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TA SUC - 70001333300920180029901-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920180029901-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-009-2018-00299-01

Demandante: José María Ballesteros Carriazo

Demandado: Departamento de Sucre – Secretaría de Educación

Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Bonificación por servicios prestados para empleados públicos del nivel territorial / Decreto 2418 de 2015/ Inaplicabilidad a docentes estatales / Régimen general / Régimen especial / Niega / Imposibilidad de aplicar el test de igualdad, ante inexistencia de un patrón de igualdad o tertium comparationis / Confirma

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 25 de octubre de 2019 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones3: EL señor José María Ballesteros Carriazo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimient o del Derecho dirigido contra el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación , procurando las siguientes declaraciones:

judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimient o del Derecho dirigido contra el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación , procurando las siguientes declaraciones:

1 Archivo 24-RecursoDeApelacion-Demandante.pdf 2 Archivo 21-SentenciaPrimeraInstancia.pdf 3Páginas 3del Archivo 01-Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho y paginas 3-5 del archivo 08-ReformaDeDemanda_.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00299-01 José María Ballesteros Carriazo Vs. Departamento de Sucre

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  • La nulidad del Oficio No. 700.11.03/SE2018 -0434 del 5 de febrero de 2018 4, proferido por el Líder Administrativo y Financiero del Departamento de Sucre, que decidió negar el reconocimiento y pago de la Bonificación Por Servicios

Prestados.

  • Que por ser docente del Departamento de Sucre tiene derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios Prestados, establecida en el artículo 1° Decreto Nacional 2418 de 2015, desde el momento en que comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que se realice el efectivo cumplimiento a dicha decisión judicial.
  • Que se inaplique el acuerdo suscrito entre el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la C.N.

A título de resta blecimiento del derecho soli cita el reconocimiento y pago de la

Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la C.N.

A título de resta blecimiento del derecho soli cita el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios establecida en los artículos 1° y siguientes del Decreto Nacional 2418 de 2015 a la demandante, a partir del cumplimiento de un año de servicios a partir del 2016. En consecuencia, solicita se ordene la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones de conformidad con lo ordenado en la ley.

Pide también que, se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y numerales 1, 2, y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. Del mismo modo, que sobre las sumas adeudadas se hagan los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, conforme lo establecido en el artículo 187 del CPACA; y el pago de las costas procesales a la entidad demandada.

2.2. Hechos relevantes5: Expresa que el actor viene trabajando al servicio de la entidad demandada con anterioridad al año 2016.

Sostiene que, de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al momento de la incorporación a la entidad territorial éste debe recibir las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos de régimen general.

4 Páginas 312-314 del Archivo 03-AnexosDemanda_.pdf

5 Páginas 7-9 del Archivo 01-Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho y paginas 5 del archivo 08-ReformaDeDemanda_.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00299-01 José María Ballesteros Carriazo Vs. Departamento de Sucre

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Manifiesta que, a la actora no se le está reconociendo y pagando la bonificación por servicios prestados a la que tiene derecho por ser empleado público del orden territorial. Por ello, realizó la reclamación administrativa ante la demandada, siendo negada a través del Oficio No. 700.11.03/SE2018-0434 del 5 de febrero de 2018 acusado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación 6. Considera que las Resoluciones demandadas infringen:

Disposiciones Legales y constitucionales:

Art. 13, 25, 53 de la Constitución Política; ley 4ª de 1992, art. 1; artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993; artículos 5, 6, 7, 9 de la Ley 715 de 2001; art. 1 y ss del Decreto 2418 de 2015.

Como concepto de violación señaló que, el acto acusado v ulnera el derecho a la igualdad, en cuanto la generalidad de los empleados públicos tiene reconocida y por ende se le paga la correspondiente bonificación por servicios, existiendo un tratamiento diferenciado con el sector docente , a quienes se le ha negado o excluido de dicho beneficio prestacional, pese a que ese derecho se encuentra reconocido para todos los

ende se le paga la correspondiente bonificación por servicios, existiendo un tratamiento diferenciado con el sector docente , a quienes se le ha negado o excluido de dicho beneficio prestacional, pese a que ese derecho se encuentra reconocido para todos los empleados públicos del orden territorial con la expedición del Decreto 2418 del 2015; es decir, que tal prestación se le debe reconocer en los mismos términos que a los demás empleados públicos del orden territorial, por el hecho de tener la connotación de docente del orden territorial , luego del proceso de descentralización del servicio educativo establecido por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

Aclara que, el Decreto Nacional 1042 de 1978 en su artículo 104 establecía que las disposiciones de dicho decreto NO son aplicables al personal docente de los distintos órdenes en la rama ejecutiva del poder público, por ende, el motivo de la presente reclamación NO se encuentra soportada en la mencionada disposición . Precisa además que, la incorporación a los municipios y los departamentos cambió la denominación de empleado nacional o nacionalizado a ser empleado del orden territorial, los cuales deben recibir las mismas asignaciones salariales y prestacionales de los empleados públicos del orden nacional y del territorial, pues de lo contrario estima, se estaría otorgando un trato discriminado entre iguales.

2.4. Actuación procesal: La demanda se presentó el 14 de septiembre de 2018,

6 Páginas 9-84 del Archivo 01 -Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho y paginas 5 -97 del archivo 08ReformaDeDemanda_.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00299-01

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El 05 de octubre de 2018 se admitió la demanda7. Decisión que fue notificada por estado el 08 de octubre de 2018 y mediante buzón electrónico ese mismo día8.

El 14 de diciembre de 2018 el demandante aportó reforma a la demanda 9, la cual fue admitida mediante auto del 07 de febrero de 201910.

El 26 de julio de 2019, el Departamento de Sucre presenta contestación de la demanda11. Mediante auto del 20 de agosto de 2019, se fijó fecha para la audiencia inicial12.

La audiencia inicial, se celebró el 21 de octubre de 201913, diligencia en la que se surtieron las etapas procesales de la misma, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegato s de conclusión en audiencia y se dictó sentido del fallo adverso a las pretensiones.

Por medi o de sentencia del 25 de octu bre de 2019, niega las pretensiones de la demanda14.

El 24 de octubre de 2019 se radicó recurso de apelación por la parte demandante 15. Siendo concedido por auto del 03 de diciembre de 201916.

2.5 Pronunciamiento de la parte demandada.

2.5.1 El Departamento de Sucre 17, contestó la demanda en forma oportuna, manifestando frente a los hechos que el primero y el cuarto son ciertos.

2.5 Pronunciamiento de la parte demandada.

2.5.1 El Departamento de Sucre 17, contestó la demanda en forma oportuna, manifestando frente a los hechos que el primero y el cuarto son ciertos.

En relación a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las mismas, precisando que dicha bonificación por servicios solo es aplicable al personal administrativo del sector educación, excluyendo a los docentes.

Como razones de defensa aduce que, el Decreto 2418 de 2015, regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial , incluyendo de

7 Archivo 05-AutoAdmisorioDemanda.pdf 8 Archivo 06-NotificacionAutoAdmisorioDemanda_.pdf 9 archivo 08-ReformaDeDemanda_.pdf 10 Archivo 11-AutoAdmiteReformaDeDemanda_.pdf 11 Archivo 14-ContestacionDeDemanda-DepartamentoSucre.pdf 12 Archivo 17-AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf 13 Archivo 19-AudienciaInicial_.pdf 14 Archivo 21-SentenciaPrimeraInstancia.pdf 15 Archivo 24-RecursoDeApelacion-Demandante.pdf 16 Archivo 26AutoConcedeRecurso.pdf 17 Archivo 14-ContestacionDeDemanda-DepartamentoSucre.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00299-01 José María Ballesteros Carriazo Vs. Departamento de Sucre

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manera expresa al personal administrativo del sector educación, no obstante, excluyó al personal docente, por contar con un sistema especial de remuneración.

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manera expresa al personal administrativo del sector educación, no obstante, excluyó al personal docente, por contar con un sistema especial de remuneración.

Manifiesta que, según el campo de aplicación de dicho decreto y lo acordado con las organizaciones sindicales en su momento, esa bonificación por servicios prestados se reconoce a los empleados públicos de nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades u organismos de la administración territorial , del sector central y descen tralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, asambleas, concejos, contralorías territoriales y el personal administrativo de la educación. En consecuencia, no se puede hacer extensiva dicha preceptiva al personal docente territorial.

También expresa que, no existe precedente judicial obligatorio para el reconocimiento de las prestaciones del decreto 1042 de 1978 a empleados territoriales y tampoco es injustificada la discriminación entre empleados nacionales y departamentales, en cuanto a sus regímenes jurídicos prestacionales.

Propuso como excepciones la inexist encia del derecho reclamado y las que resulten probadas en el curso del proceso.

2.5.2. El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.

2.6. Sentencia recurrida18: En sentencia del 25 de octubre de 2019, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, del análisis normativo y jurisprudencial queda claro que del régimen salarial y prestacional docente no se ha dispuesto el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a favor del personal del sector educativo en el orden territorial.

jurisprudencial queda claro que del régimen salarial y prestacional docente no se ha dispuesto el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a favor del personal del sector educativo en el orden territorial.

Advierte entonces que, la existencia de diferentes regímenes salariales y prestacionales aplicables a los servidores públicos no constituye per se una violación al principio de igualdad y que, por el contrario, el tratamiento disímil se encuentra justificado en circunstancias como la naturaleza y las condiciones del servicio prestado.

En tal sentido, para el juez, no es posible realizar un test de igualdad entre los docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos del orden territorial, ya que el tratamiento igual sólo puede predicarse entre iguales y en este caso, las situaciones que se pretenden comparar no son fáctica ni normativamente similares. Entonces, como es

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improcedente equiparar regímenes salariales diferentes, los cargos de nulidad formulados contra el acto demandado, no tienen vocación de prosperidad.

2.7. El recurso de apelación.

La parte demandante José María Ballesteros Carriazo 19, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apela ción solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los argumentos que la Sala resume:

Que, desde el principio de la presentación de la demanda, se expresó que nada tenía que

su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los argumentos que la Sala resume:

Que, desde el principio de la presentación de la demanda, se expresó que nada tenía que ver la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto Nacional 1042 de 1978 con lo pretendido, y que, a pesar de ello, es el sustento legal principal para fundamentar una decisión negativa.

Aduce, que lejano de la realidad se encuentra la expresión efectuada en el libelo de la sentencia, expresando que un acu erdo entre el Gobierno y la CUT; es eso, un si mple acuerdo de voluntades y no puede ser inaplicado.

Señala que, el Decreto Nacional 160 de 2014, expedido en virtud de lo establecido en las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, incorporan las actas de los acuerdos a la legislación colombiana, lo que, si bien no lo hace constituyéndose en una ley material propiamente dicha, si constituye una fuerza creadora de derechos que puede aplicarse o inaplicarse por el juez de conocimiento, pues se trata de prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal.

Aduce además que, el hecho de que no se trate de una ley material, tanto en su creación como en su promulgación, no por esa circunstancia el acuerdo suscrito entre el Gobierno y la CUT, no pueda ser inaplicado. Circunstancia que a su juicio fue mal entend ida por el A quo, en razón a que se relacionaron disposiciones legales como vulneradas desde la presentación de la demanda.

Que es de suponer, que si existen regímenes especiales, estos deben contener regulación más favorable y en caso de no estar regulad a tal disposición dentro de la

presentación de la demanda.

Que es de suponer, que si existen regímenes especiales, estos deben contener regulación más favorable y en caso de no estar regulad a tal disposición dentro de la norma especial, es compatible aplicar la norma general, si está provista de mejores condiciones, y eso no significa escindir la norma.

19 Archivo 24-RecursoDeApelacion-Demandante.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00299-01 José María Ballesteros Carriazo Vs. Departamento de Sucre

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Esboza, “que La Corte una vez realizó un verdadero estudio que los docentes en Colombia son empleados públicos con características especiales, pero no con un régimen especial, que es una situación completamente diferente. El hecho de que su carrera docente como servidor público dentro del Escalafón, sea diferente a los demás empleados públicos , por cuanto la naturaleza de licenciaturas de su cargo requiere unas mediciones y requisitos diferentes al servicio público administrativo, no lo hace merecedor de un régimen especial, pues no lo tiene.

La Sentencia de Unificación 098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional, donde hace un estudio del régimen de los docentes, podemos abstraer los siguientes apartes:

“De otra parte, el Decreto 1252 de 2000, establece lo siguiente:

“Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 19 90,

pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 19 90, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fon dos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.

Razones suficientes para que los docentes sean considerados como trabaja dores del orden territorial, por el desarrollo de sus funciones y dependencia de cada una de las entidades donde presta los servicios.

Lo que el A-quo plantea, es que los docentes tienen 2 pensiones y por eso tienen un régimen especial o pueden seguir trabajando una vez se pensionan. Pero la primera condición se acabó en el año de 1980, con la expedición del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la segunda se acabó en el año 2003, con la expedición de la ley 812 de 2003.

Pero eso es el régimen pensional, que nada tiene que ver con la condición de empleado público que hoy ostenta en los departamentos y municipios pues fue incorporado en las plantas de personal del Departamento de Sucre, conforme lo ordenó el artículo 6 de la ley 60 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00299-01 José María Ballesteros Carriazo Vs. Departamento de Sucre

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En este sentido, para que los docentes estuvieran hoy en la planta de cargos del Departamento de Sucre, tuvieron que acreditar unos requisitos previos, pero la demandante hoy p ertenece a la planta de cargos departamental de Sucre y esta circunstancia no se puede desconocer, como quedó probado con los certificados de tiempo de servicio, expedidos por la misma entidad y que fueron tenidos en cuenta en el plenario.

Que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -01-S2 del 18 de julio de 2018, planteó lo siguiente: “(…) finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicio s al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa previ sta por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de -2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado

de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserc ión, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Expresa que, en este caso, si bien el tema de la unificación versa sobre la sanción por la mora en las cesantías de los docentes, concluye en la categorización sin duda, que éstos son empleados públicos de la rama ejecutiva del sector central de la administración, que es precisamente la discusión que se presenta y que el A-Quo no evaluó, pues hubiese llegado a la conclusión contraria frente a las súplicas de la demanda.

Queda claro que, una vez fue certificada la educación en Colombia, como al efecto ocurrió con la Ley 715 de 2001, el docente ya se considera un empleado público de nivel territorial en la rama ejecutiva, determinándose la aplicación directa del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00299-01 José María Ballesteros Carriazo Vs. Departamento de Sucre

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Por otra parte, el apelante realiza un test de igualdad clarificando en su sentir, la calidad de empleado público de régimen territorial; señalando que, a los docentes en su régimen salarial, le era esquiva la bonificación por servicios prestados, cuando su jornada laboral no superaba las 24 horas a la semana (Decreto Ley 2277 d e 1979). Esa circunstancia era entendible, pero después de la expedición de la Ley 1850 de 2002, su jornada fue extendida de 24 horas a la semana, a 40 horas de servicio público semanal, como al resto de servidores públicos del Estado que si disfrutan de l a bonificación solicitada. En este momento los docentes que disfrutaban de una jornada especial de labores, se les justificaba un tratamiento diferenciado, pero una vez su jornada a partir del año 2002, fue equiparada al resto de funcionarios públicos doce ntes, no existe razón justificada para continuar en este tratamiento.

Que en ese orden de ideas, es de precisar se que la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente, vulnera el principio constitucional a l a igualdad, puesto que la generalidad de los empleados públicos la tienen reconocida.

Razón por la cual, los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada de la misma manera que se le paga al resto de los empleados públicos.

pagados de la misma manera que todos los empleados públicos, por lo que el pago de la bonificación por servicios prestados debe ser aplicada de la misma manera que se le paga al resto de los empleados públicos.

Arguye frente a la Bonificación por Servicios Prestados que, esta fue creada inicialmente a través del Decreto 1042 de 1978, para todos los empleados públicos del país, pero exceptuó de su pago a un grupo de empleados públicos entre ellos a los docentes (artículo 104 Decreto 1042 de 1978). Luego, se les comenzó a pagar la bonificación por servicios al resto de los empleados públicos que habían sido exceptuados de su pago, no obstante, al sector docente se le continuaba negando el reconocimiento y pago de dicha bonificación. Posteriormente, a través del Decreto 2418 de 2015 se reconoce este derecho a todos los empleados públicos d el orden territorial, sin embargo, se continuó excluyendo a los docentes de su pago, bajo ningún argumento razonable que justifique su exclusión, pues como quedó demostrado hoy son empleados públicos sin ningún régimen especial, pertenecientes a la entidad territorial que ha sido certificada en educación y por lo tanto, la decisión adoptada en la sentencia apelada debe ser revocada y en su integridad acceder a las pretensiones que contiene la totalidad del libelo de este medio de control contencioso admini strativo. Por lo que colige que a través del tiempo de vienen vulnerando derechos constitucionalmente protegidos a los docentes, por loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00299-01 José María Ballesteros Carriazo Vs. Departamento de Sucre

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que salta a la vista un trato desigual de los docentes frente al resto de los empleados públicos de la rama ejecutiva, a quienes si se les paga la bonificación por servicios.

Concluye también, aduciendo que debe existir un tratamiento igual entre iguales, lo que quiere decir que los docentes (como empleados públicos del nivel territorial que son) deben ser tratados igual como al resto de empleados públicos, reconociéndole todos sus derechos.

Por último, solicita como prueba de oficio: (i) que se requiera a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, para que certifique si la demandante fue incorporado a la planta d e personal del Departamento de Sucre, al momento de la descentralización administrativa, en virtud de los dispuesto en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001; (ii) Se sirva anexar el acto administrativo (resolución o decreto, mediante el cual fue incorporado a la planta central de la administración; y (iii) indicar si los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones, fueron incorporados al Presupuesto Municipal del Departamento de Sucre, para los años 2015, 2016, 2017 y el año 2018.

Refiere sobre la solicitud probatoria, que podrá parecer una petición extemporánea, pero es necesario que, al momento de fallar, se cuente en el expediente con un conocimiento de la real situación de la actividad prestada al Departamento de Sucre.

2.8. Actuación en segunda instancia: La demanda fue repartida en segunda instancia el

pero es necesario que, al momento de fallar, se cuente en el expediente con un conocimiento de la real situación de la actividad prestada al Departamento de Sucre.

2.8. Actuación en segunda instancia: La demanda fue repartida en segunda instancia el 11 de diciembre de 201920; a través de auto del 29 de junio de 202121, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida; a su vez, por proveído del 13 de agosto de 202122, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.

2.9. Alegatos de conclusión

2.9.1. La parte demandante: Se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.

2.9.2. La parte demandada: Se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.

2.9.3. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.

3. CONSIDERACIONES

20 Archivo 02-ActaDeReparto.pdf 21 Archivo 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 22 Archivo 08-AutoCorreTrasladoAlegatos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-009-2018-00299-01 José María Ballesteros Carriazo Vs. Departamento de Sucre

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3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es

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3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la demandante en su condición de docente vinculada al Departamento del Sucre, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en los términos que la reclama.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : i) Marco normativo del régimen salarial del personal docente oficial ; ii) Bonificación por servicios prestados; y iii) Caso concreto.

3.3. Marco normativo del régimen salarial del personal docente oficial.

Los docentes poseen, por su especial tipo de trabajo, un régimen salarial especial, el que ha cambiado de manera considerable en los últimos años, en especial con las normas dictadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, en atención al fenómeno de la descentralización en general y del servicio público de educación estatal en particular.

En materia de prestaciones económicas y sociales, en su artículo 15, numeral 1º de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial. Sin embargo, respecto de los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y

de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial. Sin embargo, respecto de los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre los que destacó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En armonía con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 23 señaló que el régimen presta

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