TA SUC - 70001333300920170016001-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920170016001-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00160-01 Demandante: Teresa Isabel Turizo Martelo Demandado: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reliquidación pensional por factores. Aplicación sub reglas de unificación. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES: 1.1. LA DEMANDA. La señora TERESA ISABEL TURIZO MARTELO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a fin que se declaren las siguientes pretensiones: • Nulidad parcial de la Resolución No. PAP 056367 del 8 de junio de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, reconoció la pensión de vejez
a la señora TERESA ISABEL TURIZO MARTELO. • Nulidad de la Resolución No. RDP 003763 del 2 de febrero de 2017, atreves del cual se negó la reliquidación • Nulidad de la resolución RDPP 013821 del 31 de marzo de 2017, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición confirmado la decisión anterior, • Nulidad absoluta la Resolución RDP 018009 del 28 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reliquide la pensión de vejez, aplicándose íntegramente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por ser acreedora del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00160-01
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teniéndose en cuenta todos los factores salariales que en forma permanente devengó. Pidió que las sumas que se deriven de la condena, sean pagadas debidamente reajustadas con el índice de precios al consumidor, con los respectivos intereses moratorios. Como sustentó factico, se afirmó en la demanda lo siguiente: La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy UGPP, mediante Resolución No. 056367 del 8 de junio de 2011, reconoció a la señora TERESA ISABEL TURIZO MARTELO la pensión vitalicia por vejez, aplicándole para ello el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 15 de septiembre de 2016, la señora TERESA ISABEL TURIZO MARTELO, solicitó a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP, reliquidación de la pensión de jubilaciones, con el fin de que se tenga en cuenta en el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Mediante la resolución RDP 003763 de 2 de febrero de 2017, la UGPP, resolvió la solicitud anterior, negando la reliquidación por considerar que dicho reconocimiento se realizó de conformidad con lo indicado en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994. No conforme con la decisión anterior, la accionante presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la resolución RDP 003763 de 2 de febrero de 2017, los cuales fueron resueltos a través de la resolución RDP 013821 del 31 de marzo de 2017 y RDP 018009 del 28 de abril de 2017. Como normas violadas, la parte actora en su demanda, señaló los artículos 53 de la
de 2017, los cuales fueron resueltos a través de la resolución RDP 013821 del 31 de marzo de 2017 y RDP 018009 del 28 de abril de 2017. Como normas violadas, la parte actora en su demanda, señaló los artículos 53 de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras. En el concepto de violación, explicó en resumen que le asiste derecho a la reliquidación pretendida, por cuanto, de conformidad con lo sentado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, de la Sala Plena Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, reconocida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe calcularse conforme las reglas de liquidación del régimen pensional que le asiste, esto es, la Ley 33 de 1985, en el sentido de tomar el 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último de servicio, teniéndose en cuenta que los factores salariales enlistados en dicha ley y en el Decreto 1158 de 1994, son meramente enunciativos, de manera que los factores para efectos pensionales, son todos los emolumentos que tengan naturaleza de salarios, en especial, los señalados en el Decreto 1045 de 1978.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00160-01
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1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La UGPP se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos demandados fueron expedidos conforme las normas que regulan el derecho pensional de la demandante, señalando que a los beneficiarios del régimen de transición de Ley 100 de 1993, no se le aplica el régimen anterior de forma integral, sino solo se le tiene en cuenta ciertos elementos como la edad, tiempo de servicio y monto, siendo éstos objeto de protección por el régimen de transición de la norma citada. Específicamente, en lo que respecta a la forma de liquidación, el IBL de la pensión de vejez del actor, se obtuvo conforme los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993, por ello, los factores salariales a tener en cuenta, son aquellos que están consagrados en el Decreto 1158 de 1994. A juicio de la entidad pensional, pretender la reliquidación pensional conforme la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, carece de asidero jurídico, pues ella no le era aplicable a la demandante, pues los cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se benefician de la edad, tiempo de servicio y monto del régimen pensional anterior, más no de la manera en cómo se calcula el IBL, aspecto éste que tiene regulación propia en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, señaló que el hecho que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición de Ley 100 de 1993, no significa que la pensión de vejez reconocida conforme el régimen pensional anterior que le asiste (Ley 33 de 1985), se liquide
con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, ya que este componente está exento de esa transición, posición que incluso ha sido sentada por la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015, siendo vinculante para la administración pensional y para los operadores judiciales. Como medios de defensa, propuso las excepciones de méritos que llamó: (i) ilegalidad de los actos administrativo demandados; (ii) improcedencia del pago de intereses moratorios sobre condena de reliquidación pensional iii) incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente; (iv) prescripción trienal; y (v) buena fe. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el día 20 de junio de 2019, en la cual indicó, que estaba acreditado que la actora era beneficiaria del régimen de transición contenida en la ley 33 de 1985 y, que los factores salariales a tener en cuenta son lo cotizados durante los últimos 10 años de servicios, de conformidad con lo establecido en el decreto 1158 de 1994. Por ello, consideró que la pensión de jubilación de la actora, no estaba liquidadaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00160-01
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en debida forma, porque solo se le incluyó como factor salarial la asignación básica mensual y no la bonificación por servicio prestado, siendo esto unos de factores salariales a tener en cuenta para calcular la mesada pensional, devengado por la actora incluido como tal en el citado decreto. En cuanto a los demás factores devengados, tales como auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, prima de servicio, vacaciones y navidad, se negaron por no estar incluido en listado de los factores salariales descrito en el decreto 1158 de 1994, como tampoco se demostró en el proceso. Concluyó señalando que, se accederá parcialmente a las pretensiones, condenando a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la bonificación por servicios prestados. desde 15 de septiembre de 2013. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, porque con los antecedentes administrativos de la demandante se demuestra que al momento de reconocer la pensión de vejez, los documentos en los que relacionan los factores salariales no establecían de manera clara los valores por cada concepto devengado, por lo que se procedió a liquidar la pensión teniendo en cuenta únicamente la asignación de básica. Manifiesta que en el caso concreto, la accionante debía aportar prueba idónea que demostrara i) factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios enlistados en el decreto 1158 de 1994 y ii) el valor de cada factor devengado, cosa que no se demostró dentro del proceso. Que siendo así, al momento de expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional, la entidad accionada cumplió a
durante los últimos 10 años de servicios enlistados en el decreto 1158 de 1994 y ii) el valor de cada factor devengado, cosa que no se demostró dentro del proceso. Que siendo así, al momento de expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional, la entidad accionada cumplió a cabalidad con las indicaciones y reglas jurisprudenciales esbozada por la Corte Constitucional y Consejo de Estado. 2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demandada descorrió el traslado, y presentó sus alegatos de segunda instancia, en el cual reitero los argumentos del recurso de apelación e indicando que el acto administrativo de reconocimiento pensional fue conforme a la normatividad vigente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00160-01
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La entidad demandante en esta oportunidad guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 2.1. CONTROL DE LEGALIDAD. El Tribunal es competente, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa. 2.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. La parte demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. PAP 056367 del 8 de junio de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, reconoció la pensión de vejez a la señora TERESA ISABEL TURIZO MARTELO. • Resolución No. RDP 003763 del 2 de febrero de 2017, atreves del cual se negó la reliquidación • Resolución RDPP 013821 del 31 de marzo de 2017, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición confirmado la decisión anterior. • Resolución RDP 018009 del 28 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE PLANTEA LA SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con la sentencia de primera instancia y el reparo formulado en el recurso de apelación, se deberá establecer, si la señora TERESA ISABEL TURIZO MARTELO, quien es beneficiaria del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de vejez le sea reliquidada con la inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial. 2.4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL CASO CONCRETO: La Sala sostendrá que a la actora le asiste el derecho a que la bonificación salarial devengado en los últimos 10 años de servicios
inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial. 2.4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL CASO CONCRETO: La Sala sostendrá que a la actora le asiste el derecho a que la bonificación salarial devengado en los últimos 10 años de servicios le sea incluido como factor salarial integrante del IBL de su pensión de vejez. En consecuencia, la sentencia de primera será confirmada, de conformidad con los siguientes argumentos: 2.4.1. IBL Y FACTORES PENSIONES RECONOCIDAS POR NORMA TRANSICIONAL. Respecto de la pensión de jubilación y/o vejez del servidor público, reconocida conforme el régimen pensional vigente antes de Ley 100 de 1993, especialmente el regulado en la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, la Sala PlenaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00160-01
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del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20181, fijó la Regla Jurisprudencial en para efectos de determinar el ingreso base de liquidación en estos casos, a saber: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes sub reglas: 94. La primera sub regla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)
será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) 96. La segunda sub regla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)” Siendo así, se tiene que en estos casos, el IBL se determina: • Siguiendo los lineamientos de liquidación, señalados en el inciso 3º del artículo 36 ibídem; y • Teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales haya efectuado aportes al sistema pensional. El Decreto 1158 de 1994, respecto de factores salariales y base de cotización, determina: “ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00160-01
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d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Pues bien, este parámetro jurisprudencial resulta vinculante y aplicable al sub examine como quiera que en esta ocasión la controversia gira en torno a la determinación del IBL de la pensión de vejez de la actora, reconocida con base en el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, supuesto fáctico mismo sobre el cual se construyó y edificó la regla citada en antecedencia. 2.4.2. CASO CONCRETO. En el caso concreto no es objeto discusión y así esta consignado expresamente en los actos administrativos de reconocimiento pensional expedidos por la UGPP, que la señora TERESA ISABEL TURIZO MARTELO, goza de la pensión de vejez reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985. Asimismo, de los actos pensionales demandados, se extrae que la pensión de vejez fue reconocida en lo que corresponde a la edad, tiempo de servicio y monto, aplicada por la entidad pensional en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para efectos de la liquidación del ingreso base pensional aplicó un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre 1 de septiembre de 1990 y el 30 de agosto de 2000, incluyendo solo tal, la asignación básica. Ahora bien, de conformidad con el certificado de salarios fecha 2 de junio de 2016, formato No 3 B, expedido por el líder de programa administrativo y financiero de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, documento que no fue objeto de tacha,
básica. Ahora bien, de conformidad con el certificado de salarios fecha 2 de junio de 2016, formato No 3 B, expedido por el líder de programa administrativo y financiero de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre, documento que no fue objeto de tacha, censura o reproche probatoria alguno por la parte contra la cal se aduce y del cual, se logra confirmar que la actora, en el interregno de la sub regla de unificación que aplica pata establecer el IBL de las pensiones reconocidas, con fundamento en la Ley 33 de 1985 por virtud de la transición pensional, como el caso que nos ocupa, además de la asignación básica devengó como factor: bonificación por servicio prestado, la que se encuentra enlistada dentro de aquellos que contempla el Decreto 1158 de 1994, como elementos a considerar a la hora de liquidar la pensión por el ente gestor. En consecuencia, al probarse que la señora TERESA ISABEL TURIZO MARTELO, devengó dicho factor en los últimos 10 años, el mismo debe ser incluido como tal en el IBL, razón por la que esta Sala comulga con la conclusión del juez de primera instancia, que dispuso la reliquidación pensional con la inclusión de dicho factor.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00160-01
8 En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto el reparo formulado por la UGPP en el recurso de apelación no prosperó. 3. COSTAS. Al no advertirse su causación, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia, máxime que la revocatoria de la decisión se debe a la aplicación de un precedente jurisprudencial. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo De Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS