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TA SUC - 70001333300920180005801-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920180005801-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00058-01

Demandante: Lorena Marcela Vergara Tuirán.

Demandado: E.S.E Hospital Regional de II Nivel de

San Marcos - Sucre.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Contrato realidad-servicios médicos /Se confirma sentencia de primera instancia.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LORENA MARCELA VERGARA TUIRÁN mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS – SUCRE, en la que pretende:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° G/N° 0224 – 2017 del 30 de agosto de 2017, mediante el cual, la entidad accionada negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.

G/N° 0224 – 2017 del 30 de agosto de 2017, mediante el cual, la entidad accionada negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.

Que se declare que entre la entidad demandada y la señora LORENA MARCELA VERGARA TUIRÁN , existió una verdadera relación laboral que surgió por el servicio prestado a favor de aquella entre el 6 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, como médico pediatra.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la empresa social del Estado demandada, a pagar , bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías , por el tiempo laborado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00058-01 Página 2 de 19

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La Señora LORENA MARCELA VERGARA TUIRÁN , estuvo vinculada en el E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS – SUCRE, mediante contratos de prestación de servicios, como médico pediatra, en los siguientes periodos:

 6 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2014.  2 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.  4 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2014.

Cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las

 4 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2014.

Cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones donde funciona la E.S.E., bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores, percibiendo una remuneración como retribución de sus servicios como como médico pediatra.

A pesar de celebrarse contratos de prestación de servicios, la actividad desarrollada en la entidad no fue i ndependiente, por el contrario, se realizó en las mismas condiciones del personal de planta de la entidad, especialmente, respecto de los médicos especialista.

A pesar de estar realizando las mismas actividades del personal de planta, no recibía la misma remuneración de honorarios que estos.

Presentó petición a la ESE de San Marcos, solicitando el reconocimiento de una verdadera relación laboral, solicitud que fue resuelta el día 30 de agosto de 2017, mediante oficio N° G/No. 0224 -2017, negando la existencia del vínculo laboral entre la actora y la entidad, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales peticionadas.

Como normas violadas, se invocaron l as siguientes: artículo 53 de la Constitución Nacional y disposiciones legales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 10456 de 1978, el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 2002; sentencia C171 de 2012 de la Corte Constitucional y la sentencia de la subsección “B” de la sección segunda del Consejo de Estado radicado

2002; sentencia C171 de 2012 de la Corte Constitucional y la sentencia de la subsección “B” de la sección segunda del Consejo de Estado radicado N° 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-2013) del 27 de noviembre de 2014.

En el concepto de violación, se indicó que, el principio de la primacía de la realidad sobre la forma prevé que siempre que existan los elementos integrantes de una relación laboral, esta se entenderá como existente, así se cambie su denominación o se niegue su existencia. En el ordenamiento jurídico actual se tienen previstas tres clases de vinculaciones con las entidades del Estado, mismas que tienen sus propios elementos propios: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria ); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); c) de los contratistas de prestación de servicios . Este último correspo ndiente a la jurisdicción ordinaria, cuando los elementos propios que lo caracterizan se venNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00058-01 Página 3 de 19

confusos en la realidad, asimilando el contratista funciones correspondientes a las de un empleado público.

El principio de la primacía de la realidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, se desarrolla en aquellos eventos en donde se haya encubierto una verdadera relación laboral, de tal manera que la relación configurada dentro del contrato, se concretará en relación a la protección del derecho al trabajo y de las garantías laborales.

1.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E Hospital Regional II Nivel San Marcos – Sucre, contestó a

configurada dentro del contrato, se concretará en relación a la protección del derecho al trabajo y de las garantías laborales.

1.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E Hospital Regional II Nivel San Marcos – Sucre, contestó a término la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, indicando que dentro de los hechos narrados por la actora en la demanda, no existe uniformidad respecto a los extremos temporales de inicio y terminación de las OPS y sobre la condición de especialista en pediatría de los contratos suscritos por la demandante, en relación a que, la calidad de médico especialista en pediatría de la actora, se estructur ó a partir de la certificación otorgada el 20 de junio de 2014, lo que hace que los contratos como especialista suscrito s antes de esa fecha no correspondan a la realidad.

De igual forma señaló que, existen interrupciones entre las suscripciones de los contratos ; además que, los contratos de prestación de servicios suscritos se realizaban por días programados y no por meses, como se evidencia en la OPS N° 139 del 2 de enero de 2015 y en los honorarios de las OPS, donde se demuestra que a la actora se le cancelaba por días programados y se le asignaba un valor de setecientos quince mil pesos diarios ($715.000).

Agregó que, en el caso de los médicos especialistas en pediatría, estos no se vinculan a la planta de personal, de igual forma que, los mismos tienen autonomía e independencia en sus programaciones y en la vinculación simultánea con otras entidades, es decir, que no existe imposición de cumplir un reglamento o de una subordinación, como tampoco qu e se le

autonomía e independencia en sus programaciones y en la vinculación simultánea con otras entidades, es decir, que no existe imposición de cumplir un reglamento o de una subordinación, como tampoco qu e se le exigiera exclusividad con el servicio.

Propuso como excepciones de mérito, las siguientes: (i) inexistencia de la obligación laboral; (ii) excepción constitucional y legal de exclusión de relación laboral, aduciendo que la profesión de la actora no es objeto social del Hospital y que contractualmente se estipuló y fue admitida por ella; y, (iii) excepción de prescripción de los derechos laborales, en referencia al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y a las reglas de prescripción extintiva mencionadas en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado CE -SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016.

En oficio adjunto la entidad demandada propuso como excepci ones previas, la s de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii) falta de estimación razonada de la cuantía; iii) falta deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00058-01 Página 4 de 19

juramento estimatorio; y, iv) falta de integración del Litis Consorcio necesario.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincele jo profirió sentencia el 21 de noviembre de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

En sustento de su decisión, manifestó que, de los hechos narrados por la

sentencia el 21 de noviembre de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

En sustento de su decisión, manifestó que, de los hechos narrados por la actora se encuentra probado la existencia de los 3 elementos que constituyen una verdadera relación de trabajo, esto es: prestación personal del servicio, debido al objeto contractual del trabajo, la actora fue vinculada para prestar sus servicios como médico pediatra en laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00058-01 Página 5 de 19

entidad accionada; la remuneración, considerando que existió un pago de una contraprestación por los servicios prestados, y la subordinación, señalando que la misma se presume, por estar ínsita en el servicio de salud prestado por las instituciones hospitalarias, en relación con las labores de médico desempeñadas de manera dependiente.

Indicó que, pese a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, la actora se encontraba sujeta a un control ejercido por la E.S.E, desempeñando funciones bajo la supervisión de la entidad, representado por el Subgerente Científico de la E.S.E, configurándose de tal manera la existencia de una verdadera relación laboral.

Por otro lado, afirmó que la reclamación administrativa fue realizada dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, por lo que por lo que las prestaciones derivadas del c ontrato realidad no se encontraban prescritas.

1.4. Recurso de apelación.

La E.S.E Hospital Regional II Nivel de San Marcos , oportunamente

que por lo que las prestaciones derivadas del c ontrato realidad no se encontraban prescritas.

1.4. Recurso de apelación.

La E.S.E Hospital Regional II Nivel de San Marcos , oportunamente presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 20 22, solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Al efecto, señaló que, la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que, dentro del recaudo probatorio no se demostró la dependencia y el cumplimiento de horarios en la entidad.

Señaló que, si bien la actora asistía a las instalaciones de la entidad, lo hacía conforme a la conveniencia de horario acordada por las partes y, además existía un supervisor contractual que cumplía con la labor de verificación y control respecto del cumplimiento de las funciones ejercidas por la actora, la misma no se encontraba bajo las órdenes de esté o de ningún superior jerárquico en la ESE.

Señaló que, no se configuró una relación laboral, cuando se encuentra comprobado, que entre las part es hubo una relación de coordinación, donde las condiciones en las que se desarrolló el contrato fueron fijadas por los mismos intervinientes.

Concluyó indicando que, la actora no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que, no se logró evidenciar el tercer elemento de la relación laboral, esta es, la subordinación.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado

toda vez que, no se logró evidenciar el tercer elemento de la relación laboral, esta es, la subordinación.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00058-01 Página 6 de 19

partes para que presentaran sus alega tos finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En esta etapa procesal las partes no se pronunciaron y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2. Acto administrativos demandado.

Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en el Oficio N° G/N° 0224 – 2017 del 30 de agosto de 2017, mediante el cual la entidad accionada negó el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de un verdadero vínculo laboral entre la actora y la E.S.E Regional Nive l II San Marcos – Sucre.

3.3. Problema jurídico.

Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma,

de un verdadero vínculo laboral entre la actora y la E.S.E Regional Nive l II San Marcos – Sucre.

3.3. Problema jurídico.

Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer, si en el presente asunto existió una verdadera relación laboral entre la actora y la ESE Hospital Regional de San Marcos, a pesar de haberse vinculado mediante contratos de prestación de servicios?

2.4. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia apelada, por estar debidamente acreditada la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad alegado por la actora.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.5. Teoría del contrato realidad en el sector público.

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y p rueban las condiciones necesarias de una relaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00058-01 Página 7 de 19

laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el

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laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2.

Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.

Para ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad

estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.

Para ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sect or público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En ese norte, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trat a de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar; claro está, sin llegar dijo, al punto de exigir prueba solemne del mismo, pues de lo que se trata es de probar su ejecución.

1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho

número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00058-01 Página 8 de 19

Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal con tratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4(Subrayado fuera del texto)

Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la

comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4(Subrayado fuera del texto)

Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.

Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación6 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por co ntrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido 7-8. En tal sentido, la facultad de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que

4 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Amén de aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.

05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve.

misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.

05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un t rabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspond ientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00058-01

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configuren relaciones laborales subordinadas9.

Sobre cómo debe interpretarse la circunstancia de que la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, como condición para poder suscribir contratos de

configuren relaciones laborales subordinadas9.

Sobre cómo debe interpretarse la circunstancia de que la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, como condición para poder suscribir contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado, ha demarcado que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos10.

Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, h abrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condici ón de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado 11, punto este que igualmente acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T093 de 201012.

calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado 11, punto este que igualmente acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T093 de 201012.

9 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). Consejo de Estado, Sección II Subsección B, c onsejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero po nente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN . Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) .

Radicación número: 73001 -23-31-000-2008-00081-01(1618-09). Actor: ANGEL MARIA CARDENAS CAMPOS . Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. MUNICIPIO DE CHAPARRAL 11 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de

CHAPARRAL 11 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de

2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la c alidad de empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condicion es: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificad o el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00058-01

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2.6. Las pruebas incorporadas y practicadas válidamente.

En el curso del proceso y de manera oportuna y regular se aportaron y recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes:

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2.6. Las pruebas incorporadas y practicadas válidamente.

En el curso del proceso y de manera oportuna y regular se aportaron y recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes:  Oficio G/NO. 0224 – 2017 adiado el 30 de agosto de 2017, mediante el cual la E.S.E Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, niega el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral entre la señora LORENA VERGARA TUIRÁN y la entidad.  Constancia expedida por el Profesional Universitario de la Oficina de Recursos Humanos de la E.S.E Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, mediante la cual certifica el vínculo de la señora LORENA VERGARA TUIRÁN con la entidad a través de contratos de prestación de servicios.  Contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Hospital Regional II Nivel San Marcos – Sucre y la señora LORENA VERGARA TUIRÁN, los cuales se relacionan a continuación:

N° del contrato. Inicio Fin Objeto Valor del Contrato. N° 175. 6 de marzo del 2014. 31 de marzo del 2014. Prestación de servicios profesionales como médico general. Cinco millones seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($5.633.333) N° 227. 1 de abril del 2014. 31 de mayo del 2014. Prestación de servicios profesionales como médico general. Trece millones de pesos

pesos ($5.633.333) N° 227. 1 de abril del 2014. 31 de mayo del 2014. Prestación de servicios profesionales como médico general. Trece millones de pesos ($13.000.000) N° 332. 4 de junio del 2014. 30 de junio del 2014. Prestación de servicios como médico general en el área de pediatría. Seis millones quinientos mil pesos (6.500.000) N° 369. 1 de julio del 2014. 31 de julio del 2014. Prestación de servicios como médico general en el área de pediatría. Seis millones quinientos mil pesos (6.500.000) N°

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