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TA SUC - 70001333300920170028102-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920170028102-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Reparación directa Expediente 700013333009-2017-00281-02 Demandante Diva Isabel Torres Berrio y otros Demandado Municipio de Colosó Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas

Tema Responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles – ocupación de hecho / elementos para su declaración. No se probó

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Las señoras DIVA ISABEL TORRES BERRIO y BERSEBYS MARÍA BERRIO TORRES, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presen taron demanda contra el MUNICIPIO DE COLOSÓ, con el objeto que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la construcción de un tanque elevado, dentro del predio rural La Colina, desconociendo la medida cautelar de protección que pesa sobre el inmueble, producto del abandono forzado de sus propietarios.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se les indemnizara por:

  • Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: CUATRO

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.5000.000).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se les indemnizara por:

  • Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: CUATRO

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.5000.000).

  • Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: SIETE

MILLONES DE PESOS ($7.000.000).

  • Perjuicios inmateriales por daño moral: 200 SMLMV.
  • Perjuicios inmateriales por daño a la vida en relación: 200 SMLMV.

Las anteriores sumas dinero debidamente actualizadas, con intereses y pago de las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora afirmó en su demanda que:

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02

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El señor WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO es el propietario del predio rural La Colina, ubicado en el corregimiento de Chinulito, jurisdicción del Municipio de Colosó -Sucre, identificado con matrícula inmobiliaria No 342-6031.

El predio era explotado p or su propietario y por las demandantes en su condición de cónyuge e hija, en actividades de agricultura.

El señor WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO murió el 25 de enero de 1990, siendo las demandantes herederas del predio, quienes, por problemas de orden públ ico en la zona, se vieron en la necesidad de

El señor WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO murió el 25 de enero de 1990, siendo las demandantes herederas del predio, quienes, por problemas de orden públ ico en la zona, se vieron en la necesidad de desarraigarse, desplazarse y refugiarse en Venezuela.

Ante el abandono forzado del inmueble, el municipio de Colosó mediante Resolución 002 del 8 de septiembre de 2006, inscribió medidas cautelares de protección por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado y el departamento de Sucre mediante Resolución 1202 del 23 de marzo de 2011.

Las medidas conllevan la prohibición de inscripción de todo acto jurídico civil y comercial, imposibilitando c ualquier tipo de negociación con respecto al predio.

El 10 de julio de 2016, retornaron las dueñas, encontrando el predio ocupado por terceras personas y que estaban construyendo una obra pública (tanque elevado), sin levantar la medida cautelar de prote cción, sin negociar con los propietarios o herederos, lesionando su derecho a la propiedad.

Solicitaron al municipio de Colosó la suspensión inmediata de la construcción de la obra, pero sin obtener respuesta.

El municipio de Colosó, suscribió con la Asociación de Municipios de la Región Caribe – ASOREC -, contrato interadministrativo CD -CI 0062015, de obra civil, cuyo objeto era la construcción del micro acueducto de los corregimientos de Chinulito y Ceiba y la c onstrucción de 65 unidades sanitarias en las veredas calle larga, desbarrancado y San

2015, de obra civil, cuyo objeto era la construcción del micro acueducto de los corregimientos de Chinulito y Ceiba y la c onstrucción de 65 unidades sanitarias en las veredas calle larga, desbarrancado y San Antonio, por valor de $1.516.882.212.00, basado en una compraventa indebida, celebrada sin las solemnidades de ley, a través de documento privado que carece de firma de n otario y de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, y en vigencia de las medidas de protección.

En la actualidad, en el predio existe la construcción de la obra pública (tanque elevado de acueducto), construido por el municipio de Colosó de manera arbitraria, lesionando el equilibrio de las cargas públicas y afectando económicamente los intereses patrimoniales de los demandantes por la lesión al derecho real de propiedad.

1.2. Contestación de la demanda.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02

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La entidad contest ó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Que es cierto que por el abandono forzado del predio se expidieron las medidas de protección, pero no sólo para este inmueble, sino sobre todos los bienes del municipio, como también lo hizo el departamento para los bienes de la región Montes de María.

La ocupación del inmueble por un tercero es ajeno a la actividad del municipio y, el levantamiento de la medida, debe solicitarlo quien ocupa el inmueble con ánimo de señor y dueño, en este caso, un particular que

La ocupación del inmueble por un tercero es ajeno a la actividad del municipio y, el levantamiento de la medida, debe solicitarlo quien ocupa el inmueble con ánimo de señor y dueño, en este caso, un particular que viviendo en el predio, aceptó la construcción del tanque, siendo esto necesario para surtir de agua a la comunidad, por lo que el contrato no fue celebrado indebidamente.

Los demandantes deb ieron hacer uso de las herramientas legales para obtener la reivindicación de sus derechos, iniciando acciones civiles, pero no hay prueba de ello. Tal situación no es atribuible al municipio, siendo un juez quien debe determinar quiénes son los propietarios del inmueble, no el municipio.

Las obligaciones contenidas en el contrato de obra No. CD-CI 0062015 fueron cumplidas a cabalidad, sin vulneración al derecho a la propiedad privada de los demandantes, pues quien podría estar quebrantando esa garantía sería la persona que reside en dicho inmueble en forma presuntamente ilegal y aprovechó sus demostraciones de señor y dueño del predio para suscribir el contrato de fecha 15 de septiembre de 2015 con ASOREC y autorizar la construcción del tanque elevado.

Claramente los demandantes pretenden obtener beneficios económicos, alegando una presunta vulneración a su derecho a la propiedad privada, cuando realmente quien pudo habérselo vulnerado es el particular que hace mucho tiempo reside en dicho predio, y contra quien no ha ejercido ninguna acción civil.

Por último, propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.

ninguna acción civil.

Por último, propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos:

(…) Pues bien, la parte actora alega que el daño cuya reparación pretende consiste en la construcción de un tanque elevado, en el predio rural, ubicado en el corregimiento Chinulito, jurisdicción del Municipio de Colosó – Sucre, con medidas consignadas en la escritura pública N° 1570 de fecha 16 de noviembre de 1983, de la Notaria Primera de Sincelejo y matrícula 342-6031 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02

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Hecho que de acuerdo con la prueba descrita y analizada en párrafos anteriores no fue probado.

Si bien fue aportada prueba de la celebración y ejecución de un contrato de obra entre ASOREC y el MUNICIPIO DE COLOSÓ, del contrato y sus actas de inicio y finalización no es posible determinar que efectivamente en desarrollo del objeto contractual se hubiera construido un TANQUE ELEVADO, pues lo que se describe en el acta final (Preliminares y cimentaciones, Estructuras en concreto, Mampostería y pañete, Pisos y enchapes, Carpintería metálica y de madera, Instalaciones hidro sanitarias

ELEVADO, pues lo que se describe en el acta final (Preliminares y cimentaciones, Estructuras en concreto, Mampostería y pañete, Pisos y enchapes, Carpintería metálica y de madera, Instalaciones hidro sanitarias y eléctricas, Cubierta) no corresponde a dicha obra.

Así mismo, no está probado que producto de éste u otro contrato, se hubiera realizado una obra en el predio por parte del Municipio de Colosó, ASOREC, o cualquier otro contratista.

En ese sentido, el daño alegado no está probado, carga que corresponde a la parte actora, en los términos previstos por el art. 167 del CGP.

De otra parte, y en cuanto al debate sobre la propiedad y posesión, del inmueble, estima el Juzgado que se trata de una situación que no puede dirimirse en este proceso, pues no fue planteado así en las pretensiones, y dado que la fijación del litigio se circunscribe específicamente a la responsabilidad del municipio por la ocupación del predio.

Conforme la prueba el extinto propietari o tuvo el bien desde 1983 fecha de la compra, hasta 1990 fecha de su muerte. Las medidas cautelares sobre el bien se decretaron durante los años 2006, 2011 y 2015, fechas para las cuales ninguna negociación hubo sobre el inmueble. Y si bien existe una promesa de venta en 2015, no hay constancia de que ésta se hubiere perfeccionado como contrato de compraventa y hubiere sido registrada en la matricula inmobiliaria.

Tampoco existe prueba del momento en que las demandantes dejan el inmueble, por lo que se desconoce quien habita, posee o tiene el inmueble

hubiere perfeccionado como contrato de compraventa y hubiere sido registrada en la matricula inmobiliaria.

Tampoco existe prueba del momento en que las demandantes dejan el inmueble, por lo que se desconoce quien habita, posee o tiene el inmueble en los años posteriores a la muerte del propietario y hasta su adjudicación (1990-2018).

En ese sentido las acciones ordinarias previstas para resolver el conflicto sobre la propiedad o posesión del inmueble, deben ser iniciadas a instancia de parte, ya sea ante la jurisdicción ordinaria civil o ante la jurisdicción ordinaria de restitución de tierras, no siendo éste el escenario para determinar quién tiene mejor derecho sobre el inmueble, cuando existe una adjudicación por sucesión, pero también una persona que se anuncia como poseedor del inmueble por más de 20 años y quien en tal condición promete en venta el inmueble a ASOREG.

Conclusión: Al no estar demostrado el daño antijurídico sufrido por las demandantes, no es posible continuar con el estudio de la imputación, como elemento de responsabilidad.

Del material probatorio no es posible atribuir responsabilidad al Estado, dado que no se probó que la accionada hubiera construido un tanque elevado en el predio, ni los elementos que estructuran la falla en el servicio para el caso de la ocupación permanente por obra pública”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación , realizando un recuento de los hechos e indicado su medio dentro del proceso.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02

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interpuso recurso de apelación , realizando un recuento de los hechos e indicado su medio dentro del proceso.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02

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Seguidamente, indica que no le asiste razones al A-quo al negar las súplicas de la demanda, ya que la parte demandante señala que la demandada municipio de Colosó realizo una construcción de un tanque elevado de acueducto en el predio rural la colina, situado en el corregimiento Chinulito, con medidas y linderos consignados en la escritura pública No 1570 de fecha 16 -11-1983, de la notaria primera de Sincelejo, con matrícula 3 42-6031 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Corozal, de propiedad del finado WILFRIDO

MANUEL BERRIO BELLO ( Q.E.P.D).

Igualmente, en el plenario está demostrado que, en el desarrollo de la ejecución del contrato, se construyó un tanque elevado en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 342-6031, tal como da cuenta el Oficio de fecha 3 de noviembre de 2022, suscrito por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente del municipio de Colosó, al igual que el contrato compraventa del bien inmueble, suscrito por la Asociación de Municipios de la Región Caribe – ASOREC.

Al juez no le asiste razones al no analizar el contrato de compraventa, ya que los bienes inmuebles para construcción de obra pública, debe realizarse con las solemnidades de ley, escritura pública y registro, y

Al juez no le asiste razones al no analizar el contrato de compraventa, ya que los bienes inmuebles para construcción de obra pública, debe realizarse con las solemnidades de ley, escritura pública y registro, y en el presente asunto el contrato de compraventa de fecha 15 de septiembre del 2015, esta huérfana de estas solemnidades.

Al a-quo no le asisten razones para negar las pretensiones, pues la parte actora sostiene que el daño se encuentra causado y probado, esto es, la construcción de un tanque elevado, en el predio rural, ubicado en el corregimiento Chinulito, con medidas consignadas en la escritura pública N° 1570 de fecha 16 de noviembre de 1 983, de la Notaria Primera de Sincelejo y matrícula 342-6031 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.

En la sentencia no se hizo un análisis del material probatorio de manera integral, desconociendo por ejemplo el Oficio de fecha 3 de noviembre de 2022, suscrito por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Medio Ambiente del municipio de Colosó, donde acepta e informa de la construcción de la obra pública (tanque elevado) en el predio de propiedad de la parte actora.

El A-quo también desconoció que, en la contestación de la demanda, el municipio de Colosó acepta como ciertos, por ejemplo, lo expuesto en los hechos No. 17 y 18.

Con la prueba testimonial y la prueba documental , consistente en el Contrato Interadministrativo CD-CI 006-2015, de obra civil celebrado entre el municipio de Colosó - Sucre y la Asociación de Municipios de la

Con la prueba testimonial y la prueba documental , consistente en el Contrato Interadministrativo CD-CI 006-2015, de obra civil celebrado entre el municipio de Colosó - Sucre y la Asociación de Municipios de la Región Caribe – ASOREC, Oficio de fecha 3 de noviembre de 2022, suscrito por la Secretaría de Planeación, Infraest ructura y Medio Ambiente del municipio de Colosó y el contrato compraventa del bien inmueble, relacionado con el predio rural La Colina, se encuentranReparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02

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acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente.

Asimismo, el daño se encuentra demostrado, por cuanto la s señoras DIVA ISABEL TORRES DE BERRIO y BERSEBYS MAR ÍA BERRIO TORRES, sufren afectación de su propiedad por ocupación permanente, por parte de la demandada, en el predio rural “La Colina” ubicado en el Corregimiento de Chinulito, municipio de Colosó Sucre, identificado con la matricula No.342 -6031 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, por la construcción de un tanque elevado, a causa de la ejecución del contrato interadministrativo CDCI -006-2015, y el contrato compraventa del bien inmueble.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido

primera instancia, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de 26 de febrero de 2024, en el cual se dio la oportunidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente territorial demandado por los presuntos daños causados con la ocupación permanente del predio que afirman es de su propiedad, derivados de la ejecución del contrato de obra pública para la construcción de un tanque elevado.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al no estar debidamente probados los elementos que permitan conforme a las

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02

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subreglas jurisprudenciales del Consejo de Estado, declarar la responsabilidad por la ocupación de inmueble pretendida por los demandantes.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temp oral o permanente de inmuebles.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimoni al o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 2; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino,

siempre en la lesión patrimoni al o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 2; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política” 3-4; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intere ses de la parte demandante no

objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intere ses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. S entencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02

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en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política , la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras,

interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal d el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”

Como se advierte, uno de los eventos que puede dar lugar a reparación patrimonial del Estado es la ocupación temporal o permanente de inmuebles realizado por una entidad pública o un particular que actúe siguiendo expresa instrucción de la entidad.

La ocupación de inmuebl es, conlleva un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perj uicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.

provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.

El Consejo de Estado al respecto, expone que l a ocupación temporal y permanente de un inmueble por obras públicas es “ fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las c ausas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”5.

Para este tipo de asuntos, el Consejo de Estado ha expresado que el juicio de imputación del daño debe realizarse desde la óptica o naturaleza objetiva, el cual se config ura probando, que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado

5 Auto del 9 de abril de 2008. Expediente No 03756.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02

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permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Se ha dicho entonces, que los elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son los siguientes: “ El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado , por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante y, que el Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la

del daño al ente demandado , por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante y, que el Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”6.

Dijo entonces el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7:

“Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la de claratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectado.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se han fijado dos requisitos para que se configure el daño antijurídico teniendo como causa eficiente la ocupació n permanente de inmueble, a saber: (i) probar la calidad jurídica que el demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho ; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal, aspecto que incumbe la demostración de cuatro (4) elementos, a saber: “1. un elemento material, que hace relación a que

titularidad sobre el derecho ; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal, aspecto que incumbe la demostración de cuatro (4) elementos, a saber: “1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal , que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupaci ón; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4. Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo , es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.”8

Es por ello que, a juicio del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, “ cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del Código Contencioso Administrativo, y

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación número: 20001-23-31000-1993-0273-01(11783). C. P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2015, expediente No. 76001233100020010518701 C. P. Carlos Alberto Zambrano. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de abril de

20010518701 C. P. Carlos Alberto Zambrano. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de abril de

2012. Radicado 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687).Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-009-2017-00281-02

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merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, (…)”9.

2.3.2 Pruebas incorporadas válidamente al proceso10.

  • Copia del Registro Civil de Matrimonio, con indicativo serial No. 03869995, entre

WILFRIDO MANUEL BERRIO BELLO y DIVA ISABEL BERRIO.

  • Copia de Registro Civil de Defunción con serial No. 4810398, del señor WILFRIDO

MANUEL BERRIO BELLO.

  • Copia de Registro civil de nacimiento No. 710726, de BERSEBYS MARÍA BERRIO

TORRES.

  • Inscripción de medidas cautelares, en

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