto de 2013, el aviso debió remitirse el 13 de agosto de 2013 y no el 14 de agos to de 2013 como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad de este y por ende la indebida notificación.
Es preciso señalar que el artículo 69 de la ley 1437 prevé́ que: “Artículo
69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envió de la citación, esta se hará́ por medio de aviso que se remitirá́ a la dirección al número de fax o al acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá́ indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió́, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día sigu iente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en
entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) di as, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso ’’ (resaltado del suscrito)
El artículo 69 del CPACA no contiene ningún vacío, que deba suplirse en el entendido de la parte demandante con integración de normas, puesto que en lo atinente al término para la remisión del aviso al usuario, la misma norma señala que se realizara al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación para la notificación personal, es decir al finalizar los mismos, entiéndase al día siguiente de vencido dicho término.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Página 8 de 20 Del art. 69 del CPACA se desprende que el aviso debe remitirse al cabo de los 5 días del envío de la citación, es decir el día sexto, tal como lo ha interpretado el Consejo de Estado: Sala de Consulta y Servicio Civil, en fecha 04 de Abril de 2017, radicado 11001-03-06-000-2016-0021000, ha manifestado que el aviso debe ser remitido el día sexto.
El fallador comete un error de valoración de las pruebas porque dice que “en la parte inferior una fecha (14-082013), la misma, no puede tenerse
ha manifestado que el aviso debe ser remitido el día sexto.
El fallador comete un error de valoración de las pruebas porque dice que “en la parte inferior una fecha (14-082013), la misma, no puede tenerse en cuenta como la fecha de remisión del aviso, como quiera que en el contenido del mismo se indica como fecha de elaboración el 13 de agosto de 2013”, tal como se puede observar de la constancia de envío del aviso, este fue remitido el 14 de agosto de 2013, fecha que no aparece en la parte inferior sino superior en la que se evidencia la fecha en la que la empresa procede al envío, y el aviso fue entregado al usuario el 26 de agosto de 2013.
…. (…)..
Asi las cosas el despacho tuvo como constancia de envío de aviso la constancia del envío de la citación, llegando en consecuencia a una conclusión errada”
Concluye citando el artículo 72 de la ley 1437 de 2011, que dispone que la falta o irregularidad en las notificaciones, produce que no sea legal la notificación, que dio lugar en este caso al silencio administrativo positivo por el que sancionó a la empresa demandante.
Asimismo, luego de cit ar las normas que regulan la función de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, solicita se revoque la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia y en su lugar se declaren probada las excepciones planteadas por la SSPD”
2. Trámite procesal en segunda instancia.
En auto del 11 de agosto de 2021 se admite el recurso de apelación. En el trámite de la segunda instancia, las partes presentaron alegatos de
2. Trámite procesal en segunda instancia.
En auto del 11 de agosto de 2021 se admite el recurso de apelación. En el trámite de la segunda instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión, oportunamente solo formula alegatos la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, solicitando sea revocada a la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, reiterando íntegramente los argumentos y fundamentos expu estos en el recurso de apelación.
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Control de legalidad.
El Tribunal es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
3.2. Acto administrativo demandado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Página 9 de 20 Se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios:
Resolución No. SSPD -20148200089875 del 01 de julio de 2014 a través de la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción de multa por valor de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil p esos ($2.358.000) a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
trescientos cincuenta y ocho mil p esos ($2.358.000) a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
Resolución No. SSPD -20158200233085 del 02 de diciembre de 2015, que confirmó la decisión inicial,.
3.3. Problema jurídico en segunda instancia.
El a quo en la sentencia, consideró que se estableció la no configuración de la figura del silencio administrativo positivo, razón por la que anuló los actos demandados.
La entidad demandada, en su recurso de apelación, dis iente de la sentencia, porque contrario a lo expuesto por la jueza de primera instancia, se presentó irregularidad en el proceso de notificación del acto empresarial que resolvió por parte de Electricaribe a la usuaria YANEHT ZUÑIGA, existiendo una indebid a notificación, como una de las modalidades que da lugar al silencio administrativo, que en este caso, por ser asunto de servicios públicos es positivo.
Acorde con los reparos y congruencia que impone el recurso de apelación, debe el Tribunal determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorias expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los cuales se sancionó a Electricaribe SA. ESP en Liquidación, porque no se configuró el silencio administrativo positivo.
3.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.
El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, porque en el asunto en estudió no se configuró el silencio administrativo positivo, como
3.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.
El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, porque en el asunto en estudió no se configuró el silencio administrativo positivo, como hecho que dio lugar a la sanción impuesta a ELECTRICARIBE en los actos administrativos traídos a control judicial.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4.1. El silencio administrativo positivo. Regulación en los servicios públicos domiciliarios. Artículo 158 de la leu 142 de 1994. Criterios a tener en cuenta para su configuración.
El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00185 - 01 Página 10 de 20 surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden,
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