TA SUC - 70001333300920170028801-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920170028801-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-009-2017-00288-01
Demandante: Cristian Camilo Lubo Rivero
Demandado: Municipio de Ovejas
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Retiro del servicio de empleado en provisionalidad – supresión de cargo – competencia del alcalde municipal / modificación de la administración municipal – competencia del Concejo municipal.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 11 de junio de 2020, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor CRISTIAN CAMILO LUBO RIVERO por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de l municipio de Ovejas con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del Decreto Nº 0070 de 19 de abril de 2017, por medio del cual se establece la planta de personal del Municipio de Ovejas y se suprime el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 09 de la planta global, ocupado por el demandante en provisionalidad. Asimismo, la nulidad del Oficio de 20 de abril de 2017, por medio del cual
y se suprime el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 09 de la planta global, ocupado por el demandante en provisionalidad. Asimismo, la nulidad del Oficio de 20 de abril de 2017, por medio del cual se le comunica la decisión contenida en el mencionado decreto.
Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, se ordene al ente demandado reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía en la planta de personal , con el respectivo pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su desvinculación del cargo, hasta que se produzca el reintegro en el mismo, al igual que los aportes a seguridad social en salud y pensión.
A su vez, que se declare que la relación laboral entre las partes se efectuó sin solución de continuidad, se ordene la indexación de las sumas reconocidas y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses y/o sanciones moratorias originadas por el no pa go de las prestacionesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Página 2 de 31
sociales y factores salariales dura nte la desvinculación del cargo. Y que se condene en costas a la parte demandada y se ordene el cumplimiento de sentencia de conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:
Que fue vinculado al servicio del m unicipio de Ovejas, en el cargo de Profesional Universitario , Código 219 , Grado 09 (enlace de programas
síntesis, los siguientes hechos:
Que fue vinculado al servicio del m unicipio de Ovejas, en el cargo de Profesional Universitario , Código 219 , Grado 09 (enlace de programas sociales) mediante nombramiento en provisionalidad.
El Concejo Municipal de Ovejas, expidió el Acuerdo 001 de 18 de enero de 2016, mediante el cual le otorga facultades por el término de 11 meses, al alcalde municipal para suprimir y crear cargos en la planta de personal del municipio de Ovejas.
El Acuerdo N° 011 de 22 de noviembre de 2016, prorrogó la vigencia del Acuerdo 001 de 18 de enero de 2016, por término de tres (3) meses más, atendiendo a que el alcalde no hizo uso de las facultades otorgadas.
Mediante Acuerdo 001 de 07 de marzo de 2017, el Concejo Municipal de Ovejas otorga facultades por el término de un ( 01) mes, al alcalde municipal para suprimir y crear cargo s en la planta de personal del municipio de Ovejas.
Que e n virtud de las facultades otorgadas en los citados acuerdos, el alcalde encargado expidió el Decreto 0070 de 19 de abril de 2017, por el cual establece la planta de personal del Municipio de Ovejas. En su artículo 1° dispuso suprimir el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 09, de naturaleza de carrera de la planta global del municipio.
La decisión anterior fue notificada el día 20 de abril de 2017, siendo desvinculado del cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 09.
09, de naturaleza de carrera de la planta global del municipio.
La decisión anterior fue notificada el día 20 de abril de 2017, siendo desvinculado del cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 09.
El Decreto 0070 de 19 de abril de 2017 , que suprime los cargo s de la planta de personal del m unicipio de Ovejas, en su artículo segundo crea otros cargos con diferentes y similares denominaciones y fue expedido por fuera del término otorgado en el Acuerdo 001 de 07 de marzo de 2017.
Por último, la comunicación de fecha 20 de abril de 2017, fue proferida por un órgano incompetente como fue la Secretaría de Gobierno, que no tiene las facultades constitucionales y legales de disponer de la vinculación laboral de los empleados del municipio demandado.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas: Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 54, 122, 123, 124, 125, 313 y 315 de la Constitución Política. Ley 6 de 1045, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Ley 4 de 1992, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Página 3 de 31
En el concepto de la violación , señaló que los actos demandados son ilegales, por cuanto se expidieron con infracción de las normas constitucionales y legales en que deberían fundarse, en el sentido en que
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En el concepto de la violación , señaló que los actos demandados son ilegales, por cuanto se expidieron con infracción de las normas constitucionales y legales en que deberían fundarse, en el sentido en que el municipio de Ovejas no aplicó en debida forma el marco normativo en que se funda el trámite de reforma de la planta de personal, ya que el estudio técnico no reúne los requisitos de ley, lo que por sustracción de materia, ese estudio al ser la motivación de la supresión de los cargos, tiene incidencia sustancial en la legalidad de los actos acusados.
Además, se encuentra falsamente motivado, por que, tanto el Decreto 0070 de 19 de abril de 2017 y el Oficio de 20 de abril de 2017, se sustentan en el estudio técnico, el cual no evidencia la necesidad concreta y detallada de suprimir los cargos, por consiguiente, la afirmación contenida en el citado decreto “que la Alcald ía Municipal de Ovejas presentó la justificación técnica y financiera de que trata el Decreto 1083 de 2005, articulo 2.2.1.2.3” es absolutamente falsa y alejada de la realidad material y jurídica.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente al particular, sostiene que, la desviación de poder alegada por el demandante no es un hecho, si no apreciaciones que deben probarse.
La expedición del Decreto Nº 0070 de 19 de abril de 2017, no se hizo por
al particular, sostiene que, la desviación de poder alegada por el demandante no es un hecho, si no apreciaciones que deben probarse.
La expedición del Decreto Nº 0070 de 19 de abril de 2017, no se hizo por fuera del término otorgado, pues el Acuerdo 001 fue sancionado el día 16 de marzo de 2017 y publicado en la gaceta del Concejo Municipal por el término de 10 días, que corrieron del 21 de marzo a 3 de abril de 2017 ; por lo que es a partir del 4 de abril de 2017 que debe empezar a contarse el término del mes otorgado al alcalde para modificar la planta de personal. Por lo tanto, la Secretaría de Gobierno expidió el Oficio de fecha 20 de abril de 2017 que comunica al actor la supresión del cargo desempeñado, cumpliendo mediante dicho oficio lo resuelto en el Decreto 0070 de 19 de abril de 2017, y éste, solo fue un acto de comunicación.
Por último, propuso la excepción de inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado, señalando que los argumentos con las que se pretende demostrar la existencia de vicios en los actos administrativos acusados son apreciaciones de la parte demandante y de naturaleza subjetiva, y ello no es prueba alguna de irregularidades en la creación y expedición de los actos acusados.
1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 11 de junio de 2020 , en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 11 de junio de 2020 , en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión, señaló el A quo:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Página 4 de 31
“[…] A continuación, se analizarán los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, de acuerdo con la prueba recaudada y en armonía con la legislación aplicable al caso concreto.
Infracción a las normas en que debía fundarse : Señala la parte demandante que las entidades públicas cuando van a adoptar una determinación reglada o discrecional de forma definitiva deben acoger las normas que regulan expresamente el objeto de la decisión. Si no se invocan tales normas o se invocan normas que no tienen relación directa, ni indirecta con el objeto de la decisión. O las invoca, pero haciendo una interpretación errónea o de manera parcial, se produce una transgresión de ese acto administrativo respecto de esas normativas. Señala como violadas las normas contenidas en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, por cuanto el estudio técnico sustento del acto administrativo no cumple con los requisitos exigidos en las normas señaladas.
(…)
El Despacho no encuentra acreditada esta causal de nulidad, teniendo en cuenta que el mencionado estudio técnico, fue realizado con anterioridad a la expedición del Decreto 0070 de 19 de abril de 2017 (f. 37 -327). El artículo 46
El Despacho no encuentra acreditada esta causal de nulidad, teniendo en cuenta que el mencionado estudio técnico, fue realizado con anterioridad a la expedición del Decreto 0070 de 19 de abril de 2017 (f. 37 -327). El artículo 46 de la Ley 909 de 2004 permi te que las entidades territoriales realicen el mencionado estudio y en el caso bajo examen no se evidencia que el estudio en cuestión no cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. Por el contrario, en el estudio se señalan aspectos tales como la evaluación de la prestación del servicio y la estructura administrativa, incluyendo los perfiles y cargas de trabajo, haciendo un comparativo del mismo con la situación actual (para la fecha) y la propuesta a realizar. Por estas razones el cargo no prospera.
Falsa motivación: Alega la parte demandante que el acto acusado está falsamente motivado, porque estuvo fundado en un estudio técnico carente de las exigencias legales. Así mismo por cuanto no se acompasa la real inten ción del estudio técnico que solo es identificar los procesos misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de los empleos. La norma invocada como fundamento de derecho que lo habilita para la elaboración del estudio técnico es el Decreto 1083 de 2015 articulo 2.2.1.2.3, el cual no tiene aplicabilidad para la supresión del empleo de las entidades de orden territorial como la Alcaldía de Ovejas.
Tal como se citó en la parte motiva de esta providencia, que la falsa motivación se configura cuando no son coincidentes los supuestos facticos y jurídicos que
del empleo de las entidades de orden territorial como la Alcaldía de Ovejas.
Tal como se citó en la parte motiva de esta providencia, que la falsa motivación se configura cuando no son coincidentes los supuestos facticos y jurídicos que argumentan el acto administrativo demandado (motivación), con la parte resolutiva del mismo.
(…)
En efecto, la norma previ sta en el artículo 2.2.1.2.3 no es aplicable a las entidades territoriales como es el caso del Municipio de Ovejas. Es aplicable a las empresas sociales del Estado de orden nacional y territorial. Sin embargo, tal falencia no constituye por sí sola una falsa motivación del acto acusado pues la norma dispuesta en el artículo 2.2.12.2, si es aplicable al caso y en ella se encuentran dispuestas las razones por las cuales se modifica la planta de personal de las entidades territoriales de conformidad con el est udio técnico realizado…
Una vez revisado el expediente este Despacho no encuentra configurada esta causal, ya que el acto administrativo demandando es coherente y la decisión tomada en la parte resolutiva del mismo se ajusta a la realidad jurídica y fáctica consignada en la parte motiva. Por lo anterior, encuentra este Despacho que hay motivación suficiente del acto administrativo acusado y la presunción de legalidad se mantiene incólume, considerando también que se ha garantizado el derecho de audiencia y de defensa y que igualmente se desvirtúa una presunta infracción a las normas en que debía fundarse el acto demandado.
Falta de competencia: Señala la parte demandante que en la expedición del acto acusado hay falta de competencia por cuanto el Acuerdo 0070 de 2017 fue
presunta infracción a las normas en que debía fundarse el acto demandado.
Falta de competencia: Señala la parte demandante que en la expedición del acto acusado hay falta de competencia por cuanto el Acuerdo 0070 de 2017 fue expedido cuando ya se le había vencido al alcalde el mes otorgado por el Concejo Municipal para reajustar la planta de personal. Así mismo, porque el Secretario de Gobierno no es la persona competente para disponer de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas y fue este funcionarioNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01
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quien suscribió el Oficio de fecha 20 de abril de 2020 que notificó al demandante la decisión de supresión del cargo.
Al respecto es preciso señalar que el acuerdo 001 de 07 de marzo 2017 qu e faculta al Alcalde para crear, suprimir, fusionar y escindir dependencias y cargos de la planta de personal del Municipio de Ovejas, señala en su artículo quinto que el acuerdo rige a partir de su publicación. Teniendo en ello y revisado el mencionado acuerdo se encuentra que el mismo fue sancionado por el Alcalde Municipal el 16 de marzo de 2017.
Así las cosas, y atendiendo a que el Acuerdo 001 de 2017, fue sancionado por el Alcalde Municipal el 16 de marzo de 2017, si tomamos 10 días correspondientes a su publicación la fecha final de la misma sería el 28 de marzo de 2017. Aunque no hay constancia de su publicación, tomando esta fecha como tentativa es a partir de esta fecha que se computa el mes dentro del cual
correspondientes a su publicación la fecha final de la misma sería el 28 de marzo de 2017. Aunque no hay constancia de su publicación, tomando esta fecha como tentativa es a partir de esta fecha que se computa el mes dentro del cual el alcalde podía ejercer las acciones para las cuales fue facultada, por lo que se concluye que el acto administrativo acusado fue expedido dentro del término.
En lo que respecta al Oficio de fecha 20 de abril del Decreto 0070 de 19 de abril de 2017, a través del cual se puso en conocimiento del actor la supresión de su cargo, esta es una mera comunicación, que conlleva a la notificación de la decisión que lo retira del servicio por la supresión de cargo, la cual fue tomada por el Alcalde (E), como representante legal del municipio de Ovejas, e sto es con competencia para ello. En consecuencia, este cargo no prospera.
Desviación de poder: Alega la parte demandante que el motivo que acoge la autoridad administrativa que lo expide es distinto del motivo para el cual se le ha investido de competen cia. El proceso de reforma de la planta de personal está motivado por intereses oscuros, personales y burocráticos de la administración municipal de Ovejas, en consecuencia, el proceso de reforma no responde a los criterios de razonabilidad, proporcionalid ad y prevalencia del interés general de que trata el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005.
(…)
En el presente asunto no se encuentran acreditada la desviación de poder, pues de las pruebas recaudadas no es factible determinar que los motivos de la decisión tomada en el acto administrativo acusado, son intereses oscuros,
(…)
En el presente asunto no se encuentran acreditada la desviación de poder, pues de las pruebas recaudadas no es factible determinar que los motivos de la decisión tomada en el acto administrativo acusado, son intereses oscuros, personales y burocráticos. A lo expuesto se agrega que, de acuerdo con la prueba recaudada, el actor no se encontraba amparado por los derechos que la carrera administrativa otorga a quienes se encuentran vinculados en propiedad, pues su vinculación con el Municipio de Ovejas fue en provisionalidad, acorde con el acto de nombramiento y la posesión en el cargo de Profesional Universitario”.
Con fundamento en lo anterior, el juez de la primera instancia declaró probada la excepción denominada inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones.
Al respecto, argumentó lo siguiente:
“Contraargumentos hacia el fallo de primera instancia.
Sobre las disertaciones hechas en el fallo objeto de apelación, respetuosamente consideró que el juez de primera instancia se equivoca al considerar que el estudio técnico elaborado por el municipio demandado, sí reúne todos los requisitos, pues, si bien n o se desconoce que en él se prevén muchos de sus componentes, no guardan coherencia con la necesidad de reformar la planta de personal, máxime
técnico elaborado por el municipio demandado, sí reúne todos los requisitos, pues, si bien n o se desconoce que en él se prevén muchos de sus componentes, no guardan coherencia con la necesidad de reformar la planta de personal, máxime que el estudio propuso la creación de otros cargos en detrimento de los propuestosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Página 6 de 31
para suprimir, pero con iguale s funciones a estos últimos, lo que asoma que el disfraz usado por la administración municipal para hacer uso del personal vinculado en provisionalidad a sabiendas que no puede hacer uso de poderes discrecionales para prescindir los servicios de ese person al, entre ellos mi cliente, de ahí que hiciera uso de esta ficción para proceder a la desvinculación. Siendo así, el estudio técnico que para el caso concreto, no hizo conforme la ley, como quiera que pese a que formalmente cumple los requisitos, materialm ente la intención era suprimir todos los cargos de carrera ocupados en provisionalidad, sin necesidad de mejorar y modernizar la administración, pero con propósito de tener una fuente de derecho aceptada para así proceder a la desvinculación.
Es decir, formalmente parece que el estudio técnico está conforme a derecho, pero real y materialmente no se hizo para los fines estipulados en la norma, sino con el ánimo de vincular nuevo personal, al punto que dejaron cargos que ya existían en la antigua planta pero persisten en la nueva con otros nombres y códigos pero que en últimas es el mismo. Este mismo aspecto refuerza el inconformismo señalado en el punto anterior, pues el juez indica que el estudio y la decisión de supresión
la antigua planta pero persisten en la nueva con otros nombres y códigos pero que en últimas es el mismo. Este mismo aspecto refuerza el inconformismo señalado en el punto anterior, pues el juez indica que el estudio y la decisión de supresión se ajustan a lo normado en el ar tículo 2.2.12.1., del Decreto 1083 de 2015, CUANDO CLARAMENTE EL DECRETO NO. 0070 DE 19 DE ABRIL DE 2017 – demandado -, invoca una norma jurídica distinta a la que refiere el juez, esto es el artículo 2.2.1.2.3 ibídem que no tiene ninguna relación con lo r egulado en el artículo 2.2.12.1, de suerte entonces que el juez se equivoca al considerar que el estudio técnico y la supresión del cargo que ocupaba mi cliente está motivado acorde a la legalidad, donde claramente no es así, tal como se ha explicado.
Debe decirse que no hay que minimizar el craso error en que incurrió la administración municipal al invocar como fuente normativa una que no tiene aplicabilidad jurídica y material con el proceso de reestructuración que adelantó. Tratar de desconocer ese hech o, es tanto como convalidar esa irregularidad, que incide de manera sustancial en la legalidad del acto, pues este se apoya precisamente en las fuentes de derecho correctas, de no ser así, pues se produciría una incongruencia entre lo dispuesto con su sust ento normativo, hecho que desvirtúa la legalidad de la decisión. Por ello, es tanta la relevancia de que las actuaciones administrativas se invoquen y utilicen las fuentes normativas aplicables, acertadas y adecuadas, pues son el sustento de legalidad de la decisión,
desvirtúa la legalidad de la decisión. Por ello, es tanta la relevancia de que las actuaciones administrativas se invoquen y utilicen las fuentes normativas aplicables, acertadas y adecuadas, pues son el sustento de legalidad de la decisión, de no ser así, pues la actuación estaría viciada en tanto que su soporte normativo y jurídico no corresponde con la realidad de lo decidido.
En ese orden de ideas, el operador judicial no puede obviar un requisito tan relevante como es la utilización de normas pertinentes en el acto aquí demandado, pues claramente va afectar la motivación del acto. Indiciar que uno artículo aplica (artículo 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015) y otro no (2.2.1.2.3 ibídem), donde prelación a aquel, no subsana la notoria irregularidad en que incurrió el municipio demandado, al punto que es factible considerar que el primero de ellos es genérico y el segundo son los requisitos específicos para el acto de supresión. Se repite nuevamente, uno de los fundamentos de derecho o cargo de violación que se alegó en la demanda como sustentó para soportar la evidente nulidad del Decreto No. 0070 de 19 de abril de 2017, por el cual se establece la “planta de personal de la Alcaldía de Ovejas – Sucre”, en lo que respecta a la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 01, de la planta global del Municipio de Ovejas, el cual ocupaba en provisionalidad mi representada, fue la FALSA MOTIVACIÓN, sustentada desde dos aristas: una material y otra jurídica.
(…)
Pues bien, frente a este cargo de falsa motivación del acto por estar alejado a la
MOTIVACIÓN, sustentada desde dos aristas: una material y otra jurídica.
(…)
Pues bien, frente a este cargo de falsa motivación del acto por estar alejado a la realidad jurídica que gobierna el caso de las supresiones para las entidades territoriales del orden central, se tiene que la norma o fundamento en que se sustenta jurídicamente el Decreto No. 0070 de 19 de abril de 2017 no tiene relación con las supresiones en comento, de ahí que falta de relación entre las normas invocadas y el supuesto fáctico concreto, hace que aquella decisión esté afectada de nulidad por falsa mot ivación. Al respecto el Decreto 1083 de 2015, premisa invocada por la administración demandada para sustentar legalmente el acto de retiro de servicio de mi poderdante.
De manera entonces que el Decreto No. 0070 de 19 de abril de 2017 se fundó en normas que regulan los estudios para las empresas sociales del Estado y no para la rama ejecutiva de la Alcaldía Municipal, no siendo ello extensible a estos últimos. Se puede apreciar con meridiana claridad, que existe absoluta lejanía entre la realidad del caso (supresión de cargo por estudio técnico que autoriza la viabilidad de suprimir el cargo) y la norma jurídica invocada como fundamento, de modo queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2017 00288 01 Página 7 de 31
éste hecho, al margen que en gracia de discusión que el estudio técnico este ajustado a los parámetros exigi dos y de cuenta de la viabilidad de la supresión, configura una evidente motivación desde el punto de vista jurídico, dada la incoherencia entre el fundamento normativo y el caso.
ajustado a los parámetros exigi dos y de cuenta de la viabilidad de la supresión, configura una evidente motivación desde el punto de vista jurídico, dada la incoherencia entre el fundamento normativo y el caso.
Así las cosas, frente a ese supuesto, resulta notoria la falsa motivación de la Decreto No. 0070 de 19 de abril de 2017 tanto que las normas jurídicas que sirven de sustento no tienen relación directa con el caso de supresión de cargos de la planta de personal de entidades territoriales del sector central, pues ese decreto, en cuanto a los artículos anunciados en éste, dispone la creación de las plantas de empleos de carácter temporal, las Empresas Sociales del Estado deberán elaborar la justificación técnica y financiera, siguiendo los lineamientos indicados en la Guía elaborada por el Departamento Administrativo de la Función Pública para el efecto, así como los requisitos mínimos que debe tener esa justificación o estudio técnico, sin que se repite, tenga relación alguna con el proceso de reestructuración adelantado por el municipio demandado y que llevó a la supresión del cargo de mi mandante.
Luego, es procedente la nulidad del acto atrás mencionado, por la evidente falsa motivación. En cuanto a la fal ta de competencia, se insiste que en virtud del artículo 313 del C. P., solo los Concejos Municipales pueden autorizar a los Alcaldes la atribución de modificar la planta de personal del Municipio, sin esas facultades especiales, los burgomaestres les está n vedados esa facultad pues carecen de competencia. Al tenor del artículo 315 de la C. P., los Alcaldes pueden hacer tal ejercicio administrativo, pero con estricto arreglo al Acuerdo que lo autorice. Los
especiales, los burgomaestres les está n vedados esa facultad pues carecen de competencia. Al tenor del artículo 315 de la C. P., los Alcaldes pueden hacer tal ejercicio administrativo, pero con estricto arreglo al Acuerdo que lo autorice. Los plazos de ejecuciones de aquellas facultades no son perpetua, sino sometidas a unos extremos temporales, por lo tanto los Alcaldes dentro del interregno previsto en el Acuerdo, pueden efectuar los reajustes a la planta de personal. Por fuera del término, se terminan las facultades especiales, y con ello la competencia.
Y esto fue lo que precisamente ocurre en el caso concreto, pues el Alcalde Expide el Decreto 0070 de 2017 cuando ya había finalizado el mes que el Concejo Municipal había otorgado para hacerlo, por lo que tal acto se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido por un funcionario incompetente. Es decir, el Decreto 0070 de 19 de abril de 2017, fue expedido cuando el Alcalde Municipal de Ovejas ya se le había vencido el mes autorizado o facultado por el Concejo Municipal para reajustar la planta de personal.
Además de lo anterior, las comunicaciones de 20 de abril de 2017, porque el Secretario de Gobierno no tiene competencia para disponer de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas, pues no existe acto administrativo que delegue tales funciones vigente para la fecha de los hechos objeto de demanda.
Por ello, si la Alcaldía de Ovejas quería retirar del servicio a los empleados que ocupaban los cargos suprimidos, esto debía realizase por conducto y decisión del Alcalde Municipal o quien haga de sus veces, como quiera que éste tiene la facultad
Por ello, si la Alcaldía de Ovejas quería retirar del servicio a los empleados que ocupaban los cargos suprimidos, esto debía realizase por conducto y decisión del Alcalde Municipal o quien haga de sus veces, como quiera que éste tiene la facultad de direcciones, manejar y disponer de la planta de personal, y no sus carteras secretariales.
En ese sentido, en vista que esas comunicaciones particularizaron la desvinculación de mis representados, esas decisiones se encuentran viciadas de nulidad por ser expedidas por funcionario incompetente. Respecto de la desviación de poder, los testigos que comparecieron al proceso HECTOR GARCÍA RHENALS y ANABEL OLIVERA GONZALEZ, fueron co ncreto y contundente en manifestar que la desvinculación de mi cliente devino de intereses particulares del gobernante de turno, siendo de un ala política distinta a la administración que estaba cuando fue vinculada a la administración, y la ciencia de su dicho, la cual fue desmeritada por el fallador de primer grado, se desprende que el testigo también estuvo vinculado al municipio demandado como empleado, teniendo conocimiento pleno de todas las circunstancias que se dieron a los empleados en provisionali dad dado que él tenía esa misma condición, luego al tener la misma calidad de la demandante, sabía todo lo concerniente al tratamiento que le dio la administración de ese momento a esos empleados para prescindir de sus servicios, utilizando la figura de reestructuración de planta de empleos amparado por un estudio técnico ficticio y que a la postre terminó con la expedición del DECRETO NO. 0070 DE 19 DE ABRIL DE 2017 el cual se encuentra falsamente motivado por estar sustentado en una
reestructuración de planta de empleos amparado por un estudio técnico ficticio y que a la postre terminó con la expedic
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