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TA SUC - 70001333300920180011801-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920180011801-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segundo Grado

Radicación: N° 70001-33-33-009-2018-00118-01

Demandante: Orlando Rafael Arrieta Ochoa.

Demandado: Unidad Especial Administrativa de Gestión

Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP.

Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Reliquidación pensional de vejezfactores salariales / Niega primera instancia / Ley 33 de 1985 / Sentencia de Unificación de agosto de 2018 / Se confirma

Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones que pertenezcan al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pleno, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consej0 de Estado el 28 de agosto de 2018, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 2 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho3.

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación 4 interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 29 de noviembre de 2019 5, proferida

despacho3.

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación 4 interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 29 de noviembre de 2019 5, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3 Artículo 18 Ley 446 de 1998 4 Folios 138 – 140 reverso, páginas 1– 3 archivo 32RecursoApelacion.pdf 5 Folio 124 – 130 rev, páginas 1 – 14 archivo 29Sentencia.pdfN° 70001-33-33-009-2018-00118-01 Orlando Rafael Arrieta Ochoa V.S. UGPP

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2.1. Pretensiones6: El señor Orlando Rafael Arrieta Ochoa, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Pretende se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 003384 de enero 30 de 2006 y Resolución 06403 de Julio 27 de 2006, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UGPP al

2006 y Resolución 06403 de Julio 27 de 2006, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo consagrado en la Ley 33 de 1985 incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; esto es, desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 30 de agosto de 2000.

Así mismo a pagar, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho.

2.2. Hechos Relevantes7 : El señor Orlando Arrieta Ochoa manifiesta que prestó sus servicios primero al Departamento de Sucre, desde abril 21 de 1971 hasta mayo 16 de 1979; luego al Departamento Administrativo Nacional de CooperativasDANCOOPhoy Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias desde mayo 17 de 1979 hasta retirarse en agosto 31 de 2000, laborando por más de 20 años, desempeñando su último cargo como Técnico administrativo, código 4110 Grado 06.

Informa que, mediante Resolución N° 0020312 de octubre 22 de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación.

El 26 de mayo del 2004 , el señor Orlando Arrieta Ochoa presentó ante las dependencias de la entidad demandada solicitud de reliquidación pensional, frente

Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación.

El 26 de mayo del 2004 , el señor Orlando Arrieta Ochoa presentó ante las dependencias de la entidad demandada solicitud de reliquidación pensional, frente a la cual, CAJANAL (EICE), hoy UGPP mediante Resolución N° 003384 de enero 30 de 2006 y la Resolución 06403 de Julio 27 de 2006 resolvió negativamente la solicitud de reliquidación pensional.

2.3. Actuación procesal : La demanda fue presentada 11 de mayo de 2018 8 y admitida el 31 de mayo de 2018 9, se notificó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de

6 Folios 12, páginas 12 archivo 01Demanda.pdf 7 Folios 2-4 Cuaderno Principal, página 2-4 archivo 01Demanda.pdf 8 Archivo 03ActaIndividualReparto.pdf 9 Archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdfN° 70001-33-33-009-2018-00118-01 Orlando Rafael Arrieta Ochoa V.S. UGPP

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Defensa Jurídica del Estado el 19 de marzo de 2019 10. La Unidad demandada contestó el requerimiento el 05 de junio de 201911, y propuso excepciones de mérito, de las cuales se dio traslado a la parte demandante por 3 días, término que corrió los días catorce (14) a dieciséis (16) de agosto de 2019 12. Mediante auto del 04 de

de las cuales se dio traslado a la parte demandante por 3 días, término que corrió los días catorce (14) a dieciséis (16) de agosto de 2019 12. Mediante auto del 04 de octubre de 2019 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial13, llevándose a cabo el veintisiete (27) de noviembre de 201914.

En dicha audiencia, se saneó la actuación procesal, se decidieron las excepciones haciendo la salvedad de que la parte demandante no se pronunció al respecto y que las mencionadas se resolverán al momento de emitir sentencia, se fijó el litigio, y se pretermitió la etapa probatoria, en atención a la au sencia de pruebas que practicar, se corrió traslado a las partes para alegar y se dio el sentido del fallo.

El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, profirió Sentencia negando las pretensiones de la demanda15, notificada el 03 de diciembre del mismo año 16. El 11 de diciembre de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante, apeló la mencionada decisión, solicitando su revocatoria total17.

2.4. Contestación de la demanda 18: La UGPP, rindió su contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no están llamadas a prosperar, en primera medida porque el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo conservó tres aspectos de los regímenes anteriores, cuales son la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión. Este últ imo entendido como la tasa de reemplazo y no el ingreso de

anteriores, cuales son la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión. Este últ imo entendido como la tasa de reemplazo y no el ingreso de liquidación (en adelante IBL), el cual debe ser liquidado sobre todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos descuentos para efectos de cotizaciones, estos son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Indico que en la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados que son los únicos a tener encueta segúne l Decreto ya reseñado.

Propuso como excepciones: i) DEBER DE OBEDIENCIA DEL PRECEDENTE QUE

LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO HAB SENTADO

SOBRE LA MATERIA; ii) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR

10 Archivo 12NotificacionAutoAdmisorio.pdf 11 Archivo 18ContestacionDemanda.pdf 12 Archivo 20ConstanciaSecretarial.pdf 13 Archivo 24AutoFijaAudienciaInicial.pdf 14 Archivo 26ActaAudienciaInicial.pdf 15 Folios 124-130 rev , páginas 1-14 archivo 29Sentencia.pdf 16 Folios 273-279 y páginas 90-100 del archivo -3-2016-00225-01 Cdno 2.pdf 17 Folios 138 - 140, páginas 1 - 3 archivo 32RecursoApelacion.pdf 18 Folios 97 - 109 Cuaderno Principal, páginas 1 - 13 archivo 18ContestacionDemanda.pdfN° 70001-33-33-009-2018-00118-01 Orlando Rafael Arrieta Ochoa V.S. UGPP

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Orlando Rafael Arrieta Ochoa V.S. UGPP

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ENCONTRARSE LA LIQUIDACION DE LA PEN SION EFECTUADA EN DEBIDA FORMA, iii) BUENA FE; y iv) PRESCRIPCIÓN TRIENAL

2.5. La sentencia apelada19: el A quo en Sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, señalando que, la pensión del accionante, por ser beneficiario del régimen de transición, debe ser liquidada con los factores cotizados durante los últimos 10 años incluidos en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los factores sa lariales de subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, tal como lo realizó la entidad accionada en el acto administrativo demandado.

Concluye el A-quo que, la entidad accionada liquido la p ensión de jubilación de conformidad con la normatividad que regula el caso, en el monto señalado por la Ley 33 de 1985, es decir 75% sobre los factores cotizados en los últimos 10 años, señalados en la Ley 100 de 1993, por lo cual declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación por encontrarse la liquidación de la pensión efectuada en debida forma, propuesta por la parte demandada.

2.6. El recurso de apelación 20: El 11 de diciembre de 2019, la parte demandante recurrió la referida Sentencia. Solicitó sea revocada en su totalidad por considerar que, el Señor Juez no tuvo en cuenta que la demanda fue instaurada

demandante recurrió la referida Sentencia. Solicitó sea revocada en su totalidad por considerar que, el Señor Juez no tuvo en cuenta que la demanda fue instaurada antes de proferir la Sentencia de Unificación de agosto de 2018, y que respectivamente las reclamaciones administrativas y presentación de la demanda ocurrieron antes que el Consejo de Estado cambiará su línea jurisprudencial, que en consecuencia es violatoria del debido proceso para todos los actores con demandas iniciadas antes de agosto de 2018.

2.8. Actuación en segunda instancia: El proceso fue repartido el 31 de enero de 202021, a través de auto del 29 de junio de 202122, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. El 17 de agosto de 2021, se corrió traslado a las p artes por diez días para alegar de conclusión 23. El proceso pasó a Despacho para fallo el 04 de octubre de 202124 y el 27 de enero de 2022, se solicitó el reenvío del expediente administrativo aportado con la demanda por cuanto el cd que lo contenía no se podía consultar 25,

19 Folios 124-130 rev , páginas 1-14 archivo 29Sentencia.pdf 20 Folios 138 - 140, páginas 1– 3 archivo 32RecursoApelacion.pdf 21 Archivo 02ActaIndividualReparto.pdf 22 archivo 04AutoAdmite.pdf 23 Archivo Auto Corre Traslado (.pdf) Nr oActua 9 en SAMAI 24 Archivo 10AlDespacho.pdf

21 Archivo 02ActaIndividualReparto.pdf 22 archivo 04AutoAdmite.pdf 23 Archivo Auto Corre Traslado (.pdf) Nr oActua 9 en SAMAI 24 Archivo 10AlDespacho.pdf 25 Archivo 17 Auto ordena.pdfN° 70001-33-33-009-2018-00118-01 Orlando Rafael Arrieta Ochoa V.S. UGPP

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requerimiento que fue atendido por la entidad accionada mediante memorial del 02 de febrero de 202226 y del 17 de febrero de 202227

2.9. Alegatos de conclusión.

2.9.1 La parte demandada 28, alegó de conclusión sosteniendo que no le asiste derecho al actor a que se le reliquide la pensión de jubilación que fue reconocida por la extinta CAJANAL, atendiendo en primer lugar a lo que de manera unificada y concordante ha establecido la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, corporaciones que han conciliado su criterio de interpretación en el régimen de transición contenido en el artículo 3 6 de la ley 100 de 1993 y el cual es beneficiario el demandante, en ese sentido como quiera que el régimen de transición solamente protegió: la edad, el tiempo de servicio, las semanas cotizadas y el porcentaje de liquidación, el IBL debe ser determinado conforme lo ordena el artículo 36 del inciso primero de la ley 100 de 1993 y demás normas que lo complementen, modifiquen o lo adicionen.

Con base a esto, la UGPP expresa que cumplió con todos los lineamientos jurisprudenciales emanados de la corte constitucional y en ese momento el Consejo

lo adicionen.

Con base a esto, la UGPP expresa que cumplió con todos los lineamientos jurisprudenciales emanados de la corte constitucional y en ese momento el Consejo de Estado, por lo cual procedió a liquidar la pensión del actor en un 75%.

2.9.2. La parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.

2.9.3 Concepto del Ministerio Público: No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.1. Problema jurídico: Corresponde al Tribunal determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio, período comprendido entre el 01 de septiembre de 1999 y el 30 de agosto de 2000 de conformidad con la Ley 33 de 1985

26 Archivos Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 17 en SAMAI 27 Archivos Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 19 en SAMAI 28 Archivo 11AlegatosdeConclusion.pdfN° 70001-33-33-009-2018-00118-01 Orlando Rafael Arrieta Ochoa V.S. UGPP

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Y como problema jurídico asociado se debe establecer cuál es el régimen de transición aplicable al demandante y si aquel, permite la reliquidación de su pensión

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Y como problema jurídico asociado se debe establecer cuál es el régimen de transición aplicable al demandante y si aquel, permite la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados o si por el contrario únicamente procede respecto de los que efectivamente le fueron reconocidos.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Breve recuento normativo del sistema pensional en Colombia. Reiteración de jurisprudencia, (ii) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa, (iii) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado, y (iv) Caso concreto.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efecto de establece r la solución jurídicamente correcta en el presente asunto.

3.2. Breve recuento normativo del sistema pensional en Colombia. Reiteración de jurisprudencia29.

La Ley 6ª de 1945 se enmarca como el primer estatuto orgánico laboral, que determinó asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y estatuye una jurisdicción especializada. En este cuerpo normativo se dispuso que “mientras se organiza el se guro social obligatorio, corresponderá al patrono las indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros descritos en el artículo 12 30”. Igualmente, impuso, a las empresas con capital superior a $1.000.000, la obligación

corresponderá al patrono las indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros descritos en el artículo 12 30”. Igualmente, impuso, a las empresas con capital superior a $1.000.000, la obligación adicional de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran una edad y tiempo de trabajo mínimo:

“c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios dev engados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya

29 Ver numeral 4 de la sentencia de Tutela T-587-19 30 a) <Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido (…) b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional (…) c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante. d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad. e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir

d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad. e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contratoN° 70001-33-33-009-2018-00118-01 Orlando Rafael Arrieta Ochoa V.S. UGPP

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cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”31.

La Ley 90 de 1946, creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales32 y marcó el comienzo del nuevo régimen oficial de la segurid ad social en Colombia. Para este nuevo régimen fue definido un sistema tripartito de contribuciones compuesto por el empleador, el trabajador y el Estado, quienes siguiendo el modelo alemán de aseguramiento, debían realizar los aportes para cubrir los ries gos de enfermedad, invalidez, vejez, accidentes profesionales y muerte de la clase trabajadora (art.16).

La prestación en materia de vejez, se cubría cuando el trabajador reuniera los requisitos de edad y cotizaciones que el Instituto previera 33. En el artículo 76 se dispuso:

“Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la

dispuso:

“Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anteri oridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley”.

El Código Sustantivo del Trabajo34 dispuso como una prestación patronal especial la pensión de jubilación y fijó sus requisitos así:

“Artículo 260. Derecho a pensión . 1 . Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de v einte (20) años de servicios continuos o discontinuos,

($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de v einte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.35

31 Ley 6ª de 1945, artículo 14. 32 El Decreto ley 1650 de 1977 modificó la razón social de Instituto Colombiano de Seguros Sociales a Instituto de Seguros Sociales 33 Ley 90 de 1946, art. 47. 34 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. 35 Esta norma estipul ó en el artículo 259 una regla general según la cual “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargoN° 70001-33-33-009-2018-00118-01 Orlando Rafael Arrieta Ochoa V.S. UGPP

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El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; consagró en el artículo 11

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El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; consagró en el artículo 11 los requisitos para la obtención de la pensión de vejez:

“Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”36

El Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 37, modificó parcialmente el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; dejó vigentes los requisitos para la obtención de la pensión de vejez consagrados en la norma anterior.

La Ley 71 de 1988, contempló requisitos menos rigurosos, entre ellos, la prohibición de mesadas inferiores al salario mínimo legal mensual (art. 2º) y creó la “pensión de jubilación por aportes ”, que admitía por primera vez en el país la sumatoria de los tiempos pensionales en los sectores público y privado.

El Decreto 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, estableció en el artículo 12 los requisitos para obtener la pensión de vejez.

sumatoria de los tiempos pensionales en los sectores público y privado.

El Decreto 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, estableció en el artículo 12 los requisitos para obtener la pensión de vejez.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ .

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Con la Carta Política de 1991 se innovó de forma estructural el sistema pensional colombiano En e lla se precisa, entre otros, el trabajo, la igualdad y la solidaridad

de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. 36 En la sentencia T-770 de 2013 se indicó que “En los años posteriores el sistema nacional del seguro social obligatorio, al tiempo que aumentaba su cobertura en diferentes zonas del país, también enfrentó profundas crisis financieras que comprometieron su eficacia: En 1985, se presentaron problemas financieros con los seguros del IVM [invalidez, vejez y muerte], que pusieron en riesgo a acerca de 120.000 trabajadores del sector privado en cuanto al pago de sus mesadas pensionales y

problemas financieros con los seguros del IVM [invalidez, vejez y muerte], que pusieron en riesgo a acerca de 120.000 trabajadores del sector privado en cuanto al pago de sus mesadas pensionales y cuyo déficit se estimó en su momento $4.470 millones de pesos. Para este mismo año, se registraron costos adicionales en las finanzas del I.S.S., por su vinculación a través de la atención médica en la tragedia de Armero y la posterior atención de la población afectada (I.S.S., 60 años de seguridad social. Op. cit. p. 53)”. 37 “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.N° 70001-33-33-009-2018-00118-01 Orlando Rafael Arrieta Ochoa V.S. UGPP

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como ejes primordiales y principios fundamentales del pueblo colombiano Consagra en forma explícita la seguridad social como un derecho fundamental e irrenunciable; y como un servicio pú blico obligatorio que “ se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (art. 48).

La Corte Constitucional en la sentencia T-587 de 2019, afirma que desde siempre ha destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, indicando que ésta “se comporta como patrón y prototipo específico a través del cual el Estado cumple con sus fines esenciales, y por ende se manifiesta como un instrumento de justicia distributiva, así como agente emancipador social, de garantía general y

ésta “se comporta como patrón y prototipo específico a través del cual el Estado cumple con sus fines esenciales, y por ende se manifiesta como un instrumento de justicia distributiva, así como agente emancipador social, de garantía general y particular para hacer efectivos derechos fundamentales de los asociados ”38. Bajo esta perspectiva, el pago pensional no se asume como una dádiva, sino como el justo “reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”39.

La Ley 100 de 1993, surge con el propósito de regular la dispersión normativa, la desarticulación institucional y la ineficacia de los proyectos de aseguramiento, “ que se traducía en inequid ades y desventajas para los trabajadores ”40 y con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten (art.1°).

Igualmente, se fundamenta en el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, y que implica que todos los partícipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad y eficiencia. El mismo principio determina que el Legislador tiene la facultad de establecer los requisitos para acceder al derecho a obtener una pensión u otro de los beneficios establecidos en el sistema.

El artículo 4 de la Ley 100 de 1993, dispuso como objetivo general del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para lo cual, el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos

la comunidad, para asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para lo cual, el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios allí previstas, u otras que se incorporen normativamente en el futuro en los términos y bajo las modalidades previstas en esta ley.

38 Sentencia T-1040 de 2008 y SU-130 de 2013. 39 Sentencia C-107 de 2002, reiterada en la sentencia T-770 de 2013. 40 Sentencia T-719 de 2011.N° 70001-33-33-009-2018-00118-01 Orlando Rafael Arrieta Ochoa V.S. UGPP

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Esta norma estipula en el artículo 36 que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y, el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15) años o más de servicios cotizados.

Igualmente, el artículo 288 de la Ley 100 de 199341, indica:

“ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES

CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES

Igualmente, el artículo 288 de la Ley 100 de 199341, indica:

“ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella co

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