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TA SUC - 70001333300920180007002-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920180007002-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00070-02

Demandante: Ingrith Adriana Payares García

Demandado: Municipio de Sincelejo

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Homologación de cargos sector educativo. No cumple presupuestos.

Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. LA DEMANDA.

La señora Ingrith Adriana Payares García , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del Municipio de Sincelejo , solicitando:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el O ficio N° 800.895.07.11.2017 a través del cual el Municipio de Sincelejo , resuelve negar la solicitud de homologación realizada por la actora en petición escrita del el 20 de septiembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho , solicita se condene a la parte demandada realizar la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo, código 440, grado 15 que ocupa la demandante al cargo de Profesional

A título de restablecimiento del derecho , solicita se condene a la parte demandada realizar la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo, código 440, grado 15 que ocupa la demandante al cargo de Profesional Universitario, Código 219 Grado 20 en el marco del estudio técnico N°2013ER27739 del 8 de marzo de 2013, el cual modificó la planta de personal del municipio demandado, en concordancia con el Decreto N° 238 del 26 de abril de 2013 , tal como sucedió con los señores: LUCIA

DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ, EMIGDIO DE JESÚS HERNÁNDEZ

SUAREZ, RUBY ESTHER VUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO

ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA TUIRAN, RAMIRO ENRIQUE VERGARA VA RGAS, GUILLERMO DE JESÚS MENDOZA MACARENO Y ERLLY SOCORRO ANDRADE GARAVITO, a quienes se le homologaron sus cargos de auxiliares Administrativo a Profesionales Universitario Código 219, Grado 20.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2018-00070-02

2 Igualmente, se disponga a pagar en favor de la actora el pago del retroactivo o diferencia salarial y prestacional, derivado de la homologación del cargo de Auxiliar Administrativo Código 440, grado 15 que ocupa la demandante, al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20, en el marco del estudio técnico aludido.

De igual manera, solicitó que se apliqué excepción de inconstitucionalidad frente a la cláusula 28 del Acuerdo de reestructuración de pasivos que

219, Grado 20, en el marco del estudio técnico aludido.

De igual manera, solicitó que se apliqué excepción de inconstitucionalidad frente a la cláusula 28 del Acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró el 4 de abril de 2013, el MUNICIPIO DE SINCELEJO con sus respectivos acreedores en lo que corresponde al no reconocimiento y pago de los intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que:

La actora fue vinculada el día 5 de diciembre de 1994 al Departamento de Sucre, mediante acta de posesión N o. 10033 expedida por la Gobernación de Sucre, para ocupar el cargo de Bibliotecaria en la Institución Educativa Antonio Lenis del Municipio de Sincelejo . El nombramiento de la demandante , se dio a través del Decreto No. 0523 del 1º de diciembre de 1994.

Mediante Resolución N° 5155 del 2 de n oviembre de 2006, el Municipio de Sincelejo trasladó a la demandante del cargo de Auxiliar Administrativo de la Institución Educati va Antonio Lenis a la Secretaría de Educación Municipal. La actora se vinculó al cargo el 18 de noviembre de 2006, según acta de posesión No. 0833 de 2006.

A través del Decreto No. 0412 del 26 de septiembre de 2008, el Municipio de Sincelejo homologó el cargo de auxiliar administrativo, Código 0540, Grado 09, al cargo de secretario, Código 440, Grado 15.

A través del Decreto No. 0412 del 26 de septiembre de 2008, el Municipio de Sincelejo homologó el cargo de auxiliar administrativo, Código 0540, Grado 09, al cargo de secretario, Código 440, Grado 15.

Posteriormente, por medio del D ecreto 238 de 2013, el M unicipio de Sincelejo reali zó una nueva homologación, modificando la planta de personal de l os cargos administrativo s de la Secretarí a de Educación y Cultura de Sincelejo y a través del Decreto No. 239 del 2013, se incorpora al personal administrativo, una nueva denominación, código y grado, determinando una nueva asignación salarial, homologándole el cargo que venía ocupando la demandante; esto es, auxiliar administrativo código 407, grado 32, al cargo auxiliar administrativo código 407, grado 33

La actora presentó petición el día 20 de septiembre de 2017, solicitando a la Secretaría de Educación y Cultura, la homologación de su cargo y la diferencia salaria l dejadas de percibir; solicitud que fue contestada mediante oficio N°800.895.07.11.2017 de manera negativa.

Como normas violadas , se expuso que con el acto administrativo demandado, se infringieron, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 125, 209, 125, artículos 27, 28, 33 de la ley 734 de 2002, ley 909 de 2004,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2018-00070-02

3 ley 270 de 1996, ley 715 de 2001, decreto 1569 de 1998, ley 909 de

Radicado 700013333009-2018-00070-02

3 ley 270 de 1996, ley 715 de 2001, decreto 1569 de 1998, ley 909 de 2004, y el decreto 785 de 2005.

En el concepto de violación , se expuso que los servidores públicos vinculados a la función pública mediante modalidad de carrera deberán cumplir los requisitos establecidos por el legislador para tomar posesión del cargo requerido.

Señaló que el ente demandando al momento de realizar las homologaciones de los cargos de la planta administrativa ocupados por otros funcionarios públicos vinculados a la Secretaría de Educación Municipal lo hizo de manera desproporcional y desigual con respecto la parte actora y que el municipio demandando transgredió el principio de legalidad, al momento de realizar las homologaciones de los funcionarios públicos vinculados a la Secretaría de Educación Municipal mediante acto administrativo individualizado, al no acatar lo dispuesto por el Decreto N° 1569 de 1998, la Ley 909 de 2004, y el Decreto N°785 de 2005.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El municipio de Sincelejo , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando sean negadas, indicando que era cierto que la señora INGRITH ADRIANA PAYARES GARCÍA, se vinculó al Departamento de Sucre el 05 de diciembre de 1994, ocupando el cargo de Bibliotecaria del Colegio Departamental Antonio Lenis del Municipio de Sincelejo Sucre, como consta en acta de posesión N° 10033 expedida por la Gobernación de Sucre.

del Colegio Departamental Antonio Lenis del Municipio de Sincelejo Sucre, como consta en acta de posesión N° 10033 expedida por la Gobernación de Sucre.

Asimismo, afirmó que para el 02 de noviembre de 2006 mediante resolución N° 5155 de 2006, se trasladó a la actora del cargo de Auxiliar Administrativo de la Institución Educativa Antonio Lenis a la Secretaría de Educación Municipal; cargo del que tomó posesión según acta de posesión N° 0833 de 18 de noviembre de 2006.

Señaló que, era parcialmente cierto que mediante Decreto 0412 de 26 de septiembre de 2008 , Decreto 238 de 2013 y Decreto 239 de 2013 el municipio, realizó homologaciones , re - homologaciones y reajuste de homologaciones respectivamente, en la planta administrativa de la entidad, sin embargo, alega no ser cierto que se les otorgó un trato preferencial a los funcionarios públicos referenciados en la demanda.

Adujo que, las homologaciones adelantadas por el municipio de Sincelejo se realizaron conforme a la ley, no violentando ningún derecho y que no era cierto que la actora reunía los requisitos para ser homologada al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 33, antes de ser expedido el Decreto 412 de 2008.

Expuso que mediante Decreto 785 de 2005, se establecieron los niveles jerárquicos de los empleos y las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. Que en virtud del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se puede colegir que a cada nivel en el cual se encuentraNulidad y restablecimiento del derecho

jerárquicos de los empleos y las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. Que en virtud del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se puede colegir que a cada nivel en el cual se encuentraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2018-00070-02

4 un empleo determinado, le corresponde una nomenclatura específica y a su vez la asignación mensual está sujeta a la labor encomendada y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según lo establezca tanto el régimen jurídico como el manual interno de funciones que se expida.

Fundamentado en lo anterior, propuso la excepción que denominó falta de requisito para merecer el derecho reclamado , agregando como argumento el concepto No 1607 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde señala que la homologación de los cargos administrativos signif ica la comparación de los requisitos, funciones y clasificación exigidos para desempeñar los empleos.

Reiteró que el proceso de homologación de cargos administrativos del sector educativo se inició a partir del año 2005 en cumplimiento de las directrices indicadas por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la directiva ministerial No 10 del 30 de junio de 2005 , para lo que el Municipio elaboró el estudio técnico correspondiente que posteriormente fue presentado al MEN y aprobado finalmente mediante versión radicada No 2008ER63010 de septiembre 11 de 2008, mediante oficio No 2008EE49530 del 205 -09-200. Consecuente a ello, el municipio inicia con la

fue presentado al MEN y aprobado finalmente mediante versión radicada No 2008ER63010 de septiembre 11 de 2008, mediante oficio No 2008EE49530 del 205 -09-200. Consecuente a ello, el municipio inicia con la expedición de los decretos de homologación de cargos, siendo el 26 de septiembre de 2008 la fecha a partir de la cual los beneficiarios adquieren el derecho a devengar el nuevo salario.

Igualmente, alegó que el artículo 1 del Decreto 785 de 2005 señala expresamente la manera para adquirir la experiencia a nivel profesional; indicando como primer requisito la terminación de los estudios en una carrera profesional y la práctica de una actividad laboral ejercida en empleos del respectivo nivel jerárquico. En ese orden de ideas, el municipio manifiesta que no es suficiente la obtención de un título profesional para manifestar tener experiencia profesional si las actividades laborales que se han desempeñado han sido en un nivel jerárquico inferior.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 28 de julio de 2022, negando las pretensiones de la demanda.

Al efecto, indicó que en el expediente no obraba ninguna prueba denla que pueda establecer el parámetro de comparación a efectos de determinar la vulneración del derecho a la igualdad, porque, para ser acreedor del proceso de homologación para el cargo de Profesional Universitario, se debe certificar : a) La obtención de un título profesional universitario y b) La práctica de actividad laboral en un empleo de igual orden jerárquico.

acreedor del proceso de homologación para el cargo de Profesional Universitario, se debe certificar : a) La obtención de un título profesional universitario y b) La práctica de actividad laboral en un empleo de igual orden jerárquico.

Agregó que no podía concluirse que existía una desproporcionalidad y desigualdad entre la actora y los demás funcionarios públicos que fueron acreedores del derecho al proceso de homologación, esto debido a que,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2018-00070-02

5 aquellos certificaban la obtención de un título profesional al momento de su vinculación a la función pública y cumplían funciones de profesionales, acreditadas por los respectivos rectores y avalada por el Secretario de Educación Municipal; situación diferente a la presentada por la demandante quien desde el momento de su vinculación a la función pública desarrolló funciones de nivel asistencial y no profesional.

Por lo que, la actora no cumplía de lleno con los requisitos indicados para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 20, el cual señala como requisito consistente el acreditar veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada con el cargo refe renciado, situación distinta a la que se encontraban los funcionarios públicos referenciados en la demanda, quienes según certificación suscrita por los respectivos rectores y avalada por el Secretario de Educación Municipal cumplían funciones de profesionales al momento de aprobarse su homologación.

Concluye, que el proceso de homologación realizado por el municipio, no contraría lo preceptuado por las normas reglamentarias, en la medida que, para adquirir el derecho de nivelación salarial, los funciona rios

Concluye, que el proceso de homologación realizado por el municipio, no contraría lo preceptuado por las normas reglamentarias, en la medida que, para adquirir el derecho de nivelación salarial, los funciona rios públicos deben cumplir de lleno con los requisitos señalados para el cargo solicitado.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando sea revocada, porque la decisión no se acompasaba con la prueba recauda ni con las normas que regulan el tema.

Indicó que la valoración de las hojas de vida de los funcionarios referenciados como medio de comparación fue realizada de manera parcial e incompleta y que no existe prueba palmaria que estos hayan ejercido funciones profesionales desde que fueron trasladados de la Gobernación de Sucre.

Que la demandante a pesar de estar vinculada a un cargo de Auxiliar Administrativo ejercía funciones de Profesional Universitario, mientras que los funcionarios públicos referenciados en la demanda y que si fueron acreedores del proceso de homologac ión realizado por el Municipio de Sincelejo no las cumplían; además la actora venía al Municipio de Sincelejo en carrera administrativa, característica que la hace merecedora de las prerrogativas preferenciales de ascenso y protección laboral, lo que ocurría con otros empleados que fueron homologados y que venían nombrados en provisionalidad.

1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a lasNulidad y restablecimiento del derecho

1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2018-00070-02

6 partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes no presentaron alegatos y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

2.1. CONTROL DE LEGALIDAD.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restab lecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.

2.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

Se solicitó la nulidad la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N o. 800.895.07.11.2017, por medio del cual el Municipio de Sincelejo, negó a la señora Ingrith Adriana Payares García una solicitud de homologación del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 440, grado 15 al cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 20

2.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE PLANTEA LA SEGUNDA

INSTANCIA

Corresponde al Tribunal en segunda instancia determinar si, la demandante, tiene derecho a que el Municipio de Sincelejo, le reconozca y pague la diferencia salarial entre lo que devenga un auxiliar

INSTANCIA

Corresponde al Tribunal en segunda instancia determinar si, la demandante, tiene derecho a que el Municipio de Sincelejo, le reconozca y pague la diferencia salarial entre lo que devenga un auxiliar administrativo código 440 grado 15 , con el que cargo de profesional universitario código 219 grado 20 , por considerar la demandante que reúne los requisitos exigidos y cumple las mismas funciones que dan lugar a homologar su cargo.

2.4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL CASO CONCRETO:

El Tribunal sostendrá que a la demandante no le asiste el derecho a la nivelación salarial pretendida pues no se cumplen los requisitos para disponer la homologación entre el cargo de auxiliar administrativo código 440 grado 15 ocupado por la demandante en la planta de cargos de la secretaría de educación del municipio de Sincelejo con el cargo de profesional universitario código 219 grado 20.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. Del Empleo Público

El empleo público en Colombia, tiene su génesis en la Constitución de 1886, que estableció de manera general, los mecanismos de acceso a los empleos, las calidades que debían ten er, las condiciones de ascensos,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2018-00070-02

7 jubilación y regímenes especiales, que dan derecho a pensión por parte del tesoro público.

Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facu ltad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las

del tesoro público.

Las autoridades administrativas, en cabeza del Presidente de la República, al igual que todos los funcionarios que tuvieran la facu ltad de nombrar y remover empleados administrativos, estaban sometidos a las disposiciones que expidiera el Congreso de la República, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito, antigüedad, jubilación, r etiro o despido. Así mismo, establecía, que no habría ningún empleo, que no tuviera funciones detalladas en la ley o reglamento.

Por su parte, la Constitución Política de 1991, instituyó en su Capítulo II, artículo 122 – Función Públicaque: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.1

En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política y la ley, están: (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.2

requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.2

Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera:

“Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.

La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general- , de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Una manera de clasificac ión tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones

1 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2018-00070-02

8 asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de

Radicado 700013333009-2018-00070-02

8 asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.

La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un emp leo para identificarlo e individualizarlo de los demás.

El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el

oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado.

Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respecti va planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.”

De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece:

“Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto 3, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los d os restantes indican la denominación del cargo…”.

El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla las llamadas competencias y requisitos, para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios:

3 El Artículo 3º de dicho decreto establece: Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza

competencias y requisitos, para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios:

3 El Artículo 3º de dicho decreto establece: Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los sigu ientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2018-00070-02

9 “13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia…”.

De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde u na nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.

Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está

los diferentes empleos corresponde u na nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.

Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está determinada por sus f unciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

2.4.2. DERECHO A LA IGUALDAD - NIVELACIÓN SALARIAL

El derecho fundamental a la igualdad, se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la obligación tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que,

“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

La igualdad, por ende es un derecho fundamental de orden constitucional, propio del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad garantizar que todas las personas sean iguales ante la Ley 4. Pero este trato igualitario que pregona la Constitución, solo es exigible en igualdad de condiciones, es decir , solo es viable la “ igualdad entre iguales ”. Lo anterior, permite concluir que, este derecho solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio

condiciones, es decir , solo es viable la “ igualdad entre iguales ”. Lo anterior, permite concluir que, este derecho solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones.

En Sentencia C-022 de 23 de enero de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, dijo la Corte Constitucional:

4 Inciso 1º del artículo 13 de la Constitución NacionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333009-2018-00070-02

10 “El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, Aristóteles, Política III 9 (1280ª): “por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”. ( Negrilla fuera de texto).

Siendo ello así, ha de entenderse que:

“Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el solo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales s e les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas”5.

sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales s e les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas”5.

Ahora bien, al predicar sobre la nivelación salarial el Consejo de Estado ha hecho énfasis en reiterar que:6

“Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor

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