TA SUC - 70001333300920170003301-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920170003301-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segundo Grado
Radicación: N° 70001-33-33-009-2017-00033-01
Demandante: Claudia Sofía Requena Morales
Demandado: Hospital Local San Benito Abad. E.S.E.
Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Contrato realidad / auxiliar de enfermería / subordinación / accede / Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 27 de agosto de 20191, contra la Sentencia del 12 de agosto de 20192, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 La demanda3. La señora Claudia Sofía Requena Morales mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Hospital Local San Benito Abad E.S.E., en la que pret ende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de junio de 2016 y recibido el 3 de agosto de 2016 , mediante el cual la entidad demandada negó el pago de salarios y prestaciones sociales deprecado por la demandante.
del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de junio de 2016 y recibido el 3 de agosto de 2016 , mediante el cual la entidad demandada negó el pago de salarios y prestaciones sociales deprecado por la demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicita declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, durante el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería.
Como consecuencia de lo ante rior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene al Hospital Local San Benito Abad E.S.E. reconocer y pagar a favor de la demandante lo relativo a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir. Así mismo, se reconozca, liquide y pague a favor de la demandante
1 Fls 111-115 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. Y 26Apelacionsentencia.pdf 2 Fls 100-107 del C. Ppal N°1 del Expediente Físico. Y 24Sentencia.pdf 3 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01
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los aportes al sistema nacional de seguridad social y pensión; y que las sumas sean indexadas al momento y pago de las equivalencias.
2.2. Hechos Relevantes 4: Indica que, la señora Claudia Requena Morales , prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en e l Hospital Local San Benito Abad E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios, desde el 01 de noviembre de 2014 hasta
servicios como auxiliar de enfermería en e l Hospital Local San Benito Abad E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios, desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, con una asignación básica mensual de $550.000.
Expresa que las labores de enfermería pertenecen al giro ordinario de las Empresas Sociales del Estado y no hay razón que justifique la vinculación de la actora a través de las OPS, máxime cuando las auxiliares de enfermería no pueden desempeñarse en forma autónoma, no pueden escoger horario y deben acatar las órdenes de los médicos.
Afirma que, pese a que la vinculación de la actora se realizó a través de contratos de prestación de servicios, no contaba con la posibilidad de discutir las condiciones de cada uno de los contratos que suscribió.
Por último, manifiesta que el ente demandado no ha cancelado a la actora los honorarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 , lo que transgrede su derecho fundamental al mínimo vital.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y Ley 21 de 1982; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002.
En el concepto de violación , se indicó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, porque vulnera el derecho al trabajo y a la igualdad de la demandante, toda vez que las condiciones en la que fue vinculada en el ente demandado no fueron dignas, ni tampoco justas.
encuentra viciado de nulidad, porque vulnera el derecho al trabajo y a la igualdad de la demandante, toda vez que las condiciones en la que fue vinculada en el ente demandado no fueron dignas, ni tampoco justas.
Arguye que, el contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Claudia Sofia Requena Morales y el Hospital Local San Benito E.S.E, se desnaturalizó, convirtiéndose en una relación subordinada por las siguientes razones:
● Las labores que desempeñaba como -auxiliar de enfermería-, le impedía prestar el servicio en un sitio diferente a las locativas del ente hospitalario. ● Tenía que cumplir turnos programados ● Cumplía funciones permanentes de la entidad, ya que estos son del giro ordinario de la Empresa Social del Estado, debido a que los -auxiliar de enfermería - no se pueden desempeñar en forma autónoma, tampoco pueden definir en qué lugar prestaran sus servicios, pues tienen la responsabilidad de atender las consu ltas de los pacientes, es por ello que deben permanecer en el centro hospitalario y atender las emergencias en el momento en que se presenten. ● Afirma que la demandante prestó sus servicios de una forma continuada, el cual se prolongó en el tiempo, lo que demuestra el ánimo de emplearlo de una forma permanente.
Por lo anterior sostiene, que debido a la naturaleza de las funciones y del cargo desempeñado, el cual existe en la planta de la entidad, sumado a la continua
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subordinación, se puede deducir la existencia de una relación legal y reglamentaria, que se ampara bajo la primacía de la realidad sobre las formas.
Por último, argumenta que, los hechos que la entidad demandada tuvo en cuenta para proferir el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fueron apreciados de manera equivocada incurriendo en falsa motivación, debido a que las funciones que desempeñaba la señora Claudia Sofia Requena Morales no concuerdan con la manera en que fue contratada –OPS-.
2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2017 5, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo6, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de febrero de 20177 y se notificó el referido auto admisorio a la entidad d emandada y a las demás partes el 31 de julio de 20178.
La entidad demandada contestó la demanda el 28 de agosto de 20179, esto es, dentro de la oportunidad procesal. La audiencia inicial, se celebró el 13 de marzo de 201810 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas.
El 6 de junio de 2018 se celebró la audiencia de pruebas11 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, continuándose el 21 de septiembre de 201612.
El 6 de junio de 2018 se celebró la audiencia de pruebas11 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, continuándose el 21 de septiembre de 201612.
El 12 de agost o de 2019 13, se profirió sentencia condenatoria de primera instancia . La sentencia fue notificada a las partes el 13 de agosto de 201914. El 27 de agosto de 201915 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque la totalidad de la sentencia y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda.
El día 04 de octubre de 201916, el Juzgado procedió a fijar fecha para celebrar audiencia de conciliación en virtud del artículo 192 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011, la cual se celebró el 17 de octubre de 201917, en la que intervinieron las partes a través de sus apoderados. Al no haber ánimo conciliatorio y teniendo en cuenta que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada fue presentado dentro del término legalmente establecido y está debidamente justificado; el juzgado procedió a declarar fallida la oportunidad para conciliar y por consiguiente concedió el recurso de apelaci ón, a cto seguido ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que surta la alzada.
2.4 Contestación de la demanda18: El Hospital Local San Benito Abad E.S.E. -en términocontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumenta que, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentan los hechos relacionados en la demanda no son ciertos y por tanto no se puede establecer la existencia de una relación laboral
contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumenta que, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentan los hechos relacionados en la demanda no son ciertos y por tanto no se puede establecer la existencia de una relación laboral entre la señora Claudia Sofía Requena Morales y el ente hospitalario.
5 Archivo de SAMAI: _DEMAND A_.pdf(.pdf) / 02ActaReparto.pdf 6 Archivo de SAMAI: _ActaReparto_.pdf(.pdf) /04AutoAdmite.pdf 7 Fl 40 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 8 07NotificacionAutoAdmite.pdf 9 09ContestacionDemanda.pdf 10 Fls 78-80 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. / 15audienciainicial.pdf 11 Fl 90 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 12 20continuacionaudienciapruebas.pdf 13 Fls 100-107 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 14 Fls 108-110 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 15 Fls 111-115 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 16Fls 117 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico.. 17 Fls 121 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 18 Fls 56-61 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01
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Señala también que, la actora estuvo laborando bajo contrato de prestación de servicios
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Señala también que, la actora estuvo laborando bajo contrato de prestación de servicios en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería bajo su propia autonomía e independencia y que los extremos temporales no están justificados dentro del expediente en las fechas indicadas, por tanto no existe un soporte de la continuidad de la vinculación puesto que en el certificado expedido por la Gerencia de la entidad hospitalaria solo fueron suscritos entre el 1 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 (2 meses).
Expresa que, la vinculación de la accionante con el Hospital fue en virtud a un contrato de naturaleza civil como lo es un contrato de prestación de servicios donde recibía honorarios en contraprestación por los servicios prestados.
Aduce que, si bien es cierto la labor misional del Hospital se fundamenta en la prestación de servicios de salud, no se puede afirmar que haya sido de forma discrecional puesto que ese tipo de entidad se encuentra catalogada como una de categoría especial por ser descentralizada y por tener personería jurídica propia, autonomía presupuestal y administrativa y que por regla general las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y solo de manera excepciona l serán considera dos como trabajadores oficiales aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, tal como lo establece el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
Agrega que, en lo que concierne a las certificaciones expedidas por el ente hospitalario,
de 1993, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
Agrega que, en lo que concierne a las certificaciones expedidas por el ente hospitalario, corresponde a la parte demandante demostrar los supuestos fácticos donde fundamenta sus pretensiones, puesto que en ellas no se señala ron las fechas en debida forma; y que si bien es cierto se expidió un certificado de prestación de servicios tomando la información sum inistrada en lo s archivos del Hospital, las manifestaciones realizadas por la parte demandante deben ser tomadas como una simple afirmación y no como un hecho en razón a que no existen pruebas para sustentarlo.
Por último, expone que el pago no se efectuó porque al revisar los archivos de tesorería no había radicación de las cuentas de cobros con los respectivos soportes de pago de seguridad social; ni mucho menos certificados de cumplimiento de los mismos, teniendo en cuenta que es un requisito establecid o en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios que se encuentra en el expediente; por tanto el Hospital aunque tuviera disponibilidad de recursos, no podía cancelar los emolumentos anteriormente mencionados por negligencia de la contratista.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de contrato laboral, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia de las obligaciones, iv) prescripción y v) buena fe.
2.5. La sentencia apelada19: El A quo en sentencia del 12 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que , en el sub examine de acuerdo a las pruebas obrantes en e l expediente, se constata que a la demandante, si le asiste el derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que logró acreditar los tres
pretensiones de la demanda, argumentando que , en el sub examine de acuerdo a las pruebas obrantes en e l expediente, se constata que a la demandante, si le asiste el derecho al reconocimiento de la relación laboral, toda vez que logró acreditar los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal, remuneración y la
19 Fls 100-107 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01
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subordinación ejercida por el contrata nte dada su condición de auxiliar de enfermería , razón por la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“1° Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de junio de 2016 del 12 de agosto de 2019 , mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Claudia Sofía Requena Morales y el Hospital Local San Benito Abad E.S.E., conforme lo manifestado en la parte motiva en la parte motiva de este proveído.
2° Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Hospital Local San Benito Abad E.S.E. a reconocer y pagar los honorarios pactados y dejados de percibir por la demandante durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; y también de las prestaciones sociales devengadas por un empleado del ente hospitalario y dejadas de percibir por la señora Claudia So fía Requena Morales , liquidadas en forma proporcional al tiempo laborado teniendo como base el salario mensual
diciembre del año 2015; y también de las prestaciones sociales devengadas por un empleado del ente hospitalario y dejadas de percibir por la señora Claudia So fía Requena Morales , liquidadas en forma proporcional al tiempo laborado teniendo como base el salario mensual pactado en cada uno de los contratos en los siguientes periodos:
- Desde el 01 de noviembre del 2014 al 31 de diciembre de 2015.
3º Ordénese al Hospital Local San Benito Abad E.S.E. tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante de forma mensual y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo tanto la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema anteriormente mencionado durante sus vínculos contractual es y en el evento de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo a la parte motiva.
4.- Declárese que el tiempo laborado p or la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
5.- Condénese al Hospital Local San Benito Abad E.S.E. a que sobre las diferencias adeudadas le pague a la actora, el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.
6°- El Hospital Local San Benito Abad E.S.E. dará cumplimiento a este fallo dentro del término
aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.
6°- El Hospital Local San Benito Abad E.S.E. dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, condénese al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
7°- Costas a cargo de la parte demandada, liquídense por secretaría.
8.- Ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previa anotación en los sistemas de información.
Agrega como argumento adicional que, el elemento de subordinación además de encontrarse probado con las declaraciones de tercero recaudadas, en el caso bajo examen se presume, por estar ínsito en el servicio de salud prestado por las instituciones hospitalarias, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, al exponer que las labores de enfermería no se desempeñan de forma autónoma, en tanto es a la entidad prestadora del servicio de salud a quien corresponde determinar el lugar donde se desarrollará la labor y el horario respectivo. Por último, sostuvo que, el servicio de salud no puede ser suspendido sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del mismo.
2.5. El recurso de apelación 20: La parte demandada, el 27 de agosto de 2022 presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque y en su defecto se denieguen las pretensiones de la demanda.
20 Fls 111-115 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01
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Arguye que, las pruebas obrantes en el proceso no son suficientes para demostrar la existencia del contrato realidad. A su vez sostiene que, los contratos de prestación de servicios son viables para garantizar los servicios prestados por las empresas sociales del estado cuando en su planta de personal no cuenta con personas que tengan un conocimiento especializado en una actividad determinada, los cuales implican experiencia, habilidades técnicas y científicas, que solo son adquiridas mediante la capacitación y la formación profesional, como lo es el caso de los profesionales de enfermería.
2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 11 de agosto de 2021 21, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión y a l Ministerio Publico , presentando alegatos la parte demandante y demandada.
2.7. Alegatos de conclusión.
La parte demandante manifestó que dentro del proceso se encuentra acreditado lo siguiente22:
Pruebas testimoniales: Del testimonio de la señora Daris Genes Castillo se pudo concluir que la señora Claudia Sofía Requena Morales trabajó en el área de urgencias del Hospital Local San Benito Abad E.S.E. como auxiliar de enfermería; cumpliendo horario de trabajo asignado por la jefe de
Requena Morales trabajó en el área de urgencias del Hospital Local San Benito Abad E.S.E. como auxiliar de enfermería; cumpliendo horario de trabajo asignado por la jefe de enfermería, que durante su tiempo de vinculación al Hospital r ecibía órdenes por parte de los médicos y de la jefe de enfermería cumpliendo funciones de auxiliar de enfermería tal como lo hacían las demás enfermeras pertenecientes a la planta de personal del hospital.
También se pudo concluir e inferir que las ordenes que le eran suministradas eran cumplidas a cabalidad, lo cual quiere decir que no podía desempeñarlas de forma autónoma e independiente debido a que tenía la responsabilidad de atender a los pacientes del área de urgencias sin poder negarse o suspender sus actividades en ningún momento porque eso implicaría poner en riesgo la prestación del servicio de salud.
Sumado a ello, la accionante cumplía sus funciones de auxiliar de enfermería dentro de las instalaciones del Hospital Local San Benito Abad E.S.E. – sede Santiago Apóstol, es decir, no podía disponer en qué lugar prestaría el servicio. Además, los implementos con los que trabajó eran suministrados o eran propiedad del hospital, siendo fundamental que la demandante permaneciera en las instalaciones del hospital mientras cumplía sus turnos puesto que su labor le impedía prestar su servicio en un lugar diferente.
Pruebas documentales:
De los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Claudia Sofía Requena Morales y el ente hospitalario que se encuentran en el expediente, se pudo comprobar que la accionante efectivamente prestó sus servicios en forma ininterrumpida en las instalaciones del ente hospitalario, lo cual demuestra el ánimo de emplearla de forma permanente.
la accionante efectivamente prestó sus servicios en forma ininterrumpida en las instalaciones del ente hospitalario, lo cual demuestra el ánimo de emplearla de forma permanente.
Cabe aclarar que, el Hospital Local San Benito Abad E.S.E. adeuda a la demandante los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, los cuales no han sido cancelados hasta la fecha.
Como resultado de lo anterior, se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios suscritos entre las partes intervinientes en este proceso, lo que da paso a una verdadera
21 Archivo de SAMAI: Auto Admite(.pdf) 22 Archivo de SAMAI: Agregar Memorial(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-009-2017-00033-01
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relación laboral porque para poder cumplir con sus funciones laborales era indispensable la existencia de los elementos que la caracterizan como lo son el salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, puesto que este fue prestado en las instalaciones del centro hospitalario y bajo los parámetros establecidos, situación que asegura que estaba obligado a cumplir un horario de trabajo y a desarrollar determinadas labores que son propias de las Empresas Sociales del Estado.
Ahora bien la naturaleza de las funciones que cumplió la demandante en la planta de cargos de la entidad y existiendo una relación de subordinación, se deduce que la existencia de la prestación de servicios de forma temporal y subordinada, la cual se ampar a en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , lo cual conlleva a reconocer las prestaciones sociales causadas por el periodo laborado y que puede ser sustento de dicho
prestación de servicios de forma temporal y subordinada, la cual se ampar a en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , lo cual conlleva a reconocer las prestaciones sociales causadas por el periodo laborado y que puede ser sustento de dicho restablecimiento, que no es más que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en virtud de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional.
En cuanto a las labores desempeñadas por la demandante en las instalaciones del ente hospitalario son parte del giro ordinario dicha entidad, puesto que llevan inmersos factores como la subordinación, la confianza y la legitimidad, los cuales son elementos que permiten distinguir la relación laboral frente a la contractual. En ese orden de ideas, no existe razón para justificar la vinculación a través de las precarias OPS y en su defecto, debió dársele el mismo trato laboral que se le otorga a quienes se en cuentran vinculados a través de una situación legal y reglamentaria.
Asimismo, las funciones que cumplió la señora Claudia Sofía Requena Morales no podían ser confiadas a contratistas transitorios, debido a que se requiere un alto grado de confianza, de manera que se pueda configurar un parte de tranquilidad, razón por la cual su vinculación se prolongó en el tiempo.
Por último, la demandante no podía realizar sus funciones de forma autónoma, puesto que no era ella la que definía el lugar y horario para prestar sus servicios debido a que siempre debió cumplir las órdenes que le asignaban la enfermera jefe y los médicos del hospital.
La parte demandada23 alegó que, en el presente caso no se presentan los elementos del
debió cumplir las órdenes que le asignaban la enfermera jefe y los médicos del hospital.
La parte demandada23 alegó que, en el presente caso no se presentan los elementos del contrato realidad, como lo son, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada del empleador respecto al trabajador y un salario como retribución del servicio, ya que de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no se puede establecer con exactitud que la demandante cumplía un horario de trabajo, r ecibía órdenes de un jefe y percibía una remuneración ; de manera que el acto administrativo que se pretende anular goza de presunción de legalidad.
Agrega que, no existen elementos probatorios suficientes que determinen el elemento de la subordinación, d ebido a que la prestación de servicios de la demandante no era supervisada por sus superiores, lo cual quiere decir que era realizada de forma autónoma e independiente y no requería del cumplimiento de horarios de trabajo.
Aclara que, la versión de los testigos solo procede si se encuentran inmersos dentro de las relaciones laborales que tuvo la accionante con la entidad demandada, los cual es tienen pleno conocimiento del desarrollo de las mismas, por tanto, son claramente los compañeros de trabajo quienes están facultados para manifestar las razones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral.
2.8. Concepto del Ministerio Público. No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES
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Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si, entre el HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD E.S.E y la señora CLAUDIA SOFÍA REQUENA MORALES , ¿existió una relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios?
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) La presunción de subordinación en caso de las enfermeras, iii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iv) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, v) caso concreto.
2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLIC O. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicial mente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las
contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicial mente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del se rvicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo” 24. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación , siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” 25, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratis
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