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TA SUC - 70001333300920180027302-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920180027302-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2018-00273-02

DEMANDANTE: DARENYS DEL CARMEN GÓMEZ

GONZÁLEZ

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE

SAN MARCOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 30 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1:

La señora DARENYS DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ , por conducto de apoderado judicia l, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad del Oficio No. CSSJO32 del 11 de abril de 2018 , mediante el cual , la Gerente de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS niega el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales.

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

laboral entre las partes y el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales.

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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En consecuencia, solicita la demandante se declare que entre las partes , existió una verdadera relación laboral y se ordene a la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos , Sucre, a reconocerle y pagarle l os siguientes conceptos: cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de recreación, subsidio de alimentación, subsidio familiar; así como los dineros descontados por concepto de retención en la fuente.

Así mismo, solicita la accionante se condene al pago de la indexación o corrección monetaria de los valores adeudados, así como de los intereses moratorios.

También requiere el pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo devengado por honorarios y lo establecido para el cago de Auxiliar de Enfermería, entre los años 2012 y 2015.

1.2.- Hechos2:

La demandante, señora Darenys del Carmen Gómez González , estuvo vinculada a la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, Sucre, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1º de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015, a través de sendos contratos de prestación de servicios.

desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1º de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015, a través de sendos contratos de prestación de servicios.

Las funciones desempeñadas por la demandante eran iguales a las del personal de planta que ocupaban el cargo de Auxiliar Área de la Salud (Auxiliar de Enfermería), Código 412, Grado 22, entre los años 2012 y 2015.

2 Folios 2 - 3 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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La denominación del cargo y las funciones desempeñadas por la demandante fueron las mismas , cuando estuvo vinculada por órdenes de prestación de servicios y por contrato de trabajo a término fijo.

El horario de trabajo se regía por los turnos que le imponía su superior, quien era la Enfermera Jefe o la Coordinadora.

A la demandante le tocaba trabajar los domingos y festivos, así como turnos en horario nocturno y nunca le fueron canceladas las horas extras, ni los recargos nocturnos a que tenía derecho.

A la demandante le correspondía trabajar obligatoriamente en los periodos de tiempo que transcurrían . entre la celebración de un contrato y otro, aunque no le reconocieran el pago de su salario por esos días de trabajo.

Las labores debían ser cumplidas de manera personal y a cabalidad, de acuerdo con las órdenes y directrices impartidas por la E.S.E. demandada; debía asistir a las jornadas de capacitación programadas por el ente

trabajo.

Las labores debían ser cumplidas de manera personal y a cabalidad, de acuerdo con las órdenes y directrices impartidas por la E.S.E. demandada; debía asistir a las jornadas de capacitación programadas por el ente hospitalario, asistir a las reuniones y actividades dispuestas por el Departamento de Enfermería, así como pedir permiso y contar con autorización de su superior para ausentarse de su lugar de trabajo por motivos personales.

La forma en que fue vinculada la demandante y las condiciones contractuales que le fueron impuestas, le causaron un perjuicio real y cuantificable, consistente en no poder devengar el salario y las consecuentes prestaciones sociales, que legal y reglamentariamente le correspondía por desempeñar las funciones de Auxiliar de Enfermería en las mismas condiciones , de quienes ocupaban este cargo y hacían parte de la planta de personal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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La entidad tampoco realizó los aportes en pensión, salud y riesgos profesionales; ni le canceló las sumas de dinero que le adeudaba por concepto de nivelación salarial y prestaciones sociales.

Como normas violadas , aduj o las siguientes: a rtículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Concepto de la violación3: señaló que en su caso se vulneraba el principio de “trabajo igual, salario igual” , pues, desarrolló las mismas funciones que tenían asignadas el cargo de Auxiliar de Enfermería. De igual forma, en la tabla de turnos que disponía el ente accionado , no se discriminaba un

de “trabajo igual, salario igual” , pues, desarrolló las mismas funciones que tenían asignadas el cargo de Auxiliar de Enfermería. De igual forma, en la tabla de turnos que disponía el ente accionado , no se discriminaba un horario especial para los contratistas y otro para el personal de planta , de lo que se extra ía que las condiciones de subordinación y de trabajo en que laboraban eran exactamente iguales, razón por la cual, no había una justificación objetiva para que los contratistas devengaran a título de honorarios, una suma inferior al salario que ostentaban las personas que hacían parte de la planta de personal de la entidad.

Manifestó, que aun teniéndose la conciencia que ella ejercía funciones inherentes, misionales y permanentes , como lo eran las de Auxiliares de Enfermería y conociendo que la Ley 10 de 1990 exigía que esta clase de labores fuera desarrollada por empleados públicos, la entidad evadió esta normatividad y desconoció sus derechos laborales, dejándola desprotegida y causándole los perjuicios antes reseñados.

1.3. Contestación de la demanda4.

La E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, Sucre , Sucre, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto no existe contrato realidad y “la parte demandante de mala fe, trata de equiparar en una sola dos modalidades contractuales como son la de prestación de

3 Folios 3 reverso - 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 154 - 164 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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4 Folios 154 - 164 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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servicios y la laboral, que son reguladas acorde a lo establecido en los artículos 194, 195 de la Ley 100, artículos 15, 16 de Decreto 1876/94 , ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3, inciso 2, y Decreto 1042 de 1978; relaciones que son diferentes, no obstante los contratos de prestación de servicios fueron debidamente terminados y las prestaciones sociales de los contratos laborales a término fijo fueron debidamente liquidadas y pagadas; por tant o no se configura una verdadera relación de trabajo, cuando convergen dos modalidades contractuales, como es el caso que no ocupa y mas cuando no existe la subordinación y el cumplimiento de unos horarios”.

En su defensa expuso, que los contratos de prestación de servicios estaban suscritos acorde a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y bajo el principio de buena fe, exist iendo autonomía del contratista en el cumplimiento del objeto contractual, así como en el recibimiento de honorarios como contraprestación: y lo que se presentó como subordinación , no era m ás que el seguimiento en la supervisión que le hacía la E.S.E. a su ejecución.

Propuso las excepciones denominadas; prescripción; inexistencia de causal de nulidad alguna sobre el acto acusado; y cobro de lo no debido.

1.4.- Sentencia de primera instancia5.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante

causal de nulidad alguna sobre el acto acusado; y cobro de lo no debido.

1.4.- Sentencia de primera instancia5.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de junio de 2022 declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, condenó a la ESE Centro de Salud San José de San Marcos al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de Danerys del Carmen Gómez González, por haber operado el fenómeno de la prescripción de los demás conceptos reclamados, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2012 , hasta el 31 de mayo de 2013.

5 Archivo 18SentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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A su vez , ordenó al ente demandado a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (honorarios pactados), mes a mes y de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión , solo en el porcentaje que le correspondía como empleador,

Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, para el pago los emolumentos laborales reclamados por la demandante; y negó las demás pretensiones de la demanda.

Expuso el A-quo, que el extremo temporal transcurrido desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, periodo en que estuvo vinculada la

por la demandante; y negó las demás pretensiones de la demanda.

Expuso el A-quo, que el extremo temporal transcurrido desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, periodo en que estuvo vinculada la demandante a través de contrato de prestación de servicios, existió una verdadera relación laboral, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Precisó que “El resto del tiempo laborado en la entidad demandada fue a través de contrato de trabajo a término fijo, remunerado con pago de salarios y prestaciones sociales según lo pactado en los contratos, con fundamento en el C.S.T., donde se indica que la vinculación es de tipo laboral y hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor del trabajador (cláusula décima régimen legal), por lo que cual cualquier inconformidad respecto a esta vinculación desborda la competencia de la jurisdicción contenciosa, en la medida en el juez natural del contrato de trabajo es la jurisdicción ordinaria laboral”.

1.5.- El recurso6. Con el fin de obtener la revocatoria parcial de la anterior decisión, la parte demandante la recurre, argumentando que el A-quo sí era competente para dirimir la controversia planteada durante el tiempo

6 Archivo 20ApelacionNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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que prestó sus servicios a la ESE, incluso cuando estuvo vinculada por contratos de trabajo, porque la competencia en este tipo de asuntos no se determina ba por la forma de vinculación , sino por dos factores: el orgánico y el funcional.

que prestó sus servicios a la ESE, incluso cuando estuvo vinculada por contratos de trabajo, porque la competencia en este tipo de asuntos no se determina ba por la forma de vinculación , sino por dos factores: el orgánico y el funcional.

Señaló, que tuvo continuidad en el servicio, dado que los contratos celebrados, tanto de prestación de servicio y de trabajo, siempre fueron sucesivos y no existió intervalos superiores a 30 días entre unos y otros ; por lo tanto, existió una sola relación laboral continua desde 01 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2015, aunque los tipos de vinculación hubieren sido por medio de contratos de distinta naturaleza. Por esta razón, correspondía realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de terminación de su única relación laboral, esto es, desde 31 de mayo de 2015 y no hacerlo por separado dependiendo de la forma contractual usada por la demandada.

Finalmente, solicita c omo reparación de perjuicios, la nivelación salarial, de prestaciones sociales y de la seguridad social por todo el tiempo laborado, hasta igualar lo establecido en los acuerdos de planta de cargo de la entidad, año tras año, para las auxiliares de enfermería de planta.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación , considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:

¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, por todo el tiempo en que la señora Darenys del Carmen Gómez González se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, Sucre?

¿Se encuentran prescritos los derechos laborales y prestacionales que pretende la parte demandante , ante la existencia de la relación laboral que se suscitó por la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, que suscribió con la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, Sucre?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de la organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos,

definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de la organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma7, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente

claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido,

7 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”8(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 9 destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que

jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la

Carta Política.”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la

8 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Expediente r adicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a

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existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o

lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la direcciónNulidad y Restablecimiento del Derecho

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y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto

debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, adem ás de la prestaci ón personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinaci ón o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostent ó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deber á acreditar, adem ás de la

el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostent ó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deber á acreditar, adem ás de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño

de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2018-00273-02

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2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido

dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”

Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba , de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., corresponde a las partes, probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado10:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remunera

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