TA SUC - 70001333300920180023301-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920180023301-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-009-2018-00233-01
Demandante: CLAUDIA MARGARITA BRAVO FUENTES
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE –COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL -CNSC
Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Ascenso o reubicación de docentes – Ley 1278 de 2002 y sus decretos reglamentarios – Efectos fiscales - Fecha efectiva del retroactivo.
1. ASUNTO A DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre el reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente, materia sobre la cual existe unanimidad al interior del Tribunal Administrativo de Sucre; por ello, de acuerdo con lo autorizado por la Ley 1 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho2.
Anunciado lo anterior y al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajusta do, procede la SALA a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 3, contra la
Anunciado lo anterior y al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajusta do, procede la SALA a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 3, contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones4: la señora CLAUDIA MARGARITA BRAVO FUENTES , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dirigido contra el Departamento de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, procurando se declare la nulidad de:
1 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 3 folios 120 – 126 del Cdno Ppal. Expediente físico y páginas 7-13 del archivo 35NotificacionViaElectronica. 4 Folios 1-2 Cdno Ppal. y Páginas 1-2 del archivo 02DemandaNulidadRestablecimiento del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00383-01 Claudia Margarita Bravo. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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- Resolución N° 5394 del 12 septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual, decidió
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- Resolución N° 5394 del 12 septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual, decidió ascender o reubi car al demandante en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016. - - Acto ficto o presunto ante la falta de respuesta de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, frente al recurso de apelación presentado contra la resolución anterior.
Así mismo, solicita se declare que el actor tiene derecho a que el Departamento de Sucre, le reconozca su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2BE, desde 1° de enero de 2016 , por haber aprobado la evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de cursos de formación.
Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Departamento de Sucre debe reconocer y pagar al demandante, a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1° de enero del 2016; y que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
Que sobre las sumas adeudadas se hagan los respectivos ajustes de valor conforme al
conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
Que sobre las sumas adeudadas se hagan los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, conforme lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
También requiere el demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA; y el pago de las costas procesales a la entidad demandada.
2.2. Hechos relevantes5: Refiere la señora CLAUDIA BRAVO FUENTES, que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al DEPARTAMENTO DE SUCRE, desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 6 0 de 1993 y la ley 715 de 2001; y que, al momento de su vinculación, fue escalafonado (a) conforme a las premisas establecidas en el Decreto – Ley 1278 de 2002.
Sostiene que, FECODE y el GOBIERNO NACIONAL, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docentes que n o hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones.
Indica que, la actora superó en su integralidad la ECDF en el curso de formación , siendo reubicado y/o ascendido al grado 2 nivel BE, no obstante, se le reconoció efectos fiscales desde el 24 de julio de 2017.
Indica que, la actora superó en su integralidad la ECDF en el curso de formación , siendo reubicado y/o ascendido al grado 2 nivel BE, no obstante, se le reconoció efectos fiscales desde el 24 de julio de 2017.
Que desde la fecha de interposición del recurso de apelación han transcurrido más de dos meses sin que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, haya notificado decisión alguna resolviendo el mismo.
55 Fls 2 y 3, páginas 2 y 3, Cdno Físico y archivo digital 02DemandaNulidadRestablecimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00383-01 Claudia Margarita Bravo. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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2.3. Normas violadas y concepto de violación 6. Considera que las Resoluciones demandadas infringen:
Disposiciones Legales:
Decreto Ley 1751 de noviembre 3 de 2016; Acta de acuerdos MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015; Acta de Acuerdos Comité Implementación de la ECDF –MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016.
Constitucionales:
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
Concepto de violación: Como motivos de inconformidad con el acto administrativo acusado sostuvo que, FECODE a principios del año 2015 presentó dentro de los términos
Concepto de violación: Como motivos de inconformidad con el acto administrativo acusado sostuvo que, FECODE a principios del año 2015 presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 el respectivo pliego de peticiones establecido en la ley solicitándole al Gobierno Nacion al el ascenso en el Escalafón Nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que pertenecían al Decreto Ley 1278 de 2002, que, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hayan podido lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.
Adujo que, en el marco de la mesa nacional de negociación se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un acta de acuerdos definitivos el 7 de mayo de 2015, acordando que en un plazo de 10 días el Gobierno presentaría un proyecto de decreto definiendo el procedimiento tendiente a visibilizar jurídicamente un proceso de reinscripción o actualización en el escalafón de estos educadores, cuyo texto definitivo del decreto no podía sobrepasar el plazo de 30 días.
Expuso que, se establecieron unos criterios básicos dentro del proceso de actualización en el escalafón docente, los cuales se fundamentan en lo siguiente:
1. Se basará en una evaluación de carácter diagnostico formativo efectuada por pares, preponderadamente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso, y que quienes aprueben esta evaluación adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentar io, acorde con su título.
adquieren el derecho a la reinscripción o actualización en el escalafón docente de conformidad con el procedimiento que se establezca en el decreto reglamentar io, acorde con su título.
2. Los educadores que no aprueben la evaluación diagnostico formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón.
3. La aplicación de dicha evaluación diagnostico formativa podrá convocarse de manera prioritaria para aquellos educadores que a la fecha no hayan podido lograr el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial.
6 Fls. 311 del Cdno Ppal. En físico y páginas 3-11 del archivo 02DemandaNulidadRestablecimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00383-01 Claudia Margarita Bravo. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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Del mismo modo , expresó que el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito, el comité de implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación y FECODE, en el numeral 7 dejaron claro que : “El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.
de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1 de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF”.
Adujo además, que con la expedición del artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto N° 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional 1757 de septiembre de la misma anualidad, se establecieron las etapas de l proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa, precisando que, es un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica al docente en dos actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte de un mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación, el primero requiere que la calificación supere el 80% de la calificación, después de realizar la presentación del video y la segunda simplemente contempla que el reporte de los resultados de los cursos de formación, también sean aprobados.
Sostuvo que, el demandante al recibir la calificación satisfactoria en los cursos de formación con carácter diagnóstico formativa, completó el ejercicio de manera integral, para que, en el acto administrativo se le reconocieran los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.
Precisó que, el “ curso de formación” es una etapa de la ECDF que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agos to de 2016, de la reunión del COMITÉ DE IMPLEMENTACIÓN DE LA ECDF, entre el MEN y FECODE, daría derecho a retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que estima se cumple a cabalidad.
IMPLEMENTACIÓN DE LA ECDF, entre el MEN y FECODE, daría derecho a retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que estima se cumple a cabalidad.
A continuación, citó el Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, donde se establece que:
“La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1 de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnostica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.”
Señaló, también, que el Gobierno Nacional a partir de la implementación de un “proceso de evaluac ión con carácter diagnostica formativa” determino los efectos económicos para quienes lograran ascender o reubicarse en el escalafón docente desde el 1º de enero de 2016, “sin realizar ninguna distinción entre quienes superaron la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto N° 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1757 de septiembre 1º de 2015, situación que determina la aplicación de la e xcepción de ilegalidad mencionada en la disposición normativa a la luz de nuestra carta magna”
De esta forma, sostuvo “es claro entonces que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, se unificó la fecha
De esta forma, sostuvo “es claro entonces que el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N° 1751 de noviembre 3 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016 para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativo sin distinguir la etapa en la cual fue superada”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00383-01 Claudia Margarita Bravo. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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Concordante con lo an terior, afirmó la Parte Actora: “Interpretar que el inciso 4º del Artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto N° 1757 de 2015, posee validez es un absurdo, no solo porque no fue lo que acordó FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta la categoría de ley, sino que por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente de adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial, es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa”.
Finalmente, dijo que los acuerdos suscritos en el marco de la negociación de un pliego de condiciones no pueden ser desconocidos por una de las partes, en este caso el Gobierno, “al momento de expedir los actos administrativos para regular dichos compromisos y acuerdos, situación por la que la modificación del acto administrativo
de condiciones no pueden ser desconocidos por una de las partes, en este caso el Gobierno, “al momento de expedir los actos administrativos para regular dichos compromisos y acuerdos, situación por la que la modificación del acto administrativo resulta imperiosa”.
Consecuente con lo expuesto, manifestó que los actos acusados adolecen de Falsa Motivación pues desconocen las normas que imponen el reconocimiento y pago a favor del actor del retroactivo por ascenso o reubicación a partir del 1º de enero de 2016, más aún cuando se demostró que cumple con los requerimientos legales que la entidad territorial a través de la Secretaría de Educación estableció para ello.
2.4 Pronunciamiento de la parte demandada
2.4.1 El Departamento de Sucre7, rindió contestación oponiéndose a las pretensiones, al carecer de sustento legal y fáctico.
Como fundamentos de la defensa expuso que, mediante el Decreto 1278 de 2002, se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual regula las relaciones entre el Estado y los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en las distintas instituciones educativas oficiales que hacen parte de las entidades territoriales certificadas en educación.
Que, en el caso del demandante, estando adscrito a la Secretaría de Educación de Sucre, se inscribió para participar en el proceso de EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GADO Y REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL PARA LOS EDUCADORES QUE NO LOGRARON EL ASCENSO DEL GRADO O LA REUBICACIÓN EN UN NIVEL SALARIAL SUPERIOR ENTRE LOS AÑOS 2010-2014, prevista en el Decreto No. 1757 de 2015, aspirando a la reubicación
ASCENSO DEL GRADO O LA REUBICACIÓN EN UN NIVEL SALARIAL SUPERIOR ENTRE LOS AÑOS 2010-2014, prevista en el Decreto No. 1757 de 2015, aspirando a la reubicación salarial al grado 2 nivel B, dentro del escalafón docente.
Entonces, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se regulan dos supuestos de hechos distintos con consecuencias jurídicas distintas, respecto a los efectos fiscales que se deben aplicar en cada caso.
En relación al primero de ellos, referido a que el educador que apruebe la evaluación en los términos fijados por el Min isterio de E ducación, accede a la reubicación o ascenso pretendido, los efectos fiscales se surten a partir del 1° de enero de 2016.
Así entonces, para el caso de la docente, quien no aprobó el examen y por ello se le permitió realizar el curso de formación como lo estipula el segundo artículo, la docente
7Fl. 45-49 C. Ppal. en físico. Y páginas 1-5 del archivo 14ContestacionDemanda, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00383-01 Claudia Margarita Bravo. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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radicó la certificación de la aprobación del curso el día 18 de julio de 2017, fecha a partir de la cual se comienzan a reconocer los efectos fiscales.
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radicó la certificación de la aprobación del curso el día 18 de julio de 2017, fecha a partir de la cual se comienzan a reconocer los efectos fiscales.
2.4.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil En su contestación de demanda se opuso a las pretensiones invocadas, por carecer de fundamentos legales, de hechos y pruebas que las sustenten, aludiendo a la legalidad del acto acusado y a la aplicabilidad ajustada a derecho del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto N° 1757 de 2015, destacando que los efectos fiscales deben tenerse en cuenta en la fecha en que los actores radicaron la certificación de aprobación del curso de formación.
Propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, culpa exclusiva de la parte demandante, buena fe y presunción de legalidad del Decreto Nº 1757 de 2015, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de la carga probatoria, pronunciamiento de otros Despachos Judiciales en casos con identidad fáctica y jurídica al presente.
24.3. El Ministerio Público, no rindió concepto.
2.5. Sentencia recurrida8: En sentencia del 27 de febrero de 2020, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes considerandos:
Expuso el togado, que en lo que respecta a los efectos fiscales, la demandante estima
negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes considerandos:
Expuso el togado, que en lo que respecta a los efectos fiscales, la demandante estima que deben disponerse desde el 1º de enero de 2016, atendiendo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1757 de 2015, criterio que no comparte el Despacho, pues tal fecha debe obedecer al momento en que la educadora radique la prueba de la aprobación del curso de formación docente ante la respectiva autoridad nominadora.
Que e n el caso bajo examen, la actora presentó ante el Departamento de Sucre, la prueba de la aprobación del Curso de Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa ofrecida por la Universidad Santo Tomás el día 24 de julio de 2017, mediante escrito radicado Nº PQR 11253, a través del cual solicitó la reubicación en el escalafón docente. Tal fecha se indica en el acto acusado y si bien l a parte actora en los hechos de la demanda no señala la fecha en que presentó el documento, ni lo aporta, tampoco reitera ese aspecto en el escrito contentivo del recurso, pues su discusión se centra en la fecha pretendida en la demanda (enero 1º de 2016).
Se sigue de lo expuesto que el acto acusado dispuso los efectos fiscales de la reubicación, acorde a la norma en que debió fundarse, es decir, el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto Nº 1757 de 2015, pues para que procediera la aplicación de los efectos fi scales en la fecha pretendida por la actora (1º de enero de 2016), el docente debía aprobar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, lo que no ocurrió.
1757 de 2015, pues para que procediera la aplicación de los efectos fi scales en la fecha pretendida por la actora (1º de enero de 2016), el docente debía aprobar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, lo que no ocurrió.
2.6. El recurso de apelación.
8 Folios 105119 del expediente físico – En el expediente digitalizado en PDF se identifica como el archivo: 34Sentencia, Págs. 1-17Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00383-01 Claudia Margarita Bravo. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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La parte demandante 9, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación en la cual ratificó los argumentos plasmados en el escrito de la demanda, iterando que la señora CLAUDIA BRAVO FUENTES tiene derecho “a que, por el hecho de haber ascendido en el escalafón nacional do cente, el retroactivo por este ascenso sea pagado desde el 01 de enero de 2016”.
En efecto manifestó “Queda entonces claro que los efectos fiscales a los que tiene derecho un docente que cursó y aprobó el curso de evaluación diagnostico formativa son los estipulados en el decreto 1751 de 2016 es decir desde el 01 de enero de 2016, toda vez que al momento de acreditar el requisito para el ascenso era el que estaba vigente”.
Así las cosas, a juicio del extremo recurrente “la decisión contenida en la Resolución No.
momento de acreditar el requisito para el ascenso era el que estaba vigente”.
Así las cosas, a juicio del extremo recurrente “la decisión contenida en la Resolución No. 5394 del 12 septiembre de 2017, da los efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2017, va en contravía a la disposición del decreto 1751 de 2016, donde se fija sin distinción que los docentes que hicieron parte de la ECDF Primera Cohorte, deben ser reconocidos sus ascensos desde el 1 de enero de 2016”.
Y continuó “De esta manera es como el artículo 2.4.1.4.5.11 del decreto N° 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto N ° 1751 de noviembre 3 de 2016, se unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnostico formativo sin distinguir la etapa en la cual fue superada.” (subrayas propias del recurrente.) (…) “No cabe duda entonces señor juez que a mi representado le asiste el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales reconocidos en la resolución demandada, desde el (sic) enero del año 2016 y tal como lo estipula el Decreto 1751 del 03 de noviembre de 2016, decreto vigente al momento de la acreditación del derecho al ascenso en el escalafón dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos”.
Finalizó sosteniendo que las demandadas de manera frecuente, “en su gestión han dejado en entredicho los principios que rigen la actuación administrativa, por lo que de
los efectos fiscales reconocidos”.
Finalizó sosteniendo que las demandadas de manera frecuente, “en su gestión han dejado en entredicho los principios que rigen la actuación administrativa, por lo que de manera repetida existen reclamaciones de tipo judicial para establecer los derechos que han vulnerado”.
2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 11 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida; sin que las partes alegaran de conclusión.
2.8. Alegatos de conclusión
2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.
2.8.2. La parte demandada Departamento de Sucre , se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
La CNSC reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
9 folios 120 – 126 del Cdno Ppal. Expediente físico y páginas 7-13 del archivo 35NotificacionViaElectronicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00383-01 Claudia Margarita Bravo. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante se resume en que la decisión tomada por el A quo debe revocarse porque en su concepto el actor tiene derecho a que los efectos fiscales de su ascenso sean a partir del 1° de enero de 2016 y no desde la fecha en que radicó la aprobación de la evaluación diagnostica ante el ente nominador.
3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora CLAUDIA BRAVO FUENTES tiene tiene derecho al reconocimiento y pago de los efectos fiscales de su ascenso en el Escalafón Nacional Docente, a partir del 1° de enero de 2016.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Escalafón docente. Marco normativo; y, ii) Caso concreto.
3.2. Escalafón docente – Marco normativo.
El 21 de diciembre de 2001, el Congreso de la República emitió la Ley 7159, que en su artículo 111 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para “expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos”.
“expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos”.
En cumplimiento de tal mandato, el Gobierno Nacional profirió el Decre to Ley 1278 del 200210, cuyo objeto es regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, que aplica para quienes se vinculen, a partir de su entrada en vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes, una vez hayan acreditado los re quisitos y como consecuencia de haber superado el respectivo concurso de méritos. Esta norma contempla lo siguiente en cuanto a la carrera y escalafón docente:
“Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atribut os esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.
10 Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00383-01 Claudia Margarita Bravo. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00383-01
Claudia Margarita Bravo. Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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Artículo 2°. Aplicación . Las normas de est e estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto . (…) (…)
Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. (…)
Artículo 18. Ingreso a la carrera . Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.
Artículo 18. Ingreso a la carrera . Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.
Artículo 19. Escalafón Docente .
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