TA SUC - 70001333300920180025701-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920180025701-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-009-2018-00257-01
Demandante: Luis Alveiro Boneth Tarazona y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / privación Injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / fallo absolutorio / medida de aseguramiento fue razonable.
El Tribunal decide el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, accedió las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Luis Alveiro Boneth Tarazona, Carmelina Tarazona de Boneth, María Celina Boneth Tarazona y José de Dios Boneth Tarazona , por conducto de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad padecida por Luis Albeiro Boneth Tarazona.
la Nación , con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad padecida por Luis Albeiro Boneth Tarazona.
Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización solicitaron que fueran reconocidas las siguientes sumas de dinero:
Lucro Cesante: La suma de $4.573.3786 a favor de la víctima directa.
Perjuicios Morales:
- A favor del señor Luis Albeiro Boneth Tarazona ( víctima directa) y Carmelina Tarazona de Boneth (madre de la víctima) , 100
S.M.L.M.V. para cada uno • A favor de María Celina y José de Dios Boneth Tarazona (hermanos de la víctima) 50 SMLMV a cada uno.Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01
Medio de Control: Reparación directa
Página 2 de 22
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda:
El día 21 de agosto de 2016, Luis Albeiro Boneth Tarazona se encontraba compartiendo con algunas personas en horas de la noche. En horas de la madrugada, cuando se dirigía a su residencia caminando fue requerido por una patrulla de la Policía Nacional, que al revisar su documento de identidad decidió retenerlo ya que registraba antecedentes penales.
Dentro del informe presentado por los policías que retuvieron al señor Boneth Tarazona, manifestaron que lo habían capturado en flagrancia, luego de que la comunidad diera aviso, mediante una llamada telefónica,
Dentro del informe presentado por los policías que retuvieron al señor Boneth Tarazona, manifestaron que lo habían capturado en flagrancia, luego de que la comunidad diera aviso, mediante una llamada telefónica, de un sujeto con idénticas características a las del aprehendido, que había hurtado un retrovisor de un vehículo de propiedad del señor Antonio Fadul Porras, en el barrio Ford de la ciudad de Sincelejo.
Comoquiera que minutos antes se había cometido el delito de hurto, el hecho de que el señor Luis Albeiro Boneth se desplazara a pie por la zona y tuviera antecedentes penales, fue suficiente para las autoridades para sindicarlo del punible.
Luis Boneth f ue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera URI de Sincelejo, que solicitó la realización de l as audiencias concentradas, que se efectuaron el 22 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulantes de Sincelejo, donde se imputó el delito de hurto agravado y se imp uso m edida de aseguramiento privativa de la libertad.
La detención fue cumplida en el centro penitenciario La Vega de la ciudad de Sincelejo durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017.
Finalmente, en el marco del proceso penal, el acusado fue absuelto mediante sentencia de 13 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, tras acreditarse una serie de errores cometidos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
Adujo la parte demand ante que la privación injusta de la libertad les
Primero Penal Municipal de Sincelejo, tras acreditarse una serie de errores cometidos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
Adujo la parte demand ante que la privación injusta de la libertad les generó unos perjuicios de orden material y moral que debían ser indemnizados bajo el título de responsabilidad objetivo . Además, la exposición a los medios de comunicación también generó un daño.
Agregó:
“El señor LUIS ALVEIRO BONETH TARAZONA, y su grupo familiar no estaban en la obligación jurídica de soportar el daño antijurídico que se les ocasionó con el actuar errado de las entidades convocadas, que no solo acusaron de ser el autor material del delito si no que lo privaron injustamente de su libertad con base en pruebas inexistentes y en juicios valorativos totalmente incongruentes y alejados de la realidad fáctica y probatoria del proceso. La anterior actuación conduce inexorablemente que tenga el Estado que repararle a él y a los miembros de su familia los perjuicios acusados”.Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01
Medio de Control: Reparación directa
Página 3 de 22
1.2. Contestación de la demanda1
1.2.1. Por parte de la Rama Judicial.
La Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, s e opuso a todas las sú plicas de la demanda, ya que se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, por su actuar imprudente. Manifestó que:
“(…) se evidencia que el demandante fue capturado en flagrancia por el
configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, por su actuar imprudente. Manifestó que:
“(…) se evidencia que el demandante fue capturado en flagrancia por el delito de hurto, es decir, que el hecho investigado existió, en este caso no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento y los presuntos perjuicios que se pretenden reclamar en este proceso, pues la causa eficiente o adecuada para imponer la medida de aseguramiento no está en la administración de justicia, sino más bien, la conducta desplegada en aquel momento por la hoy demandante, de las pruebas aportadas con la demanda se tiene que el señor Luis Alveiro Boneth Tarazona, al momento de la captura tenía en su poder un retrovisor de color negro perteneciente a un carro marca Hyundai Tucson, elemento que había sido hurtado minutos antes del vehículo de esas características de propiedad del señor Antonio Fadul Porras, quien denunció el hecho, entonces fue su actuar imprudente y su conducta la que caus ó que fue privado de la libertad, recalcando que la captura se da en flagrancia por el señalamiento expreso que hace el señor Roger Rafael Pérez Benítez, quien según el informe policial indica que la persona que corría por la calle vistiendo un suéter mora do había hurtado el retrovisor de la camioneta Hyundai Tucson, el cual es capturado por los policiales con el elemento hurtado en su poder”.
Conforme a lo anterior, la parte demandada argumentó que, a pesar de la sentencia absolutoria del actor, el estudi o de la responsabilidad debía considerar que la actuación de la víctima fue imprudente, lo que originó la imposición de la medida de aseguramiento.
la sentencia absolutoria del actor, el estudi o de la responsabilidad debía considerar que la actuación de la víctima fue imprudente, lo que originó la imposición de la medida de aseguramiento.
1.2.2. Por parte de la Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía General de la Nación argumentó que no había fa lla en el servicio, dado que al momento de solicitar la medida de aseguramiento contaba con los fundamentos suficientes para ello, p ese a haberse proferido sentencia absolutoria posteriormente.
Además, correspondía al juez de control de garantías valorar las pruebas presentadas y verificar los requisitos del Código de Procedimiento Penal, para decretar la imposición de la medida, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al efecto, indicó:
“(…) resulta claro que la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación, sobre la imposición de la medida restrictiva a Luis Alberto Boneth Tarazona, no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, de acuerdo con los límites y alcance de la función de la Fiscalía y de los Juzgados, dentro del Nuevo Sistema Penal Acusatorio. Por tanto, no le asiste responsabilidad alguna al ente acusador en la formulación de tal postulación, por cuan to la misma no constituye un factor determinable en la decisión que corresponde al juzgador (…)”.
1 La demanda se admitió el 29 de octubre de 2018-.Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01
Medio de Control: Reparación directa
Página 4 de 22
Finalmente, para la entidad, los perjuicios solicitados no estaban
Medio de Control: Reparación directa
Página 4 de 22
Finalmente, para la entidad, los perjuicios solicitados no estaban debidamente soportados, por lo que debían negarse.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero , ineptitud formal de la demanda por inexistencia de nexo causal , ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio, cobro de lo no debido.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 20 de agosto de 2019, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:
“determinar si la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsable por privación de libertad sufrida por el señor Luis Al beiro Boneth Tarazona, la cual considera la parte actora como injusta y si en consecuencia deberán ser indemnizarlos los actores por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron en virtud de tal privación.”
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 18 de junio de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo accedió las pretensiones de la parte demandante y resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de hecho exclusivo de la víctima, propuesta por la Rama Judicial. Culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, inepta demanda por inexistencia de nexo causal, inepta demanda por falta de los elementos que estructuran la
la víctima, propuesta por la Rama Judicial. Culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, inepta demanda por inexistencia de nexo causal, inepta demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio, inexistencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido propuestas por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables, de manera solidaria, de la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALVEIRO BONETH TARAZONA, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en conexidad con el delito de hurto.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a los actores, solidariamente como reparación por el daño causado, por concepto de perjuicios morales los siguientes valores debidamente
indexados:
CUARTO: Negar las restantes suplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.”
Para el a quo, estaba probado que el señor Boneth Tarazona fue capturado el día 21 de agosto de 2016 por la Policía Nacional y se le impuso medidaRadicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01
Medio de Control: Reparación directa
Página 5 de 22
el día 21 de agosto de 2016 por la Policía Nacional y se le impuso medidaRadicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01
Medio de Control: Reparación directa
Página 5 de 22
de aseguramiento. Posteriormente, el 1 de marzo de 2017, se le concedió la libertad por vencimiento de términos, hasta que se le absolvió a través de sentencia el 13 de febrero de 2018, por el juez penal. Frente a la imputación, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, para lo cual argumentó:
“Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que el Despacho no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el contenido de la providencia que declara la absolución, pues no le está dado intervenir en asuntos que escapan de su competencia - la cual para el caso recae sobre el juez natural del proceso penal -, se tiene que al absolverse al actor y no poder demostrar la participación y responsabilidad penal del señor Luis Alveiro Bonet h Tarazona, en el delito endilgado, al no poder probar el ente acusador su teoría del caso y como consecuencia absolverse de los cargos endilgados, la privación de la libertad de que fue objeto el actor se torna injusta”.
1.5. El recurso de apelación
1.5.1. Por parte de la Fiscalía General de la Nación
Inconforme con la sentencia de prim era instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria. Adujo que:
“En el caso sub examine, no es posible pr edicar una falla en el servicio en la actividad desplegada por la Delegada de la Fiscalía General de la
revocatoria. Adujo que:
“En el caso sub examine, no es posible pr edicar una falla en el servicio en la actividad desplegada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que cuando se solicitó la medida de aseguramiento, se contaban con elementos facticos y jurídicos para presentar la solicitud y no se presentaron pruebas ilegales que indujeran en error al Juez de Control de Garantías, por la sencilla razón es la Ley 906 de 2004 en su artículo 308, quien le da facultad al Juez de Control de Garantías negarla la medida de preventiva de privación de liber tad, o en su defecto imponerla, como en el caso que nos ocupa.
Por lo que es menester hacer énfasis, en que la medida de aseguramiento es de naturaleza cautelar, de manera temporal y no punitiva, si tenemos en cuenta que los elementos materiales probatori os que para ese momento se tenían, databan de un elemento hurtado consistente en un espejo retrovisor, que era la camioneta del señor Antonio Fadul Porras, además de los antecedentes penales, el testimonio de señor Roger Pérez Benítez, fueron los móviles e n donde se cimentó la inferencia razonada de la autoría o participación de Luis Alveiro Boneth Tarazona, como ya se anotó, cuyos elementos probatorios fueron los que permitió razonablemente concluir que dicha medida de aseguramiento, no solo fue en ese mom ento necesaria, adecuada, sino también proporcional y razonable ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatoria que rige la Ley 906 de 2004, con lo que se descarta que la misma se considere como injusta conforme al artículo 68 de la ley 270 de
razonable ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatoria que rige la Ley 906 de 2004, con lo que se descarta que la misma se considere como injusta conforme al artículo 68 de la ley 270 de 1996, por lo que a consecuencia de esta actuación no hay daño antijurídico conforme al régimen general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.”
Agregó, que en su momento el juez de control de garantías consideró adecuada la adopción de la medida de aseguramiento, que era quien tenía la competencia para ello. Aunque se hubiera proferido sentencia favorable para el hoy demandante, esto no configuraba necesariamente la actuación abiertamente ilegal del ente acusador o traducía la privación en injusta.Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01
Medio de Control: Reparación directa
Página 6 de 22
1.5.2. Por parte de la Rama Judicial
La apoderada de la Rama Judicial apeló la sentencia en cuestión, tras estimar que la privación de la libertad de una persona solo era injusta cuando “ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora de los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal la restricción de la libertad que se acompase a los presupuestos legales que la regulan”. Reprochó que se aplicara un régimen objetivo, cuando el caso debía resolverse por el criterio subjetivo.
calificarse como tal la restricción de la libertad que se acompase a los presupuestos legales que la regulan”. Reprochó que se aplicara un régimen objetivo, cuando el caso debía resolverse por el criterio subjetivo.
Asimismo, indicó que la privación de la libertad solo podr ía calificarse como injusta y, a su vez, el daño como antijurídico, cuando el actuar del operador jurídico transgred iera las normas convencionales, constitucionales y legales que autoriza ban la restricción del derecho a la libertad. Adujo que:
“(…) de ningún modo puede considerarse antijurídico el daño por el solo hecho de la absolución o desvinculación del proceso penal, sino que la antijuridicidad y el injusto de la privación de la libertad está determinado por una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimientos legales, constitucionales y convencionales que autorizan la limitación del derecho a la libertad, requisito que debe valorarse inicialmente y en todos los casos. Para lo cual corresponde al juez de lo contencioso administrativo estudiar todo el proceso penal, lo cual no sucedió en este caso, pues se tomó una decisión bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva a pesar de que es evidente que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, cumplió con los presupuestos la Sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta los elementos que para ese momento se tenían como pruebas, tal como lo explicó detalladamente el apoderado de la Fiscalía General de la nación en su recurso de apelación, es decir
Constitucional, teniendo en cuenta los elementos que para ese momento se tenían como pruebas, tal como lo explicó detalladamente el apoderado de la Fiscalía General de la nación en su recurso de apelación, es decir que no existió el daño antijurídico alegado, por lo que solicito sea revocada la Sentencia de primera instancia y se nieguen la pretensiones de la demanda”.
1.6. Trámite procesal en segunda instancia
El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de 11 de agosto de 2021, oportunidad en la cual se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación alegó que su actuación fue ajustada a las normas procesales y sustanciales vigentes y que no había lugar a la responsabilidad del Estado. Agregó que se equivocó el juez inicial al resolver la causa con un criterio objetivo, reevaluado por la jurisprudencia actual.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01
Medio de Control: Reparación directa
Página 7 de 22
2.1. Competencia y control de legalidad
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
2.2. Problema Jurídico
El problema jurídico radica en determinar: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Alveiro Boneth Tarazona, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de hurto?
2.2.1 Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso con creto2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
2.2.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general
2.2.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”
La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber,
2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administraci ón experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Fa cultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01
Medio de Control: Reparación directa
universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01
Medio de Control: Reparación directa
Página 8 de 22
error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad. Establece entonces la Ley 270 de 1996:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel c ometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNC IONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Es m enester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”
Es m enester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:
“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequib ilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de const itucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3
La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional
la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3
La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997 , demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Radicado: 70-001-33-33-009-2018-00257-01
Medio de Control: Reparación directa
Página 9 de 22
“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la priv ación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la
partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C -037 de 1996, no se adscribe a un título de im
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.