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TA SUC - 70001333300920170007201-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920170007201-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2017-00072-01

ACTOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

DEMANDADO: JORGE ADALBERTO CÁRDENAS

PALENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia datada 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor JORGE ADALBERTO CÁRDENAS PALENCIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 75867 del 8 de marzo de 2014, medianteNulidad Y Restablecimiento del Derecho

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 75867 del 8 de marzo de 2014, medianteNulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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la cual , se le reconoció la pensión de vejez al señor Jorge Adalberto Cárdenas.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita la devolución de lo pagado, toda vez que, el demandado fue ingresado a nómina del periodo de marzo de 2014.

También se solicita la devolución de lo pagado por concepto de salud.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

El señor JORGE ADALBERTO CÁRDENAS PALENCIA, sol icitó el día 30 de octubre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), m ediante Resolución GNR 75867 del 8 de Marzo de 2014 , reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Jorge Adalberto Cárdenas Palencia, con una mesada de $616.000.oo, a partir del 1º de marzo de 2014.

El valor net o girado al pensionado es de $1 .626.240.oo m/cte., por concepto del pago de sus mesadas pensionales, correspondientes a los períodos que a continuación se detallan: mesada neta de marzo de 2014 , $542.080.oo, mesada neta de abril de 2014 , $542.080.oo, mesada neta de

concepto del pago de sus mesadas pensionales, correspondientes a los períodos que a continuación se detallan: mesada neta de marzo de 2014 , $542.080.oo, mesada neta de abril de 2014 , $542.080.oo, mesada neta de mayo de 2014, $542.080.oo. Total valor neto girado y no reintegrado igual a $1.626.240.oo.

Por medio de la Resolución No. GNR 99857 del 9 de abril de 2015, se ordenó a favor de COLPENSIONES el reintegro de unas sumas de dinero a cargo del señor Cárdenas Palencia, por valor de $1.626.240 .oo, por concepto de las mesadas pagadas en los meses de marzo, abril y mayo de 2014 , con ocasión a que se le reconoció pensión de vejez al asegurado mientras seNulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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encontraba en servicio público activo; también se dio la orden de reintegro a cargo de SALUDCOOP, hoy CAFESALUD EPS, por la suma de $221.760.oo, por concepto de los aportes realizados al sistema general de seguridad social en salud en los meses de marzo a mayo de 2014; así mismo, se solicitó el consentimiento para revocar la Resolución GNR 75867 de 8 de marzo de 2014 al señor Jorge Adalberto Cárdenas Palencia , toda vez que, la competencia para efectuar el reconocimiento de la prestación económica correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

competencia para efectuar el reconocimiento de la prestación económica correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

La anterior resolución se notificó el 4 de mayo de 2015 y el s eñor Jorge Adalberto Cárdenas Palencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en los siguientes términos:

“(...) Pido que la forma de reintegro a favor de COLPENSIONES sea de la misma manera en la que esta giró e/dinero y no como lo establece la resolución No. GNR 99857 09 ABR 2015 - RADICADO No. 2015921250975 en el artículo segundo de la parte resolutiva que manifiesta “... consignar... la suma de $ 1.626.240 (un millón seiscientos veinte seis mil (sic) doscientos cuarenta pesos), dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación..., puesto que no cuento con los recursos para hacer el reintegro de la forma como lo ordena el acto administrativo (...)”

La decisión recurrida fue confirmada en sede de reposición y apelación, a través de las Resoluciones Nos. GNR 202750 del 11 de julio de 2016 y VPB 32592 del 17 de agosto de 2016, respectivamente.

Como normas violadas se citaron las siguientes : Decreto 813 de 1994, Decreto 2527 de 2000, Decreto 2196 de 2009.

En su concepto de violación manifestó la entidad demandante, que el señor Jorge Adalberto Cárdenas Palencia prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), desde el 14 de marzo de 1989 a la fecha

En su concepto de violación manifestó la entidad demandante, que el señor Jorge Adalberto Cárdenas Palencia prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), desde el 14 de marzo de 1989 a la fecha de demanda, periodo respecto del cual , entre el 14 de marzo de 1989 yelNulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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30 de junio de 2009, se efectuaron cotizaciones por concepto de pensión al Sistema General de Seguridad Social a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), lapso equivalente a 1 .044 semanas (veinte años tres meses y diecisiete días).

Que para el caso del demandado, tenía presuntamente un reconocimiento de la pensión de vejez, con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social (UGPP), la cual, asumió las cargas prestacionales que tenía la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).

Indicó, que bajo ese escenario el reconocimiento de la pensión del señor Cardenas Palencia debía estar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que causó su derecho pensional con anterioridad al 30 de junio de 2009.

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se aportó prueba alguna

1.3.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se aportó prueba alguna que permitiera establecer que el reconocimiento pensional efectuado no se encontrara ajustado a derecho.

Frente a los hechos, manifestó que no le constaban, pues, no tenía acceso al expediente administrativo y pensional del señor Jorge Adalberto Cárdenas, o al archivo central de Colpensiones.

Señaló en su defensa: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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“… de la documental aportada como anexos de la demanda se logra evidenciar con mediana claridad que el señor Jorge Cárdenas acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la normatividad que regula su situación pensional de acuerdo al Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma contentiva del régimen de transición del cual es beneficiario el demandado.

Ahora, en cuanto a la petición de restablecimiento del derecho dirigida a obtener el reintegro de los valores cancelados al señor Cárdenas por concepto de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2014, hemos de indicar que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, recae sobre la entidad accionante la obligación de allegar al proceso las pruebas documentales que permitieran constatar si en efecto tales valores fueron percibidos por el demandado sin haber cumplido la condición de retiro del

General del Proceso, recae sobre la entidad accionante la obligación de allegar al proceso las pruebas documentales que permitieran constatar si en efecto tales valores fueron percibidos por el demandado sin haber cumplido la condición de retiro del servicio a la cual se encontraba sometida la efectividad del acto administrativo cuya nulidad se persigue. En ese sentido, y como quiera que en el archivo documental de nuestra prohijada no reposa documento alguno relac ionado con el historial laboral, administrativo o pensional del señor Jorge Cárdenas, no es posible para esta defensa efectuar un estudio de la situación fáctica alegada por la entidad demandante, así las cosas, éste deberá ser el punto en torno al cual gi re el debate argumentativo y probatorio en el caso de marras.

Así mismo, ésta defensa se permite manifestar que se advierte del libelo demandatorio una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales, toda vez que la petición de Nulidad de la Resolución N GNR 75867 del 8 de marzo de 2014, no guarda relación con la pretensión de restablecimiento del derecho y mucho menos se puede predicar que los hechos de la demanda sirvan de fundamento a la petición de nulidad, toda vez que en los mismos se exponen situaciones fácticas que no s e derivaron de la expedición de la Resolución N GNR 75867 del 8 de marzo de 2014, sino del acto administrativo que dio ejecución a ésta, sin que se cumpliera la condición de retiro del servicio a la cual quedó sometida la efectividad de la Resolución N o. GNR 75867 del 8 de marzo de 2014.

Así las cosas, estima esta defensa que las pretensiones de quien

condición de retiro del servicio a la cual quedó sometida la efectividad de la Resolución N o. GNR 75867 del 8 de marzo de 2014.

Así las cosas, estima esta defensa que las pretensiones de quien acciona carecen de vocación de prosperidad, puesto que no se observan elementos materiales probatorios que sustenten la petición de nulidad del acto administrativo a través del cual se efectuó el reconocimiento pensional en favor del señor JorgeNulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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Cárdenas, toda vez que al demandado si le asiste el derecho a disfrutar de dicha prestación pensional. Lo que eventualmente habría transgredido la normatividad que regula la materia, fue la operación administrativa producto de dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N GNR 75867 del 8 de marzo de 2014, antes de que se cumpliera la condición de retiro del servicio a la cual quedó sometida la efectividad de la prestación pensional, en tal orden de ideas, lo que debió haberse solicitado, en primer lugar, fue la declaratoria judicial de la existencia de un acto administrativo de hecho, en el sentido de que tal operación administrativa, nos referimos a la inclusión en nómina de la Resolución objeto de demanda, constituyó un verdadero y a utónomo acto de la administración, el cual evidentemente fue ilegal y antijurídico, por ser contrario a la resolución de la cual se derivó (GNR 75867 del 8 de marzo de 2014), pues ésta fue clara en especificar que los efectos fiscales

evidentemente fue ilegal y antijurídico, por ser contrario a la resolución de la cual se derivó (GNR 75867 del 8 de marzo de 2014), pues ésta fue clara en especificar que los efectos fiscales de la pensión, quedab an condicionados al retiro definitivo del servicio del pensionado. Así las cosas frente a la ineptitud sustantiva de la demanda que salta a la vista conforme lo expuesto, resulta obligatorio la negación de las pretensiones de la demanda”

Propuso las siguientes excepciones de mérito: i) legalidad del acto administrativo demandado - falta de prueba de los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones; ii) prescripción trienal; y iii) buena fe.

1.3.2.- El señor Jorge Adalberto Cárdenas Palencia , no contestó la demanda.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de junio de 2021 1 declaró probadas las excepciones de legalidad del acto acusado, por falta de prueba de los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones y buena fe, propuestas por la UGPP.

A su vez, denegó las pretensiones de la demanda.

1 Adicionada mediante providencia de fecha 23 de julio de 2021.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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Fundamentó el A-quo:

“En efecto, en el concepto de violación se alude a la existencia de un conflicto de competencias entre COLPENSIONES y UGPP. Lo

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Fundamentó el A-quo:

“En efecto, en el concepto de violación se alude a la existencia de un conflicto de competencias entre COLPENSIONES y UGPP. Lo primero que se advierte es, que, tal estudio no puede hacerse con relación al conflicto de competencia administrativa, acorde a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, pues el conflicto, tal como su nombre lo indica, se plantea en sede administrativa. En el presente asunto, el acto de reconocimiento de la prestación ya fue expedido por COLPENSIONES, a favor del señor Jorge Adalberto Cárdenas Palencia, y notificado al interesado. Lo segundo, es que, la devolución de las mesadas presuntamente percibidas sin cumplir la condición de retiro definitivo del servicio, no es un argumento válido para declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se efectuó el reconocimiento pensional, pues el señor Cárdenas Palencia acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y obtener la prestación, siendo el ingreso a nómina una ord en relacionada con la materialización del pago de las mesadas pensionales, no con el derecho mismo a la pensión.

Si en gracia de discusión aceptáramos que sí hay relación directa por tratarse del acto de reconocimiento, y porque el mismo se dispuso que la inclusión en nómina sería a partir del mes de mayo, pagadero en junio, tenemos que en dicho acto también se atribuyó al empleador la “responsabilidad de acreditar el retiro del servicio”.

A lo anterior se agrega que, no se acompañó al expediente

pagadero en junio, tenemos que en dicho acto también se atribuyó al empleador la “responsabilidad de acreditar el retiro del servicio”.

A lo anterior se agrega que, no se acompañó al expediente prueba del pago de las mesadas cuya devolución se pretende, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2014. Y si bien es cierto, en sede administrativa el señor Cárdenas al sustentar los recursos propuestos contra la Resolución No. GNR 99857 de 09 de abril de 2017 (f. 40 y reverso) aceptó haber recibido las mesadas, en sede judicial no ejerció su defensa. Por su parte COLPENSIONES - frente a la solicitud del Juzgado en audiencia ini cial, consistente en certificar los pagos efectuados por concepto de las mesadas pensionales - manifestó que la prestación ingresó en nómina en el período de marzo 2014, quedando suspendida en junio de 2014, luego fue retirada en octubre de 2016. Los valores de las mesadas de mayo a marzo de 2014 fueron girados (f.134-135). Empero, se reitera, no acompaña constancia del recibido de los mismos por el interesado, razón porNulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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la cual no es posible afirmar que el demandado, efectivamente percibió doble remuneración del erario público”

1.4.- El recurso.

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), recurrió la anterior decisión, argumentando que no era la entidad competente para reconocer la pensión, pues, a la entrada en vigencia del Sistema General

1.4.- El recurso.

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), recurrió la anterior decisión, argumentando que no era la entidad competente para reconocer la pensión, pues, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1º de abril de 1994, el demandado se encontraba afiliado a CAJANAL, hoy UGPP, destacando que el estatus de pensionado fue adquirido con anterioridad al 1º de julio de 2009, lo cual claramente permitía inferir que la UGPP e ra la entidad que debió reconocer la prestación económica.

En tal sentido, expuso:

“En este caso concreto, de la simple verificación el reporte de historia laboral, se puede apreciar que el Demandado cumplió el status de pensionado estando afiliado a Cajanal, es decir que al 30 de junio del 2009 ya contaba con los requisitos de edad y tiempo, condiciones suficientes para el estudio del reconocimiento, sin contar que la edad para el régimen establecido para la ley 33 de 1985 la cumplió el 21 de enero de 2008.

Nótese que éste nació el día 21 de enero de 1953, cumpliendo 55 años de edad, el 21 de enero de 2008, es decir, antes del 30 de junio de 2009.

Igualmente, en torno al tiempo de servicio, bien se indicó en la sentencia impugnada y así se aprecia de las pruebas aportadas al proceso, que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales 4064 -08 en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA desde el 14 de marzo de 1989 hasta la fecha, adquiriendo su

al proceso, que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales 4064 -08 en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA desde el 14 de marzo de 1989 hasta la fecha, adquiriendo su estatus de pensionado el 13 de marzo de 2009, y ello es simple, toda vez que a esta última fecha, tenía un total de 20 años de servicios, lo cual permite inferir, que CAJANAL hoy UGPP era la competente para haber efectuado dicho reconocimiento pensional.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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Precisado lo anterior, también indicamos que no compartimos la tesis del juzgado para haber negado la demanda bajo la tesis, que ello pudo hacerse mediante la generación de un conflicto de competencia de que trata el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , (…)

Ello por cuanto, este argumento solo resulta válido cuando el conflicto de competencia se genera ANTES de la expedición de un acto administrativo que ha creado una situación particular y concreto de que trata el art. 97 de la Ley 1437 de 2011, pues en ese instante, SI resulta válido alegar el factor de competencia, bien sea o para asumirla o para alegar la incompetencia, y atendiendo la posición que se adopte, tendrá la administradora de fondo de pensiones que remitir - en caso de incompetenciaa la entid ad o fondo de pensiones que considere que debe asumir el conocimiento, y en caso de negativa de ésta última, se remitirá inmediatamente las actuaciones ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

a la entid ad o fondo de pensiones que considere que debe asumir el conocimiento, y en caso de negativa de ésta última, se remitirá inmediatamente las actuaciones ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En esta medida, debe precisarse, insistirse y evidenciarse que no es posible acudir a éste procedimiento cuando ya existe un reconocimiento en favor de un beneficiario, afiliado o pensionado, pues primero ha de solicitarse su consentimiento para revocar el acto administrativo, pero si éste no lo presta, resulta jurídicamente imposible actuar de forma arbitraria, revocando el acto administrativo que otorgó la prestación económica, pues ello no solo implicaría la extinción del derecho del afiliado respecto a Colpensiones, sino que es posible que la otra entidad, considere que el régimen a aplicar no sea el adecuado, o que simplemente no tiene derecho a la prestación económica, violando de ésta manera los derechos del afiliado.

Reiteramos que si bien una solución hubiera sido haber hecho uso de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, ello solo es procedente - repetimoscuando se declara la incompetencia y se remite a la otra caja o fondo de pensiones y a su vez, ésta se pronuncia también invocando el mismo argumento, es decir, la falta de competencia, por lo cual, dado este evento, si se puede acudir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pero ello no resulta admisible, cuando se ha generado una situación de carácter particular y concreto, toda vez que se exige obtener el consentimiento del beneficiario, y en caso que no lo

acudir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pero ello no resulta admisible, cuando se ha generado una situación de carácter particular y concreto, toda vez que se exige obtener el consentimiento del beneficiario, y en caso que no lo otorgue o guarde silencio, necesaria y obligatoriamente ha de acudirse a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa , para obtener la nulidad del acto acusado.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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En este orden de ideas, es preciso concluir que es absolutamente claro, que una vez se crea una situación de carácter particular y concreto, es necesario obtener el consentimiento del beneficiario, afiliado o pensionado, y si éste no lo presta, es obligatorio, necesario y adecuado acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la revocatoria del acto acusado, sin que sea posible hacerlo por la vía gubernativa o administrativa o interna, pues están en juego los derechos del pensionado, y ello generaría una absoluta inseguridad jurídica, que necesariamente debe ser garantizada por los jueces de la República de Colombia”

De otro lado, señaló que no era permitido que una persona percib iera doble asignación proveniente del Tesoro Público, por lo que erró el juzgado cuando invocó para no acceder a la nulidad, que no se acompañó prueba o constancia del recibido de tales dineros, lo cual no era lógico, puesto que los actos administrativos se presum ían legales mientras no fueran anulados

cuando invocó para no acceder a la nulidad, que no se acompañó prueba o constancia del recibido de tales dineros, lo cual no era lógico, puesto que los actos administrativos se presum ían legales mientras no fueran anulados por esta jurisdicción, de tal suerte, que las resoluciones GNR 99857 de 09 de abril de 2015 y VPB 32592 de agosto de 2016, gozaban de dicha presunción, debido a que precisamente ordenaron el reintegro de las sumas de dinero giradas al demandado, por valor de $1.626240 por concepto de mesadas pagadas en los meses de marzo, abril y mayo de 2014 con ocasión del reconocimiento pensional. De hecho, el demandado, de manera expresa reconoció haberlos recibido dentro del recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra la Resolución GNR 99857 de 2015, luego en esas condiciones, no era motivo justificante para no decretar la nulidad invocada en contra del acto acusado.

Por último, respecto a la adición del fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver con la condena en costas a su cargo y a favor de la UGPP, solicitó fuera revocada, por cuanto, no se advertía el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que impli cara la imposición de costas en esta instancia, pues , la actuación desplegada se apegó a los parámetros de buena fe y lealtad procesal; y no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición. AunadoNulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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a ello, dicha condena, le resultaría gravosa, teniendo en cuenta que maneja recursos del sistema de seguridad social.

1.5.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
  • La UGPP alegó frente a la falta de competencia para el reconocimiento pensional expuesta por COLPENSIONES, que no se tenía claro la fecha de afiliación efectiva del señor Jorge Adalberto Cárdenas Palencia al extinto ISS o si dicha vinculación obedeció realmente al fenómeno de la supresión y liquidación de la extinta CAJANAL E.I.C.E.

Precisó, que las reglas de competencia derivadas del Decreto 2196 de 2009, no operaban ante todas las situaciones de antiguos afiliados de la extinta CAJANAL E.I.C.E. que se trasladaron al extinto ISS. Debía acreditarse que el traslado se debió a la liquidación y supresión de la extinta CAJANAL E.I.C.E. y que el afiliado en efecto cumplió su estatus pensional ante de la fecha de efectividad del traslado masivo.

Indicó, que “no puede perderse de vista que el argumento de Colpensiones consiste en la presunta comisión de un “error” al realizar un reconocimiento pensional que a su criterio no era procedente, al considerar que no le asistía competencia legal para efectuarlo. La ocurrencia del ERROR PROPIO no puede determinarse como argumento suficiente para la procedencia de la

pensional que a su criterio no era procedente, al considerar que no le asistía competencia legal para efectuarlo. La ocurrencia del ERROR PROPIO no puede determinarse como argumento suficiente para la procedencia de la nulidad de un acto administrativo, más cuando se tiene claro que el señor JORGE ADALBERTO CARDENAS PALENCIA cumplió con los requisitos de ley para acceder a dicho reconocimiento. Además, el transcurso del tiempo ha g enerado en el derecho pensional del beneficiario una situación consolidada, la cual naturalmente exige la ocurrencia de una situación más allá de un error propio”.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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Por otra parte, sobre la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales en favor del señor Jorge Cárdenas Palencia, señaló, que no le asistía competencia sobre el asunto, al no haber intervenido en el trámite administrativo, ni estar dirigido dicho cobro en su contra.

-. La parte demandante, no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente, para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo est ablece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

3.2. Problema jurídico.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

3.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

¿La UGPP es la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación al demandante?

¿Procede declarar la nulidad, por falta de competencia , de la Resolución No. GNR 75867 del 8 de marzo de 2014, mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor Jorge Adalberto Cárdenas?Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-009-2017-00072-01 __________________________________________________________

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¿Es procedente la devolución de lo pagado por concepto de mesadas de los meses de marzo, abril y mayo de 2014?

Determinado lo anterior, la Sala abordara el estudio del reparo de la imposición de costas en la primera instancia, conforme el régimen traído por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), a efectos de establecer si es dable condenar a la parte recurrente.

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1-. Marco Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES2

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el ISS sería el

a la parte recurrente.

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1-. Marco Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES2

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. Dice la norma:

“Artículo 52. Entidades administradoras . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin p

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