TA SUC - 70001333300920170035001-(1.º-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920170035001-(1.º-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-009-2017-00350-01
Demandante: Sergio Luis Rangel Riquett
Demandado: Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Debido proceso disciplinario / Recurso de apelación / incongruencia por ausencia de reparos concretos en el recurso de la parte demandante / Apelación exige que se expongan por parte del recurrente de manera clara y concreta los reparos en contra de la providencia objeto de impugnación aun cuando ambas partes apelen / Limites indemnizatorios y descuentos en caso de reintegro de miembros de la fuerza pública.
La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión de los recursos de apelación presentados por la parte demandada y la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL con las siguientes pretensiones:
judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 16 de febrero de 2015, mediante el cual el Ministerio de DefensaPolicíaInspección Delegada Región de Policía 8, bajo la partida No. REG18-201231, sanciona con falta disciplinaria gravísima al demandante, tipificada en el numeral 26 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 y lo responsabilizó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos, variando el término de inhabilidad al accionante.
Se declare la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de marzo de 2015, mediante el cual, el Ministerio de Defensa - PolicíaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Página 2 de 33
NacionalInspección General- Área de proceso Disciplinarios - Grupo de Proceso Disciplinario Segunda Instancia - bajo el radi cado N o. REG182012-31, que confirma la decisión de primera instancia.
Se declare la nulidad de la Resolución N°02886 del 1 de julio de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, a través del cual, se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Sergio Luis Rangel Riquett, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos Públicos.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Sergio Luis Rangel Riquett, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos Públicos.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita: i) Reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al patrullero Sergio Luis Rangel Riquett, cancelando todos los haberes laborales causados desde la fecha de su retiro hasta que se disponga su reintegro, ii) Pagar al actor la suma de 400 SMLMV por concepto de perjuicios morales generados por los actos administrativos demandados, iii) declarar que no ha existido solución de continuidad de la prestación del servicio por parte del actor, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional y hasta que se produzca el correspondiente reintegro del demandante , iv) condenar en cos tas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirmó, en síntesis, los siguientes hechos:
El Sergio Luis Rangel Riquett, prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 14 de enero de 2010 hasta 9 de julio de 2015.
Durante el servicio activo en la Policía Nacional, se desempeñó en distintos cargos y fue condecorado en múltiples ocasiones, recibiendo felicitaciones especiales por su excelente desempeño en su gestión operativa, ascendiendo hasta el grado de patrullero.
El 28 de septiembre de 2011, después haberse realizado una jornada deportiva, dirigiéndose al Comando de la Policía Nacional junto con varios compañeros en el camino del corregimiento de Chocho al municipio de
El 28 de septiembre de 2011, después haberse realizado una jornada deportiva, dirigiéndose al Comando de la Policía Nacional junto con varios compañeros en el camino del corregimiento de Chocho al municipio de Sincelejo, al evitar chocar de frente con un vehículo que se movilizaba en contravía, sufrió un accidente, colisionando contra de un muro.
En el accidente se vio involucrada una civil identificada como JHANIS YANETH TREJO, quien venía dentro del vehículo y quien iba ser trasladada a un centro de salud porque se encontraba intoxicada.
Con ocasión a este hecho, el Comandante del Distrito de la Policía de Sincelejo, ordenó la realización de prueba de alcoholemia a cada una de las personas que se movilizaba dentro del vehículo policial.
Sobre la prueba de alcoholemia realizada al actor, el resultado fue: primer ensayo 1.70 g/l y un segundo ensayo 1.58g/l; tercer grado positivo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Página 3 de 33
Conforme a los resultados anteriore s, el Teniente Coronel, presentó un informe ante la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional de Sincelejo, iniciándose una investigación preliminar en contra de los señores Sergio Luis Rangel Riquett, Andrés Ramírez Gómez, Leonardo Fabio Rivera Vanegas y Fabio Luis Beltrán Barona.
En el trámite disciplinario, se llamó a declarar a la señora JHANIS YANETH TREJO AMADOR, quien era la civil accidentada que se encontraba dentro del vehículo, quien manera inverosímil y con animadversión manifestó
En el trámite disciplinario, se llamó a declarar a la señora JHANIS YANETH TREJO AMADOR, quien era la civil accidentada que se encontraba dentro del vehículo, quien manera inverosímil y con animadversión manifestó que se encontraban departiendo con cada uno de los investigados, consumiendo bebidas embriagantes después de terminar la actividad deportiva.
La Inspección Delegada No. 8 de la Policía Nacional, con sede en Barranquilla, asumió la investigación disciplinaria y adelantó cada una de las etapas procesales, aplicando al caso concreto el procedimiento previsto en artículo 150 de la ley 734 de 2002.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2013, profirió cargos disciplinarios por la presunta vulneración del artícu lo 34 de la ley 1015 de 2006, (consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia psíquica durante el servicio, falta determinada como gravísima a título de dolo).
El cargo alegado fue conforme a las pruebas decretadas por la Inspección Delegada en la etapa preliminar, concretamente en el testimonio de la señora JHANIS YANETH TREJO AMADOR y las pruebas documentales aportadas al proceso disciplinario.
Que, estando todos los involucrados en el accidente notificados del cargo, presentaron sus descargos, solicitando varias pruebas, entre ellas el interrogatorio de la señora JHANIS YANETH TREJO AMADOR , ello para controvertir todo lo dicho en la audiencia preliminar; prueba que fue omitida por el juez disciplinario, desconociendo de esta manera el debido proceso.
interrogatorio de la señora JHANIS YANETH TREJO AMADOR , ello para controvertir todo lo dicho en la audiencia preliminar; prueba que fue omitida por el juez disciplinario, desconociendo de esta manera el debido proceso.
Evacuado todo el trámite procesal, el 16 de febrero de 2015, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Inspección Delegada Región de Policía 8, bajo la partida No. REG18-2012-31, profirió fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual, se da por probado y no desvirtuada, la falta disciplinaria tipificada en el numeral 26 del artículo 34 de la ley 1015 del 2006, determinada como gravísima atribuible a título de dolo: Consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancia que produzcan dependencia psíquica durante el servicio , falta determinada como gravísima a título de dolo, respecto a la los señores : Sergio Luis Rangel Riquett, Arturo salamanca Moyano, Andrés Ramírez Gómez, Leonardo Fabio rivera Vanegas, Fabio Luis Beltrán Barona y Andrés Ramírez Gómez. E igualmente, la falta disciplinaria tipificada en el literal G del numeral 2 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, determinada como gravísima a título de dolo: conducir u ope rarlo sin el debido permiso oNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Página 4 de 33
autorización, en estado de embriaguez o bajo efecto de sustancia que produzcan dependencia psíquica , y se le sancionó con la destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a cada uno de ello, entre
autorización, en estado de embriaguez o bajo efecto de sustancia que produzcan dependencia psíquica , y se le sancionó con la destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a cada uno de ello, entre 10 y 11 años respectivamente.
El demandante inconforme presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia. Recurso que fue resuelto por el Ministerio de Defensas - Policía NacionalInspección General - Área de proceso disciplinariosGrupo De Proceso Disciplinario Segunda Instanciaa través de Resolución del 27 de marzo de 2015 bajo el radicado No REG18-2012-31, confirmando la decisión de primera instancia.
Mediante Resolución No. 02886 del 1 de julio de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a todos los uniformados incluyendo al señor Sergio Luis Rangel Riquett, de destitución e inhabilidad general par a el ejercicio de cargos públicos.
Como normas violadas, la parte demandante ci tó el artículo 29 de la C.P., el artículo 5, 34 literal G del numeral 21 y 26; artículo 38 numeral 1 y artículo 39 numeral 1 de la Ley 1015 de 2006 y artículo 43, 92 numeral 4; artículo 128, 129 140,168 y 170 numeral 3 de la Ley 734 de 2002
En el concepto de violación, la parte demandante indicó que los actos administrativos se encuentran viciado s de nulidad , ya que fueron expedidos en forma irregular, pues la entidad demandada, no acreditó dentro del proceso disciplinario, como dicha falta afectó o violentó las
administrativos se encuentran viciado s de nulidad , ya que fueron expedidos en forma irregular, pues la entidad demandada, no acreditó dentro del proceso disciplinario, como dicha falta afectó o violentó las funciones de los uniformados que fueron investigados por lo sucedido el día de los hechos, razón por la cual, el cargo disciplinario que se le atribuyó a cada uno de ellos, no se probó de cara al artículo 43 de ley 743 de 2002, con lo cual, contrario el numeral 8 del artículo 170 de la ley 734 de 2002.
Igualmente señaló que los actos administrativos demandados, fueron falsamente motivados, expedidos con prueba s irregulares e inexistentes que contribuyeron a tomar una decisión en contra los uniformados, creando una realidad que nunca existió jurídicamente y basados en premisas sin ningún tipo de soporte probatorio.
Así mismo , anota que la decisión tomada por las autoridades , son el resultado de una precaria y deficiente valoración probatoria que hizo el juez disciplinario al violentar el principio de investigac ión integral, pues se parcializó al ser juez y parte , lo que terminó por minar la objetividad con la que debió analizar las pruebas en conjunto , no cumpliendo con el principio de unidad probatoria.
Aduce que erró el juez disciplinario al dar una interpretación falsa a lo dicho por el funcionario de tránsito pues alteró abruptamente la respuesta del subintendente Álvaro Alfonso, quien se presume fue el funcionario de tránsito que practicó la prueba de embriaguez al demandante el día deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Página 5 de 33
tránsito que practicó la prueba de embriaguez al demandante el día deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Página 5 de 33
los hechos. El juez disciplinario violentó el principio de legalidad de la prueba porque dentro del análisis de las pruebas que le hizo a la declaración que rindió el señor ALVARO ALFONSO PÉREZ adicionó que este policía de tránsito el día de los hechos le sintió aliento alcohólico cuando ello es falso. La declaración jurada que rindió el señor Álvaro Alfonso Pérez estuvo limita da y condicionada a las pruebas de embriaguez que él supuestamente practicó y luego se declararon inexistentes frente al demandante.
Concluyó afirmando que existía falsa motivación de los fallos disciplinarios y de los actos administrativos acusados, porque las pruebas en que se fundaron fueron indebidamente valoradas y calificadas.
1.2. Contestación de demanda.
El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL , contestó la demanda extemporáneamente.
1.3 La sentencia apelada.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra el señor SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT el 16 de febrero y el 27 de marzo de 2015 respectivamente, dentro del proceso disciplinario N° REG8-201231.
instancia proferidos contra el señor SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT el 16 de febrero y el 27 de marzo de 2015 respectivamente, dentro del proceso disciplinario N° REG8-201231.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada al reintegro de SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT al servicio activo de la POLICIA NACIONAL, en el mismo cargo que venía desempeñando para la fecha de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en los fallos anulados.
TERCERO: Condenar a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIANACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, desde el momento de su desvi nculación y hasta la fecha de esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a pagar exceda de veinticuatro (24) meses de salario, ni inferior a seis (6) meses de salario, como quiera que entre la fecha que se hizo efectivo el retiro del accionante y en la que se emite esta sentencia, pasaron más de dos (2) años, debidamente indexados.
CUARTO: Condenar al extremo pasivo, al reconocimiento y pago de perjuicios morales por el valor equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Condenar al extremo pasivo, al reconocimiento y pago de perjuicios morales por el valor equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Declarar que no ha existido solución de conti nuidad en la prestación del servicio por parte del actor, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional y hasta que se produzca el reintegro laboral respectivo, según lo dicho.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01
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SEXTO: Sin costas en esta instancia.
El juzgado de primera instancia, argumentó lo siguiente:
“Acorde con la prueba recaudada y descrita anteriormente, el Juzgado considera que dentro de la actuación administrativa que concluyó con la imposición de sanción al actor, no se demostró que el im putado haya incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio.
Lo anterior se afirma, teniendo en cuenta que los medios probatorios que sustentan la decisión de declararlo responsable disciplinariamente fueron las declaraciones juradas de los señores YANIS YANETH TREJOS AMADOR y ALVARO ALFONSO PÉREZ, así como la prueba de embriaguez practicada, de las que no puede concluirse con certeza el consumo de dichas sustancias por parte del actor.
y ALVARO ALFONSO PÉREZ, así como la prueba de embriaguez practicada, de las que no puede concluirse con certeza el consumo de dichas sustancias por parte del actor.
En efecto, en la declaración jurada rendida el 4 de octubre de 2011 por la señora YANIS YANETH TREJOS AMADOR, respecto a los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2011, por la señora YANIS YANETH TREJOS AMADOR, respecto a los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2011, expone:
” (…) CONTESTO: Eso fue un miércoles de la semana pasada; el día marte (sic) en la noche un amigo de la Policía ABDUL MIZAR, me llamó y me invitó a una tarde recreativa que iba a ver con unos amigos de él, él me dijo que eso era más o menos de las 10:00 de la mañana más o menos y que se acabaría tipo cinco de la tarde, me dijo que si po día llevar a unas amigas para que las llevara, le dije que sí, que precisamente habían llegado unas amigas mías, la cual nadie conocía, solo yo las conocía, él dijo que nos recogía de diez a once de la mañana, entonces yo le pregunté que donde era y me contestó que en Segovia en una casa familiar, nosotros nos dirigimos al lugar en un taxi a las 11:30 de la mañana, porque supuestamente sus amigos iban a llegar a esa hora, pero ello (sic) lle garon como a las 12:30 casi una de la tarde. Al ellos llegar empeza mos a relacionarnos, ha (sic) conocernos, nos presentó, nos presentó el combo que llegó porque eran varios, sé que eran más de los que usted menciona
tarde. Al ellos llegar empeza mos a relacionarnos, ha (sic) conocernos, nos presentó, nos presentó el combo que llegó porque eran varios, sé que eran más de los que usted menciona en esta diligencia, todos comenzaron a tomar cervezas, se repartió una comida que se había hecho, se empez ó a bailar y a tomar y a gozar la tarde.” (…).
Como se observa de la transcripción anterior, la declarante no se refiere específicamente al consumo de bebidas alcohólicas por parte del demandante SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT. Hace alusión a todos los polici ales que se encontraban en la tarde de recreo del 28 de septiembre de 2011, situación que quita la contundencia necesaria para declarar la responsabilidad señalada.
A lo expuesto se agrega que las declaraciones rendidas por los señores Rosa María De las Salas Álvarez, Alexander Castillo Chitiva y Martha Liliana Ruiz contradijeron los hechos expuestos por la señora Yanis Yaneth Trejos Amador en su declaración. La señora Rosa María De las Salas Álvarez en la diligencia realizada el 03 de junio de 2014, resp ecto de los hechos sucedidos el 28 de septiembre de 2011, expuso:
“Primero que todo hay que aclarar que lo que YANIS TREJOS dice es falso ya que se encontró parte de la mañana y tarde el día 28/09/2011 con ALEXANDER y con mi persona ROSA DE LAS SALAS, al momento de dirigirme al accidente YANIS TREJOS me dice que es el momento para que ORTIZ y todos los hijos de putas policías se las paguen, me dio mucha rabia porque yo veía suNulidad y restablecimiento del derecho
SALAS, al momento de dirigirme al accidente YANIS TREJOS me dice que es el momento para que ORTIZ y todos los hijos de putas policías se las paguen, me dio mucha rabia porque yo veía suNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Página 7 de 33
actitud de insistencia con los policías y por eso me retiré del lugar de los hechos.”
Sobre su relación con Yanis Trejos indicó:
“A la señora YANIS YANETH si la conozco nos conocimos por medio de las redes sociales en una ocasión que vine aquí a Sincelejo de paseo para un concierto, ya que habíamos charlado anteriormente, habíamos empatizado, la conozco es morena, más o menos de unos seis y cinco centímetros de estatura, cabello negro largo, siempre largo, actualmente no tenemos ninguna clase de relación, ya que la señora YANIS YANET me insinuó que podíamos sacarle dinero a los seño res policías cosa que a mí no me agradó y no tengo la necesidad, de obtener un dinero, la cual esas personas lo quisieron (sic) fue brindarle a ella una ayuda.” (…)
En la misma fecha, Alexander Castillo Chitiva declara que el 10 de septiembre de 2011, se reunió con JANIS, LICETH y ROSA MARÍA en la Plaza de Majagual a las 12:30 PM aproximadamente, iban a compartir un almuerzo, pero Janis les dijo que la acompañáramos al Comando de Policía, lugar donde ella se le acercó a dos (2) policías, uno de apellido ORTIZ y el otro RANGEL, al primero le hace un reclamo y ella se alborota, lo grita, lo amenaza, lo trata mal como:
acercó a dos (2) policías, uno de apellido ORTIZ y el otro RANGEL, al primero le hace un reclamo y ella se alborota, lo grita, lo amenaza, lo trata mal como: “esto no se queda así, yo los voy a hacer echar porque lo que es esta no la paso” añade, que no sabe si ellos tenían alguna relación sentimental.
Luego, expuso respecto a las actividades que realizó el 28 de septiembre de 2011:
“Si, resulta que el día 28 de septiembre de 2011 recibo en horas de la mañana una llamada de la señora ROSA MARÍA quien estaba en compañía de YANIS TREJOS diciéndome qu e si me podría acercar a una cancha por allá en Segovia, entonces yo le dije que me era imposible por lo lejos, entonces yo la cité en un lugar de camino para Segovia allí nos reunimos ROSA MARÍA, YANIS TREJOS y YO, almorzamos y posteriormente nos tomamos unas cervezas, en el momento yo le veo a ella una mochila y la empiezo a tomar del pelo, ella llevaba unos frascos allí, le pregunto y ella me dice que es un líquido para mezclar pinturas, no le pregunto nada más sobre eso, seguimos tomando y sobre las cin co de la tarde se va ROSA MARÍA, y YANIS TREJOS le insistía a MARIA ROSA que se quedara que luego eso se compone, ella definitivamente se va un una moto, y me quedo yo con YANIS TREJOS, sobre las 7:05 de la noche ella hace una llamada a la señora LUZ MERY y le pregunta si los muchachos ya salieron, la señora le dice como que sí, están saliendo, entonces YANIS me
TREJOS, sobre las 7:05 de la noche ella hace una llamada a la señora LUZ MERY y le pregunta si los muchachos ya salieron, la señora le dice como que sí, están saliendo, entonces YANIS me dice que vayamos camino a SEGOVIA, como cerca de una escuelita, allí yanis empieza a gritar a llorar y me dice que no que ella está muy mal, entonc es procedo a parar los vehículos que van pasando y entonces hace parar a un camión, del cual se baja un señor mono, ojos claros, y nos dice que es lo que pasa, y yo le digo que me colaboraran porque ella estaba como mala y si la podíamos llevar a un centro de salud, entonces él se baja y le ordena a los muchachos de atrás que nos ayuden a subir y entonces yo me hago en la parte de adelante del camión, pero en la carrocería, entonces yo me cojo y veo todo de frente, cuando es que un carro se viene en contravía e invade el carril de nosotros y el conductor que va manejando el camión donde nosotros vamos hace una maniobra pero pierde el control y chocamos contra un barranco, el hecho es que cuando se estrelló, todos salimos para la parte de adelante impulsados y los frascos que llevaba YANIS TREJOS eso se rompieron, se quebraron y eso le cayó a los muchachos que iban en el camión, el ventanal de atrás del camión se rompió, después nos bajamos y entonces la señora YANIS se quejaba mucho y pues ella me dice allí en voz baja, hay Alexander esta es la ocasión para joder a estos manes, te acordes de la fecha 10/09/2011, entonces yo le dije que te pasa, que vas
YANIS se quejaba mucho y pues ella me dice allí en voz baja, hay Alexander esta es la ocasión para joder a estos manes, te acordes de la fecha 10/09/2011, entonces yo le dije que te pasa, que vas hacer, entonces ella me dijo que era la oportunidad de joder a estos hijos de puta (sic) entonces yo le digo no te pongas esasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Página 8 de 33
cosas, porque ellos lo que hicieron fue hacernos un favor a nosotros de recogernos, yo llame a ROSA MARÍA que fue la que estuvo con nosotros hasta las cinco de la tarde y ella llegó al accidente, también llegó LICET VANESA y yo les coment é lo que ella me había dicho de que iba a aprovechar esa situación para hacer echar a esos hijos de puta (sic) porque ella no se quedaba con esa, y después de eso a ella la llevaron en un carro para prestarle los primeros auxilios y yo me fui con ROSA MARÍ A y LICET no más.”
Más adelante, dice que es falso que la señora YANIS el día 28 de septiembre de 2011 compartió toda la tarde con los policiales RAMIREZ, LAGOS, ORTIZ, RIVERA, SALAMANCA, RANGEL y BELTRÁN, agrega que se puede comprobar con ROSA MARÍA que en la mañana estaba con ella, y en la tarde y en la noche con él hasta que pasó el accidente.
Martha Liliana Ruiz al declarar el 2 de julio de 2014, expresó que el 28 de septiembre de 2011 si tuvo comunicación, trato y contacto con la señora
y en la tarde y en la noche con él hasta que pasó el accidente.
Martha Liliana Ruiz al declarar el 2 de julio de 2014, expresó que el 28 de septiembre de 2011 si tuvo comunicación, trato y contacto con la señora YANIS YANETH TREJOS AMADOR, quien llegó como a las 12:00 a la caseta (realizada en Chochó), se arrimó a la mesa y la saludó, charlaron un ratico y después se fue para la mesa de ella.
Conforme el dicho de los citados declarantes podemos afirmar que ninguno de los tres declarantes ubica a la señora YANIS YANETH TREJOS AMADOR en la tarde deportiva señalada. Coinciden en afirmar que se encontraba en un caserío cerca de Sincelejo consumiendo cerveza con sus amigos, también manifiestan que el día 10 de septiembre de 2011 ella discutió con dos policías tal como se expuso, lo que presuntamente la condujo a faltar a la verdad en la declaración jurada indicada.
Adicionalmente, la declarante Luz Mery Figueroa respecto a sus actividades durante el día 28 de septiembre de 2011, d ijo que se desempeñó como vendedora de fritos, bebidas, etc., en la cancha del corregimiento de Segovia, que a la señora Yanis la conoció en su negocio, a donde ella se acercó con una amiga preguntándole por un refresco, le pidió su número de celular, también le preguntó si estaría allí todo el día, al respecto contestó que sí, luego se fue. Manifiesta que ese mismo día la volvió a ver en las siguientes circunstancias:
“la volví a ver a las siete de la noche que ella llegó a preguntarme
al respecto contestó que sí, luego se fue. Manifiesta que ese mismo día la volvió a ver en las siguientes circunstancias:
“la volví a ver a las siete de la noche que ella llegó a preguntarme que si habían llegado unos policías, y yo le dije que había llegado un camión como de policías por el corte, y las dos llegó otro en una moto, la vi en ese momento que llegó en ese momento entonada, ósea como con tragos, olía a cerveza, y dijo que venía de Chochó, y pre guntó por un monito un tal Ortiz, la verdad yo no distinguía por apellidos, yo los vi llegar en un camión solos, deportivos, y el último que llegó como a las dos más o menos solo, y se integró con los otros y deduje que eran policías porque se trataban de cursos y por el corte de cabello que se conoce a legua, esa fue la última vez que vi a YANIS YANET y de ahí salió ella y se fue, porque a esa hora yo empezaba a recoger, porque pues ya también se iban los policías y el resto de gente entonces el mototaxista mío me recogía a las siete y media” (…)
En síntesis, se observa que la declaración de la señora Yanis Yaneth Trejos Amador no fue precisa con relación al demandante, y que, además, fue desvirtuada por los otros declarantes dentro del trámite del proceso disciplinario.
Respecto a la declaración jurada del señor subintendente ALVARO ALFONSO PÉREZ ÁLVAREZ, tampoco fue determinada y precisa con relación al demandante, remitiendo a una prueba de alcoholemia que a través de la providencia calendada 26 de nov iembre de 2014 fue
ALFONSO PÉREZ ÁLVAREZ, tampoco fue determinada y precisa con relación al demandante, remitiendo a una prueba de alcoholemia que a través de la providencia calendada 26 de nov iembre de 2014 fue declarada como no existente por parte del investigador disciplinario.
Recordemos que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 734 de 2002, contentivo de la presunción de inocencia, a quien se atribuya una faltaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 009-2019 00350 01 Página 9 de 33
disciplinaria se presu me inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado, y durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia que amparaba al señor SERGIO LUIS RANGEL RIQUETT no fue desvirtuada, debido a que las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario enunciado, no alcanzan la certeza necesaria para demostrar que incurriera en la falta establecida numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 atinente al consumo de bebidas embriagantes durante el servicio prestado el día 28 de septiembre de 2011. En ese sentido, procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados y en consecuencia el reintegro al cargo desempeñado en la P olicía Nacional, sin solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo y hasta
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