TA SUC - 70001333300920170018801-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920170018801-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00188-01
Demandante: Nelly del Carmen Rivero Garrido
Demandado: Municipio De Sincelejo
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Homologación salarial sector educativo/ No se cumplen presupuestos.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LA DEMANDA.
La señora Nelly del Carmen Rivero Garrido , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del Municipio de Sincelejo , solicitando:
Que se declare la nulidad del oficio N° 800.719.05.09.2016 a través del cual el Municipio de Sincelejo, resuelve negar la solicitud de homologación realizada por la actora en petición escrita del 24 de agosto de 2016.
Igualmente solicita la nulidad de la resolución N° 5215 de 30 de diciembre de 2016, mediante el cual, el Municipio de Sincelejo, resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior.
Igualmente solicita la nulidad de la resolución N° 5215 de 30 de diciembre de 2016, mediante el cual, el Municipio de Sincelejo, resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a realizar la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo, código 440, grado 15 que ocupa la demandante al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20 en el marco del estudio técnico N°2013ER27739 del 8 de marzo de 2013, el cual modificó la planta de personal del municipio demandado, en concordancia con el Decreto N° 238 del 26 de abril de 2013 , tal como sucedió con los señores: LUCIA
DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, EMIGDIO DE JESÚS HERNÁNDEZ
SUAREZ, RUBY ESTHER VUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA TUIRAN, RAMIRO ENRIQUE VERGARA VARGAS, GUILLERMO DE JESÚS MENDOZA MACARENO YNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2017-00188-01 2 ERLLY SOCORRO ANDRADE GARAVITO, a quienes se le homologaron sus cargos de auxiliares Administrativo a Profesionales Universitario Código 219, Grado 20.
Se disponga, pagar en favor de la actora el retroactivo o diferencia salarial y prestacional, derivado de la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo Código 440, grado 15 que ocupa la demandante, al cargo
219, Grado 20.
Se disponga, pagar en favor de la actora el retroactivo o diferencia salarial y prestacional, derivado de la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo Código 440, grado 15 que ocupa la demandante, al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20, en el marco del estudio técnico aludido.
De igual manera, solicitó que se apliqué excepción de inconstitucionalidad frente a la cláusula 28 del Acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró el 4 de abril de 2013, el MUNICIPIO DE SINCELEJO con sus respectivos acreedores en lo que corresponde al no reconocimiento y pago de los intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensi ones, la parte actora en su demanda afirmó que:
La actora fue vinculada el día 11 de julio de 1991 al Departamento de Sucre, mediante acta de posesión N° 6599 de 1991, expedida por la Gobernación de Sucre, para ocupar el cargo de Secretaria General, en el Instituto Técnico Agropecuario de Flor del Monte de Ovejas Sucre.
Que debido a la expedición de la ley 715 de 2001, los entes territoriales debieron emprender un proceso de acreditación para la certificaci ón en educación a efecto de administrar y manejar los recurso s del Sistema General de Participación sector educación.
Que el municipio de Sincelejo, acreditó el cumplimiento de los requisitos para la certificación en materia de educación, por lo que el Departamento de Sucre adelantó el proceso de reorganización y expidió la resolución N°
General de Participación sector educación.
Que el municipio de Sincelejo, acreditó el cumplimiento de los requisitos para la certificación en materia de educación, por lo que el Departamento de Sucre adelantó el proceso de reorganización y expidió la resolución N° 0685 de 2002, mediante el cual, se llevó a cabo el traslado de la accionante del cargo de A uxiliar Administrativo Código 0540, Grado 09 del Instituto Técnico Agropecuario Flor del M onte de Ovejas Sucre a la Institución Concentración Escolar San Vicente de Paul de Sincelejo.
Manifiesta que el día 26 de septiembre de 2008, el municipio de Sincelejo, expidió el Decreto N° 041 2, por medio del cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual, homologando al personal administrativo del sector educati vo financiado con recursos del Sistema General de P articipaciones, en esta ocasión se homologó el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 0540, Grado 09, al cargo de Secretario, Código 440, Grado 15.
Indica que, para fecha de la expedición del Decreto N°412 de 2008, la actora, ya tenía título de licenciada en educación infantil con énfasis en tecnología e informática, título que no se tuvo en cuenta al momento de realizar el estudio técnico de homologación , por lo que considera que seNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2017-00188-01 3 debió homologar su cargo al de auxiliar administrativo código 407, grado 33 y no Secretario, Código 440, Grado 15, como sucedió.
Radicado 700013333009-2017-00188-01 3 debió homologar su cargo al de auxiliar administrativo código 407, grado 33 y no Secretario, Código 440, Grado 15, como sucedió.
Posteriormente, por medio del Decreto 238 de 2013, el Municipio de Sincelejo realizó una nueva homologación, modificando la planta de personal de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo y a través del Decreto No. 239 del 2013, se incorpora al per sonal administrativo, una nueva denominación, código y grado, determinando una nueva asignación salarial, homologándole el cargo que venía ocupando la demandante; esto es, A uxiliar Administrativo Código 407, Grado 15, al cargo Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 33.
Seguido, a través de Decreto No. 569 de 2015, el Municipio de Sincelejo, nuevamente ajustó unos cargos de su planta de personal administrativa, pero esta vez fueron beneficiario de este ascenso los señores, LUCIA
DEL CARMEN PÉREZ MARTÍ NEZ, EMIGDIO DE JESÚS HERNÁNDEZ
SUAREZ, RUBY ESTHER VUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO
ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA TUIRAN, RAMIRO ENRIQUE VERGARA VARGAS, GUILLERMO DE JESÚS MENDOZA MACARENO Y ERLLY SOCORRO ANDRADE GARAVITO, a quienes se le homologaron sus cargos de auxiliares Administrativo a Profesionales Universitario Código 219, Grado 20.
La actora present ó petición el 24 de agosto de 2016 , solicitando al
cargos de auxiliares Administrativo a Profesionales Universitario Código 219, Grado 20.
La actora present ó petición el 24 de agosto de 2016 , solicitando al Municipio demandado la homologación su cargo y la diferencia salaria l dejadas de percibir; s olicitud que fue contestada mediante oficio N° 800.719.05.09.2016 de manera negativa.
En virtud de ello, la parte actora interpone recurso de reposición , misma que fue resuelta a través de resolución No. 5215 del 30 de diciembre de 2016, ratificando la decisión anterior.
Como normas violadas , se expuso que con el acto administrativo demandado, se infringieron, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 125, 209, 125, artículos 27, 28, 33 de la ley 734 d e 2002, ley 909 de 2004, ley 270 de 1996.
En el concepto de violación , se expuso que los servidores públicos vinculados a la función pública mediante modalidad de carrera deberán cumplir los requisitos establecidos por el legislador para tomar posesión del cargo requerido.
Señaló que el ente demandando al momento de realizar las homologaciones de los cargos de la planta administrativa ocupados por otros funcionarios públicos vinculados a la Secretarí a de Educación Municipal lo hizo de manera desproporcio nal y desigual con respecto la parte actora.
Se indicó que, el municipio demandando transgredió el principio de legalidad, al momento de realizar las homologaciones de los funcionariosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2017-00188-01 4
Se indicó que, el municipio demandando transgredió el principio de legalidad, al momento de realizar las homologaciones de los funcionariosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2017-00188-01 4 públicos vinculados a la Secretaría de Educación Municipal mediante acto administrativo individualizado, al no preceptuar lo dispuesto por el Decreto No. 1569 de 1998, la Ley 909 de 2004, y el Decreto N°785 de 2005.
1.2. Contestación de la demanda
El municipio de Sincelejo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando que sean negadas.
Afirmó que , era cierto que la señora NELLYS DEL CARMEN RIVERO GARRIDO, se vinculó al Departamento de Sucre el 11 de julio de 1991, ocupando el cargo de Secretaria General e n la Institución Técnico Agropecuaria de Flor del Monte del Municipio de Ovejas Sucre.
Indicó que, mediante Resolución No. 0685 de 2002, se trasladó a la actora del cargo de Auxiliar Administrativo Código 0540 Grado 09 del Instituto Técnico Agropecuario Flor del Monte del municipio de Ovejas a la Concentración Escolar San Vicente de Paul del Municipio de Sincelejo.
Señaló que, es parcialmente cierto que mediante Decreto 0412 de 26 de septiembre de 2008 y Decreto 238 de 2013, se realizó homologaciones y rehomologaciones, respectivamente, en la planta administrativa de la entidad, sin embargo, alega que no es cierto que se les otorgó un trato preferencial a los funcionarios públicos referenciados en la demanda.
rehomologaciones, respectivamente, en la planta administrativa de la entidad, sin embargo, alega que no es cierto que se les otorgó un trato preferencial a los funcionarios públicos referenciados en la demanda.
Alegó que, efec tivamente existe una diferencia en la asignación salarial percibida por los funcionarios públicos referenciados en la demanda con la actora, sin embargo, tal diferencia se debe a que la demandante no ha sido homologada de la misma manera que los funcionari os en comparación y que, la homologación de cargos en el Sector Educativo Municipal de Sincelejo se realizó soportado en un análisis histórico, detallado y estructurado de los empleos administrativos de la planta de personal de la misma secretaría, el cual sirvió de base para determinar qué cargo le correspondía a cada funcionario de manera individual, y que el estudio técnico realizado por la Secretaría Municipal de Sincelejo se encontraba acorde al concepto No. 1607 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a lo expuesto en la Directiva Ministerial No. 1 expedida por el Ministerio de Educación el 30 de junio de 2005.
1.3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 28 de julio de 2022, negando las pretensiones de la demanda.
Al efecto, indicó en el expediente no obraba ninguna prueba a partir de la que se pueda establecer el parámetro de comparación a efectos de determinar la vulneración del derecho a la igualdad, porque, para ser acreedor del proceso de homologación para el cargo de ProfesionalNulidad y restablecimiento del derecho
que se pueda establecer el parámetro de comparación a efectos de determinar la vulneración del derecho a la igualdad, porque, para ser acreedor del proceso de homologación para el cargo de ProfesionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2017-00188-01 5 Universitario, se debe certificar: a) La obtención de un tí tulo profesional universitario y b) La práctica de actividad laboral en un empleo de igual orden jerárquico.
Agregó que no podía concluirse que existía una desproporcionalidad y desigualdad entre la actora y los demás funcionarios públicos que fueron acreedores del derecho al proceso de homologación, esto debido a que, aquellos certificaban la obtención de un título profesional al momento de su vinculación a la función pública y por consiguiente cumplían funciones de profesionales, acreditadas por los res pectivos rectores y avalada por el Secretario de Educación Municipal; situación diferente a la presentada por la demandante quien desde el momento de su vinculación a la función pública desarrolló funciones de nivel asistencial y no profesional.
Lo anterior, para concluir que la parte actora no cumplía de lleno con los requisitos indicados para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20, el cual señala como requisito consistente el acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia profesio nal relacionada con el cargo referenciado, situación distinta a la que se encontraban los funcionarios públicos referenciados en la demanda, quienes según certificación suscrita por los respectivos rectores y avalada por el Secretario de Educación Municipal cumplían funciones de profesionales al momento de aprobarse su homologación.
Finalizó señalando que no se probó la desigualdad o discriminación, toda
certificación suscrita por los respectivos rectores y avalada por el Secretario de Educación Municipal cumplían funciones de profesionales al momento de aprobarse su homologación.
Finalizó señalando que no se probó la desigualdad o discriminación, toda vez que el proceso de homologación realizado por el municipio, no contraría lo preceptuado por las no rmas reglamentarias, en la medida que, para adquirir el derecho de nivelación salarial, los funcionarios públicos deben cumplir de lleno con los requisitos señalados para el cargo solicitado.
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando sea revocada, porque la decisión no se acompasaba con la prueba recauda ni con las normas que regulan el tema.
En sus reparos a la sentencia de primera instancia, la parte de mandante indicó que la valoración respecto de las hojas de vida de los funcionarios referenciados como medio de comparación, fue realizada de manera parcial e incompleta; agregando que no existe prueba palmaria que estos hayan ejercido funciones profesion ales desde que fueron trasladados de la Gobernación de Sucre.
Afirmó que, la actora a pesar de estar vinculada a un cargo de Auxiliar Administrativo ejercía funciones de Profesional Universitario, situación diferente con la realidad en la que se encontra ban los funcionarios públicos referenciados por la parte actora en la demanda y que si fueron beneficiarios del proceso de homologación realizado por el Municipio de Sincelejo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2017-00188-01 6
beneficiarios del proceso de homologación realizado por el Municipio de Sincelejo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2017-00188-01 6 Señaló además que la actora viene vinculada al Municipio de Sincelejo en carrera administrativa, característica que la hace merecedora de las prerrogativas preferenciales de ascenso y protección laboral, situación distinta en la que se enc uentra la funcionaria pública aludida en la demanda, quien venía ocupando el cargo del cual fu e homologada en situación de provisionalidad. Todo lo anterior, sin atender a lo preceptuado por la Ley 909 de 2004, mediante la cual se expiden las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia publica y otras disposiciones, se ñalando específicamente los ejes centrales de la función pública, el mérito y la profesionalización de los funcionarios públicos.
1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante en sus argumentos de cierre señaló que las pruebas aportadas al Despacho de primera instancia no fueron valoradas de manera conjunta e integra, en razón a las hojas de vida de los funcionarios referenciados en la demanda, a quienes el municipio les realizó el proceso de homologación sin acreditar los requis itos exigidos, puesto que en realidad desempeñaban funciones de auxiliares
funcionarios referenciados en la demanda, a quienes el municipio les realizó el proceso de homologación sin acreditar los requis itos exigidos, puesto que en realidad desempeñaban funciones de auxiliares administrativos en la Institución Educativa Madre Amalia de Sincelejo.
Adujó que el municipio de Sincelejo al momento de realizar las homologaciones desconoció las calidades, con diciones y requisitos que acreditaba la actora para ser homologada en igual condiciones que los funcionarios públicos referenciados en la demanda y que la entidad demandada realizó el proceso de homologación sin tener en cuenta el derecho de meritocracia, publicidad y el acceso a cargos públicos en mejores condiciones y la aplicación de carrera administrativa, transgrediendo el derecho a la igualdad de la actora.
Alegó que el Municipio de Sincelejo al momento de ejercer su derecho de contradicción no logr ó aportar las pruebas que desvirtuaran el derecho que le asiste a la actora de ser acreedora del proceso de homologación.
Indicó que los actos administrativos acusados se encuentran revestidos de ilegalidad al no haber sido expedidos en concordancia con los postulados que fundan el Estado Social de Derecho, y consecuencialmente vulnerándole a la actora el derecho a la igualdad y al mérito que predica la carrera administrativa en Colombia.
La entidad demandada en esta oportunidad guardó silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2017-00188-01 7
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
2.1. Control de legalidad.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el
Radicado 700013333009-2017-00188-01 7
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
2.1. Control de legalidad.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.
2.2. Actos administrativos demandados.
Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 800.719.05.09.2016, por medio del cual, el Municipio de Sincelejo, negó a la La señora Nelly del Carmen Rivero, una solicitud de homologación del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 440, grado 15 a l cargo de Profesional Universitario, Código 219, gra do 20 y la nulidad de la Resolución No. 5215 de 30 de diciembre de 2016, mediante el cual, el Municipio de Sincelejo, resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior
2.3. Problema jurídico que plantea la segunda instancia.
Corresponde al Tribunal determinar si, la demandante tiene derecho a que el cargo de auxiliar administrativo código 440 grado 15 que ocupa en la planta de personal administrativo de la Secretaria de Educación del municipio de Sincelejo sea homologado con el cargo de profesional universitario código 219 grado 20.
2.4. Análisis del tribunal y respuesta al caso concreto.
El Tribunal sostendrá que no se cumplen los requisitos para disponer la homologación entre el cargo de auxiliar administrativo código 440 grado
universitario código 219 grado 20.
2.4. Análisis del tribunal y respuesta al caso concreto.
El Tribunal sostendrá que no se cumplen los requisitos para disponer la homologación entre el cargo de auxiliar administrativo código 440 grado 15 ocupado por la demandante en la planta de cargos de la secretaría de educación del municipio de Sincelejo con el cargo de profesional universitario código 219 grado 20.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. Del empleo público
El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían tener, las c ondiciones de ascensos, jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.
Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facultad de n ombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso de la República, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos porNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2017-00188-01 8 mérito, antigüedad, jubilación, retiro o d espido. Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.
Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Públicaque: “No habrá empleo p úblico que no
ley o reglamento.
Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Públicaque: “No habrá empleo p úblico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.1
En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asig nadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.2
Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera:
“Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración
(ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.
La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general- , de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.
La nomenclatura se refi ere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.
1 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2017-00188-01 9 El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem
Radicado 700013333009-2017-00188-01 9 El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser dese mpeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.
Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para pro veer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada
remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perci ba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.”
De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece:
“Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presen te decreto 3, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el em pleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…”.
El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla las llamadas competencias y requisitos, para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios:
“13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel:
3 El Artículo 3º de dicho decreto establece: Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza
sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel:
3 El Artículo 3º de dicho decreto establece: Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los sigu ientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2017-00188-01 10 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia…”.
De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.
Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cad a empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
2.4.2. Derecho a la igualdad - nivelación salarial
El derecho fundamental a la igualdad, se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado
de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que,
“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunid
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