TA SUC - 70001333300920170007901-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920170007901-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-009–2017-00079-01 Demandante: Domingo Vergara Vargas Demandado: Fondo De Vivienda y Reforma Urbana de Sincelejo Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Terminación del proceso por pago total de la obligación / Confirma. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la providencia del 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación. 1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda ejecutiva. El señor Domingo Vergara Vargas, el 29 de febrero de 2017, a través de apoderado judicial presentó solicitud de ejecución en contra del Fondo de Vivienda Y Reforma Urbana de Sincelejo, solicitando lo siguiente: • CATORCE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($14.512.772) por concepto de sanción moratoria del año 2006. • TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($344.582) por concepto de sanción moratoria del año 2007. • CIENTO DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($102.161) por concepto de sanción moratoria del año 2008. •
MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($344.582) por concepto de sanción moratoria del año 2007. • CIENTO DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($102.161) por concepto de sanción moratoria del año 2008. • VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($26.936) por concepto de sanción moratoria del año 2009. • DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($292.944) por concepto de sanción moratoria del año 2010. • ONCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($11.074.734) por concepto de intereses moratorios de la sentencia desde el 13 de noviembre de 2014 hasta marzo de 2017 Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2017-00079-01
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El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 22 de abril del 2015, proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado 7000013331702-2012-00028-00, promovido por el señor DOMINGO VERGARA VARGAS, contra la FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS., condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías dentro del término de los años 2008, 2009 y 2010; sentencia que fue apelada por la entidad accionada, siendo conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, que mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, revocó, numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, reconociendo también la sanción moratoria del años 2006, desde 15 de febrero de 2007 a 27 de noviembre de 2008 y la sanción moratoria del año 2007, desde 15 de febrero de 2008 a 28 de febrero de 2008. Que el día 13 de agosto de 2015, el accionante presentó al FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS, solicitud de cumplimiento de la sentencia. 1.3. El mandamiento de pago. En auto del 5 de julio de 2016 el juzgado dictó mandamiento de pago por la suma de $15.279.394 más los intereses contados desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 13 de mayo de 2015 y desde el 14 de agosto de 2015 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 1.4. La contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la entidad ejecutada. La parte ejecutada, el 28 de
2014 hasta el 13 de mayo de 2015 y desde el 14 de agosto de 2015 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 1.4. La contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la entidad ejecutada. La parte ejecutada, el 28 de febrero de 2019, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que la obligación fue cumplida en su totalidad el día 26 de julio de 2017, cuando se pagó al demandante la suma de $26.805.605. Como excepción propuso, pago total de la obligación. 1.5. El 9 de julio de 2019 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. 1.6. La sentencia apelada dictada en audiencia inicial En audiencia del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, resolvió declarar probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “En el caso bajo examen, la liquidación efectuada por la contadora asignada a los Juzgados Administrativos, incluyendo capital ($15.279.394,40) e intereses desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el mes de marzo de 2017 ($11.062.529,84), para un total de veintiséisEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2017-00079-01
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millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veinticuatro pesos con veinticuatro centavos ($26.341.924,24), (f. 38). El 05 de julio de 2017 se libró mandamiento de pago por la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($15.279.394,40), por concepto de capital (f.67 a 70). En la parte considerativa se expuso, que se reconocerían intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 13 de mayo de 2015, fecha en que se suspende, reanudando desde el 14 de agosto de 2015, hasta que se satisfaga la obligación, suma que será establecida de llegar a liquidarse el crédito. Ello con fundamento en las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y el H. Tribunal Administrativo de Sucre, a través de las cuales se condenó al FOVIS al pago de la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2006 a 2010. Atendiendo a la naturaleza del título ejecutivo aportado, esto es, la sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, es entonces aplicable la norma citada art. 442-2 del CGP al caso concreto. Ahora bien, vistos los argumentos que sustentan la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada, tenemos que la suma pagada el 26
de julio de 2017 fue de veintiséis millones ochocientos cinco mil seiscientos cinco pesos ($26.805.605) (f. 95). En ese sentido hay constancia en el expediente de que la parte demandada cumplió la condena impuesta, realizando el pago de la obligación, durante el transcurso del proceso. En efecto, la demanda se presentó el 29 de marzo de 2017 (f.6), el pago se realizó el 26 de julio de 2017 (f.94-95). El 5 de septiembre de 2018 se requirió al ejecutante para el pago de gastos (f.74), los cuales fueron pagados el 20 de septiembre de 2018. La ejecutada se notificó del auto de mandamiento de pago el 11 de febrero de 2019 (f.80). Se sigue de lo expuesto que la obligación fue satisfecha después de proferido el mandamiento de pago y antes de trabarse la relación jurídico procesal con la notificación conforme la prueba recaudada. De conformidad con lo anterior y atendiendo a que la suma pagada corresponde a un valor superior a la liquidación efectuada con corte al mes de marzo de 2017, encuentra este Despacho que la obligación se encuentra satisfecha y en consecuencia se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte demandada Conclusión: Los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo cumplen los requisitos consagrados en el artículo 422 del C.G.P., pues contienen una obligación clara expresa y exigible, a cargo del ejecutado, que fue satisfecha. No existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado ni impedimento de por medio, ni excepción oficiosa que decretar. Entonces podemos concluir que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para dictar sentencia, declarando probada laEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2017-00079-01
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excepción de pago total de la obligación y en consecuencia ordenando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares”. 1.6. El recurso de apelación. En audiencia, la parte ejecutante presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior, manifestando que, si bien es cierto el día 26 de julio de 2017, la entidad accionada, realizó un abono parcial a la obligación a la parte accionante por valor de $26.805.605, también es cierto que dicho valor fue cancelado 4 meses después de la fecha final de indicada en la liquidación del crédito; esto es el día 30 de marzo de 2017; por tanto, considera que, que al no incluir esos cuatro meses en la liquidación realizada por el juzgado, los intereses se aumentaron a $11.825.214 y no $11.062.529, como indicó el a quo; por lo que el pago realizado, se abonó a capital la suma de $14.980.392, quedando un saldo pendiente por pagar de $299.002, los cuales a 18 de mayo de 2021, le había generado unos intereses por valor de $333.389, para un total debido de $632.392. 1.6. Actuaciones en segunda instancia-alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. Mediante auto de 27 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; en donde ninguna de las partes realizó pronunciamiento alguno El delegado del Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en Segunda Instancia. 2.2. Problema jurídico Atendiendo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si
2.1. La competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en Segunda Instancia. 2.2. Problema jurídico Atendiendo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si el auto del 18 de mayo de 2021, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y levantar medidas cautelares, se encuentra conforme a derecho. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis de la sala. La Sala confirmará el auto 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, puesto que revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir que se cumplió con la totalidad de la obligación cuyo recaudo forzado se pretendía. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2017-00079-01
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2.3. Pruebas incorporadas al expediente: En el expediente se aprecian los siguientes documentos: • Sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, mediante la cual se ordenó pagar a la actora / ejecutante, la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los años 2008, 2009 y 2010. • Sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se modificó la sentencia de primera instancia, ordenando reconocer la sanción moratoria a partir de los años 2006, 2007, 2008, 2009,2010. • Solicitud de cumplimiento de la sentencia, presentada el de 13 de agosto de 2015. • Certificado de salarios del señor Domingo Vergara, correspondiente a los años 2006 a 2010. • Recibo de pago de fecha 26 de julio de 2017, en donde consta que el señor Domingo Manuel Vergara Vargas, recibió la suma de $26.805.605. Conclusiones: En auto del 5 de julio de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, libró mandamiento de pago en contra del FOVIS por la suma de $15.279.394,40; auto que fue notificado personalmente el día 11 de febrero de 2019 La parte accionada, contestó la demanda y propuso la excepción de pago total de la obligación, estimando que la obligación se extinguió con el pago realizado el día 26 de julio de 2017, por valor de $26.805.605. El 18 de mayo de 2021, se celebró la audiencia inicial, en ella se declaró probada la excepción propuesta por la entidad accionada, decretando la terminación del proceso por pago de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares. Se abstuvo de condenar en costas. La
de 2021, se celebró la audiencia inicial, en ella se declaró probada la excepción propuesta por la entidad accionada, decretando la terminación del proceso por pago de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares. Se abstuvo de condenar en costas. La decisión en la misma audiencia fue apelada por la parte ejecutante al considerar que la entidad accionada no cumplió con la totalidad de la obligación, por lo que el pago sólo fue un abono a la deuda. En el auto del 5 de julio de 2016 proferido por el juzgado noveno administrativo del circuito de Sincelejo, mediante el cual se dictó el mandamiento de pago, se consignó lo siguiente: “En este punto huelga indicar con respecto a los intereses moratorios solicitados por la parte accionante que, dentro de la constancia de ejecutoria aportada, se deja sentado que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) y dado que la parte demandante acreditó haber presentado la solicitud de pago ante la entidadEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2017-00079-01
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demandada el día 13 de agosto de 2015, por fuera del término de seis (06) meses de conformidad a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A.; el Despacho reconocerá intereses moratorios desde el 13 de noviembre de 2014, hasta el día 13 de mayo de 2015, fecha en que se suspende la causación de los mismos y se reanuda desde el 14 de agosto de 2015 hasta cuando se satisfaga totalmente la obligación, suma la cual será establecida de llegarse a liquidar el crédito. Teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente este Despacho: RESUELVE: PRIMERO: Librase mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del señor DOMINGO VERGARA VARGAS y contra el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO - FOVIS, por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($15.279.394,40) más los intereses legales causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago total, conforme a lo señalado en precedencia. (…)” Como se puede observar, en la considerativa del auto que libró mandamiento de pago, el juzgado de primera instancia estableció de manera concreta la forma en que se debían pagar y liquidar los intereses moratorios en el presente caso; indicándose que estos se contarían a partir del día siguiente la ejecutoria de la sentencia, 13 de noviembre de 2014 hasta 13 de mayo de 2015 y desde el 14 de agosto de 2014 hasta cuando se cumpliera la totalidad de la deuda. Al verificar la liquidación realizada por el juzgado, el Tribunal aprecia que los intereses se liquidaron sin tener en cuenta la interrupción indicada en el auto del 5 de julio de 2016; es decir, desde el día siguiente
2014 hasta cuando se cumpliera la totalidad de la deuda. Al verificar la liquidación realizada por el juzgado, el Tribunal aprecia que los intereses se liquidaron sin tener en cuenta la interrupción indicada en el auto del 5 de julio de 2016; es decir, desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, el 13 de noviembre de 2014 hasta el marzo de 2017, en contravía de la orden citada en el mandamiento de pago, que dicho sea de paso, no fue objeto de reparo alguno por las partes. La liquidación realizada en primera instancia, es como sigue:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2017-00079-01
Página 7 de 10 Existe prueba del pago realizado el 26 de julio de 2017 por la entidad ejecutada, conforme a la imagen del siguiente documento que se inserta y cuya autenticidad y veracidad no fue reprochada por el ejecutante: El Tribunal a partir de la orden contenida en el mandamiento de pago, al realizar la liquidación, encuentra los siguientes valores, que le permiten concluir que efectivamente la obligación se extinguió por el pago de la entidad ejecutada:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2017-00079-01 Página 8 de 10
LIQUIDACIÓN CREDITO DEMANDANTE: DOMINGO VERGARA VARGAS DEMANDADO: FOVIS RADICADO: 9-2017-00079-00 Intereses de Mora Comerciales sobre el Capital Inicial CAPITAL $15.279.394,40 Desde Hasta Días Tasa Mensual (%) 13/11/2014 30/11/2014 18 2,13 $ 195.270,66 1/12/2014 31/12/2014 31 2,13 $ 336.299,47 1/01/2015 31/01/2015 31 2,13 $ 336.299,47 1/02/2015 28/02/2015 28 2,13 $ 303.754,36 1/03/2015 31/03/2015 31 2,13 $ 336.299,47 1/04/2015 30/04/2015 30 2,15 $ 328.506,98 1/05/2015 13/05/2015 13 2,15 $ 142.353,02 Subtotal Intereses de Mora $ 1.978.783,43 Intereses de Mora Comerciales sobre el Capital Inicial CAPITAL $15.279.394,40 Desde Hasta Días Tasa Mensual (%) 13/08/2015 31/08/2015 19 2,14 $ 207.086,73 1/09/2015 30/09/2015 30 2,14 $ 326.979,04 1/10/2015
31/08/2015 19 2,14 $ 207.086,73 1/09/2015 30/09/2015 30 2,14 $ 326.979,04 1/10/2015 31/10/2015 31 2,14 $ 337.878,34 1/11/2015 30/11/2015 30 2,14 $ 326.979,04 1/12/2015 31/12/2015 31 2,14 $ 337.878,34 1/01/2016 31/01/2016 31 2,18 $ 344.193,82 1/02/2016 29/02/2016 29 2,18 $ 321.987,77 1/03/2016 31/03/2016 31 2,18 $ 344.193,82 1/04/2016 30/04/2016 30 2,26 $ 345.314,31 1/05/2016 31/05/2016 31 2,26 $ 356.824,79 1/06/2016 30/06/2016 30 2,26 $ 345.314,31 1/07/2016 31/07/2016 31 2,34 $ 369.455,76 1/08/2016 31/08/2016 31 2,34 $ 369.455,76 1/09/2016 30/09/2016 30 2,34 $ 357.537,83
1/08/2016 31/08/2016 31 2,34 $ 369.455,76 1/09/2016 30/09/2016 30 2,34 $ 357.537,83 1/10/2016 31/10/2016 31 2,40 $ 378.928,98 1/11/2016 30/11/2016 30 2,40 $366.705,47 1/12/2016 31/12/2016 31 2,40 $378.928,98 1/01/2017 31/01/2017 31 2,44 $385.244,46 1/02/2017 28/02/2017 28 2,44 $347.962,74 1/03/2017 31/03/2017 31 2,44 $385.244,46 1/04/2017 30/04/2017 30 2,44 $372.817,22 1/05/2017 31/05/2017 31 2,44 $385.244,46 1/06/2017 30/06/2017 30 2,44 $372.817,22 1/07/2017 26/07/2017 26 2,40 $317.811,40 Subtotal Intereses de Mora Comerciales $8.382.785,05 Total Intereses de Mora $10.361.568,48 Subtotal Obligación $25.640.962,88 (-) Abono realizado 26/07/2017 $26.805.605,00 Abono a Intereses de Mora $10.361.568,48Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2017-00079-01
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Abono a Capital $16.444.036,52 Subtotal Obligación -$1.164.642,12 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO Capital $15.279.394,40 Total Intereses Mora (+) $10.361.568,48 Abonos (-) $26.805.605,00 TOTAL OBLIGACIÓN -$1.164.642,12 Costas aprobadas (+) $0,00 GRAN TOTAL OBLIGACIÓN -$1.164.642,12 De la anterior operación se puede concluir que la obligación cuyo pago judicial se reclama por el ejecutante, fue cumplida en su totalidad; por cuanto la suma de dinero pagada ($26.805.605) a la parte ejecutante por el FOVIS, si bien fue posterior a la fecha en que dictó el mandamiento de pago, cubre la totalidad de la obligación discriminada así: • Capital: $15.279.394,40. • Intereses moratorios generados hasta la fecha del pago1: $10.361.568 • Valor sumado (Capital más interés): $25.640.962,4 • Valor pagado: $26.805.605 • Quedando un saldo incluso a favor de la entidad ejecutada, por valor de $1.164.642,12. De ahí entonces, que la obligación se cumplió en su totalidad por el pago, lo que produce consecuencialmente la extinción de la misma al tenor del artículo 1625 del Código Civil, razón por la que sin mayores elucubraciones se confirmará la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, en la que declaró probada la excepción de pago y se dispuso la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de medidas cautelares. 3. COSTAS Sin costas en este instancia por no estar probada su causación. 4. DECISIÓN En
Noveno Administrativo de Sincelejo, en la que declaró probada la excepción de pago y se dispuso la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de medidas cautelares. 3. COSTAS Sin costas en este instancia por no estar probada su causación. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1 26 de julio de 2017.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-009–2017-00079-01 Página 10 de 10
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,