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TA SUC - 70001333300920180007502-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920180007502-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-009-2018-00075-02

Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / caducidad del medio de control / Desplazamiento forzado.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Hernán Leonidas Benítez Martínez, Judith Severiche Hernández, Hernán José Benítez Severiche, Indira Isabel Benítez Severiche, Valery Margarita Benítez Severiche, Adela Martínez De Benítez y Esteban Brieva Benítez, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional -Policía Nacional, con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios ocasionados por el secuestro de Hernán Leonidas Benítez Martínez, a manos de grupo

Nacional, con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios ocasionados por el secuestro de Hernán Leonidas Benítez Martínez, a manos de grupo armados irregulares el 1 de noviembre de 1995, en el municipio de Los Palmitos.

Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:

  • Por concepto de perjuicio moral: la suma 100 S.M.L.M.V. a favor de cada demandante. - Por concepto de daños y perjuicios en la vida de relación: la suma de 100 S.M.L.M.V. a favor de cada demandante. - Por concepto de lucro cesante: $150.000.000 a favor de la víctima directa, $80.000.000 para J udith Severiche Hernández y

$50.000.000 para Hernán José Benítez Severiche, Indira Isabel Benítez Severiche, Valery Margarita Benítez Severiche (a cada uno).Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02

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Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda:

El 1 de noviembre de 1995, el señor Hernán Leonidas Benítez Martínez se encontraba en su finca denominada Florencia, municipio de Los Palmitos, cuando unos sujetos armados se le acercaron, exigiéndole que los acompañara a donde el comandante de la guerrilla. Fue conducido a a una casa dentro del mismo pueblo, donde se enco ntraban varias

Palmitos, cuando unos sujetos armados se le acercaron, exigiéndole que los acompañara a donde el comandante de la guerrilla. Fue conducido a a una casa dentro del mismo pueblo, donde se enco ntraban varias personas vestidas con uniformes camuflados.

Quien se identificó como “comandante” le preguntó sobre su actividad y su relación con los trabajadores, para finalmente exigirle apoyo en dinero o en bienes (camisas, pantalones, medicinas, entr e otros), a lo que se vio obligado por amenazas en su contra. La retención se prolongó por más de 7 horas, causándole miedo, zozobra y dolor, al recordar que su padre había sido secuestrado tiempo atrás.

Con el paso del tiempo la situación se agravó, ya q ue estas personas frecuentaban la finca para llevarse animales

A causa de esos hechos, el señor Hernán Benítez tuvo que vender su tierra por un precio por debajo del real y desplazarse para proteger a su familia, sin que a la fecha superaran la difícil situación económica y moral que se vieron abocados a sufrir.

Manifestaron que en este caso no aplicaba el término de caducidad de 2 años, por tratarse de un delito de lesa humanidad

1.2. Contestación de la demanda1

La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional se opuso a las pretensiones formuladas, ya que no era la llamada a responder por los hechos alegados en la demanda. Manifestó que no estaba probada la acción u omisión de la demandada que causara un daño, por lo que falta ele elemento de imputación para el juicio de responsabilidad. Propuso las excepciones de:

  1. Caducidad.

acción u omisión de la demandada que causara un daño, por lo que falta ele elemento de imputación para el juicio de responsabilidad. Propuso las excepciones de:

  1. Caducidad. ii) Falta de presupuestos para endilgar responsabilidad. iii) Falta de integración de litisconsorte necesario. iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. v) Causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero. vi) Falta de estructuración de los elementos de responsabilidad del

Estado.

La Policía Nacional indicó que las pretensiones carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. Adujo que no se allegaron suficientes pruebas que lograran demostrar los hechos que fundamentaron el medio

1 Mediante auto de 27 de septiembre de 2019 se admitió la demanda.Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02

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de control interpuesto. Así mismo propuso excepciones de fondo, tales como:

  1. Excepción falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. ii) Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación. iii) Caducidad de la acción. iv) Hecho de un tercero. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional. vi) Inepta demanda por falta de requisitos formales frente a La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional vii) Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora

Defensa Nacional – Policía Nacional. vi) Inepta demanda por falta de requisitos formales frente a La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional vii) Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Judith Severiche Hernández con el señor Hernán Leonidas Benítez Martínez.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró probadas las excepciones propuestas por las accionadas y negó las pretensiones de la parte demandante.

Para el a quo , estaba acreditado el daño, pues era claro que el demandante padeció un secuestro y luego se desplazó desde su lugar de origen hasta Sincelejo, con ocasión de la violencia.

Ahora bien, frente a la imputación estimó que no se demostró la omisión en el cumplimiento de las obligaciones de las accionadas. Indicó:

“El Secuestro: El Juzgado considera que el daño sufrido no resulta imputable a la falla en el servicio de las entidades demandadas, pues de una parte, no está acreditado que el secuestro haya derivado de la omisión o inactividad de las entidades demandadas, frente a los hechos aquí anunciados. De otra parte, tampoco se adu jo que hayan existido comunicaciones anteriores a los hechos, solicitando protección al Ejército Nacional y/o la Policía Nacional y que éstas autoridades, conociendo la existencia de la situación, no desplegaran la actividad necesaria para suministrar el e squema de protección requerido. Si bien es deber del estado brindar protección a todas las personas, no por ello le son

existencia de la situación, no desplegaran la actividad necesaria para suministrar el e squema de protección requerido. Si bien es deber del estado brindar protección a todas las personas, no por ello le son imputables los daños a la vida o bienes que sean ocasionados por terceros, porque en criterio del Despacho, las obligaciones están limitadas a las capacidades con que contaba el Estado para en cada caso particular, evitar la configuración de estos daños, según las especiales circunstancias de ocurrencia de los hechos. En el presente caso, no se probó la existencia de amenazas previas sobre posible secuestro o atentado contra la vida del demandante, tampoco se probó que existiendo indicios de éstas, se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades. Por otro lado, si bien la UARIV, reconoció la condición de víctima de secuestro del seño r Hernán Leónidas Benítez, entre otras consideraciones, por la situación de conflicto de la zona, revisadas las pruebas traídas al expediente, no es claro que los hechos hayan tenido ocurrencia efectivamente en el marco de la existencia del conflicto, producto de la presencia de grupos subversivos en la zona o que hayan sido producto, por ejemplo de la delincuencia común.Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02

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Así las cosas, en el presente caso no se logró probar que el daño causado, sea atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada, correspondiendo a la parte actora demostrar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que demanda,

sea atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada, correspondiendo a la parte actora demostrar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que demanda, pues conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Desplazamiento forzado: El Juzgado considera que este daño no le es atribuible fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas, en tanto que, si bien se encuentra acreditada la condición de desplazado del señor Hernán Leónidas Benítez y su familia, no está demostrado que ello hubiera tenido lugar como consecuencia de los hechos ocurridos el 01 de noviembre de 1995 en el municipio de Palmito.

Tanto la denuncia realizada el 04 de noviembre de 2010, como la inscripción al registro de victimas el 07 de mayo de 2014, que dan cuenta de la situación de desplazamiento del actor, no establecen el momento en que se configuró el daño antijurídico, esto es, la calidad de desplazado ni las causas exactas que l o llevaron a declararse como tal. De manera que de los documentos mencionados, no es posible inferir que el desplazamiento haya sido consecuencia directa del secuestro ocurrido en el municipio de Palmito en el año 1995. En ese sentido, es posible afirmar que los actores son víctimas, pero, se desconocen las causas que motivaron el desarraigo, pues, si bien exponen que el mismo fue consecuencia de las amenazas de grupos al margen de la ley, no se allegó prueba de dicha manifestación.

motivaron el desarraigo, pues, si bien exponen que el mismo fue consecuencia de las amenazas de grupos al margen de la ley, no se allegó prueba de dicha manifestación.

Tampoco existe evidencia que, los actores en su condición de víctimas del conflicto hubieren manifestado su intención de retornar al lugar en el que vivían, y la parte demandada hubiere omitido adelantar los estudios de seguridad o negado brindar medidas de protección y seguridad a los demandantes.

En efecto, en lo que tiene que ver, con la responsabilidad del Ejército Nacional y la Policía Nacional, no existe elemento de prueba que demuestre la presunta omisión en la que incurrieron las accionadas, pues, el material probatori o permite afirmar que no existe denuncia, petición o queja presentada por los actores ante el Ministerio de Defensa o cualquier organismo gubernamental solicitando protección, seguridad o acompañamiento.

En este punto, resaltamos que no basta con imputar responsabilidad por omisión sino que debe establecerse la causa del incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones del Ministerio de Defensa son genéricas y se relacionan con la protección de todos los habitantes del territorio nacional. Como quiera que la parte demandada no tenía conocimiento previo de la situación particular y el estado de vulnerabilidad en el que al parecer se encontraba el actor, ello le impidió analizar riesgos, brindar protección y adoptar medidas de contingencia para repeler una posible acción delictiva en su contra. No puede imputarse responsabilidad por omisión en sus funciones, pues sin denuncia no es posible adoptar medidas de protección dado que “ nadie está obligado a lo imposible”.

1.4. El recurso de apelación

imputarse responsabilidad por omisión en sus funciones, pues sin denuncia no es posible adoptar medidas de protección dado que “ nadie está obligado a lo imposible”.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primer a instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria, en el cual manifestó su desacuerdo con que se declararan probadas las excepciones propuestas por la contraparte.

Argumentó que se trataba de crímenes de lesa humanidad, por lo que no aplicaba la regla de caducidad, y que el Estado estaba en la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos ; así como lasRadicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02

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instituciones armadas debían ga rantizar el orden público, lo cual había fallado en este caso, pues el señor Hernán Benítez estuvo secuestrado por 7 horas.

Adujo que estaban probadas todas las condiciones de tiempo, modo y lugar del secuestro y del desplazamiento, de modo que no era admisible que se exigiera una denuncia o poner en conocimiento a las autoridades de manera previa, pues justamente las autoridades debían evitar estos sucesos. Agregó:

Ante las anteriores consideraciones las respeto, pero no son compartidas, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones de orden constitucional, legal y a la jurisprudencia aplicable a este caso en concreto, de los cuales existe un sin número de preced entes jurisprudenciales al caso concreto y jurisprudencia de las organizaciones

teniendo en cuenta las siguientes consideraciones de orden constitucional, legal y a la jurisprudencia aplicable a este caso en concreto, de los cuales existe un sin número de preced entes jurisprudenciales al caso concreto y jurisprudencia de las organizaciones internacionales que protege la vida, bienes y honra de los ciudadanos, que son contrarios a las consideraciones del fallo impugnado, lo que nos deja es una incertidumbre e inseguridad jurídica de los operados jurídicos al momento de resolver un asunto, como el que nos ocupa, no hay que olvidar que Colombia es un Estado Social de Derecho y Democrático, donde se garantiza todas las libertades públicas y privadas que se encuentran reglamentadas en la Carta Política de 1991, es preocupante lo que se presenta en Colombia, en cuanto a lo que tiene que ver con la justicia transicional y ordinaria

Al parecer se cree, que el Estado Colombiano, tanto en las actuaciones administrativas y judiciales, se creyera que quisieron hacerle el quite a tan semejante problema complejo como son los delitos de lesa humanidad que se han originado dentro del conflicto interno armado que vive Colombia, fallos como éstos muy respetuosamente considero que lo deja a uno con una inseguridad jurídica impotente queriendo no seguir actuando en defensa de las víctimas de los héroes de la guerra, pareciera que las víctimas no tuvieran dolientes y mocho o poco que se le reconoce en leyes transitorias, nunca se les m aterializa dentro de los términos establecido en la norma, la justicia transicional y las leyes que la sustenta, no son garantía para las víctimas del conflicto interno , de nada vale que se siga una investigación para esclarecer los hechos y las

establecido en la norma, la justicia transicional y las leyes que la sustenta, no son garantía para las víctimas del conflicto interno , de nada vale que se siga una investigación para esclarecer los hechos y las responsabilidades de los hechos, daños, cuando son desconocidos por el mismo Estado, que suele llamarse Social de Derecho, porque la experiencia que se tiene, es que existen una gama de pronunciamientos jurisprudenciales a favor de las víctimas del conflicto armado proferido por las Altas Cortes y al momento de aplicarlos, se cierra abruptamente la brecha y le son negados sus derechos fundamentales a obtener una indemnización que se ha llamado integral de las cuales el Estado y las autoridades administrativas compet entes y judiciales se apartan de reconocerles el derecho vulnerado por omisión y acción de los funcionarios del Estado competente y garantista de los derechos y libertades de las víctimas del conflicto armado que se ha originado en Colombia, que aún q esta fecha no ha terminado, ni cesado. Es por ello que no comparto la apreciación y consideraciones realizadas por el A quo, por considerar, que como es posible, que los Organismos de Seguridad del Estado, como lo es la fuerza pública, en cabeza del Ministerio de la Defensa, Policía Nacional, Ejercito, y Armada Nacional, están instituidas constitucional y legalmente facultadas para garantizar el orden en el territorio nacional, y así evitar que a los asociados y ciudadanos Colombianos y extranjeros que se encue ntran en el país se le debe garantizar a través de la fuerza pública, la vida, bienes, honra, y demás libertades públicas y privadas, el hecho que se secuestre a una persona

Colombianos y extranjeros que se encue ntran en el país se le debe garantizar a través de la fuerza pública, la vida, bienes, honra, y demás libertades públicas y privadas, el hecho que se secuestre a una persona y la hagan desplazar es responsabilidad del Estado Colombiano, que debe garantirle a través de la Rama del poder público, Colombia no es un país sin leyes, y sin autoridades, y estas deben responder por acción y por omisión, así como está concebida en el art 90 de la Carta Política, y las autoridades están instituidas para garantizar ese orden que igualmente está consagrado en el art 2 de la CP, desconocer las funciones constitucionales y legales de los funcionarios de la fuerza pública, esRadicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02

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concebir un Estado en caos, donde impera la impunidad y se permite las violaciones de los derechos humanos, es un Estado donde nadie respeta a nadie, es por ello que no es de recibo las consideraciones del fallo impugnado, como se dijo se respeta pero no se comparte, desafortunadamente, tenemos que acudir a nuestro sistema judicial interno, para así agotar la vía judicial competente y lo tenemos que hacer es presentando este tipo de demanda, para así obtener una reparación integral por los daños y perjuicios ocasionados por los funcionarios del Estado, que han sido omisivos de no garantizar los derecho s fundamentales y colectivos de los ciudadanos que habitamos este país, de una vez agotada la vía judicial en todas las instancias y en espera de ese reconocimiento que se haga justicia en derecho y equidad en los

Estado, que han sido omisivos de no garantizar los derecho s fundamentales y colectivos de los ciudadanos que habitamos este país, de una vez agotada la vía judicial en todas las instancias y en espera de ese reconocimiento que se haga justicia en derecho y equidad en los fallos, no nos toca más de acudir a los Or ganismos Internacionales de defensa de los derechos humanos, para que sean ellos entonces que haga justicia material reconociéndole a las víctimas del conflicto armado las garantías de sus derechos fundamentales a ser indilgado por un Estado denominado Social de Derecho, que ha desconocido y denegado justicia en un proceso complejo, donde se está tratando son hechos constitutivos de lesa humanidad, obsérvese como la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Altas Cortes competentes para conocer de este asunto de violencia interna en Colombia, como le cierra la brecha a las víctimas del flagelo del secuestro y desplazamiento forzado le pone límites y terminar para reclamar sus derechos conculcados y violados, siendo estos crímenes de secuestro y desplazamiento forzado catalogado como de lesa humanidad, de las cuales deben reconocerse y permitirse que se reclamen en cualquier tiempo, y lo que hacen es cerrar la puerta a tener un buen acceso a la administración de justicia, poniéndole freno con el fenómeno de la caducidad, las excepciones son medios defensivos de las demandas que precisamente interponen, para limitar el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, son instituciones jurídicas defensivas para evadir las consecuencias de un fallo , como es el caso nuestro en concreto, esta limitante de las excepciones formuladas por la parte demandada, no son llamadas a prosperar, teniendo en

jurídicas defensivas para evadir las consecuencias de un fallo , como es el caso nuestro en concreto, esta limitante de las excepciones formuladas por la parte demandada, no son llamadas a prosperar, teniendo en cuenta las jurisprudencia y precedentes jurisprudenciales que se ha proferido en las Altas Cortes en torno a las víctimas del conflicto armado en Colombia, (…).

1.5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 29 de enero de 2024, oportunidad en la cual se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Sin pronunciamientos2.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción.

Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la

2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se pronunció después que el expediente ingresó al despacho para fallo.Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02

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figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.

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figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.

El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada3.

En ese orden, l a Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:

“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de

inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al deba te jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”4

Así las cosas, para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por

jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado in terno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 4 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154).

Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00075-02

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la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de la s entidades demandadas: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional-Policía Nacional por el secuestr o del señor Hernán Leonidas Benítez, ocurrido durante el año 1995, y posterior desplazamiento de los demandantes.

Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentac ión la demanda (Ley 1437 de 2011,

Benítez, ocurrido durante el año 1995, y posterior desplazamiento de los demandantes.

Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentac ión la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 5, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 6 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño.

Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

En ese sentido, el juez de primera instancia en un primer momento decidió rechazar la demanda por caducidad del medio de control; no obstante, el Tribunal Administrativo de Sucre, en decisión de 28 de junio de 2019, dispuso revocar el auto de 24 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, en aplicación de los principio pro actione y pro damato, como una garantía de acceso a la administración de justicia, ya que no se contaba con todos los elementos

el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, en aplicación de los principio pro actione y pro damato, como una garantía de acceso a la administración de justicia, ya que no se contaba con todos los elementos probatorios, y la jurisprudencia vigente para ese momento, por tratarse de un crimen de lesa humanidad. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de agotadas las etapas procesales correspondientes se llegara a la conclusión de que el asunto no daba lugar a un trato diferenciado frente a los plazos para la presentación oportuna de la demanda.

5 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusie ron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 6 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal

“Artículo 136. Caducidad

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