TA SUC - 70001333300920160022501-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920160022501-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de decisión
Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 70-001-33-33-009-2016-00225-01
Demandante: Luis Manuel Ruiz Santos
Demandado: Municipio de San Antonio de Palmito
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda la existencia de un contrato realidad – improcedencia, por estar involucrados derechos laborales de carácter imprescriptible e irrenunciable / Revoca parcialmente
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 19 de julio de 2018 , proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
El señor LUIS MANUEL RUIZ SANTOS, por conducto de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra del MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE PALMITO, con el fin de que se declare la nulidad del Oficios sin número de fechas 24 de mayo de 2011 y del 4 de julio de 2013, así como de la Resolución No. 011 de 2013 y del acto ficto o presunto por medio del cual la entidad demandada se negó a reconocer y pagar unas prestaciones
de fechas 24 de mayo de 2011 y del 4 de julio de 2013, así como de la Resolución No. 011 de 2013 y del acto ficto o presunto por medio del cual la entidad demandada se negó a reconocer y pagar unas prestaciones sociales.
A título de restablec imiento del derecho solicita que, se declare que entre el municipio de San Antonio de Palmito y el señor Luis Manuel Ruiz Santos existió una relación laboral, como consecuencia, se le ordene a pagar todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo que perduró la relación laboral, tales como: i) diferencias de salarios; ii) compensación de vacaciones; iii) prima de vacaciones; iv) primas de servicios; v) cesantías definitivas; vi) intereses a las cesantías; vii) pago del 8% y 10.25% correspondientes a los aportes de salud y pensiones; viii) lo pagado por retención en la fuente; ix) bono pensional; x) indemnización moratoria; xi) prima de navidad; xii) auxilio de transporte; xiii) subsidio de alimento; xv) bonificación por serviciosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-009–2016-00225-01
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prestados; xv) bonificación por recreación; xvi) calzado y vest ido de labor; xvii) recargos nocturnos y dominicales y festivos; xviii) quinquenio. 1.2. EL auto apelado1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2018, dictó auto mediante el cual declaró probadas de oficio las excepciones de
1.2. EL auto apelado1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2018, dictó auto mediante el cual declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de los actos acusados y caducidad de la acción. Argumentó el A-quo, lo siguiente: “(…) La parte actora solicitó la declaratoria de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ello genera. A través de acto administrativo sin número de fecha 24 de mayo de 2011, el municipio demandado niega la existencia de una relación contractual que conlleve al pago de los emolumentos laborales deprecados por el señor RUIZ SANTOS, siendo este el primer acto acusado. Manifiesta la parte actora que nuevamente solicitó la declaratoria de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ello genera, solicitud resuelta negativamente mediante la Resolución Nº 011 del 6 de marzo de 2013 , a través de la cual el municipio demandado resolvió declarar la prescripción e xtintiva de todos los derechos laborales ciertos e inciertos del señor Luis Manuel Ruiz Santos y la caducidad de todas las acciones por los derechos ciertos e inciertos que el demandante haya podido contraer contra dicho ente territorial, segundo acto acusado. El actor propuso recurso de reposición contra la Resolución Nº 011 del 6 de marzo de 2013 , en el que manifestó - entre otros argumentos para oponerse a la prescripción - que había presentado derecho de petición ante la entidad el 16 de mayo de 2011, el cual fue resuelto el 24 de mayo
de marzo de 2013 , en el que manifestó - entre otros argumentos para oponerse a la prescripción - que había presentado derecho de petición ante la entidad el 16 de mayo de 2011, el cual fue resuelto el 24 de mayo de 2011, alegando los mismos fundamentos jurídicos. Por medio de acto administrativo calendado 4 de julio de 2013 , el municipio demandado resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante, reafirmando la prescripción de los contratos de prestación de servicios suscritos de manera intermitente desde el 5 de noviembre de 1996, hasta el 14 de junio de 2005 y expresando que el municipio no le adeuda concepto alguno por el contrato de prestación de servicios suscrito de manera intermitente durante tal lapso, tercer acto acusado. El día 13 de febrero de 2014, mediante derecho de petición el demandante por intermedio de apoderado judicial solicitó al municipio demandado declarare que entre él y dicho ente territorial e xistió un contrato de trabajo y como consecuencia, depreca el reconocimiento y pago de varios emolumentos laborales, además de la indexación correspondiente, escrito que le dio origen al cuarto acto acusado, de carácter ficto o presunto. Conforme a lo antepuesto, advierte esta Unidad Judicial que mediante el escrito de fecha 24 de mayo de 2011, el municipio demandado
1 Grabación audiovisual. Min. 11:01 a 11:10.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-009–2016-00225-01
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resuelve desfavorablemente la petición presentada por el señor Luis Manuel Ru iz Santos relacionada con la existencia de una relación
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resuelve desfavorablemente la petición presentada por el señor Luis Manuel Ru iz Santos relacionada con la existencia de una relación contractual que conlleve al pago de emolumentos y demás solicitudes que realiza, donde también se le indica la prescripción de los derechos reclamados. Posteriormente, el demandante reiteró la solicitud anterior y el municipio demandado por su par te también reiteró su respuesta invocando las mismas razones, lo que conlleva a inferir que el único y verdadero acto acusado que definió la situación del demandante es el referido, esto es, el expedido el 24 de mayo de 2011. Las demás peticiones son idén ticas, por lo que los otros actos expedidos se entienden como derivados de una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo inicial , que no da lugar a revivir términos (artículo 96 Ley 1437 de 2011) de tal manera que se declarará probada la exc epción de indebida escogencia de los actos acusados.
Caducidad del medio de control : Determinado el acto acusado, encuentra el Despacho que la parte actora solicitó la declaratoria de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ello genera, la que fue negada a través del acto administrativo sin número de fecha 24 de mayo de 2011, del cual no se tiene constancia de su notificación por parte de la entidad.
Sin embargo, como se dijo anteriormente, el actor tuvo conocimiento del mismo, al menos, al momento en que presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 011 del 6 de marzo de 2013, pues
Sin embargo, como se dijo anteriormente, el actor tuvo conocimiento del mismo, al menos, al momento en que presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 011 del 6 de marzo de 2013, pues en el memorial contentivo del recurso, expresó que había presentado derecho de petición ante la entidad el 16 de mayo de 2011 , el cual fue respondido el 24 de mayo de 2011 alegando los mismos fundamentos jurídicos. Como quiera que en los hechos de la demanda se manifiesta que el recurso fue resuelto de manera negativa el 4 de junio de 2013. El Despacho toma esta fecha para contabilizar el término de caducidad que para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses. En esa línea, corrió para el caso bajo examen, a partir del día siguiente a aquel en el que tuvo conocimiento de la decisión, es decir, del 5 de junio de 2013 al 5 de octubre del mismo año. La solicitud de conciliación extra-judicial fue presentada el 5 de junio de 2015 y la demanda el 21 de octubre de 2016 , por lo que se concluye que al acudir a la jurisdicción el medio de control se encontraba caducado”. Por lo anterior, sostuvo la juez de la primera instancia, que estaba clara la configuración de las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de los actos acusados y caducidad de la acción. 1.3. El recurso de apelación2.
2 Grabación audiovisual. Min. 11:11 a 11:24:56.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-009–2016-00225-01
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2 Grabación audiovisual. Min. 11:11 a 11:24:56.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-009–2016-00225-01
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Inconforme con el auto anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en la misma audiencia, señalando como argumentos, los siguientes: Que en esta demanda debe tenerse como acto acusado, el acto ficto o presunto producto de la petición enviada el 6 de febrero de 2014, y con fecha de entrega 13 de febrero de 2014, y no el Oficio sin número expedido el 24 de mayo de 201 1, por el municipio d e San Antonio de Palmito. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el acto ficto se encuentra n debidamente determinados los hechos y pretensiones, de los cuales es objeto la demanda. Que igualmente, debe tenerse en cuenta que en la subsanación de la demanda quedó como único acto demandado el acto ficto o presunto. Por lo anterior, teniendo en cuenta que se está demandado un acto ficto o presunto, este se puede demandar en cualquier tiempo, conforme al artículo 164 del CPACA. Por lo tanto, no se configura la caducidad de la acción. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como también se están demandado aportes pensionales, estos deben excluirse del estudio de la caducidad, pues no están sujetos a términos de vencimiento. En los anteriores términos, soli cita que se revoque el auto, y en consecuencia, se prosiga con el trámite del proceso.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico.
En los anteriores términos, soli cita que se revoque el auto, y en consecuencia, se prosiga con el trámite del proceso.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico.
Para resolver el reparo que plantea la parte demandante en su recurso de apelación, corresponde al Tribunal determinar , cuál es el acto susceptible de control judicial , que en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho inició el señor Luis Manuel Ruiz Santos en contra del municipio de San Antonio de Palmito, en la que solicita el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la tesis del contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales y emolumentos laborales que genere la misma. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho. La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los respectivos medios de controles como instrumentos jurídico -procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado. Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses particulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-009–2016-00225-01
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ejercicio de estos es limitado y preclusivo en la medida que no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado
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ejercicio de estos es limitado y preclusivo en la medida que no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.
La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que la s situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”3
En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que las pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adversos 4, la oportunidad para acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en
actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adversos 4, la oportunidad para acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido, se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
3 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C. P. Víctor Alvarado Ardila. 4 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que s e le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-009–2016-00225-01
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Al tenor de lo transcrito, para efectos de contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, se señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional , salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales. Igualmente, el mismo articulado establece que la dema nda puede ser presentada en cualquier tiempo, es decir, no atiende términos de caducidad, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y/ cuando se demanden actos productos del silencio administrativo.
Precisado lo anterior, para Sala es claro que en el caso bajo examen el acto susceptible de control judicial es el Oficio sin número fechado 24 de mayo de 2011, expedido por el municipio de San Antonio de Palmito, a través del cual niega la existencia d e una relación contractual y pago de unos emolumentos laborales al señor Luis Manuel Ruiz Santos . Es decir, es el que define la situación jurídica y particular del actor. Por lo tanto,
través del cual niega la existencia d e una relación contractual y pago de unos emolumentos laborales al señor Luis Manuel Ruiz Santos . Es decir, es el que define la situación jurídica y particular del actor. Por lo tanto, las peticiones posteriores que persiguen los mismos requerimientos y han sido resueltas en el mismo sentido por el ente territorial demandado, devienen en solicitudes de revocatoria directa que no tienen la virtualidad de revivir términos , con una aclaración que es necesaria precisar posteriormente por esta Sala.
En ese orden, teniendo en cuenta que en el caso sub examine el Oficio fechado 24 de mayo de 2011, no tiene constancia de su notificación acreditada en el expediente, se tomará como fecha para contabilizar los términos el 4 de julio de 2013, y no el mes de junio, como de manera involuntaria erró y lo tomó el A-quo, fecha en la cual se expidió el Oficio sin número que resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 011 del 6 de marzo de 2011. Ello es así, por cuanto en el memorial conten tivo del recurso, el demandante adujo que “había presentado derecho de petición ante la entidad el 16 de mayo de 2011, el cual fue respondido el 24 de mayo de 2011 alegando los mismos fundamentos jurídicos”.
Es decir, en dicha fecha tuvo conocimiento de la decisión que definió su situación particular, pues tampoco existe constancia de fecha de presentación del recurso de reposición, siendo forzoso entonces tomar como fecha, el 4 de julio de 2013, como se dijo anteriormente.
En ese orden, el término de los cuatro (4) meses para presentar la
presentación del recurso de reposición, siendo forzoso entonces tomar como fecha, el 4 de julio de 2013, como se dijo anteriormente.
En ese orden, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda corrió entre el 5 de julio y el 5 de noviembre de 2013.
La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 5 de junio de 2015 y la demanda el 21 de octubre de 2016. Lo anterior significa que la presentación de la demanda se hizo fuera del término de caducidad de la acción, pues el actor tenía hasta el 5 de noviembre de 2013 paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-009–2016-00225-01
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presentarla. Por lo que en dicho punto ha de confirmase la decisión apelada.
Empero, revisada la demanda, en sus pretensiones se propone o formula como tal, la del reconocimiento y disposición de los aportes a pensión en el tiempo en que estuvo el señor Luis Manuel Ruiz Santos vinculado con el municipio de San Antonio de Palmito, mediante órdenes de prestación de servicios, bajo la tesis del contrato realidad.
En este punto, es necesario precisar que el Tribunal acoge y aplica la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ2 No. 5 de 2016 , del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado5, donde luego de un extenso y riguroso análisis del devenir de la teoría del contrato realidad en la Sección, se unificó postura sobre el término prescript ivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la
de Estado5, donde luego de un extenso y riguroso análisis del devenir de la teoría del contrato realidad en la Sección, se unificó postura sobre el término prescript ivo de la reclamación, los derechos a reconocer y la condición de su reconocimiento, así como la imprescriptibilidad y no caducidad del derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad.
Al respecto, dice la sentencia en comento:
“3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenc iales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 70 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial goza rán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 35 contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y
periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que s e busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato r ealidad) derechos laborales irrenunciables
5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 23001233300020130026001. C. P. - Carmelo Perdomo C. Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-009–2016-00225-01
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CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-009–2016-00225-01
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(cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será o bjeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se ha ya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones
administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el mae stro-contratista corresponderá a los honorarios pactados”6 (Negrillas de la Sala).
Teniendo en cuenta la cita en precedencia, se puede establecer que, en los asuntos concernientes a contratos realidad , no debe de exigirse que se acuda ante la jurisdicció n dentro de determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, ni que se agote la conciliación como requisito previo para demandar, al involucrar prerrogativas laborales de carácter indiscutibles e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, en la medida en que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión y por lo mismo la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo.
Por consiguiente, esta Corporación con miras a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS MANUEL RUIZ SANTOS , estima que debe admitirse la demanda, solo en lo que respecta a la pretensión de pago de aportes pensionales derivada de aplicación del contrato realidad, el cual es imprescriptible y es prestación periódica , por lo tanto, es necesario que se controvierta la teoría de contrato realidad que propone la parte actora con el propósito de determinar la procedencia o no, a título de restablecimiento del derecho, de los referidos aportes a pensión.
Siendo así, se concluye que debe revocarse de manera parcial el auto del 19 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del
restablecimiento del derecho, de los referidos aportes a pensión.
Siendo así, se concluye que debe revocarse de manera parcial el auto del 19 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por el cual se rechazó la presente demanda, y en su lugar, debe disponer la admisión de la misma en cuanto al reconocimiento de la relación laboral para el pago de aportes pensionales.
3. DECISIÓN
6 Reiterado entre otras, en auto del 5 de agosto de 2021. Radicación número: 05001-23-33-0002018-00616-01(1092-20). Sección Segunda. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-009–2016-00225-01
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Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SUCRE,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 19 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, en su lugar, disponga la admisión de la misma solo en lo que respecta al reconocimiento de la relación laboral para el pago de aportes pensionales, de conformidad con lo previamente motivado.
SEGUNDO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen, previa anotación en el S istema Informático de
Administración Judicial SAMAI.
de conformidad con lo previamente motivado.
SEGUNDO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen, previa anotación en el S istema Informático de
Administración Judicial SAMAI.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,