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TA SUC - 70001333300920170009301-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920170009301-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia de segunda instancia M. de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-009-2017-00093-01

Demandante: Luis Enrique Olivera y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otros

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Caducidad / Reparación directa / Presupuesto procesal que puede ser revisado oficiosamente en segunda instancia.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 18 de abril de 2017, LUIS ENRIQUE OLIVERA BARRETO , MIGUELINA ÁLVAREZ VITOLA (padres) , LUIS ARTURO, EMILCE TERESA, FIDEL SEGUNDO, CARMEN JULIA, TAN IA MARÍA Y ED UIN DAVID OLIVERA ÁLVAREZ (hermanos), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA

NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y EL DEPARTAMENTO

de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA

NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y EL DEPARTAMENTO PARA LA POSPERIDAD SOCIAL , con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños derivados del asesinato de Pedro José Olivera Álvarez, en la denominada masacre de la vereda El Cielo, municipio de Chalán, Sucre, ocurrida el 28 de septiembre de 1992.

Solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas como indemnización de perjuicios:

Perjuicios materiales: Medio de control: Reparación Directa

Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01

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 Daño emergente: $2.000.000  Lucro cesante: $40.000.000 o lo que resulte probado.

Perjuicios extrapatrimoniales:

 Perjuicios morales: 100 SMLMV para cada uno de los padres de la víctima y 50 SMLMV para los hermanos.

 Perjuicios a la vida relación: 100 SMLMV para cada uno de los padres de la víctima y 50 SMLMV para los hermanos.

Además, pidieron como medida de reparación integral que las demandadas presentaran excusas públicas antes los medios de comunicación como garantía de no repetición de los hechos.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que:

El 28 de septiembre de 1992, un grupo de 15 hombres aproximadamente,

comunicación como garantía de no repetición de los hechos.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que:

El 28 de septiembre de 1992, un grupo de 15 hombres aproximadamente, vestidos con uniformes de las fuerzas militares, portadores de armas de fuego, hicieron presencia en la vereda El Cielo, municipio de Chalán.

Dichas personas llegaron a la vivienda de Feliciano Yépez Pérez, amarraron a quienes estaban allí (8 personas) y los sometieron a todo tipo de vejámenes hasta asesinarlos, entre ellos a Pedro José Olivera Álvarez.

En declaraciones rendidas por el entonces Comandante del Batallón d e Infantería de Marina #5, indicó que estos individuos pertenecían a las FARC.

Según su dicho, meses antes se rumoraba que grupos armados irregulares preparaban una incursión en la zona con el fin de “desarraigar, desaparecer, exterminar y disuadir con métodos de terror a campesinos eventuales auxiliares de grupos guerrilleros que venían haciendo presencia en los Montes de María”.

El temor de la comunidad, y de los demandantes particularmente, fue puesto en conocimiento de las autoridades. Inclusive, dos meses antes se había llevado a cabo el Foro por la Paz en el municipio de Ovejas, donde se denunciaron las continuas amenazas y se solicitaron medidas para garantizar la seguridad y protección.

Señalaron que desde comienzos de 1992, en los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas y Los Palmitos ocurrían con frecuencia asesinatos selectivos de campesinos, que sumaban más de 50 personas. La zona era

Señalaron que desde comienzos de 1992, en los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas y Los Palmitos ocurrían con frecuencia asesinatos selectivos de campesinos, que sumaban más de 50 personas. La zona era calificada como roja por la cantidad de masacres y he chos violentosMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01

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registradas en la época. Eran comunes las amenazas a través de volantes, que obligaban a las personas a desplazarse y abandonar sus terrenos.

Finalmente, expresaron que no habían demandado antes por el temor que todos los hechos descritos les generaban y no sentían el respaldo institucional estatal.

Frente a la caducidad, indicaron que la masacre de El Cielo fue ejecutada contra la población civil, en desarrollo de un ataque sistemático y generalizado, lo que se traducía en un crimen d e le sa humanidad, no sujeto al término de dos años para presentar la demanda.

1.2. Contestación de la demanda1

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV negó la prosperidad de las pretensiones formuladas, por considerarlas infundadas. Expuso que no estaba llamada a reconocer perjuicios (materiales o morales), “pues dentro de las funciones normativas de competencia no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado (homicidio) como causante de los mismos”, a la fe cha de los hechos no existía jurídicamente y no le correspondía desarrollar actividades para la prevención de los hechos objeto de la

generadora del daño invocado (homicidio) como causante de los mismos”, a la fe cha de los hechos no existía jurídicamente y no le correspondía desarrollar actividades para la prevención de los hechos objeto de la demanda. Tampoco incurrió en ninguna falla por la ausencia de pago de la reparación integral, ya que el reconocimiento económico a las personas víctimas estaba sujeto a los principios de gradualidad, progresividad, sostenibilidad y criterios de vulnerabilidad y no era la única entidad encargada de la reparación integral, que integraba un sistema o conjuntos de entidades – Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV)-.

Frente a los perjuicios, estimó que las sumas solicitadas eran exageradas, que desbordaban los topes legales y jurisprudenciales y el principio de sostenibilidad fiscal. Para la de mandada, la parte actora confundía la indemnización por vía administrativa, que tenía unos montos fijos, con la vía judicial, que comprendía daños materiales, morales y a la vida relación.

Agregó que revisadas sus bases de datos, no se encontró ningún registro de los demandantes por el homicidio del señor Pedro José Olivera, pero el grupo familiar de Luis Enrique Olivera Barreto se enc ontraba incluido en el registro de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 11 de noviembre de 2001; en virtud de lo cual se había entregado a la familia asistencia alimentaria. Por otro lado se encontró que por la muerte del señor Pedro Olivera se pagó una indemnización

1 Mediante auto de 22 de junio de 2017 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y

entregado a la familia asistencia alimentaria. Por otro lado se encontró que por la muerte del señor Pedro Olivera se pagó una indemnización

1 Mediante auto de 22 de junio de 2017 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01

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administrativa a Nelys Domínguez, Karen Paola y Pedro José Olivera Domínguez, en calidad de cónyuge e hijos.

Igualmente, puso de presente que el señor Luis Enrique Olivera Barreto falleció, por lo que era necesario allegar el certificado de defunción, a fin de determinar los posibles herederos.

Propuso las excepciones de: i) falta de integración de Litis consorcio necesario en la parte pasiva, pues debía llamarse a todas las entidades del Sistema nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ii) inexistencia de configuración de la imputación, iii) ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas, iv) eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, v) indemnización administrativa vs. indemnización judicial, vi) inexistencia probatoria d e los perjuicios invocados , vii) existencia de precedentes horizontales y verticales.

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL también se opuso a las pretensiones. Expresó que en la demanda se indicó que se había omitido el pago de la reparación integral, lo que configuraba una falla en el servicio, en ese sentido, era la Unidad de

SOCIAL también se opuso a las pretensiones. Expresó que en la demanda se indicó que se había omitido el pago de la reparación integral, lo que configuraba una falla en el servicio, en ese sentido, era la Unidad de Víctimas la encargada de es e tipo de reconocimientos, “conforme a lo anterior al Dep artamento para la Prosperidad Social, no le corresponde ninguna obligación que comprometa su responsabilidad en las pretensiones de la parte demandante, pues l a normatividad no le asigna la competencia para reconocer y pagar la reparación administrativa”.

Formuló los medios de defensa: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) hecho de un tercero y iii) caducidad del medio de control.

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda mediante escrito en el que explicó que no podía responder por la muerte de Pedro José Olivera ya que las personas que ejercieron los actos violentos eran desconocidas y era un hecho imprevisible, no había prueba del grupo armado que perpetró la masacre ni de que las entidades del Estado tuvieran conocimiento de la situación alegada. Tampoco existía certeza sobre información brindada al Ministerio de Defensa relacionada con amenazas o riesgo para la vida del fallecido , que se negara la ayuda para prevenir la situación o que hubiera sido cometido por agentes del Estado.

Por lo expuesto, se configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. A su juicio también se presentaba caducidad de la acción e inexistencia de daño antijurídico.

1.3. Trámite procesalMedio de control: Reparación Directa

en la causa por pasiva y hecho de un tercero. A su juicio también se presentaba caducidad de la acción e inexistencia de daño antijurídico.

1.3. Trámite procesalMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01

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La audiencia inicial se celebró el 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera2:

“Determinar si la muerte del señor PEDRO JOSÉ OLIVERA ÁLVAREZ ocurrida el 28 de septiembre de 1992 ocurrió por haber omitido la parte demandada su deber de protección, y en consecuencia si debe pagar los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial. Así mismo se resolverán l as excepciones de fondo propuestas”.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 6 de junio de 2022, resolvió negar las pretensiones formuladas en l a demanda.

Para el a quo , estaba demostrado el daño, concretado en la muerte de Pedro José Olivera Álvarez, ocurrida el 28 de septiembre de 1992, de acuerdo con el certificado de defunción. Sin embargo, no se acreditó que resultara atribuible a las accionadas, debido a que eran inexistent es los medios de prueba relacionados con denuncias o solicitudes de medidas de protección presentadas por la víctima directa o sus parientes ante las autoridades, ante la inminencia del peligro o riesgo de la vida o bienes de

medios de prueba relacionados con denuncias o solicitudes de medidas de protección presentadas por la víctima directa o sus parientes ante las autoridades, ante la inminencia del peligro o riesgo de la vida o bienes de los afectados. Tampoco era cla ro que se negaran a ejercer las acciones para la protección de Olivera Álvarez y que con ello se contribuyera al resultado lesivo.

Para el juez de primera instancia, la conducta que finalizó con la muerte de Pedro José no se realizó con la venia del Estado o al menos no había prueba de ello. Por el contrario, reposaba en el expediente información que daba cuenta de las acciones que realizaban las fuerzas militares para combatir y mitigar los efectos de las actuaciones violentas de grupos armados ilegales. En síntesis, el juez concluyó:

“En línea de lo expuesto, se encuentra acreditado el daño con la muerte del señor PEDRO JOSÉ OLIVERA ÁLVAREZ ( Q.E.P.D), víctima de grupos al margen de la ley. Pero no fue posible determinar, con la prueba recaudada, la participación de las accionadas en la ocurrencia del daño, ni que por su acción u omisión influyeran en el resultado conocido, por manera que éste no le es imputable, máxime cuando aquellos que participaron en la ejecución, no pertenecían a las fuerzas militares -Ejército y Armada Nacional-, ni a la UARIV y el DPS.

1.5. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente.

Nacional-, ni a la UARIV y el DPS.

1.5. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente.

2 La audiencia inicial continuó el 8 de mayo de 2019.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01

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Al respecto, manifestó que estaba probado que el señor Pedro José Olivera murió el 28 de septiembre de 1992 en la vereda El Cielo, municipio de Chalán, en hechos de violencia como se indicó en la demanda, con características de crimen de lesa humanidad.

También se acreditó que en la z ona habían sucedido una serie de asesinatos y hechos de violencia que motivaron el desplazamiento de muchas familias, situaciones que no eran ajenas al conocimiento de las autoridades.

El daño antijurídico era atribuible a las demandadas a título de falla del servicio por omisión de sus deberes en el área. La masacre sucedió en una época de expansión paramilitar en asocio con dirigentes políticos, que habían sido condenados, de manera que la muerte de Olivera Álvarez no era un hecho aislado, sino que hacía parte de un a taque sistemático y generalizado

Para los recurrentes, olvidaba el juez que en asuntos de graves violaciones a derechos humanos se debía flexibilizar la carga de la prueba.

1.6. Tramite de segunda instancia

A través de auto del 12 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de

violaciones a derechos humanos se debía flexibilizar la carga de la prueba.

1.6. Tramite de segunda instancia

A través de auto del 12 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dio la oportunidad a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto si a bien lo consideraba.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó que no era encargada de brindar seguridad a los ciudadanos por lo cual no se le podía condenar. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. El ejercicio oportuno de la acción

Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01

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El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acud ieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia3 y configura la institución

las personas acud ieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia3 y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situacion es quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicia l en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada4.

En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:

“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que jueg a a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus

respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”5

Así las cosas, para el alto t ribunal, es el mism o ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su natura leza de orden público, derivada del artículo 228

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 5 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154).

Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01

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constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ la caducidad es en una limitación te mporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas -Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional, Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Departamento para la Prosperidad Socialpor la muerte de Pedro José Olivera, ocurrida el 28 de septiembre de 1992, derivada de la

Ejército Nacional, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Departamento para la Prosperidad Socialpor la muerte de Pedro José Olivera, ocurrida el 28 de septiembre de 1992, derivada de la omisión en el deber de seguridad de los entes estatales y su presunta participación en los hechos.

Aunque al sub judice le resultan aplicables la s disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 6, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 7 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño.

Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de leso humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

6 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre

6 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin em bargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 7 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01

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No obstante debe indicarse, que el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así8:

la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así8:

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador ; ii) este plazo, salvo el caso de la desapa rición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el términ o pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición

puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio 9, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas10.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 9 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucion al, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (…)” 10 En la sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si

emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (…)” 10 En la sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 202 0, la Sala Plena de la Sección Tercera, se guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–, ..”Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-009-2017-00093-01

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En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye se reitera precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir de l momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción.

Al efecto, consta en el expediente que el señor Pedro José Olivera Álvarez

en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción.

Al efecto, consta en el expediente que el señor Pedro José Olivera Álvarez falleció el 28 de septiembre de 1992, en el municipio de Chalán, Sucre, por muerte violenta, como consta en el registro civil de defunción.

El 29 de septiembre de 1992, el Juez Promiscuo Municipal de Chalán, junto a su secretario Ad hoc y el médico Boris Mercado acudieron a la vereda El Cielo, finca La Bienvenida, con el objeto de realizar diligencia de levantamiento de cadáver de 8 cuerpos. Uno de ellos correspondía a una persona identificada con el nombre de Pedro José Olivera Álvarez, de 30 años, ubicado en decúbito abdominal, “con flexión de miembros superiores, a veinte centímetros aparece una cascarilla vain illa de carabina punto 30, vestido de pantaloneta verde, interior azul, camisa a cuadros azul negro, café y amarillo, chanclas de caucho de color negro (…) presenta una herida con fractura abierta del maxilar inferior derecho de más o menos cuatro centímet ros de diámetro. Se encuentran dos tercios de la lengua cercenada”.

La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación por el delito de homicidio agravado contra personas indetermina

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