🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300920170017502-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920170017502-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, nueve (9) de mayo dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Expediente no.: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Demandante: Harold Yesith Therán Benítez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación -Rama

Judicial

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / prueba insuficiente para desvirtuar la legalidad de la medida de aseguramiento.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral Circuito d e Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

HAROLD YESITH THERÁN BENÍTEZ, en su nombre y en representación de

LUISA FERNANDA, LUCIANA y LUIS FERNANDO THERÁ N MARTÍNEZ,

MISMERO DE JESÚS THERÁN MERCADO, AMALIA DEL CARMEN BENÍTEZ

GUERRERO, ZULMA PATRICIA MARTÍ NEZ RUIZ, LUIS MANUEL BENÍ TEZ

MADRID, KATIA JOHANNA THERÁN BENÍTEZ, YERIKA LORAINE MEDRANO

GUERRERO, ZULMA PATRICIA MARTÍ NEZ RUIZ, LUIS MANUEL BENÍ TEZ

MADRID, KATIA JOHANNA THERÁN BENÍTEZ, YERIKA LORAINE MEDRANO

BENÍTEZ, YERITZA YARINE MEDRANO BENÍTEZ, YILLIAM GICELL

MEDRANO BENÍ TEZ, ANA MARGARITA THERÁN BENÍ TEZ, EMIL

HERNANDO THERÁN BENÍTEZ, EINER JESÚS THERÁN BENÍ TEZ, DEIMER LUIS MEDRANO BENÍTEZ, JORGE ELIECER BENÍTEZ GUERRERO y MAICOL NAIL BENÍTEZ GUERRERO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños derivados de la privación injusta de la libertad padecida por Harold Therán Benítez.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara a reconocer y pagar las siguientes sumas:

Lucro cesante: $50.000.000 a favor de la víctima directa.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Página 2 de 25

Daño emergente: $20.000.000 a favor de la víctima directa.

Daños morales: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.

Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:

El 5 de marzo de 2012, Harold Yesid Therán Benítez fue capturado por la

Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:

El 5 de marzo de 2012, Harold Yesid Therán Benítez fue capturado por la policía entre los b arrios Costa Azul y Mano de Dios, en la ciudad de Sincelejo, cerca al lugar de su residencia, mientras compartía con sus amigos, por un supuesto hurto ocurrido minutos antes en el sector.

En audiencia, se legalizó la ca ptura, se le imputó el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación y se solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El Juez 2º Penal Municipal de Sincelejo, como juez de control de garantías, decretó la medida de retención “(SIC)”.

El 4 de mayo de 2012, la Fiscalía 13 Local de Sincelejo – Sucre, presentó el escrito de acusación formal contra Harold Yesith Therán Benítez por los delitos de hurto calificado y agravado. Posteriormente, el 10 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juez de conocimiento.

Harold Therán no pudo asistir al sepelio de su abuela, toda vez que, pese a autorizarse la salida, el INPEC no cumplió con el traslado.

El defensor de Harold Yesi d Therán Benítez solicitó su libertad por vencimiento de términos, que fue concedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo el 5 de diciembre de 2012.

Tras varios inconvenientes, en audiencia del juicio oral de 11 de junio de 2015, el Juzgado de conocimiento emitió el sentido del fallo a bsolutorio,

Municipal de Sincelejo el 5 de diciembre de 2012.

Tras varios inconvenientes, en audiencia del juicio oral de 11 de junio de 2015, el Juzgado de conocimiento emitió el sentido del fallo a bsolutorio, que fue materializado mediante sentencia de 17 de julio de 2015.

A causa de la detención injusta de Harold Yesith Therán, la familia perdió bienes materiales y amistades, tuvieron que trasladarse a otro lugar por miedo a los señalamientos, la noticia de la captura se publicó en varios medios de comunicación, lo que les generó zozobra, dolor y tristeza , por el reproche social.

1.2. Contestación de la demanda1

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se cumplía n los requisitos fundamentales para establecer responsabilidad extracontractual por parte de la entidad debido a la poca de evidencia de falla en el servicio, ausencia de nexo causal y falta de pruebas de los perjuicios materiales.

Agregó que el hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria, no era indicativo de falla en el servicio al momento de solicitar la medida

1 La demanda se admitió mediante auto de 19 de julio de 2017.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Página 3 de 25

de aseguramiento, que, entre otras, era analizada e impuesta por el juez de control de garantías. Presentó las siguientes excepciones:

1. Falta de legitimación por pasiva: pues era el juez de control de garantías la autoridad competente para tomar la decisión de privar de la

de control de garantías. Presentó las siguientes excepciones:

1. Falta de legitimación por pasiva: pues era el juez de control de garantías la autoridad competente para tomar la decisión de privar de la libertad, siendo la causa única y eficiente del daño reclamado.

2. Culpa exclusiva de la víctima: la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño.

3. Culpa excluyente de un tercero: el demandante fue implicado en un delito por la captura realizada por agentes de la Policía Nacional, lo que configura una eximente de responsabilidad a favor de la Fisc alía General de la Nación debido a la actuación de un tercero.

4. Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal.

La Rama Judicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no ser posible adjudicar responsabilidad alguna a la institución. También manifestó que no había pruebas para acreditar los perjuicios materiales. Planteó la excepción de:

1. Hecho exclusivo y determinante de la víctima: las pruebas evidenciaban que las acciones y omisiones del demandante fueron las que condujeron a la necesidad de imponer la medida de aseguramiento. Entre ellas se destacó que el sindicado fue requerido por las autoridades y este huyó, se capturó en flagrancia, se encontró en su poder el bolso hurtado, allanó un domicilio ajeno, no interpuso re curso contra la medida de aseguramiento decretada . Así las cosa, fue el comportamiento imprudente del demandante lo que ocasionó la privación de la libertad que le fue impuesta, y que esta no se considerara injusta.

1.3. Trámite procesal

aseguramiento decretada . Así las cosa, fue el comportamiento imprudente del demandante lo que ocasionó la privación de la libertad que le fue impuesta, y que esta no se considerara injusta.

1.3. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 25 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:

“determinar si la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables por la privación de libertad sufrida por el señor HAROLD YESI D THERAN BENITEZ, la cual considera la parte actora como injusta, y si en consecuencia deberán ser indemnizados los actores por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron en virtud de tal privación. Así mismo, se establecerá si se presentaron las eximentes de culpa exclusiva de la víctima y culpa excluyente de un tercero”.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 16 de diciembre de 2021, en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de las accionadas, así:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la RAMA JUDICIAL (Hecho exclusivo y determinante de la víctima) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (falta de legitimación por pasiva,Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Página 4 de 25

culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, ineptitud

Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Página 4 de 25

culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal).

SEGUNDO: Declarar a la Nación – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor HAROLD YESID THERAN BENITEZ, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON CIRCU NSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - a pagar a los actores, como reparación por el daño causado, por concepto de perjuicios

morales los siguientes valores:

ACTOR PARENTESCO SMLMV

HAROLD YESITH THERAN BENITEZ Victima directa 70

MISMERO DE JESUS THERAN MERCADO Padre 70

AMALIA DEL CARMEN BENITEZ

GUERRERO

Madre 70

ZULMA PATRICIA MARTINEZ RUIZ Compañera 70

LUISA FERNANDA THERAN MARTINEZ Hijo 70

LUCIANA THERAN MARTINEZ Hija 70

LUIS FERNANDO THERAN MARTINEZ Hijo 70

KATIA JOHANA THERAN BENITEZ Hermana 35

YERIKA LORAINE MEDRANO BENITEZ Hermana 35

YILLIAM GICEL MEDRANO BENITEZ Hermana 35

LUIS FERNANDO THERAN MARTINEZ Hijo 70

KATIA JOHANA THERAN BENITEZ Hermana 35

YERIKA LORAINE MEDRANO BENITEZ Hermana 35

YILLIAM GICEL MEDRANO BENITEZ Hermana 35

ANA MARGARITA THERAN BENITEZ Hermano 35

EMIL HERNANDO THERAN BENITEZ Hermano 35

EINER JESUS THERAN BENITEZ Hermano 35

DEIMER LUIS MEDRANO BENITEZ Hermano 35

YERITZA YARINE MEDRANO BENITEZ Hermano 35

LUIS MANUEL BENITEZ MADRID Abuelo 35

JORGE ELIECER BENITEZ GUERRERO Tío 24.5

MAICOL NAIL BENITEZ GUERRERO Tío 24.5

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - a pagar a los actores, como reparación por el daño causado, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante la suma de OCHO

MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA

Y CUATRO PESOS ($8.146.444,00).

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Denegar las restantes pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previas anotaciones de rigor”.

Para el a quo estaba probado que el señor Harold Yesid Therán Benítez fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado , en virtud del cual se le capturó y se le impuso medida de detención preventiva, por lo

Para el a quo estaba probado que el señor Harold Yesid Therán Benítez fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado , en virtud del cual se le capturó y se le impuso medida de detención preventiva, por lo que estuvo privado de la libertad desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 5 de diciembre de ese mismo año. Frente a la imputación, estimó:

“Como se advierte de la providencia absolutoria, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, ci mentó la decisión considerando que las pruebas llevadas a juicio, no conducían a la responsabilidad del procesado, de tal manera que no se logró la certezaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Página 5 de 25

exigida para condenar, ni se desvirtuó la presunción de inocencia que cobijaba al procesado, imponié ndose la absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo.

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos descritos, concluye el Juzgado que el demandante a quien se le privó de su libertad, no estaba obligado a soportar el daño que el Estado le irrogó, razón por la cual este debe calificar se como antijurídico. Lo anterior se afirma, pues al haber considerado la jurisdicción penal que no existía certeza de la responsabilidad del procesado en los hechos investigados, la privación de la libertad de que fue objeto se torna injusta, al tener lugar uno de los eventos constitutivos de daño antijurídico, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la sección tercera del H. Consejo de

la privación de la libertad de que fue objeto se torna injusta, al tener lugar uno de los eventos constitutivos de daño antijurídico, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la sección tercera del H. Consejo de Estado, lo que deviene en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en virtud de haberse producido la absolución bajo los argumentos expuestos.

La condena recae sobre la administración, representada en la Nación Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, a quienes compete la obligación de indemnizar y resarcir los perjuicios causados a la parte actora. Ello es así, pues el proceso penal fue tramitado conforme lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 306 dispone que la fiscalía solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y el juez profiere la decisi ón. Para el caso concreto, la Fiscalía solicitó la media, que fuera decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo”.

1.5. El recurso de apelación

La demandada, Rama Judicial, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se revocara la de cisión y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Manifestó que era necesario llevar a cabo un análisis subjetivo y exhaustivo de la conducta de las entidades involucradas en el caso, con el fin de evaluar el grado de incidencia de dicha conducta en la producción del daño antijurídico. Destacó que la absolución de la víctima directa no se debió a una absoluta inocencia, sino más bien al principio in dubio pro reo.

el fin de evaluar el grado de incidencia de dicha conducta en la producción del daño antijurídico. Destacó que la absolución de la víctima directa no se debió a una absoluta inocencia, sino más bien al principio in dubio pro reo.

Se refirió a que el hecho de que una persona resultara absuelta dentro de un proceso penal, era insuficiente para estructurar la responsabilidad del Estado, puesto que era necesario evaluar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención en c ada situación, así como la antijuridicidad del daño causado.

También argumentó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se sustentó en pruebas legales presentadas oportunamente durante el proceso penal, de modo que no fue arbitraria ni irracional, sino que se basó en indicios razonables de responsabilidad y pruebas en contra del demandante.

Por su parte, La Fiscalía General de la Nación , presentó adhesión al recurso de alzada formulado por la Rama Judicial. Compartió que no seReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Página 6 de 25

configuraron los elementos de la responsabilidad. Además, la evidencia física y medios de convicción presentados por el ente acusador al juez de control de garantías permitían inferir razonablemente la procedencia de la medida de aseguramiento. Reprochó qu e la condena por perjuicios morales no se ajustaba a los parámetros jurisprudenciales actuales.

1.6. Trámite procesal en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la apelación adhesiva presentada por la Fiscalía General de la Nación fueron admitidos

1.6. Trámite procesal en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la apelación adhesiva presentada por la Fiscalía General de la Nación fueron admitidos mediante auto del 12 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual se dio la posibilidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Rama Judicial sostuvo que l a simple privación de libertad en un proceso penal que culmina en absolución o preclusión no e ra suficiente para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado , toda vez que se debe verificar el carácter de injusta de la privación de la libertad.

Agregó que el fallo de primera instancia no consideró los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e ilegalidad de la medida de privación de libertad, que de haberse valorado se habría determinado que la decisión de privar de la libertad al demandante no fue desproporcionada ni irrazonable, ya que existían pruebas serias y razonables que justificaban esta medida.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico radica en determina r si hay o no lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía

de saneamiento que adoptar.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico radica en determina r si hay o no lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Harold Yesid Theran Benítez dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.

2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas com o principioReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Página 7 de 25

constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per

sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

2.3.1. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”

La norma señala tres hip ótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISD ICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administra ción experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Página 8 de 25

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obten er la consiguiente reparación.”

Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:

“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

De a cuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, par a determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, par a determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3

La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997 , demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:

“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Página 9 de 25

criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que

Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Página 9 de 25

criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y e llo por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por e l funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gr avita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.

En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indica r que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de e ste fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C -037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de

el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegirReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00175-02

Página 10 de 25

qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o l a conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entend ido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente

carácter objetivo en el entend ido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...