TA SUC - 70001333300920180016701-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920180016701-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintiuno (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-009-2018-00167-01
Demandante: Orfenila Rosa Rodríguez Bertel Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Municipio de SincelejoSecretaria de Educación Municipal
Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / Concede /
Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y /o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 2, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 3; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de
la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2018-00167-01 Orfelina Rosa Rodríguez Bertel Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Anunciado lo anterior y a l no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el
Orfelina Rosa Rodríguez Bertel Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Anunciado lo anterior y a l no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada6, contra la sentencia de fecha veintiocho (25) de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES7. La señora ORFELINA ROSA RODRÍGUEZ BERTEL , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1.8-1095-11-2017 del 10 de noviembre de 20178, el cual dio respuesta a la petición presentada el día 26 de octubre de 2017 , en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Del mismo modo, pidió en el numeral segundo se ordene el cumplimiento del
salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Del mismo modo, pidió en el numeral segundo se ordene el cumplimiento del fallo. En el numeral cuarto el reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria y el numeral quinto la condena en costas a la entidad accionada.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS9: Indicó la demandante, que presta sus servicios como docente al municipio de Sincelejo.
Que el día 15 de abril de 2015, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, solicitud de la cual emanó la Resolución 206 del 12 de mayo de 2016 10, por la cual le fue reconocida la cesantía parcial solicitada, por valor de $6.972.070.oo
Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada el día 26 de agosto de 2016, por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días
6 Paginas. 1-4 de archivo Agregar Memorial Recurso de Apelación SAMAI 7 Paginas. 1-2 de archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, del expediente digital. 8 Paginas. 21-22del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 9 Paginas. 2-4 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 10 Paginas. 16-18 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2018-00167-01
9 Paginas. 2-4 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 10 Paginas. 16-18 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2018-00167-01 Orfelina Rosa Rodríguez Bertel Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago, incurriendo en mora desde el día 29 de julio de 2016, hasta el 25 de agosto de 2016; es decir, 26 días.
Manifestó también, que el 26 de octubre de 201711 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta resolvió negativamente a la misma.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.12
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN13
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Mencionó los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en
En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero qu e son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.
Refiere que, en virtud de esta circunstancia, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se regulo la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
El reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, es decir si el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, generaría una sanción para la entidad
11 Fls. 19-20 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 12 La cual se solicitó ante la Procuraduría de Asuntos Administrativos el 21 de marzo de 2018; se llevó
11 Fls. 19-20 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digital. 12 La cual se solicitó ante la Procuraduría de Asuntos Administrativos el 21 de marzo de 2018; se llevó a cabo el 22 de mayo de 2018 y la constancia fue expedida el mismo día., de acuerdo a lo consignado en las págs. 23 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, del expediente digital. 13 Páginas 4-12 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2018-00167-01 Orfelina Rosa Rodríguez Bertel Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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equivalente al 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de dicha prestación.
Por lo anterior entiende, que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el termino de 5 días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez días, lo que significa que si bien la jurisprudencia ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago de las cesantías, no es de 65 días actualmente, si no de 70 días.
Expresa que el demandado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad
Expresa que el demandado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y esa obligada a responder por la situación irregular
Indica que la ley 1071 de 2006, tiene la intención de buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Porqué inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas , pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.
Sostiene que, la ley 1071 de 2006 posee un espíritu garantista, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantías del demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, debido a que se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de haber rea lizado la petición de la misma, obviado la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantías por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia puede resarcirse los daños que causo el demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.
correspondiente por la mora en el pago de la cesantías por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia puede resarcirse los daños que causo el demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.
Estima que, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesan tía busco que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Así la contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de gozar elNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2018-00167-01 Orfelina Rosa Rodríguez Bertel Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el termino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
MUNICIPIO DE SINCELEJO14: Rindió concepto pronunciándose frente los hechos de la siguiente manera:
Sobre los hecho 1, 2, 3, 4, 6, 7,9, afirmó que era cierto, en relación al hecho 5 afirma como cierto que las cesantías fueron canceladas en la fecha indicada por el demándate, sin embargo considera que es falso en cuanto le hayan sido canceladas
como cierto que las cesantías fueron canceladas en la fecha indicada por el demándate, sin embargo considera que es falso en cuanto le hayan sido canceladas por medio de una entidad bancaria, puesto que FIDUPREVISORA, es una entidad fiduciaria encargada de la administración del Fondo N acional de Prestación Social del Magisterio. Y, en relación al 8 sostuvo que es una apreciación subjetiva del demandante que deberá probarse dentro del proceso.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al considerar que no le asiste ninguna responsabilidad relacionada con el pago de las cesantías parciales y/o definitivas de los docentes, en la medida que quien asume el deber de reconocimiento es de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y el pago de dichas cesantías serán a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, de suerte que la secretaria en comento, solo actúa administrativamente como tramitadora de las solicitudes en representación del Ministerio de Educación, producto de la delegación legal señalada en el artículo 9° de la ley 91 de 1989 y desarrollada u reglamentada en el artículo 56 de la ley 962 de 2005.
Así mismo aduce que, la acción interpuesta por el demandante a través de su apoderado judicial contra el Municipio de Sincelejo - Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo - Sucre, carece de legitimación en la causa por pasiva al n o tener injerencia administrativa de fondo en el reconocimiento y pago de cesantías parciales y/o definitivas de los docentes mencionados . Al respecto cita pronunciamientos jurisprudenciales de la Sentencia proferida por el Tribunal
tener injerencia administrativa de fondo en el reconocimiento y pago de cesantías parciales y/o definitivas de los docentes mencionados . Al respecto cita pronunciamientos jurisprudenciales de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral M.P. Dr. Rufo Carvajal Argoty bajo radicado N° 700011-33-33-009-2013-00272-01 del 22 de julio de 2016, para considerar que no es procedente emitir un fallo favorable a las pretensiones exigidas por el accionante a través de su apoderado judicial, como quiera que existen dos tópicos : i) el reconocimiento por parte del fondo; ii) elaboración del acto
14 Páginas 5563 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2018-00167-01 Orfelina Rosa Rodríguez Bertel Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaria de Educación del ente donde se encuentra vinculado el profesional en docencia , el cual debe estar reubicado con la firma del titular del despacho o cartera. Sin embargo, ello no significa que el ente territorial este asumiento responsabilidad administrativa y pecuniaria de asumir los costos de la prestación reconocida, en la medida que la función de estas dependencias se erigen exclusivamente a coadyuvar el trámite administrativo para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docente. Sumando a ello que el FOMAG es una cuenta sin personería judicial, que tiene por obligación legal asumir el pago de las prestaciones sociales de los docentes,
administrativo para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docente. Sumando a ello que el FOMAG es una cuenta sin personería judicial, que tiene por obligación legal asumir el pago de las prestaciones sociales de los docentes, a través de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, lo anterior de conformidad con los artículos 3°, 4° y 9° de la Ley 91 de 1989.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA15.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2020, declaró la nulidad del acto ficto o presunto acusado , a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la docente. 16
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la demandante (26) días de mora, calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2016), según lo certifique la secretaria de educación correspondiente.
Como fundamentos motivos de su decisión, la juez encontró probado que la docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 15 de abril de 2016. De dicha solicitud emanó la Resolución N° 0206 de 12 de mayo de 2016; por medio de la cual se reconocieron las cesantías parciales de la demandante, la cuales, le fueron pagadas a la actora solo hasta el 26 de agosto de 2016, configurándose con ello 26 días de retardo y, en consecuencia cumpliendo con el supuesto hecho, cuya
la cual se reconocieron las cesantías parciales de la demandante, la cuales, le fueron pagadas a la actora solo hasta el 26 de agosto de 2016, configurándose con ello 26 días de retardo y, en consecuencia cumpliendo con el supuesto hecho, cuya consecuencia jurídica es la sanción moratoria a favor de la peticionaria.
15 Páginas 1 a 10 del archivo Sentencia SAMAI 16 “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción estudiada de manera oficiosa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1.8 -1095-11-2017 de fecha 10 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No.0206 de 12 de mayo de 2016, según lo expuesto.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora ORFELINA ROSA RODRÍGUEZ BERTEL, VEINTISEIS (26) DÍAS DE MORA, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de gener arse la mora (año 2016), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente.
CUARTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2018-00167-01
la mora (año 2016), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente.
CUARTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2018-00167-01
Orfelina Rosa Rodríguez Bertel Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2.6 EL RECURSO17.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que la sanción señalada fue pagada con anterioridad a la fecha de la sentencia referida, en el sentido que la parte demandante presento solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 15 de abril de 2016, razón por la cual el ente territorial contaba hasta el día 6 de mayo de 2016 para expedir el correspondiente acto administrativo; pe ro el mismo fue expedido el día 12 de mayo de 2016, demostrándolo de la siguiente manera:
Por lo anterior sostiene que, el pago se realizó fuera del término estipulado por la ley, al haberse expedido la resolución fuera de los 15 días de conformidad con la Sentencia de Unificación emitida por el H. Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, la cual señala que el termino de los 70 días hábiles para realizar el pago se contabilizan a partir de la fecha en la que se realizó la solicitud del reconocimiento y pago de la cesantías, es decir que contaba hasta el día 29 de julio de 2016, no obstante los dineros fueron puestos a disposición el día 26 de agosto de 2016.
pago de la cesantías, es decir que contaba hasta el día 29 de julio de 2016, no obstante los dineros fueron puestos a disposición el día 26 de agosto de 2016.
Refiere que, la demandante realizo una primera reclamación administrativa el 26 de octubre de 2017, a la cual la Secretaria de Educación Municipal dio respuesta mediante oficio 1.8 -1095-111-2017, negando dicho reconocimiento de sanción moratoria; aunque posteriormente se tramitara nueva solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, a la cual, si bien es cierto no se dio respuesta tacita, dicha situación fue favorable a la demandante por cuanto se reconoció dicha sanción moratoria mediante oficio SMDP201806 de junio de 2018, realizándose el pago el día 13 de junio de 2018 mediante certificación de pago emitida por la entidad pagadora así:
17 Págs. 1 a 4 del archivo AgregarMemorial Recurso Apelación SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2018-00167-01 Orfelina Rosa Rodríguez Bertel Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Noveno Pág. 24 de archivo ExpedienteDigitalizado.pdf 5 de junio de 2018 Se admite la demanda Págs. 26 de archivo ExpedienteDigitalizado.pdf
Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Noveno Pág. 24 de archivo ExpedienteDigitalizado.pdf 5 de junio de 2018 Se admite la demanda Págs. 26 de archivo ExpedienteDigitalizado.pdf Por auto del 22 de junio de 2018
Notificación personal por buzón electrónico Págs. 29-30 de archivo ExpedienteDigitalizado.pdf 22 de agosto de 2018Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Notificación por Estado N° 028 Págs. 27-28 de archivo ExpedienteDigitalizado.pdf 25 de Junio de 2018 Contestación de la demanda por parte del Municipio de Sincelejo Págs. 55 a 63 de archivo ExpedienteDigitalizado.pdf 8 de agosto de 2018 Auto fija fecha audiencia inicial Págs. 67 de archivo ExpedienteDigitalizado.pdf 4 de febrero de 2020 Auto resuelve excepciones previas DL 806 de 2020 Págs. 1 a 3 de archivo Auto Resuelve Excepciones SAMAI 15 de julio de 2020 Auto ordena traslado para alegar Págs. 1 a 2 de archivo Auto Ordena SAMAI 3 de septiembre de 2020 Sentencia de primera instancia págs. 1-10 archivo Sentencia SAMAI 25 de septiembre de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandada págs. 1-4 de archivo Agregar Memorial Recurso Apelación SAMAI 14 de octubre de 2020 Auto que cita a audiencia de conciliación págs. 1 a 2 de archivo Auto Fija
págs. 1-4 de archivo Agregar Memorial Recurso Apelación SAMAI 14 de octubre de 2020 Auto que cita a audiencia de conciliación págs. 1 a 2 de archivo Auto Fija fecha SAMAI 28 de octubre de 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2018-00167-01 Orfelina Rosa Rodríguez Bertel Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Celebra audiencia de conciliación, se acepta el desistimiento de las pretensiones propuestas por el apoderad de la parte demandante Págs. 1-3 de archivo Acta de Audiencia SAMAI 4 de noviembre de 2020 Auto decreta ilegalidad de la actuación y se concedió el recurso presentado por la parte demandada Págs. 1-6 de archivo Auto Decreta SAMAI 15 de febrero de 2021
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 25 de febrero de 2021 Se admite el recurso de apelación Pág. 1 al 2 de archivo 03AutoAdmiteRecurso.pdf 8 de noviembre de 2021 Notificación por Estado N° 172 Pág. 1 al 3 de archivo 04ComunicacionEstado.pdf 9 de noviembre de 2021 Notificación personal Pág. 1 al 4 de archivo 05NotificacionMinisterioPublico.pdf 9 de noviembre
N° 172 Pág. 1 al 3 de archivo 04ComunicacionEstado.pdf 9 de noviembre de 2021 Notificación personal Pág. 1 al 4 de archivo 05NotificacionMinisterioPublico.pdf 9 de noviembre de 2021 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Pág. 1 al 2 de archivo 07AutoCorreTraslado.pdf 10 de diciembre de 2021 Alegatos demandada Pág. 1 al 2 de archivo y 09 CorreoRecibido.pdf y Pág.-69 10AlegatosLinaCordero.pdf 13 de enero de 2022 Concepto Procuraduría Delegada Pág. 1 de archivo 11Recibido.pdf y Pág. 1-20 del archivo 12ConceptoFondoProc164.pdf 7 de febrero de 2022 Pasa a Despacho para fallo Pág. 1 de archivo 13PasoDespachoFallo.pdf 6 de mayo de 2022
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, no rindió alegatos de conclusión.
3.2. LA PARTE DEMANDADA – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO18, rindió sus alegatos de conclusión, manifestando respecto a la sanción moratoria que, las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al termino o finalización de su relación laboral con el Estado, y solo hasta ese momento puede disponer de ellas,
alegatos de conclusión, manifestando respecto a la sanción moratoria que, las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al termino o finalización de su relación laboral con el Estado, y solo hasta ese momento puede disponer de ellas, con el ánimo de pro teger a las personas que se retiran del servicio y requieren de ingresos para su subsistencia mientras reanudan actividades laborales.
Agrega que, canceló de manera total la sanción moratoria objeto de la Litis en el presente proceso, por lo que solicita declarar probada la excepción de pago total de la sanción moratoria.
18 Páginas 169 de archivo 10AlegatosLinaCordero.pdf del Expediente DigitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 009-2018-00167-01 Orfelina Rosa Rodríguez Bertel Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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3.3. MINISTERIO PÚBLICO19: Rindió concepto en segunda instancia manifestando que, la docente fue vinculada después de la vigencia de la ley 91 de 1989, esto es, el 30 de agosto de 2010, por tal razón aquella legislación, sus decretos reglamentarios y demás normas complementarias que constituyen en sí, un régimen es pecial prestacional la cobijan, de tal manera que, no se puede negar en forma alguna que la norma general que impone la sanción moratoria también la rige, pues aquello cánones legales aluden al trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías, que es el especial para lo s docentes afiliados al fondo, pero en manera alguna significa que al empleador no le sea aplicable la sanción por mora o que lo excluye de tal
cánones legales aluden al trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías, que es el especial para lo s docentes afiliados al fondo, pero en manera alguna significa que al empleador no le sea aplicable la sanción por mora o que lo excluye de tal responsabilidad, en cuanto la normativa que consagra la pena no deja por fuera a ningún servidor público, al con trario, procura el pago oportuno de los dineros al trabajador, ganados como producto de su labor por años y la cual debe estar dispuesta para el momento del cese de sus actividades o para los efectos excepcionales previstos por la ley para desembolsos parciales.
Arguye que, la ley de cesantías entiende un beneficio del destinario no del obligado, de tal manera que es la entidad, persona o institución quien tiene el ahorro generado por los a ños de labores de un trabajado, de tal manera que, este no puede s er premiado por demorarse en pagar los derechos del dueño de los recursos, por tanto no podría darse una interpretación como la propuesta en tantas ocasiones por el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG por resultar contraria a las normas y fines sociales llevados a convenios internacionales e integrados al ordenamiento legal colombiano.
Asegura que, el FOMAG no puede desviar su responsabilidad en el trámite de reconocimiento de auxilio de cesantías, por la nominación de la autoridad local, pues esta no tiene los recursos y simplemente interviene de una forma secretarial para ese efecto, pero la institución que en ultimas tiene a cargo el pago es el fondo, por lo que no puede esquivar sus funciones legales, so pretexto de las competencias territoriales y las nacionales u de otros organismo que deben intervenir, pues de eso no tiene que
efecto, pero la institución que en ultimas tiene a cargo el pago es el fondo, por lo que no puede esquivar sus funciones legales, so pretexto de las competencias territoriales y las nacionales u de otros organismo que deben intervenir, pues de eso no tiene que salir perjudicado el docente, por tanto no puede entenderse el asunto en ese sentido, si no en el del beneficio del emple ado; es decir, sencillam
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