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TA SUC - 70001333300920180016201-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920180016201-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Sincelejo, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

M DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.

EXPEDIENTE No. 70-001-33-33-009-2018-00162-01

DEMANDANTE: MYRIAM RAQUEL CANTILLO SANJUAN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

La señora MYRIAM RAQUEL CANTILLO SANJUAN, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contr a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SED. LPAF. 700.11.04. No. 4641 fechado 06 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de sus cesantías.

diciembre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de sus cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al ente demandado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario diario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías, y hasta cuando se hizo el pago efectivo de las mismas.

Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pague debidamente actualizado, tomando como base el índice de precios al consumidor; asimismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia estimatoria en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00162-01 Página 2 de 12

Igualmente, pidió que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia, y se le condene en costas procesales.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 7 de abril de 2015, solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, siendo reconocidas a través de la Resolución Nº 753de 19 de junio de 2015, y canceladas el día 4 de febrero de 2016.

y pago de sus cesantías definitivas, siendo reconocidas a través de la Resolución Nº 753de 19 de junio de 2015, y canceladas el día 4 de febrero de 2016.

El pago de la cesantía se efectuó con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías, por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, generándose a su favor, la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, que corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta que se verifique su pago.

Al solicitar las cesantías el 7 de abril de 2015, el plazo que otorga la ley para cancelar oportunamente, era hasta el 22 de julio de 2015; sin embargo, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el día 4 de febrero de 2016, por lo que conforme el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, incurrió en 197 días de mora.

El día 27 de octubre de 2017, se solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada por el pago tardío de sus cesantías parciales, siendo negada dicha petición a través del Oficio SED. LPAF. 700.11.04. N o. 4641 de fecha 6 de diciembre de 2017.

La parte actora en su demanda, señaló como normas violadas, la Ley 91 de 1989 artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006.

La parte actora en su demanda, señaló como normas violadas, la Ley 91 de 1989 artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la demandante se sintetiza en los siguientes términos:

Sostuvo que el acto acusado, desconoció el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en materia de sanción por mora causada por el pago extemporáneo de cesantías parciales y definitivas reguladas en las Leyes 244 y 1071 de 2006.

Al efecto, indicó que respecto del pago de cesantías a los docentes, se le aplican las premisas consagradas en las leyes mencionadas. Por tanto, respecto del plazo para el pago, se debe efectuar dentro de los cua renta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconozca, so pena que se cauce a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00162-01 Página 3 de 12

Señaló que l a jurisprudencia contenciosa administrativa, ha venido sosteniendo que la contabilización del plazo para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realiza así: (i) quince (15) días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías; (ii) cumplidos aquel término sin respuesta alguna, se suman

fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realiza así: (i) quince (15) días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías; (ii) cumplidos aquel término sin respuesta alguna, se suman diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) vencido el término anter ior, se adicionan los cuarenta y cinco (45) días de plazo que establece el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de setenta (70) días.

Luego, en caso de haberse cumplido los setenta (70) días y no se haya realizado el efectivo pago de las ces antías, se causara la sanción por mora señalada.

Explicado lo anterior, la demandante consideró que las cesantías definitivas reconocida por FOMAG, fueron canceladas por fuera de los términos previstos por el legislador y la jurisprudencia, luego se conf igura la sanción por mora en el pago de las cesantías, teniendo derecho a que se reconozca a su favor un día de salario por cada día de retardo.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante, y consecuencia, solicitó la denegación de cada una de ellas.

En su defensa, consideró que a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le son aplicables los presupuestos normativos enmarcados en

la accionante, y consecuencia, solicitó la denegación de cada una de ellas.

En su defensa, consideró que a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le son aplicables los presupuestos normativos enmarcados en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006, de manera que no en el evento de cumplirse los plazos establecidos en esa normativa para efectos del pago opo rtuno de las cesantías, el FOMAG deberá pagar una sanción moratoria por cada día de retardo en que incurra hasta la fecha en que ponga a disposición los recursos.

Aseguró que en el caso de la actora, la entidad territorial expidió el acto administrativo d e reconocimiento de las cesantías con posterioridad al término establecido para tal fin, evidenciándose una clara responsabilidad por la mora causada en el presente proceso, la cual al tenor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe asumir aquella y no el FOMAG.

Sostuvo que en caso de declarar nulo el acto administrativo demandado, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley es endilgable a la entidad territorial, al evidenciarse inobservancia en los términos con los q ue contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00162-01 Página 4 de 12

En ese sentido, señaló que persisten problemas jurídicos y operativos que dificultan el pago oportuno de las prestaciones a los docentes, de modo que debe identificarse la causa y/o motivo que ocasiona la mora para determinar

En ese sentido, señaló que persisten problemas jurídicos y operativos que dificultan el pago oportuno de las prestaciones a los docentes, de modo que debe identificarse la causa y/o motivo que ocasiona la mora para determinar el responsable directo de ese retraso, el cual serán quien asuma los valores que generen por concepto de sanción moratoria.

1.3. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Y no probadas las excepciones de buen a fe y prescripción, propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad acto administrativo contenido en el Oficio_ SED. LPAF. 700.11.04. No. 4641 de 06 de diciembre de 2017 mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No.0753 de 19 de junio de 2015, según lo expuesto.

TERCERO: En consecuencia, a t ítulo de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de MYRIAM RAQUEL CANTILLO SANJUAN, CIENTO NOVENTA Y UNO (191) DÍAS DE MORA, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado

de MYRIAM RAQUEL CANTILLO SANJUAN, CIENTO NOVENTA Y UNO (191) DÍAS DE MORA, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al retiro del servicio (año 2014), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente.

CUARTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

(…)”

Expuso el juzgado como argumentos de su decisión, que el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, en sentencia del 18 de julio de 2018.

A partir de lo anterior, el A quo examinó el caso concreto, considerando lo siguiente:

“(…) de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 7 de abril de 2015, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 28 de abril de 2015.

Sin embargo, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales solo se expidió el día 19 de junio de 2015, razón por la cual debe contarse el terminoNulidad y restablecimiento del Derecho

abril de 2015.

Sin embargo, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales solo se expidió el día 19 de junio de 2015, razón por la cual debe contarse el terminoNulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00162-01 Página 5 de 12

de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así:

(…)”

En ese sentido, al encontrar acreditado el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la demandante , conced ió las súplicas de la demanda, advirtiendo el A quo que se condena a la entidad demandada al pago de la sanción sin determinar su monto exact o, como quiera que “desconoce el valor del salario diario de la parte actora para la fecha vigente al retiro del servicio”.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIPREVISORA S.A., inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación el cual se sustenta en las razones que se resumen así:

Señaló que el A quo omitió los aspectos anunciados en los alegatos de conclusión, relacionados con: i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó, por la vía administrativa, la sanción moratoria por pago tardío de cesantías objeto de condena en esta ocasión a la señora MYRIAM

conclusión, relacionados con: i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó, por la vía administrativa, la sanción moratoria por pago tardío de cesantías objeto de condena en esta ocasión a la señora MYRIAM CANTILLO SANJUAN, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($10891.134); y ii) los recursos por concepto de cesantías definitivas fueron puestas a disposición de la actora el día 28 de octubre de 2015, fecha en la que no se realizó su cobro, de modo que la co ntabilización de los días de mora finalizaron ese día teniendo como fecha de inicio el 23 de julio de 2015, por tanto, el retardo en el pago de las cesantías fue realmente por el término de 96 días.

Como muestra del pago, en el escrito contentivo del recu rso, ilustró “pantallazos” de un sistema del que no aparece su nombre, a efectos de probar la suma pagada por concepto de sanción moratoria a la demandante. Por lo tanto, estimó que el FOMAG ya asumió la obligación que fundamentó las pretensiones elevadas por la parte demandante dentro del presente caso, y la orden proferida por el juez de primera instancia, realizando el pago deNulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00162-01 Página 6 de 12

la sanción moratoria realizado por vía administrativa. De modo que, según su criterio, condenar a un nuevo pago con recursos púb licos de destinación específica, representaría un detrimento patrimonial para los recursos públicos del Estado.

la sanción moratoria realizado por vía administrativa. De modo que, según su criterio, condenar a un nuevo pago con recursos púb licos de destinación específica, representaría un detrimento patrimonial para los recursos públicos del Estado.

Por último mencionó la parte activa no acreditó el salario devengado al momento en que finalizó la relación laboral, por lo tanto, existe duda sobre el valor que deberá reconocerse a título de sanción moratoria.

De conformidad con las anteriores razones, solicitó que modifique el numeral 3° de la providencia apelada, en los siguientes sentidos: a) se indique que la sanción moratoria que le corr esponde asumir corresponde a 96 días; b) establecer el salario base que debe ser tenido en cuenta para calcular el monto de la sanción moratoria decretada, y c) se diga que en todo caso, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya asumió el pago d e la sanción moratoria por la vía administrativa.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante auto del 27 de agosto de 2021.

Antes del ingreso del expediente al despacho del Magistrado sustanciador, las partes no presentaron escrito de alegatos. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. LA COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.1. LA COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Reconstruidos los antecedentes y teniendo en cuenta los límites que establecen los artículos 320 y 328 del C.G.P., la Sala debe determinar: i) ¿se encuentran debidamente contabilizados el término de mora en el pago de las cesantías parciales al actor, para efectos de liquidar la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006 ?; ii) Se acreditó en debida forma el pago de la la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante en vía administrativa.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA

JURÍDICO.

3.3.1. Días de mora.

En la presente oportunidad, uno de los puntos que la entidad demandadaNulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00162-01 Página 7 de 12

pone en discusión, se erige en la contabilización de los días que se generaron por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante.

Para resolver este punto, la Sala acoge la sentencia de unificación SUJ-012S2 de fecha 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la cual se fij aron los parámetros que efectos de

Para resolver este punto, la Sala acoge la sentencia de unificación SUJ-012S2 de fecha 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la cual se fij aron los parámetros que efectos de determinar en qué momento se hace exigibl e la sanción. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se pueden presentar para la constitución aquella penalidad moratoria, las cuales se pueden identificar en el siguiente recuadro:

Siendo así lo anterior, será el examen de cada caso particular, lo que permitirá identificar el momento en el que se hace exigible el derecho y por

1 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 1 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7 Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00162-01 Página 8 de 12

ende, la reclamación de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, ello en aras de establecer, primeramente, la contabilización de los días de mora para efectos de determinar el monto de lo debido, y segundo, si hubo o no reclamación oportuna por el interesado ante la administración (prescripción), del pago de las sumas de dinero que generan con ocasión de esa sanción.

Atendiendo lo considerado, en aras de resolver el punto en cuestión, e n el sub examine se observa que el actor presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de retiro de cesantías el día 7 de abril de 2015. La respuesta de esta solicitud se produjo a través de la Resolución 0753 de fecha 19 de junio de 2015, esto es, a todas luces por fuera de los quince (15) días que establece la Ley 244 de 1995.

de abril de 2015. La respuesta de esta solicitud se produjo a través de la Resolución 0753 de fecha 19 de junio de 2015, esto es, a todas luces por fuera de los quince (15) días que establece la Ley 244 de 1995.

Siendo así, de acuerdo con el recuadro reseñado, se cumple el presupuesto establecido en el renglón segundo para efectos del cómputo de los días que tenía el FOMAG para el oportuno pago de las cesantías parciales a favor del actor, en los términos de la Ley 1071 de 2006.

En ese sentido, el FOMAG tenía setenta (70) días para realizar el efectivo pago de las cesantías definitivas a la demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, esto es, el 8 de abril de 2015, los cuales fenecieron el 22 de julio de 2015.

Ahora bien, el a quo tomó como fecha de pago de las cesantías, el día 9 de febrero de 2016 , fecha en que la demandante, señora MYRIAM RAQUEL CANTILLO SANJUAN , retiro de la entidad bancaria la suma de $101.271.813 por concepto de cesantías. No obstante, del análisis del caso, la Sala observa que la entidad demandada refirió que la mora finalizó el día 28 de octubre de 2015 , puesto que e se día se pus ieron a disposición de la actora los recursos por concepto de sus cesantías definitivas.

Al respecto, del examen del expediente, se observa que la FIDUPREVISORA, dando cumplimiento a la prueba documental decretada en audiencia inicial por el A quo, allegó certificado de fecha 24 de mayo de 2021, expedido por

Al respecto, del examen del expediente, se observa que la FIDUPREVISORA, dando cumplimiento a la prueba documental decretada en audiencia inicial por el A quo, allegó certificado de fecha 24 de mayo de 2021, expedido por la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se informa:

“(…) se programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de SUCRE, al docente CANTILLO SANJUAN MYRIAM RAQUEL identificado con CC No. 42201029, Mediante Resolución No. 753 de fecha 19 de Junio de 2015, quedando a disposición a partir del 28 de octubre de 2015 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 4 de Febrero de 2016 por $101,271,813 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SINCELEJO.”

A partir de este documento, que no fue objeto de reproche probatorio alguno, debe indicar la Corporación, que efectivamente a la actora le fue ron consignadas y puestas a disposición sus cesantías el 28 de octubre de 2015, parámetro objetivo deja la administración de estar en mora y por ende cesaNulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00162-01 Página 9 de 12

la indemnización, sin que lo hechos posteriores, como el no retiro de la suma de dinero abonada en cuenta bancaria, tenga la virtualidad de alterar el conteo del término moratorio.

Amen de lo anterior, en el plenario no hay prueba que el no retiro del dinero

de dinero abonada en cuenta bancaria, tenga la virtualidad de alterar el conteo del término moratorio.

Amen de lo anterior, en el plenario no hay prueba que el no retiro del dinero consignado a la actora por concepto de cesantías parciales, obedezca a un hecho imputable al ente demandado; entender lo contrario sería partir de la presunción de mala fe, invirtiendo la regla constitucional del artículo 83 de la Constitución Política. En consecuencia, esta Sala tomará como fecha en que finalizó la mora, el día 28 de octubre de 2015, cuando estaban a disposición los recursos con los que se pagaba la prestación social vía deposito bancario.

Así las cosas, atendiendo lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y el criterio unificado de la Sala Laboral del H. Consejo de Estado, el interregno de mora del pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, inició el 23 de julio de 2015 y finalizó el 28 de octubre de 2015, lo que corresponde a 96 días de mora, circunstancia que conduce, en este punto a la modificación de la sentencia de primer instancia.

3.3.2. Del Pagó de la sanción moratoria en sede administrativa.

En lo que corresponde al segundo punto objeto de apelación, la Sala aprecia que la FIDUPREVISORA anuncia en el recurso de apelación, que la sanción por mora en cuestión, fue pagada por vía administrativa a la señora MYRIAM RAQUEL CANTILLO SANJUAN, en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE

RAQUEL CANTILLO SANJUAN, en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($10891.134), correspondientes a 96 días de retardo, calculado desde el 23 de julio de 2015 al 28 de octubre de 2015 (fecha en que se puso a disposición, en primer término, el pago de las cesantías definitivas).

Ante lo expresado, la Sala advierte que las capturas de pantalla que se muestran en el contenido del recurso de apelación, son inoportunas por mandato de los artículos 164 en concordancia con el inciso primero del artículo 173 del CGP.

ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

“ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.

En el caso del proceso contencioso administrativo, las oportunidades signadas para que las partes pidan y aporten, vienen dadas, fundamentalmente por la demanda y su contestación, sin contar con las posibilidades excepcionalísimas de aporte adicional, como lo son la reforma o corrección de la demanda, la reconvención, el apo rte documental porNulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00162-01 Página 10 de 12

o corrección de la demanda, la reconvención, el apo rte documental porNulidad y restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-009-2018-00162-01 Página 10 de 12

testigos2, pero siempre teniendo presente, que las documentales que reposen en poder de las partes, deben ser traídas necesariamente con la demanda o su contestación, comoquiera que se debe cumplir con la regla de aportación de parte, so pena de ser consideradas inoportunas y excluidas de análisis crítico o valorativo, ello, porque el proceso como método de diálogo para la solución de un conflicto jurídico, tiene establecidos precisos momentos probatorios, para que las partes, hagan uso de las oportunidades que la ley les otorga en pro de la prueba de los supuestos fácticos que fundamentan el derecho solicitado u oposición al mismo.

Lo precisado, tomando lo dicho por la doctrina, conduce a señalar que: i) No podrá valorarse la prueba que no fue pedida en tiempo, decretada legalmente y practicada en debida forma; ii) No podrá practicarse la prueba que no fue legalmente decretada ; iii) No podrá decretarse la prueba que no fue oportunamente pedida o aportada; iv) No podrá pedirse o aportarse la prueba en oportunidad distinta que la prevista en la ley3.

El H. Consejo de Estado, refiriéndose al tema, ha señalado:

“Para el decreto o práctica de aquellos medios probatorios debe realizarse dentro de las oportunidades y con los requisitos que taxativamente el código contempla, de tal manera que si en los momentos en que la ley lo habilita se dejan de aportar o solicitar los respectivos medios probatorios o, aún

dentro de las oportunidades y con los requisitos que taxativamente el código contempla, de tal manera que si en los momentos en que la ley lo habilita se dejan de aportar o solicitar los respectivos medios probatorios o, aún habiéndose allegado, no se hace con las formalidades o presupuestos necesarios para su valoración o eficacia probatoria, no se podrá ejercer esta facultad en situaciones posteriores que la ley no permite, en la medida en que éstas etapas son preclusivas, de acuerdo con los artículos 118 y 184 del

C. de P. C.

En relación con el principio de contradicción, El principio de contradicción tiene soporte constitucional directo en el artículo 29. En él descansa la legitimidad de toda la actuación judicial y, en general, estatal. Una prueba no controvertida es una prueba incompleta; una prueba no controvertida es u na prueba írrita; por lo tanto, una prueba no controvertida, es una prueba nula. El ejercicio del derecho a controvertir se materializa a lo largo del proceso y en todas sus etapas, para lo cual las partes tienen derechos y deberes frente a la prueba y fre nte a los demás sujetos procesales, en la medida en que respeta otros principios de igual jerarquía, como son el de publicidad, eventualidad, preclusión e igualdad ”4 (negrillas y subrayas fuera del texto). Al margen de lo anterior, el pago exige princi

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