🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300920180022001-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300920180022001-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-009-2018-00220-01

DEMANDANTE: DIVA GÁNDARA MARTÍNEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1:

La señora DIVA GÁNDARA MARTÍNEZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ( FOMAG), con el fin de que se declare la nulidad de la

1 Folio 2 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 2 de 15

1 Folio 2 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 2 de 15

Resolución No. 0347 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual, le fue reconocida la liquidación de las cesantías definitivas.

Así mismo, solicita la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio de la administración frente al recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución el día 30 de septiembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho s olicita la demandante , se condene a la entidad demandada a reliquidar le las cesantí as definitivas teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio , desde la fecha en que se vinculó al Magisterio , hasta la fecha en que fue retirada del servicio docente (19 de abril de 1971 , hasta el 2 de marzo de 2015), incluyendo el promedio de todos los factores salariales devengados en el año en que fue retirada del servicio docente.

Igualmente, pide que se ordene la indexación y respectivos ajustes de las sumas reconocidas por concepto de reliquidación de sus cesantías.

1.2.- Hechos de la demanda2:

La señora DIVA GÁNDARA MARTÍNEZ prestó sus servicios al Estado y fue pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 0282 del 7 de junio de 2005, en cuantía de $1.040.963.oo, efectiva a partir del 10 de febrero de 2005.

Fue desvinculada de la docencia del Departamento de Sucre mediante

$1.040.963.oo, efectiva a partir del 10 de febrero de 2005.

Fue desvinculada de la docencia del Departamento de Sucre mediante Decreto 076 del 10 de febrero de 2015, como docente nacionalizada a partir del 2 de marzo de 2015.

2 Folios 2 - 4 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 3 de 15

Mediante petición radicada el 16 de junio de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago d e sus cesantías definitivas, por los servicios prestados como docente nacionalizada en la Institución Educativa Santa Rosa de Lima, durante 43 años, 10 meses y 11 días, durante el periodo comprendido entre el 19 de abril de 1971 al 2 de marzo de 2015.

La anterior petición fue resuelta mediante Resolución No. 0347 del 15 de septiembre de 2015 , reconociéndose las cesantías en cuantía de $135.664.230.oo.

Considera la demandante, que no se le tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio desde la fecha en que se vinculó al Magisterio , hasta la fecha en que fue retirada y no se le tomó el promedio de todos los factores salariales devengados en el año en que fue retirada del servicio.

En virtud de lo anterior, presentó recurso de reposición contra la citada resolución, sin que la entidad lo hubiese resuelto hasta la fecha de presentación de la demanda.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 2, 6, 13, 25,

resolución, sin que la entidad lo hubiese resuelto hasta la fecha de presentación de la demanda.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 2, 6, 13, 25, y 58 de la Constitución Política de Colombia , artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887, Ley 6ª de 1945, artículo 1º del Decreto 1285 de 1995, artículo 31 y 70 del Decreto 2277 de 1979, artículo 4 de la Ley 4ª de 1996, artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994.

En su concepto de violación , manifestó, que la negativa de la entidad demandada de reliquidar sus cesantías definitivas vulneraba su derecho a la igualdad,

Sostuvo, que la administración al liquidar sus cesantías no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio prestado, esto es, desde la fecha en que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 4 de 15

vinculó al Magisterio hasta la fecha en que fue retirada y tampoco, tuvo en cuenta el promedio de todos los fa ctores salariales devengados en el año en que fue retirada del servicio docente.

1.3. Contestación de la demanda3.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), no contestó la demanda.

1.4.- Sentencia recurrida.

1.3. Contestación de la demanda3.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), no contestó la demanda.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 20 de febrero de 2020 , declaró probada la excepción de prescripción; y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

Fundamentó el A-quo:

“Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas de la demandante, considerando todo el tiempo de servicios desde la fecha en que se vinculó al magisterio hasta la fecha en que fue retirada del servicio docente, verificada la resolución en mención, a través de la cual se le reconoce y ordena el pago de la cesantía definitiva, se observa que se liquidaron las cesantías correspondientes al periodo comprendido desde el 19 de abril de 1971 hasta el 2 de marzo de 2015, lo cual, coincide con lo consagrado en el Certificado de Historia Laboral de la demandante expedido el 9 de junio de 2016 por el MUNICIPIO DE SINCELEJO, en el sentido de que la demandante se vinculó como docente por nombramiento en propiedad desde el 19 de abril de 1971 hasta el 2 de marzo de 2015, fecha en la que fue retirada de manera forzosa del servicio docente, en consecuencia, no es procedente declarar la nulidad de dicho acto administrativo en lo atinente al tiempo de servicios tenido en cuenta, pues como se advierte, este coincide con la información laboral de la actora.

docente, en consecuencia, no es procedente declarar la nulidad de dicho acto administrativo en lo atinente al tiempo de servicios tenido en cuenta, pues como se advierte, este coincide con la información laboral de la actora.

3 Folios 62 - 69 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 5 de 15

Con relación a la solicitud de reliquidación considerando el promedio de todos los factores salariales devengados en el año en que se retiró del servicio, … la actora tiene derecho a que sus cesantías definitivas sean reliquidadas con la inclusión del factor salarial prima de servicios, devengado durante su último año de servicio (2014-2015), ya que la entidad demandada lo omi tió al liquidar dicha prestación.

/…/

Excepción de Prescripción /…/

En el caso bajo examen, la actora prestó sus servicios como docente hasta el 2 de marzo de 2015, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, disponiéndose su retiro mediante Decreto No 076 del 10 de febrero de 2015. Inicia entonces el conteo del término de prescripción a partir del día siguiente a su retiro, esto es, desde el 3 de marzo de 2015, hasta el 3 de marzo de 2018.

El 16 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva por sus servicios prestados como docente en la Institución Educativa Santa Rosa de Lima de Sincelejo, de tal manera que su reclamación interrumpió el término de

cesantía definitiva por sus servicios prestados como docente en la Institución Educativa Santa Rosa de Lima de Sincelejo, de tal manera que su reclamación interrumpió el término de prescripción por una sola vez, y por un término igual, que corrió a partir del día siguiente, del 17 de junio de 2015, al 17 de junio de 2018.

Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0347 del 15 de septiembre de 2015 (f.11-13), decisión notificada el 24 de septiembre de 2015 a la actora (según manifiesta en el hecho quinto de la demanda), quien interpuso recurso de reposición el día 30 de septiembre de 2015 (fl 14 -15), sin obtener respuesta, por lo que acudió a la administración persiguiendo el reconocimiento de la reliquidación de sus cesantías el 12 de julio de 2018 (f.8), estando fuera del término establecido para ello.

Se advierte que la presentación de la demanda no tuvo la virtud de interrumpir el término de la prescripción, pues ya este había sido interrumpido por la solicitud de rec onocimiento y pago de cesantías y la norma prevé, que ello ocurre por una sola vez”.

1.5.- El recurso4. La parte demandante, recurrió la sentencia de primera instancia, argumentando frente a la excepción de prescripción, que tenía plazo para presentar la demanda hasta el día 30 de septiembre de 2018,

4 Folios 73 - 76 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 6 de 15

4 Folios 73 - 76 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 6 de 15

pues, interpuso recurso de reposición contra el acto de reconocimiento de cesantías el día 30 de septiembre de 2015 y la demanda fue presentada el día 12 de julio de 2018.

Así mismo, sostuvo, que desde el 16 de junio de 2015 (fecha en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías), hasta el 16 de junio de 2018, tenía la oportunidad para presentar la demanda, no obstante, el 11 de abril de 2018 suspendió el término prescriptivo por haber presentado el requisito de procedibilidad ante la Pro curaduría 164 Judicial II de Sincelejo; y como el Decreto 1716 de 2009 señalaba que solo se podía suspender por tres meses, el conteo seguía hasta el 11 de julio de 2018 y la demanda fue presentada el 12 de julio de 2018, por ende, no operaba el fenómeno prescriptivo, tal como lo estimó la Juez.

Señaló, que tratándose de la liquidación de las cesantías, el término debe contarse desde la notificación del acto liquidatorio o en su defecto, a partir de la notificación del acto que resuelve el recurso, si a ello hubiere lugar.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

-. En proveído de 15 de noviembre de 2022, se dispuso correr traslado a la s partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.

-. La parte demandante alegó en esta instancia procesal, reiterando la postura expuesta en el escrito de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 7 de 15

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿Se encuentra prescrito el derecho al reconocimiento de la reliquidación de las cesantías, pretendida por la demandante?

2.3.- Análisis de la Sala.

Las cesantías, como prestación social, se califican como un auxilio que ostentan los empleados, las cuales pueden utilizarse a la finaliz ación de la vinculación laboral a efectos de afrontar y solventar sus necesidades básicas más apremiantes y las de su núcleo familiar; como también, pueden usarse, estando vigente la vinculación laboral, siempre y cuando estén dirigidas a costear gastos de vivienda o educación.

básicas más apremiantes y las de su núcleo familiar; como también, pueden usarse, estando vigente la vinculación laboral, siempre y cuando estén dirigidas a costear gastos de vivienda o educación.

Esta prestación laboral, ha sido objeto de muchas regulaciones para los empleados al servicio del Estado, tanto del orden nacional, como territorial5; sin embargo, existen disposiciones especiales para cierto tipo de servidores, como es el caso de los docentes, quienes son los que interesan para desatar el asunto de marras.

5 Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 3118 de 1968, ley 50 de 1993, ley 344 de 1996, Ley 482 de 1998, Decreto 1582 de 1998, por mencionar algunas normas que desarrol lan esta temática.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 8 de 15

En ese orden de ideas, lo s profesionales al servicio de la docencia que se encuentren vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tienen un régimen prestacional especial6 en lo relacionado con las cesantías, pues, la forma de liquidación depende de la co ndición de docente, bien sea nacional, nacionalizado o territorial, según el caso y de la fecha de vinculación, diferenciándose los que se encuentren vinculados, hasta el 31 de diciembre de 1989 de los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990.

El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público

al 1º de enero de 1990.

El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera defini tiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a que son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.

Igualmente, se destaca que el legislador ha establecido, por razones de seguridad jurídica, un lapso para que el trabajador pueda exigir los derechos laborales que considera adquiridos, so pena de perderlos. En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad.

Así, l as obligaciones derivadas de la relación de trabajo bien sean de carácter salarial, pensional o indemnizatorias, deben ser reclamadas dentro de los tres años siguientes a su causación , so pena que se extingan por el simple transcurso del término de Ley.

6 Sin perjuicio de lo relacionado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 9 de 15

Lo anterior, en tanto, la prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier

Página 9 de 15

Lo anterior, en tanto, la prescripción es definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley”7 o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”.

Normativamente, el artículo 41 del Decreto 3135 de 19688, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 19699, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”

Y ante la ausencia de norma que regule la figura de la prescripción frente a otros derechos laborales, bien sea salariales o de carácter pensional, se aplica por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece:

“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas).

7 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

debidamente determinado, interrumpirá la Prescripción pero solo por un lapso igual”. (Texto original sin negrillas).

7 Citado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” - sentencia del 9 de mayo de 2013. Expediente No.

0800123310002011001760. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 9 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 10 de 15

En lo referente el momento en el cual se debe comenzar al conteo del término de prescripción, el Honorable Consejo de Estado en sentenci a de noviembre 19 de 1999, expediente No. 15096, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló:

"… Hallándose definido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la dotación de vestido y calzado a los servidores estatales, ostenta el cará cter de prestación social, en orden a definir la validez de la reclamación de esta prestación por parte del actor, se requiere precisar que salvo la consagración del fenómeno prescriptivo de la acción de reclamación de los derechos sociales, que se da cuan do su satisfacción se requiere después de transcurrido tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, en el ordenamiento jurídico

fenómeno prescriptivo de la acción de reclamación de los derechos sociales, que se da cuan do su satisfacción se requiere después de transcurrido tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, en el ordenamiento jurídico …" (Texto original sin negrillas).

Consideración ratificada de manera más específica, por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, que acogió el criterio anterior, señalando que efectivamente el término de la prescripción de las cesantías y de la sanción moratoria corren por separado. Al efecto, dijo:

“(…)

Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley imp one, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga despro porcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador.

Además, se estaría dando un trato desigual respecto del empleado que contó con la fortuna de tener un empleador que cumplió con la ley y las obligaciones que ella le impone.

Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho

Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 11 de 15

en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realiz ar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno”

Sin que sea oponible el contenido de l art. 2536 del Código Civil, que establece que el término de prescripción de la acción ordinaria es de 10 años, toda vez que, en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, existen disposiciones legales especiales que regulan el fen ómeno de la prescripción. Eso sirve también

años, toda vez que, en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, existen disposiciones legales especiales que regulan el fen ómeno de la prescripción. Eso sirve también para descartar la aplicación del término de prescripción de 10 años, que, se establece en el Manual Operativo de Prestaciones Económicas para las Secretarías de Educación10.

2.4.- Caso concreto.

En el presente caso se observa, que según certificado de historia laboral, la señora DIVA GÁNDARA MARTÍNEZ estuvo vinculada como docente nacionalizada, nombrada en propiedad, desde el 19 de abril de 1971, hasta el 2 de marzo de 2015, fecha en la que fue retirada de manera forzosa11.

10 Sobre el tema: Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2017. C. P. (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Expediente 11001 -03-15-000-2016-03425-01. Demandante: Alexton Mosquera Hinestroza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otros. 11 Folio 19 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 12 de 15

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, m ediante Resolución No. 0347 del 15 de septiembre de 201512 reconoció a favor de la señora Diva

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, m ediante Resolución No. 0347 del 15 de septiembre de 201512 reconoció a favor de la señora Diva Esther Gándara Martínez la suma de $135. 664.230,oo, por concepto de cesantías definitivas a que tiene derecho por el tiempo de servicio como docente nacionalizada - Situado Fiscal.

En dicho acto administrativo se indica, que los factores salariales que sirven de base para la liquidación son: Asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad; así mismo, se anota como número de días liquidados 15.794.

Contra la anterior resolución , la demandante interpuso recurso de reposición el día 30 de septiembre de 201513.

Con base en el anterior recuento probatorio, se advierte que la demandante al haber finalizado su relación laboral con la entidad demandada, la reclamación de sus cesantías está relacionada con la liquidación definitiva que de éstas se hizo, de lo cual, a su vez, se estima, su carácter de prescriptibles conforme quedó visto en el marco normativo.

Acorde a lo expuesto, se señala, que la forma de interrumpir la prescripción en el caso específico del reclamo de la reliquidación de las cesantías definitivas, con base en los factores salariales realmente devengados, es a través de la reclamación ante el empleador para el reconocimiento o pago de esa obligación en los términos increpados, que debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes a que estas se hicieron exigibles ; es decir, contados a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.

de esa obligación en los términos increpados, que debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes a que estas se hicieron exigibles ; es decir, contados a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.

En ese sentido, se hace evidente que l a demandante tuvo 3 años para

12 Folios 11 - 13 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 14 - 15 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 13 de 15

reclamar su derecho desde el día siguiente a la desvinculación del servicio docente, esto es, 3 de marzo de 2015 hasta el 3 de marzo de 2018 ; sin embargo, el término prescriptivo fue interrumpido por una sola vez, el día 16 de junio de 2015, con la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por sus servicios prestados como docente , de tal manera , que dicho término corrió por un término igual, desde el día 17 de junio de 2015 al 17 de junio de 2018.

No obstante, se advierte que la accionante acudió a la administración persiguiendo el reconocimiento de la reliquidación de sus cesantías el 12 de julio de 201814, esto es, por fuera del término establecido para ello.

Tal como se viene señalando, es claro que no era la fecha de expedición y notificación de la Resolución No. 0347 del 15 de septiembre de 2015 , ni la fecha en que se recurrió (30 de septiembre de 2015), las que daban inicio al conteo prescriptivo, pues, los derechos laborales prescriben en tres años

notificación de la Resolución No. 0347 del 15 de septiembre de 2015 , ni la fecha en que se recurrió (30 de septiembre de 2015), las que daban inicio al conteo prescriptivo, pues, los derechos laborales prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , siendo en este caso, desde la desvinculación de la demandante del servicio docente.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y de la demanda, en este caso, tampoco tienen la virtud de interrumpir el término prescriptivo, pues, esto ya había ocurrido por una sola vez, con la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.

En atención a las consideraciones precedentes se confirmará la providencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción del derecho para reclamar la reliquidación de las cesantías.

14 Folio 8 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 14 de 15

3.- Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo,

de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron parcialmente las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en

el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-009-2018-00220-01

Página 15 de 15

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

Consultar sobre este documento ...