TA SUC - 70001333300920180024801-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920180024801-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación Injusta de la Libertad.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir los Recursos de Apelación y de Adhesión interpuestos por la Parte Demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , respectivamente-, en contra de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
- Demandante:
Nombre Parentesco David Naguitt Guzmán Lázaro Víctima Directa Luz Elena Martínez Banquet Conyugue Sharon Andrea Guzmán Martínez Hija Betty Lázaro de Guzmán Madre Naguitt Enrique Guzmán Arroyo Padre Betty María Guzmán Lázaro Hermana Jorge Eliecer Guzmán Lázaro Hermano Eder Martin Guzmán Lázaro Hermano Naguith Enrique Guzmán Lázaro Hermano
Naguitt Enrique Guzmán Arroyo Padre Betty María Guzmán Lázaro Hermana Jorge Eliecer Guzmán Lázaro Hermano Eder Martin Guzmán Lázaro Hermano Naguith Enrique Guzmán Lázaro Hermano Lisseth Paola Guzmán Jimeno Sobrina Naseida Yulieth Guzmán Jimeno Sobrina Sebastián Andrés Guzmán Olivero Sobrino Juan Pablo Guzmán Jimeno Sobrino Alex Andrés Benítez Guzmán SobrinoREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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Abdo Nazir Benítez Guzmán Sobrino Melissa Alexandra Guzmán Jimeno Sobrina Sunilda Isabel Banquéz de Martínez Suegra Enith Esther Martínez Banquéz Cuñada
-Demandada:
Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2.1.2. Pretensiones:
“Que se declare administrativamente responsable a Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, entidades de derecho público representadas legalmente por José Mauricio Cuestas Gómez - Néstor Humberto Martínez, respectivamente, ambos mayores de edad y vecinos de Bogotá o quienes hagan sus veces, por los perjuicios de orden material y moral, causados a mis poderdantes los señores David Naguitt Guzmán Lázaro, Luz Elena Martínez Banquet, Sharon Andrea Guzmán Martínez, Betty Lázaro de Guzmán, Naguitt Enrique Guzmán Arroyo, Betty
material y moral, causados a mis poderdantes los señores David Naguitt Guzmán Lázaro, Luz Elena Martínez Banquet, Sharon Andrea Guzmán Martínez, Betty Lázaro de Guzmán, Naguitt Enrique Guzmán Arroyo, Betty María Guzmán Lázaro, Jorge Eliecer Guzmán Lázaro, Eder Martin Guzmán Lázaro, Naguith Enrique Guzmán Lázaro, Lisseth Paola Guzmán Jimeno, Naseida Yulieth Guzmán Jimeno , Sebastián Andrés Guzmán Olivero, Juan Pablo Guzmán Jimeno, Alex Andrés Benítez Guzmán, Abdo Nazir Benítez Guzmán, Eder Martín Guzmán Lázaro, actuando en nombre y representación de su hija menor Melissa Alexandra Guzmán Jimeno, Sunilda Isabel Banquéz de M artínez y Enith Esther Martínez Banquéz, todos mayores de edad y vecinos de Sincelejo, parte demandante y afectada por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor David Naguit Guzmán Lázaro en hechos ocurridos del 30 de enero de 2015 hasta el 23 de Noviembre de 2017, por orden de la captura emitida por la Fiscalía y sentencia absolutoria del Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo”.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a modo de relación, piden que se condene al pago de los siguientes conceptos:
- Perjuicios Morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
- Perjuicios por Graves violaciones a sus derechos humanos , la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor David
Naguitt Guzmán Lázaro.
vigentes para cada uno de los demandantes.
- Perjuicios por Graves violaciones a sus derechos humanos , la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor David
Naguitt Guzmán Lázaro.
- Perjuicios por alteración grave de la salud , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vigentes para el señor David Naguitt Guzmán
Lázaro.
- Perjuicio material, la suma de $37.000.000 en la modalidad de daño emergente, y la suma de $258.707.082 por lucro cesante, para el señor David Naguitt Guzmán
Lázaro.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación:
“1. Mediante denuncia formulada por la señora Alba Luz Carey Jiménez, madre de la menor (YAHC), se sindica al doctor David Naguitt Guzmán Lázaro como autor de la comisión de la conducta punible acto sexual con menor de 14 años tipificada en el artículo 209 del Código Penal, sindicación que fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación quien solicitó orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 30 de enero de 2015, y una vez conocida su aprehensión del investigado fue llevado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones
la Fiscalía General de la Nación quien solicitó orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 30 de enero de 2015, y una vez conocida su aprehensión del investigado fue llevado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantía de Sincelejo, quien legaliza su captura por las sindicaciones oprobiosas que le fueron imputadas y que por supuesto no las aceptó, manteniéndose invariable la decisión y ordenando su detención en Centro Carcelario Especial de la ciudad de Corozal, permaneciendo con privación injusta de la libertad desde el día 30 de enero de 2015 hasta el día 23 de noviembre de 2017, según certificación del INPEC, es decir, una privación injusta de la libertad por espacio de 1028 días, recobrándola por sentencia absolutoria del señor Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, mediante proveído del 22 de noviembre de 2017.
2. Muy a pesar que en principio, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor David Naguitt Guzmán Lázaro como probable autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, el juez que absuelve al procesado percibe la ausencia de elementos de prueba que permitan un convencimiento más allá de toda duda respecto de la autoría de un delito sexual, por cuanto las pruebas de cargo y de descargo no consiguieron tal propósito, lo que co nduce, a criterio del fallador, la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque no pudo demostrarse en el juicio que los hechos denunciado hubiesen ocurrido por cuenta del procesado, generando como consecuencia natural la decisión de absolver de lo s cargos al
del principio de in dubio pro reo, porque no pudo demostrarse en el juicio que los hechos denunciado hubiesen ocurrido por cuenta del procesado, generando como consecuencia natural la decisión de absolver de lo s cargos al demandante y ordenando su libertad inmediata mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, que se encuentra debidamente ejecutoriada.
(…)
6. El demandante es un destacado y reconocido economista que estuvo vinculado en la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en el cargo de profesional universitario, código 219 grado 19, adscrito al despacho del señor alcalde municipal, vinculación que se dio mediante Decreto 455 del 10 de Septiembre de 2014 y en atención a la decisión adoptada por la Fiscalía de privarlo injustamente de la libertad, le fue decretada su insubsistencia mediante Decreto 583 de Septiembre 14 de 2016, que mientras estuvo adscrito a ese despacho recibía como asignación básica en el año 2014: $3'354.277; en el año 2015: $3'525.356, en e l año 2016: $3'923.782 y para el año en que recobró su libertad, la asignación en el año 2017 fue de $4'188.637. En el año 2015 y durante los fines de semana para su ejecución, celebró un contrato de prestación de servicios, con la Cámara de Comercio de Magangué por valor de $48 millones, el cual se terminó de forma anticipada ante la imposibilidad de cumplir con el objeto contractual por cuanto contra el demandante pesaba medida de aseguramiento extramural.REPARACIÓN DIRECTA
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cumplir con el objeto contractual por cuanto contra el demandante pesaba medida de aseguramiento extramural.REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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7. Una vez adoptada la privación injusta de la libertad cuando la Fiscalía General de la Nación, solicito orden de captura haciéndose efectiva, el día 30 de enero de 2015, legalizándose en esa misma fecha por el señor Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo y lo envía a un Centro Carcelario Especial en Corozal, se le generó al demandante una serie de quebrantos que ameritan la reparación del daño a la salud…”.
(…)”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda se presentó el 2 de agosto del 2018, y por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo correspondió al Juzgado Noveno del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante Auto del 20 de noviembre de ese mismo año.
La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que la responsabilidad del Estado no se configuró.
Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que:
- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que la responsabilidad del Estado no se configuró.
Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que:
“(…) la privación de la libertad que pesó en cabeza de David Guzmán Lázaro, en el caso que nos ocupa, no puede tildarse de "injusta", pues la misma estuvo fundada en pruebas serias, legalmente aportadas a la investigación, sin que con ello se vulnerara ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían los indicios graves de respon sabilidad del sindicado, pues hay que tener en cuenta que la misma víctima menor de edad señaló al aquí demandante, como su abusador, sin ningún titubeó ni duda, como la persona que la tocaba en sus partes íntimas, que posteriormente se retractó en su test imonio, esta circunstancia le resultaba imprevisible e irresistible a mi representada, en el entendido de que era materialmente imposible saber en ese primer momento, que la menor supuestamente abusada estaba mintiendo, pues existe un debate probatorio den tro del cual las partes involucradas en el proceso pueden allegar las pruebas que crean pertinentes y conducentes, y controvertir las mismas, y es que precisamente, ese es el rol de la Fiscalía General de la Nación en las actuaciones surtidas dentro de procesos regidos bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, como en el sub examine, Donde su labor primordial es la de recolectar y valorar las pruebas, para con base en
la Fiscalía General de la Nación en las actuaciones surtidas dentro de procesos regidos bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, como en el sub examine, Donde su labor primordial es la de recolectar y valorar las pruebas, para con base en ese material probatorio, si lo considera pertinente, solicitar la imputación y la medida de aseguramiento del procesado ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, y precisamente eso fue lo que hizo mi representada, atendiendo a que la conducta investigada involucraba a una menor de catorce (14) añosREPARACIÓN DIRECTA
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de edad, sujetos de especial protección, por parte del Estado.
Pero es que hay que tener en cuenta, que si la menor posteriormente cambió la versión de los hechos, se desconoce a ciencia cierta cuáles fueron las verdaderas razones que tuvo para ello, pues su posterior declaración no resulta creíble a la luz de la sana crítica, y en tal sentido la retractación del testimonio en estos casos, no da lugar a la absolución del sindicado.
Se observa entonces que no existe prueba alguna que demuestre que la orden de captura y la medida de aseguramiento, no haya sido legalmente impuesta y que se haya desconocido su presunción de inocencia, habida cuenta que en las investigaciones penales referentes a hechos posiblemente constituyen delitos contra la libertad y formación sexual de los menores, los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre dicho derecho, y en el caso en concreto fue
las investigaciones penales referentes a hechos posiblemente constituyen delitos contra la libertad y formación sexual de los menores, los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre dicho derecho, y en el caso en concreto fue la conducta de la menor, se reitera la que incidió en la restricción de la libertad impuesta al demandante, tal como lo advirtió el a quo al señalar que obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad que se dedujeron del señalamiento hecho por la víctima, y si bien existió retractación, no puede entrar a responder el Estado cuando la incidencia de esta medida no se tomó arbitraria ni injusta.
Por lo esgrimido anteriormente, es obligatorio considerar que en el presente caso no puede entrar a responder el Estado-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de David Guzmán Lázaro, pues ésta, como quedó demostrado no fue injusta, ya que fue la conducta dolosa del aquí demandante, la que dio origen a que se iniciara la investigación penal en su contra y que con el lleno de los requisitos legales fuera cobijado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, habida consideración de que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, y de la información obtenida legalmente, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba, configurándose además una de las causales necesarias para que procediera la medida de aseguramiento, que hoy se pretende sea declarada injusta, por cuando el sindicado fue reconocido por la misma víctima.
Así, el ente instructor se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza
la medida de aseguramiento, que hoy se pretende sea declarada injusta, por cuando el sindicado fue reconocido por la misma víctima.
Así, el ente instructor se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y co n la observancia de los criterios fijados por la ley. Por lo anterior, al solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, se basó en pruebas que satisfacían los requisitos exigid os por el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, pues estaba de por medio la denuncia presentada por la señora Alba Luz Carey Jiménez, madre de la presunta víctima, y la misma versión de la menor, el informes Pericial de Clínica Forense, la entrevista Forense recepcionada a la menor.
Si bien se llegó a sentencia absolutoria por parte del juez de conocimiento, eso por sí solo no significa que las medidas adoptadas por la Entidad que represento, fueron ilegales o no contenían los requisitos para su adopción, lo que reafirma que se dio aplicación correcta a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, el cual requería de elementos probatorios que comprometían la responsabilidad del sindicado, y éstos estaban más que presentes en el proceso penal. Existían serios indicios, los que se extrajeronREPARACIÓN DIRECTA
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de prueba debidamente recaudada y ante los mismos, era deber de la entidad iniciar la investigación penal, vincular al actor y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, pues era la única medida que procedía de acuerdo al delito investigado y a la época en que sucedieron los hechos.
Es decir, la Fiscalía General de la Nación no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla en el servicio, dado que ella no c ometió falla alguna, puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos, y dado que la realidad procesal obligaba a tomar las decisiones, con base en el señalamiento que le hiciera la prop ia víctima y la denuncia presentada por su progenitora, cuando manifestó que al llevar a su menor hija ante la información de una nota de la Psicóloga, del colegio donde la menor estudia la menor afirmó que David Guzmán Lázaro, le hizo tocamientos abusivos en las partes últimas. Tampoco es procedente una condena en el régimen de responsabilidad objetiva, dado que éste es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación de la vida en comunid ad y contribución a la recta administración, y es que hasta podría decirse que el aquí demandante no debió ser absuelto, teniendo como fundamento principal la retractación que hizo la menor, pues en esta clase de delitos donde se encuentra en juego la
recta administración, y es que hasta podría decirse que el aquí demandante no debió ser absuelto, teniendo como fundamento principal la retractación que hizo la menor, pues en esta clase de delitos donde se encuentra en juego la integridad personal de una menor, una retractación nunca puede dar paso a la absolución del imputado, en el entendido de que se desconoce los verdaderos motivos que indujeron a la menor y a su progenitora a retirar los cargos en contra del procesado.
Con base en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones (i) “falta de legitimación por pasiva”, (ii) “culpa exclusiva de la víctima”, (iii) “culpa excluyente de un tercero”, (iv) “inexistencia de daño antijurídico” y (v) “genéricas”.
- La NaciónRama Judicial en la contestación, su apoderado pide que se “nieguen las pretensiones de la demanda, por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito y se declare que la entidad que represento judicialmente no tiene responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos que dieron origen al presente medio de control”, por “inexistencia de daño antijurídico” con sustento en
los siguientes argumentos:
“El fundamento de tal petición radica, en que se demuestra con las pruebas aportadas con la demanda que el demandante señor David Nauguith Guzmán Lázaro, resultó beneficiado con sentencia absolutoria en su favor, luego que la Fiscalía General de la Nación, no logró demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad en el delito por el que fue acusado, - principio in dubio pro reo -. Hecho que ha quedado debidamente acreditado, pues así lo
Fiscalía General de la Nación, no logró demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad en el delito por el que fue acusado, - principio in dubio pro reo -. Hecho que ha quedado debidamente acreditado, pues así lo reconoce expresamente el demandante en el punto N° 2 de la sentencia. En consecuencia, en casos como este deben aplicarse las reglas recientemente definidas por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 05 julio 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas, en la cual se estudia este tema de la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, cuando el prosado fue absuelto por duda.REPARACIÓN DIRECTA
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(…)
En este acaso podemos afirmar que la medida de aseguramiento de naturaleza cautelar, temporal, preventiva y no punitiva, impuesta en contra del demandante, por considerarlo de manera incidiría presunto autor del delito de Acto Sexual Con Menor de 14 Años, teniendo e n cuenta los elementos que para ese momento se tenían como pruebas, tal como la denuncia de la madre de la menor y la entrevista rendida por esta donde de manera clara, detallada y contundente señala a su vecino y hoy demandante como la persona que presuntamente la agredió sexualmente, de donde se cimentó la inferencia razona de autoría o participación y el fin constitucional del peligro para la comunidad y en especial para la víctima, pues así lo determina también
presuntamente la agredió sexualmente, de donde se cimentó la inferencia razona de autoría o participación y el fin constitucional del peligro para la comunidad y en especial para la víctima, pues así lo determina también objetivamente el artículo 310 N° 7, de la ley 906 de 2004, por ser la victima menor de 14 años, y complementario a ello el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, obliga al juez siempre que encuentre viable la imposición de una medida, que esta sea privativa de la l ibertad en establecimiento carcelario, es decir, en estos casos no es necesario hacer el test de proporcionalidad, ya que el legislador quiso que por la naturaleza de la víctima, se impusiera la medida anteriormente señalada.”.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia Inicial, celebrada del 28 de octubre del 2018, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando “que la providencia que ordenó la detención desconoció normas legales y además no se dieron los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. en donde se pudiera inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, ni se cumplió uno o alguno de los requisitos contenidos en esa norma, es decir, la medida de aseguramiento no era necesaria pues el imputado jamás iba a obstruir el debido ejercicio de la justicia”.
- La Parte Demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación -, no presentó alegatos de conclusión.
obstruir el debido ejercicio de la justicia”.
- La Parte Demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación -, no presentó alegatos de conclusión.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 15 de diciembre del 2021, corregida el 15 de diciembre del mismo año, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:REPARACIÓN DIRECTA
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“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal e inexistencia de daño antijurídico.
SEGUNDO: Declarar a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor David Naguitt Guzmán Lázaro , dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años.
TERCERO: Como consecuenci a de la anterior declaración, condénese a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores, como reparación por el daño causado, por concepto de perjuicios morales los
siguientes valores:
Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores, como reparación por el daño causado, por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:
CUARTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor David Nagguit Guzmán Lázaro, como reparación por el daño causado, por concepto de lucro cesante, (por los ingresos que dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad), la suma de ciento treinta y dos millones ochocientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y cinco pesos con cuarenta y cinco CENTAVOS ($132.838.835,45).
QUINTO: Denegar las restantes pretensiones.
SEXTO: Sin condena en costas.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:REPARACIÓN DIRECTA
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“En el caso bajo examen, se encuentra probado el daño, pues el señor David Naguitt Guzmán Lázaro, permaneció privado de la libertad por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, desde el 30 de enero de 2015 fecha en la que fue capturado, hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo accede a sustituir la medida de
Seguridad y Carcelario, desde el 30 de enero de 2015 fecha en la que fue capturado, hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo accede a sustituir la medida de aseguramiento en domiciliaria (f.477) y hasta el 23 de noviembre de 2017 (f.93 C1 expediente físico), fecha en la que obtuvo la libertad por sentencia absolutoria. Es decir, por un período de 2 años 9 meses 22 días.
Imputación: Para verificar si el daño resulta antijurídico, es menester analizar las circunstancias en las cuales se produjo la restricción de la libertad del señor David Naguitt Guzmán Lázaro, dentro del proceso penal seguido en su contra, conforme los documentos aportados.
Ante la denuncia presentada por la señora Alba Luz Carey Jiménez por el delito de acto sexual con menor de 14 años , contra el señor David Naguitt Guzmán Lázaro, la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo, solicitó la emisión de orden de captura. El día 22 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante (BACRIM) en audiencia ordenó impartir orden de captura (f.177-178 C1 expediente físico), la cual se materializó el 30 de enero de 2015 a las 12:00 m. (f. 182, 185 C1 expediente físico).
El día 30 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de SincelejoSucre, realizó las audiencias de legalización de captura (decretó la legalidad del procedimiento) formulación de imputación (el imputado no aceptó los cargos) e
Sucre, realizó las audiencias de legalización de captura (decretó la legalidad del procedimiento) formulación de imputación (el imputado no aceptó los cargos) e imposición de medida de aseguramiento (detención preventiva en centro carcelario y p enitenciario), ordenando la remisión del imputado al Centro de Reclusión Especial del Municipio de Corozal - Sucre, atendiendo su condición de servidor público (f.185-187 C1 expediente físico).
El 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo accede a sustituir la medida de aseguramiento en domiciliaria (f.477).
El señor David Naguitt Guzmán Lázaro, permaneció privado de la libertad por el delito de acto sexual con menor de 14 años, desde el 30 de enero de 2015, hasta el 23 de noviembre de 2017, según certificado expedido por el INPEC Sincelejo Regional Norte, el 20 de diciembre de 2017 (f.93 C1 expediente físico).
El proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito d e Sincelejo el día 22 de noviembre de 2017, ejecutoriada el mismo día, en la cual se resolvió absolverlo como responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años , conforme las siguientes consideraciones (f.70-77 C1 expediente físico):
“Así las cosa s, a la ausencia de elementos de prueba que permitan un convencimiento más allá de toda duda respecto de la autoría de un delito sexual por parte de David Naguitt Guzmán Lázaro, (sic) por que las pruebas de cargo y de descargo no consiguieron tal propósito, permanece la demostración de los
convencimiento más allá de toda duda respecto de la autoría de un delito sexual por parte de David Naguitt Guzmán Lázaro, (sic) por que las pruebas de cargo y de descargo no consiguieron tal propósito, permanece la demostración de los hechos en situación de vacilación.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-009-2018-00248-01.
Demandante: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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Todo lo anterior abre paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque no pudo demostrarse en el juicio que los hechos denunciados hubiesen ocurrido por cuenta del procesado, más cuando la información incriminatoria quedo reducida, en ultimas, a mera prueba de referencia.
La consecuencia natural de la decisión que se anuncia conlleva la puesta en libertad i nmediata e incondicional del procesado, la que se cumplirá por la autoridad penitenciaria siempre y cuando no tenga requerimiento judicial que la impida.”
Como se advierte de la providencia absolutoria, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre - Colombia, cimentó la decisión
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