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TA SUC - 70001333300920180013101-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920180013101-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2018-00131-01

Demandante: Jamer David Cafiel Vergara

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Tema: Retiro del servicio

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Jamer David Cafiel Vergara , actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 00374 del 12 de diciembre de 2017 por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el demandante:

  • Se condene y ordene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que

del servicio activo de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el demandante:

  • Se condene y ordene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando u otro igual o superior categoría y al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Jamer David Cafiel Vergara

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  • Se reconozca el pago de todos los sueldos, primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimen taria, seguros, cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue un patrullero activo de la Policía Nacional y que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro.
  • Se reconozcan los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial, comprendiendo además, el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían desde la fecha de su retiro absoluto del servicio activo, hasta cuando vuelvan a ser efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad teniendo en cuenta para efectos del ascenso, el tiempo que permanezca retirado por razón del acto administrativo discrecional.
  • Se disponga que una vez se haga efectivo el reintegro al servicio activo, la Policía

ascenso, el tiempo que permanezca retirado por razón del acto administrativo discrecional.

  • Se disponga que una vez se haga efectivo el reintegro al servicio activo, la Policía Nacional convoque al señor Jamer David al respectivo curso de ascenso al grado de subintendente.
  • Que para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de ascenso se reconozca que no ha habido o existido solución de continuidad en relación laboral existente entre el demandante y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional.

  • Se le reconozca pagar al actor todas las sumas de dinero que se demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios , farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio para él y su núcleo familiar que se encontraban afiliados al sistema de salud de la Policía Nacional, durante el tiempo que permanezca retirado de la institución.
  • Se reconozca como perjuicios morales a título de compensación e indemnización por la angustia y pesar causado por el retiro de la institución, el pago de 300

SMLMV.

2.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Jamer David Cafiel Vergara

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  • El señor Jamer David Cafiel Vergara ingresó a la Policía Nacional como Patrullero el 17 de junio de 2011.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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  • El señor Jamer David Cafiel Vergara ingresó a la Policía Nacional como Patrullero el 17 de junio de 2011.
  • Durante el tiempo que prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de Patrullero, mantuvo un comportamiento excelente, nunca fue sancionado disciplinariamente, cumpliendo fielmente su función como servidor policial.
  • El 12 de diciembre de 2017 le fue notificada al actor la Resolución N o. 00374 de la misma fecha, por la cual el Comandante del Departamento de Policía de Sucre, retira del servicio activo de la Policía por voluntad de la Dirección General.

2.3. Normas Violadas y Concepto de violación:

Se indicaron como desconocidas por el acto acusado las siguientes normas:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13,15, 16, 25, 29, 123, 218, 220, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; - Ley 1437 de 2011; - Artículos 3, 4, 20, 21, 22, 33, 35, 40 y 42 del Decreto 1800 de 2000.

Iteró la Parte Actora que la resolución demandada fue expedida en forma irregular y desconoce la Constitución y la Ley, así mismo con desviación de poder y falsa motivación.

Concretamente frente a la desviación de poder expresó: “En el presente caso la administración utilizó el medio más expedito para desvincular al demandante de la Policía Nacional como es el poder discrecional consagrado en el Decreto Ley 1791

Concretamente frente a la desviación de poder expresó: “En el presente caso la administración utilizó el medio más expedito para desvincular al demandante de la Policía Nacional como es el poder discrecional consagrado en el Decreto Ley 1791 de 2000, sin tener en cuenta para ello el mejoramiento del servicio, s ino que por el contrario el motivo del retiro del señor JAMER DAVID CAFIEL VERGARA dejó en el campo de lo incierto y para demostrar que se inspiró en razones ajenas del servicio solo basta con observarse que el acto administrativo demandado, la motivación es ajena a la realidad, no de otra manera, se puede retirar por razones del servicio, a un uniformado que a lo largo de toda la carrera policial, inclusive hasta la misma fecha de retiro, siempre permaneció con CALIFICACIÓN SUPERIOR que demuestran el intac hable desempeño laboral del retirado, era un policía comprometido con los fines que la Constitución Política le asigna a la Policía Nacional, no evidenciándose antecedentes disciplinarios y/o penales por malaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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conducta, mucho menos actos de corrupción razón suficiente para acreditarse de que el retiro no fue para mejorar el servicio”.

En cuanto a la falsa motivación indicó: “Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a la Policía Nacional la facultad discrecional para efectos de retirar a su personal de la institución cuando considere que existen razones de buen servicio

En cuanto a la falsa motivación indicó: “Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a la Policía Nacional la facultad discrecional para efectos de retirar a su personal de la institución cuando considere que existen razones de buen servicio y por tanto aquellos actos que se expidan en virtud de ella, se presumen revestidos de legalidad, pues, así también lo ha manifestado reiteradamente el H. Consejo de no lo es menos que ésta no puede desbordar los límites que la ley le impone, ya que aunque cuenta con pleno respaldo constituci onal, la misma no es absoluta y solo es posible hacer uso de ella cuando obedece a los principios de PROPORCIONALIDAD en cuanto a los hechos que le sirven de causa y de RAZONABILIDAD de acuerdo a los fines que la norma autoriza.

Para acreditar una falsa motivación es necesario demostrar que la Administración adujo hechos que no se encontraban probados dentro de la actuación administrativa o bien, omitió otros que sí estaban comprobados. …

Frente a esto, tal y como se ha venido re lacionando y del cual se soporta en las pruebas documentales aportadas, el señor JAMER DAVID CAFIEL VERGARA, durante su trayectoria policial siempre obtuvo los mejores resultados cualitativos y cuantitativos, siendo calificado en el nivel USPERIOR tan es así que fue felicitado y como estímulo se le concedieron permisos. Más aún, sin que existiera antecedente alguno de sanciones disciplinarias, investigaciones penales, penal militar, etc., por contrariar los principios y valores institucionales, el ordenamiento superior y/o legal. De ahí que se pruebe una falsa motivación respecto al acto administrativo objeto de

alguno de sanciones disciplinarias, investigaciones penales, penal militar, etc., por contrariar los principios y valores institucionales, el ordenamiento superior y/o legal. De ahí que se pruebe una falsa motivación respecto al acto administrativo objeto de reproche, siendo ello así un análisis poco asertivo y objetivo llevado a cabo por dicha junta, es decir, una decisión arbitraria no basada en razona bilidad y proporcionalidad tal y como lo demanda la propia Corte Constitucional, sino basada en la voluntad caprichosa y arbitrar ia de la referida junta. No es admisible a la luz de un Estado Social y de Derecho que la administración -so pretexto del mejoramiento del servicio - retire discrecionalmente a un miembro de la Policía Nacional sin que la Administración indique real y probatoriamente las razones que sirvieron de sustento para tomar dicha decisión, constituyéndose ello en una clara violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, los cuales se encuentran estrechamente ligados al Derecho de Acceso a la Administración de Justicia”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.4. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 22 de mayo de 2018, siendo admitida en auto del 21 de agosto de 2018, decisión que fue notificada por estado del 24 de agosto de 2018.

2.4.1. Contestación de la Demanda:

de Sincelejo en acta del 22 de mayo de 2018, siendo admitida en auto del 21 de agosto de 2018, decisión que fue notificada por estado del 24 de agosto de 2018.

2.4.1. Contestación de la Demanda:

En su contestación la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, puesto que el acto acusado se profirió de acuerdo a las facultades legales que se le otorgan al Director General de la Policía Nacional.

Dijo que: “Es cierto que el señor JAMER DAVID CAFIEL VERGARA ingresó a la Policía Nacional en el año 2011 y que se desempeñaba como patrullero, sin embargo, no es cierto que siempre tuvo un excelente desempeño laboral para el año 2016 y 2017, ya que al revisar su for mulario de seguimiento se puede ver que tiene varias anotaciones que afectan el servicio de Policía.

El hecho de recibir felicitaciones no genera ningún fuero de estabilidad para el funcionario quien no ha cumplido con la misión de la Policía y lo concertado para mantenerse en el servicio, cuando con su proceder se ha puesto en entredicho el servicio institucional.

La facultad discrecional es una potestad jurídica del Estado y permite a la autoridad administrativa adoptar la decisión de permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio las necesidades del servicio así lo exijan de conformidad con el Decreto 1791 de 2000.

Propuso las excepciones de acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley, inexistencia y ausencia del derecho reclamado y presunción legal de los actos administrativos, reiterando los argumentos antes expuestos1”.

de 2000.

Propuso las excepciones de acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley, inexistencia y ausencia del derecho reclamado y presunción legal de los actos administrativos, reiterando los argumentos antes expuestos1”.

2.4.2. Alegatos de Conclusión:

En Audiencia del 19 de noviembre de 20 19, el Juzgado Noveno Administrativo ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión, llamado al que acudieron

1 Tomado de la sentencia de primera instancia, como quiera que el documento contentivo de la contestación es

ilegible.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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éstas oportunamente:

  • De la Parte Demandante: “De lo analizado hasta el momento es posible establecer que el Acto Administrativo Resolución No. 00374 del 12 de diciembre de 2017está afectado de nulidad por falsa motivación, vía de hecho, desviación y abuso de poder, y además pleno desconocimiento del derecho de defensa (Debido Proceso), pues, los motivos en que éste se fundó no son ciertos conforme al material probatorio que se aporta al proceso, constituyéndose en una decisión arbitraria, en tanto que el retiro del servicio activo como Patrullero no se produjo en razones de l servicio y mejoramiento del mismo, sino que el acto enjuiciado se profirió insisto con falsa motivación y desconocimiento del Debido Proceso

Administrativo”.

razones de l servicio y mejoramiento del mismo, sino que el acto enjuiciado se profirió insisto con falsa motivación y desconocimiento del Debido Proceso Administrativo”.

  • De la Parte Demandada: “… debe decirse que la parte no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asistía al acto administrativo acusado razón por la cual, por lo que se considera que el cargo de expedición irregular – ausencia de motivación y desviación de poder no está llamado a prosperar por cuanto la expedición de los actos demanda dos estuvo precedida de la recomendación efectuada por la Junta de Clasificación y Evaluación, tal y como lo dispone el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 4 de la Ley 857 de diciembre de 2003”.
  • El Ministerio Público no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia de 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“2.4. Caso concreto:

En el sub examine, se encuentra acreditado que el señor JAMER DAVID CAFIEL VERGARA, ingresó a la Policía Nacional el 17 de junio de 2011, siendo retirado a partir del 12 de diciembre de 2017, relacionándose un tiempo acumulado de 06 años, 10 meses y 24 días (f. 89).

En el Acta N° 389/SUBCO-GUTAH 2.25 de 11 de diciembre de 2017 “Que trata de la recomendación de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales,

En el Acta N° 389/SUBCO-GUTAH 2.25 de 11 de diciembre de 2017 “Que trata de la recomendación de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, respecto al retiro por voluntad del director general de la Policía Nacional” (f. 254-263), en relación con el análisis del marco de criminalidad de sectores en el Municipio de Sincelejo, como también de la hoja de vida, deberes y funciones del señor JAMER DAVID CAFIEL VERGARA, se señaló:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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“Así las cosas se evidencia la necesidad de prescindir de los servicios en la institución del señor patrullero CAFIEL VERGARA JAMER DAVID toda vez que con su actuar está afectando a la institución, y por ende a la sociedad, esencia del servicio de policía lo que significa el apartarse en forma total de los valores, principios y deberes como servidor público, se considera razonable la aplicación de la medida, habida cuenta del impacto negativo que su actuar reiterativo produjo a la institución y a la sociedad. En este orden de ideas no se encuentra justificación profesional, ética o moral para que el señor patrullero CAFIEL VERGARA JAMER DAVID, miembro activo de la Policía Nacional, encargado precisamente de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, no cumpla como lo establece la Ley, los principios y valores de la institución policial normados en nuestro ordenamiento jurídico, no adopte

encargado precisamente de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, no cumpla como lo establece la Ley, los principios y valores de la institución policial normados en nuestro ordenamiento jurídico, no adopte comportamientos que el servicio exige y no desempeñe a cabalidad las funciones propias de su cargo y que le fuer on asignadas, sino por el contrario con sus actuaciones causa traumatismos en el normal desarrollo del servicio policivo, más aún cuando dentro de esta institución el evaluado posee el grado de Patrullero que lo caracteriza dentro de la jerarquía como apto para el servicio. (…)

En ejercicio de la facultad discrecional y tendiendo la recomendación dispuesta en el acta anterior, fue retirado del servicio activo mediante Resolución N° 000374 de 12 de diciembre de 2017 (f. 56-81/264-278).

El actor el señor C afiel Vergara para los años 2014 y 2015 obtuvo una calificación superior (f. 97-105/393). En el 2015 obtuvo calificaciones negativas por falta de efectividad operativa, falta de compromiso institucional, según el Formato de Evaluación y Desempeño de dicho año (f.106-117).

Para el año 2016 obtuvo 8 anotaciones negativas en materia de falta de compromiso institucional al no efectuar reportes a través de medios virtuales y actitudes indecorosas para con el servicio.

En el 2017 se evidencian 18 anotaciones a nte la ausencia de resultados operativos, pese a la estipulación de compromisos y concertaciones establecidos para tal anualidad.

Se inició proceso disciplinario iniciado en contra del señor Cafiel Vergara ante incumplimiento de órdenes (folios 121-122).

operativos, pese a la estipulación de compromisos y concertaciones establecidos para tal anualidad.

Se inició proceso disciplinario iniciado en contra del señor Cafiel Vergara ante incumplimiento de órdenes (folios 121-122).

Analizadas las pruebas recaudadas, tenemos que, durante el período próximo al retiro del servicio del actor, en su hoja de vida, se advierten anotaciones positivas y negativas, con relación a su desempeño en el servicio activo de la Policía Nacional, ci rcunstancia que fue tenida en cuenta para sustentar la decisión de retirarlo del servicio, lo cual, pone en entredicho su desempeño óptimo en el ejercicio de sus funciones, y soportan la legalidad del acto acusado.

Entre los argumentos de defensa se acude una exigencia de valoración razonable y proporcional, incluso atendiendo aspectos de igualdad para con los demás miembros de la Patrulla en la que se encontraba el señor Cafiel Vergara.

Sin embargo, se observa que la decisión adoptada en los términos de retiro discrecional, es conducente con la facultad legal dada a la Dirección General de la Policía Nacional, y la presunción de mejoramiento de servicio no desvirtuada, además de la ausencia de parámetros y elementos de juicio que determinaran un trato dis criminatorio hacia el actor, cuando su conducta se asume de manera personal en el reporte negativo de su actividad policial, en los últimos años de servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En relación con la desviación poder alegada, en el proceso no se logró demostrar que el Comandant e del Departamento de Sucre profiriera la resolución con fines diferentes al buen servicio, por el contrario, lo demostrado en el curso del proceso, se dirige a una presunción de mejoramiento del servicio que no logra ser desvirtuada.

Atendiendo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el demandante fundamenta la acusación de nulidad del acto demandado sobre la causal de desviación de poder, era deber del actor allegar el material probatorio pertin ente para demostrar el desmejoramiento del servicio, o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido por los artículos 54, 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 en armonía con los argumentos expuestos, este Despacho considera que la Dirección General de la Policía Nacional a través del Comandante del Departamento de Policía Sucre, al emitir la Resolución N° 000374 de 12 de diciembre de 2017, respetó los mandatos lega les y jurisprudenciales, en atención a que el acto administrativo se profirió atendiendo a las recomendaciones expuestas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, Acta No. 389/SUBCO-GUTAH 2.25 de 11 de diciembre de 2017, la cual adoptó la

Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, Acta No. 389/SUBCO-GUTAH 2.25 de 11 de diciembre de 2017, la cual adoptó la correspondiente decisión.

Se destaca, además, que del análisis de la normatividad que regula el asunto, la única exigencia establecida para proceder al retiro de un agente activo de la Policía Nacional, es la ver ificación de las razones del buen servicio, previo concepto del Comité de Evaluación, tal como aconteció en el presente caso. En atención a lo anterior, la decisión adoptada por la Policía Nacional, se ajustó a los mandatos legales, y se fundamentó en razones del servicio, al no haberse demostrado que el retiro del accionante obedeciera a fines distintos y por motivos diferentes a aquellos para los cuales se otorgó la facultad discrecional.

Conclusión:

Se negarán a las suplicas de la demanda, considerando que el acto acusado se ajustó a los mandatos legales, y se fundamentó en razones del servicio. Así mismo, al no haberse demostrado que el retiro del accionante obedeció a fines distintos o motivos diferentes a aquellos para los cuales se otorg ó la facultad discrecional.

Con fundamento en los argumentos expuestos se declararán probadas las excepciones denominadas acto administrativo ajustado a la constitución y la ley, inexistencia y ausencia del derecho reclamado y presunción legal de los actos administrativos. (…)”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó Recurso de Apelación, en el que argumentó:

actos administrativos. (…)”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó Recurso de Apelación, en el que argumentó:

“II. ANALISIS DE LO DECIDIDO POR EL A-QUOy FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTA LAS PRETENSIONES

Con el debido respeto a la Honorable Juez, creo que no se le dio un análisis ponderando a las pruebas arrimadas al proceso, y más grave aún se desconoce la jurisprudencia de la corte constitucional y en especial de la alta corporaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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del contencioso administrativo, pues su análisis es desacertado y salido de toda lógica jurídica, por las razones que se exponen:

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que la misma jurisprudencia ha señalado la función del juez contencioso en estos casos, advirtiendo que deben evaluarse los elementos de juicio como con son los FOLIOS DE VIDA, CALIFICACIONES DE DESEMPEÑO LABORAL, ANTECEDENTES DE SANCIONES DISCIPLINARIAS, PENALES, QUEJAS DE LA CIUDADANIA contra el agente sometido a evaluación, FELICITACIONES Y REGISTROS EN EL PERIDODO QUE ANTECEDE AL RETIRO, entre otros; hecho que nunca la juez Novena administrativa en este caso realiz ó, pues de haberlo hecho su decisión sería contraria a la que tomó.

EL PERIDODO QUE ANTECEDE AL RETIRO, entre otros; hecho que nunca la juez Novena administrativa en este caso realiz ó, pues de haberlo hecho su decisión sería contraria a la que tomó.

Señores Magistrados, es claro que las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia constitución de 1.991, articulo 2018, el comité evaluador debe verificar si dentro de esos parámetros el agente, en este caso el patrullero CAFIEL está cumpliendo correctamente con su deber, si tiene las capacidades físicas, mora les y psíquicas para el mismo, es decir para afrontar lo que demanda su deber como agente de la Policía nacional.

Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la instituc ión. En caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar este, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.

En ese mismo sentido en sentencia C-179 ha argumentado que las razones del servicio de los agentes deben estar sustentadas en razones objetivas, razonables y proporcionadas, es por ello, que las razones del servicio deben ser claras.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha retomado estas premisas citadas por la más alta corporación, señalando que, el uso de la facultad discrecional no puede aplicarse como sinónimo de arbitrariedad, y por lo tanto su ejercicio se enmarca en unos parámetros para el mejoramiento del servici o en razón de la función constitucional que cumplen los agentes del Estado.

Aplicando precedentes, el máximo órgano de los contenciosos administrativo señala que;

su ejercicio se enmarca en unos parámetros para el mejoramiento del servici o en razón de la función constitucional que cumplen los agentes del Estado.

Aplicando precedentes, el máximo órgano de los contenciosos administrativo señala que;

“OBSERVA LA SALA QUE TODO acto discrecional del retiro del servicio supone el mejoramiento del (Sic) mismos y en este orden de ideas, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, ob teniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones en la hoja del vida del servidor, conforme a la cual es dable inferirse moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar l as medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”.

De la misma forma el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, ha indicado:

“No se trata de exigir la motivación del acto, sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. Todo acto discre cional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo, y en este orden corresponde al juez evaluar losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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elementos de juicio existente en el expediente que permitan desvirtuar tal

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elementos de juicio existente en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción.

Llama la atención que la Junta de Evaluación mediante ac ta 375/SUBCOGUTAH2.25 en su evaluación, indique que el desempeño del actor durante el año 2014, 2015, 2016 y 2017 fue deficiente, pero al mismo tiempo tenga en esa anualidad un desempeño calificado por la misma policía como EXCELENTE O SUPERIOR, que según la norma de calificación de desempeño laboral decreto 1800 de 2000, los policiales que estén en ese rango de calificación (entre 1.100 a 1.200 puntos) fue por (Sic) cumplieron las metas propuestas y tuvieron un desempeño sobresaliente. Fall ó la Junta en n o evaluar en su integridad los documentos de calificación de desempeño laboral en el periodo que antecede al retiro y los abundantes registros de operatividad que tuvo el actor en esos periodos, además de que en esos mismos le fueron impuestos dos condecoraciones, tal como se probó en el proceso que nos ocupa.

En tal sentido la decisión adoptada por la administración en contra del patrullero CAFIEL en retirarlo del servicio activo por la facultad discrecional, no encuentra respaldo en los antecedentes eva luados por la Junta, como da cuenta la calificación de desempeño laboral año 2017, registros de operatividad y condecoraciones que recibió, vamos entonces al caso en concreto:

A mi cliente PT. JAMER DAVID CAFIEL VERGARA, en el periodo que antecedió

calificación de desempeño laboral año 2017, registros de operatividad y condecoraciones que recibió, vamos entonces al caso en concreto:

A mi cliente PT. JAMER DAVID CAFIEL VERGARA, en el periodo que antecedió al retiro (enero a diciembre de 2017), se plasmaron 16 registros negativos, sin embargo, se le insertaron más de 70 registros positivos, es decir, de dicha ponderación mi cliente fue CALIFICADO EN EL RANGO SUPERIOR, cumpliendo a cabalidad con las funciones y la concertación señalada en el formul

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