TA SUC - 70001333300920170001001-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920170001001-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2017-00010-01
DEMANDANTE: ISMENIA CANDELARIA JIMÉNEZ
PATERNINA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVISTA (SUCRE)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala , a decidir el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada , contra la sen tencia adiada 14 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedieron a las súplicas de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones:
La señora ISMENIA CANDELARIA JIMÉNEZ PATERNINA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE BUENAVISTA, SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del o ficio de fecha 2 5 de Julio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho , solicita la demandante , se declare la existencia del contrato realidad que existió entre ella y el ente municipal, por haber realizado actividades en la administración, manejo yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
municipal, por haber realizado actividades en la administración, manejo yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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novedades del SIMAT que opera en la Secretaria de Educación Municipal, desde el 25 de enero al 25 de julio de 2010, del 2 de agosto al 2 de noviembre de 2010, del 8 de noviembre al 8 de diciembre de 2010, del 5 de enero al 5 de junio de 2011, del 20 de jun io al 21 de diciembre de 2011, del 13 de enero al 13 de julio de 2012, del 23 de julio al 23 de septiembre de 2012, del 10 de octubre al 10 de noviembre de 2012, del 21 de enero al 21 de julio de 2013, del 5 de agosto 015 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de junio de 2014, del 5 de agosto al 5 noviembre de 2014, del 14 de noviembre al 14 de diciembre de 2014 y del 20 de febrero al 20 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Que como consecuencia de lo anterior, se co ndene al ente municipal a pagarle los siguientes conceptos: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria por el pago tardí o de las cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión así como el pago de aportes a riegos laborales.
1.2.- Hechos:
el pago tardí o de las cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión así como el pago de aportes a riegos laborales.
1.2.- Hechos:
Señala la accionante ISMENIA CANDELARIA JIMÉNEZ PATERNINA , que laboró en el MUNICIPIO DE BUENAVISTA -SUCRE, realizando actividades en la administración, manejo y novedades del SIMAT que opera en la Secretaria de Educación Municipal, desde el 25 de enero al 25 de julio de 2010, del 2 de agosto al 2 de noviembre de 2010, del 8 de noviembre 18 de diciembre de 2010, del 5 de ener o 015 de junio de 2011, del 20 de junio al 21 de diciembre de 2011, del 13 de enero al 13 de julio de 2012, del 23 de julio al 23 de septiembre de 2012, del 10 de octubre al 10 de noviembre de 2012, del 21 de enero al 21 de julio de 2013, del 5 de agosto a l 5 de diciembre de 2013, del 23 de enero al 23 de junio de 2014, del 5 de agosto al 5 noviembre de 2014, del 14 de noviembre al 14 de diciembre de 2014 yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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del 20 de febrero al 20 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Manifiesta, que las labores fueron ejercidas de manera continua e ininterrumpida y bajo la subordinación del representante legal de la
del 20 de febrero al 20 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Manifiesta, que las labores fueron ejercidas de manera continua e ininterrumpida y bajo la subordinación del representante legal de la entidad demandada. Y tenía un horario de trabajo era entre las 08:00 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m . a 06:00 p.m ., de lunes a vierne s de manera continua e ininterrumpida.
Indica, que e l último salario devengado fue la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000.oo).
Aduce, que la vinculación laboral que existió entre ella y el Municipio de Buenavista, Sucre, fue ocultada o simulada por el ente demandado, pues, siempre apelaron a órdenes escritas de prestación de servicio desde el 25 de enero de 2010, al 20 de diciembre de 2015.
Refiere, que el día 11 de julio de 2016, solicit ó al Municipio de Buenavista, Sucre, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales , como son: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión , así como el pag o de aportes a riegos laborales.
Que mediante Oficio recibido el día 27 de j ulio de 2016, el ente municipal negó lo solicitado, argumentando que ella no ostentaba un contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80
Que mediante Oficio recibido el día 27 de j ulio de 2016, el ente municipal negó lo solicitado, argumentando que ella no ostentaba un contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993 , el cual no genera ba la existencia de una relación laboral y en consecuencia, su ejecución no conlleva ba el surgimiento de derechos salariales, ni prestacionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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Como normas violadas, se adujo las siguientes: “artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122, 123, 124, numeral 4°, 25, 209, 229, 2269 (sic), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia, 17 de la Ley 6° de 1945, 2° de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Decreto 1950 de 1993, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15 -1, 17, 22, 23, 128, 153 -2 y 3, l56-b, 157, 160 -2, 161-1,2 y parágrafo de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 de la Ley 50 de 1990, Artículos 1, S, 6 y 8 del Decreto 3135 de 19 68, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el
la Ley 50 de 1990, Artículos 1, S, 6 y 8 del Decreto 3135 de 19 68, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 1978, ley 1233 de 2008, ( artículo 7 ), decreto 4588 de 2006, articulo 16 y 17, 23 d el CS del T., y demás normas concordantes ” (sic).
En su concepto de violación manifiesta la parte demandante, que prestó sus servicios al ente municipal de manera perso nal e ininterrumpida, cumplió con las funciones propias de un e mpleado, sujeto a las órdenes y horarios de trabajo que asignaba la ent idad demandada. No obstante, se desconoció esa calidad para negarl e el derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados a la entidad demandada.
Sostiene, que la condición de contratista no puede pred icarse en este caso, puesto que no reúnen los el ementos del contrato de pre stación de servicios, ya que carecía de autonomía e indepen dencia en el cumplimiento de la labor a la cual nunca se le había fijado un término y no era de carácter excepcional.
1.3.- Contestación de la demanda.
El Municipio de Buenavista, Sucre, no contestó la demanda.
1.4.- Sentencia impugnada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de junio de 2019 , declara laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de junio de 2019 , declara laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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nulidad parcial del acto administrativo de fecha 25 de julio de 2016 y en consecuencia, condena al Municipio de Buenavista, Sucre, a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales devengadas por un empleado de la entidad, dejadas de percibir por la accionante, liquidadas proporcional al tiempo laborado, teniend o como base para su liquidación el valor mensual pactado en cada uno de los contratos, durante los siguientes extremos temporales: 21 de enero al 21 de julio de 2013, 21 de enero al 23 de junio de 2014 y del 20 de febrero al 20 de diciembre de 2015.
Condena al solo al pago de la seguridad social, por haber operado el fenómeno de la prescripción de los demás conceptos reclamados, en los siguientes periodos:
-. 25 de enero al 25 de julio de 2010 -. 2 de agosto al 2 de noviembre de 2010 -. 8 de noviembre al 8 de diciembre de 2010 -. 5 de enero al 5 de junio de 2011 -. 20 de junio al 12 de noviembre de 2011 -. 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2011 -. 13 de enero al 13 de julio de 2012 -. 1 de octubre al 1 de noviembre de 2012.
Declara que el tiempo labo rado por la demandante bajo la modalidad
-. 13 de enero al 13 de julio de 2012 -. 1 de octubre al 1 de noviembre de 2012.
Declara que el tiempo labo rado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
Fundamenta el A -quo, que las pruebas allegadas acreditan la prestación personal del servicio y la remuneración, pues, las copias de los contratos dan cuenta del vínculo y de los honorarios pactados, como también los certificados expedidos por la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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En cuanto a la subordinación, estima que se encuentra acreditada conforme a las declaraciones allegadas, pues, las labores desemp eñadas por la parte actora eran de aquellas que debían ser ejecutadas por trabajadores vinculados de forma legal y reglamentaria; además debía cumplir un horario de trabajo y la necesidad de pedir permiso a sus superiores para ausentarse de su lugar de trabajo.
Precisa, que teniendo en cuenta que el Sistema Integrado de Matr ícula (SIMAT) es una herramienta propia de las Secretarías de Educación y que las visitas a las instituciones educativas también hacen parte del giro ordinario de las funciones desarro lladas por esta dependencia, se concluye que se trata de actividades que deben ser desempeñadas por el personal vinculado de manera legal y reglamentaria , a la planta de personal de la administración municipal.
Agrega, que la relación contractual perduró durante 6 años, acorde con las documentales que dan cuenta de la celebración y ejecución de los
el personal vinculado de manera legal y reglamentaria , a la planta de personal de la administración municipal.
Agrega, que la relación contractual perduró durante 6 años, acorde con las documentales que dan cuenta de la celebración y ejecución de los contratos, lo cual es indicativo de la permanente necesidad del servicio.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demanda, la recurre, con el fin de que se revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumenta la entidad, que lo celebrado con la demandante fue ron unos contratos de prestación de servicios que no generan prestaciones laborales y se celebran por el término estrictamente establecido.
Arguye, que no se demuestra dentro del proceso que las funciones cumplidas por la demandante sean de carácter permanente y/o inherente a la entidad y mucho menos , que sean similares o equiparablesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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a las funciones asig nadas a algún cargo o empleo de planta de la Alcaldía Municipal de Buenavista.
Destaca, que no se allegaron suficientes pruebas que demuestren que la demandante prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia que pudiera constituir subordinación , pues, no se aporta ningún documento donde conste que le impartían órdenes, se dirigía su actividad laboral o se le imponían los reglamentos internos de trabajo de la entidad.
Aduce, que la relación de las labores para las cuales fue contratada la accionante dentro de los contratos de prestación de servicios , por si solas,
laboral o se le imponían los reglamentos internos de trabajo de la entidad.
Aduce, que la relación de las labores para las cuales fue contratada la accionante dentro de los contratos de prestación de servicios , por si solas, no prueban que eran labores de carácter permanente y que debían cumplirse de manera subordinada.
1.6. Trámite de segunda instancia.
- En auto de 5 de noviembre de 2019, se admitió el r ecurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia datada 14 de junio de 2019.
- Mediante providencia de 21 de febrero de 2020 , se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara de fondo; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para cono cer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.- Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:
¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, que desvirtúe
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:
¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, que desvirtúe los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Ismenia Candelaria Jiménez Paternina y el Municipio de Buenavista, Sucre?
En caso de resolverse de manera afirmativa el anterior interrogante, se deberá determinar: ¿Se encuentran prescritos los derechos laborales y prestacionales que pretende la parte demand ante, ante la existencia de la relación laboral que a su juicio se estableció con ocasión de los contratos de prestación aludidos?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobr e formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protecc ión de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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con miras a dar preeminencia a l as situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
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con miras a dar preeminencia a l as situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.
Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estu diar la casuística respectiva para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:
“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requiera n conocimientos especializados. En
prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requiera n conocimientos especializados. En
1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimi ento a la des igualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la e xistencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesar io respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales
especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesar io respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales ”2 (Negrilla del texto).
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa admini strativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Co rte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la
en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobr e las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política”
2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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Así mismo, dicha Corporación resalta la con figuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relac ión contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en
imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relac ión contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exig encia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de l as actividades aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius varian di, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en e l círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga u na actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio
condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga u na actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las a ctividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacent e, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prest ación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimien to de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta p reciso aclarar que el desempeño
de actividades o funciones propias de una carrera profesional
permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta p reciso aclarar que el desempeño
de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecu entemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coor dinación con la entidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00010-01 ________________________________________________
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contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presu nto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pud o delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que d irectamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que d irectamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñ en los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.
2.3.2. Caso concreto.
Atendiendo los argumentos expu
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