TA SUC - 70001333300920170027601-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920170027601-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 07 de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-009-2017-00276-01
Demandante: Yuley de la Candelaria Romero Amell Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (FOMAG)
Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / Concede / Modifica el restablecimiento
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimien0to y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 2, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 3; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docente s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de
la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docente s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la S ala a desatar el recurso de
1 Ver Acta de sala plena administrativa del Tribunal Administrativo de Sucre del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
5 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2017-00276-01 Yuley de la Candelaria Romero Amell Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018 6, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES7. La señora Yuley de l a Candelaria Romero Amell , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio SED.LPAF700.11.03. S.E. N° 3007 de fecha julio 19 de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente una cesantía parcial reconocida mediante la Resolución Nº 0963 de fecha 07 de julio de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le liquiden, reconozcan y paguen la sanción por mora, a la que tiene derecho, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía parcial reconocida, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. Del mismo modo, se condene a la e ntidad
por habérsele cancelado tardíamente una cesantía parcial reconocida, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. Del mismo modo, se condene a la e ntidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 8: Indicó la demandante que, es doc ente y que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que el día 1° de junio de 2016 , radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre bajo el radicado N ° 2016-CES-337785 de la misma fecha ; dependencia que mediante Resolución N ° 0963 del 7 de julio de 2016 , resolvió la mencionada solicitud, reconociendo y ordenando el pago de su cesantía parcial.
Sostuvo que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a tr avés de la entidad fiduciaria encargada, hizo efectivo el pago el 1° de febrero de 2017.
Aduce que, existió mora en el pago de las cesantías parciales, la cual se configuró, a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, hasta la fecha efectiva del pago.
6 Folios 88-94 y paginas 95-107 archivo 24NotificacionSentencia.pdf 7 Folios 1-2 y paginas 1-2 archivo 01Demanda.pdf 8 Folios 2-4 y paginas 2-4 archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2017-00276-01
7 Folios 1-2 y paginas 1-2 archivo 01Demanda.pdf 8 Folios 2-4 y paginas 2-4 archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2017-00276-01 Yuley de la Candelaria Romero Amell Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Agregó que, en su caso, desde la radicación de la solicitud (1° de junio de 2016), hasta la fecha efectiva del pago (1° de febrero de 2017), transcurrieron 137 días.
Manifestó que, el 19 de julio de 2017 , solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, dependencia que a través de oficio SED.LAPF 700.11.03. S.E. Nº 3007 , negó dicha solicitud, aludiendo que no le asistía obligación, en el pago de prestaciones sociales, sino en el trámite de éstas, lo cual realizó en el término establecido en la ley.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN9
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Artículos 1, 25, 23 y 53 de la Constitución Política; artículos de la Ley 91 de 1989,
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Artículos 1, 25, 23 y 53 de la Constitución Política; artículos de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación, manifestó, que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas o parciales reguladas por la Ley 1071 de 2006, se contabiliza a partir del día 65 al cual se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación, finalizando el día en que se cancele al beneficiario. Precisa que, el plazo total en el presente caso es de 80 días.
Aduce además que, cuando una entidad sobrepasara los límites señalados en la ley para cancelar las cesantías definitivas o parciales de un servidor público, se hacía merecedor de una sanción, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la misma.
Por último, sostuvo que en el presente asunto estaba demostrada la violación del ordenamiento jurídico con la expedición del acto administrativo demandado, por lo que se debía declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento de lo pedido.
2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
9 Folios 4-9 y paginas 4-9 archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2017-00276-01 Yuley de la Candelaria Romero Amell Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES10, presentó escrito de contestación de la demanda, aduciendo que la pretensión del accionante no está ajustada a derecho, toda vez que no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico que regula el tema, por tanto, se opone a la prosperidad de las mismas.
Frente a los hechos manifestó, que algunos no los afirmaba ni los negaba sino que se atenía a lo que se demostrara dentro del proceso y respecto otros, adujo que eran solo una apreciación jurídica de la parte actora.
Como razones de defensa, expuso, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía la función del pago de las prestaciones, mientras que el trámite de reconocimiento de las mismas, correspondía a la Secretaría de Educación del ente territorial y la administración de los recu rsos, estaban a cargo de una entidad fiduciaria, la cual ejercía el pago, conforme existiera disponibilidad presupuestal, acorde con la recepción y radicación de las solicitudes.
Sostuvo, que la Fiduciaria La Previsora S.A. procede con los pagos prestac iones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación y previo trámite legal para su concesión, debiéndose ajustar al turno de disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, tal y como se sostuvo en la Circular 01 de 23 de abril de 2002, expedida
presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, tal y como se sostuvo en la Circular 01 de 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo atendiendo la sentencia SU 014 del 23 de enero de 2001 de la Corte, de suerte que no es factible que se generen intereses moratorios, dado que el pago de las cesantías, es producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal, legalmente destinada.
Concluyó diciendo, que al actor no le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria pretendida, ya que las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contemplan la indemnización moratoria, por el no pago oportuno, reiterando que, el pago está sujeto a la condición suspensiva, de la disponibilidad presupuestal.
Como soporte jurídico de su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación, la excepción genérica o innominada y buena fe.
10 Folios 50-62 y paginas 53-62 archivo 11ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2017-00276-01 Yuley de la Candelaria Romero Amell Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA11
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia
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2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA11
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia proferida el día 31 de octubre de 2018 , declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a l a NACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a reconocer y pagar a favor d e la señora YULEY DE LA CANDELARIA ROMERO AMELL un día de salario por cada día de retardo comprendido entre el 22 de septiembre de 2016 al 27 de enero de 2017 , en total 128 días, tomando el salario percibido de manera mensual por la parte solicitante , correspondiente al año 201 7, indicando expresamente que la cuantía a pagar asciende a la suma de $9.763.182, producto de dividir $2.288.246 entre 30, valor del sueldo básico del año 2017 y multiplicarlo por el número de días ya reseñado.
Precisó, que, de acuerdo con las pruebas aportadas, el ente accionado incurrió en 128 días de retardo, en el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a la accionante, configurándose la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 1071 de 2006.
Resaltó que, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria, es decir, el 22 de septiembre de 2016 y la fecha de interposición de la presente demanda, 08 de junio de 2017, la exigi bilidad de la misma no se encuentra prescrita
moratoria, es decir, el 22 de septiembre de 2016 y la fecha de interposición de la presente demanda, 08 de junio de 2017, la exigi bilidad de la misma no se encuentra prescrita
2.6 EL RECURSO12
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada –NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - la apeló, a fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señala la entidad recurrente , que no puede endilgársele negligencia alguna, debido a que el reconocimiento de las cesantías conlleva un procedimiento con sujeción expresa a lineamientos legales, turno de atención y disponibilidad presupuestal.
Adicionó, que el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005 y por tanto, no se le puede hacer e xtensiva una sanción establecida en normas de carácter general, para un procedimiento que se encuentra regulado en una normatividad que no la contempla.
11 Folios 88-94 y paginas 1-13 archivo 23AutoDeclararNoProbadasExcepciones.pdf 12 Folios 99-109 y paginas 1-111 archivo 25RecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2017-00276-01 Yuley de la Candelaria Romero Amell Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Señala que la jurisprudencia que controla la situación puesta a consideración de la judicatura es la sentencia de unificación con radicado 73001-23-33000-0058001 (4961-2018) del 18 de julio de 2018.
Concluyó, que no se analizó la falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional, con ello la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, ese ente no interviene en el reconocimiento, ni en el trámite del pago de la prestación, razón por la cual, no le asiste legitimación para ser parte como demandado en este proceso, ya que el acto, cuya declaración de nulidad se solicita, no fue emitido por él, ni en virtud de delegación, ni de la desconcentración de funciones, toda vez, que la competencia radica legalmente en las entidades territoriales empleadoras.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Noveno. 03ActaReparto.pdf 6 de octubre de 2017 Se admite la demanda 05AutoAdmiteDemanda.pdf Por auto del 18 de octubre de 2017 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE
octubre de 2017 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE Notificación personal por buzón electrónico 08NotificacionAuto.pdf 12 de marzo de 2018 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 11ContestacionDemanda.pdf 29 de mayo de 2018 Traslado de las excepciones 14ConstanciaSecretarial.pdf Inició el 25 de julio de 2018 Finalizó el 27 de julio de 2018 Celebración de la audiencia inicial 17AutoFijaAudienciaInicial.pdf 28 de septiembre de 2018 Celebración de la audiencia de pruebas 21ActaAudienciaPruebas.pdf 31 de octubre de 2018 Sentencia de primera instancia 23AutoDeclararNoProbadasExcepciones.pdf 31 de octubre de 2018 Notificación de la sentencia vía electrónica 24NotificacionSentencia.pdf 6 de noviembre de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2017-00276-01 Yuley de la Candelaria Romero Amell Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del
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Recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 25RecursoApelacion.pdf 13 de noviembre de 2018 Celebra audiencia de conciliación, la cual se declara fallida y se concede el recurso presentado por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 29ActaAudienciaConciliacion.pdf 31 de enero de 2019
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Archivos Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativos de Sucre. 02ActaReparto.pdf 1 de febrero de 2019 Se admite el recurso de apelación 07AutoAdmitRecurosApelacion.pdf 24 de octubre de 2019 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Auto Corre Traslado (.pdf) Nr oActua 6 2 de diciembre de 2021 Traslado de alegatos 5_ALDESPACHO_FALLORAD9201700(. pdf) NroActua 10
Partes: Inicia término: 22 de febrero de 2022
Finaliza término: 7 de marzo de 2022
Ministerio Público: Inicia término: 8 de marzo de 2022
Finaliza: 22 de marzo de 2022
A despacho para fallo 5_ALDESPACHO_FALLORAD9201700(.
Ministerio Público: Inicia término: 8 de marzo de 2022
Finaliza: 22 de marzo de 2022
A despacho para fallo 5_ALDESPACHO_FALLORAD9201700(. pdf) NroActua 10 17 de julio de 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE13: No rindió alegatos de conclusión.
3.2. LA DEMANDADA14: No rindió alegatos de conclusión.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO15: No Rindió concepto.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
13 Archivo 5_ALDESPACHO_FALLORAD9201700(. pdf) NroActua 10 .pdf 14 Archivo 5_ALDESPACHO_FALLORAD9201700(. pdf) NroActua 10 .pdf 15 Archivo 5_ALDESPACHO_FALLORAD9201700(. pdf) NroActua 10 .pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2017-00276-01 Yuley de la Candelaria Romero Amell Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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4.1. LA COMPETENCIA . Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados
Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parci ales a la docente Yuley de la Candelaria Romero Amell. En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; y, iii) análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SAN CIÓN MORATORIA CAUSA DA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria
servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2017-00276-01 Yuley de la Candelaria Romero Amell Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución corresp ondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, se ñalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta pr estación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recurso s, al beneficiario, un día de salario por
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recurso s, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCI ÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 16 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimien to efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de
principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
16 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2017-00276-01 Yuley de la Candelaria Romero Amell Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconoz can pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea tí picamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se
cumplen dentro de ella una tarea tí picamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.
(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 17, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indi có que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que la docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995
17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 7300123-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 009-2017-00276-01 Yuley de la Candelaria Romero Amell Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Sentencia
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y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reco nocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en l as condiciones previstas en el CPACA, y una
y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en l as condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará
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