TA SUC - 70001333300920180036501-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920180036501-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-009-2018-00365-01
Demandante: Tercero Manuel García Arrieta
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Prima técnica por evaluación de desempeño en el ICBF – improcedencia.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor TERCERO MANUEL GARCÍA ARRIETA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: que se declare la nulidad del acto administrativo contenido Oficio S -2018-164105-0101 de 23 de marzo de 2018, mediante el cual el ICBF le niega el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.
En restablecimiento del derecho, solicita que se condene demandado al reconocimiento y pago de las sumas causadas por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, equivalentes al 50% del salario
En restablecimiento del derecho, solicita que se condene demandado al reconocimiento y pago de las sumas causadas por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, equivalentes al 50% del salario mensual de conformidad con los acuerdo s 004 de 1993, 003 de 1994 y 001 de 2017, a partir de la solicitud y las causadas tres años antes a la misma.
Asimismo, que las sumas reconocidas sean ajustadas de conformidad con el IPC, el pago de intereses y, se pague a título de reparación del daño , los gastos profesionales de su apoderado judicial.
Como fundamentos fácticos , la parte actora afirmó en la demanda , que:
Desde el día 26 de julio de 1986 , se desempeña como Conductor en el ICBF, se encuentra inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa y actualmente ocupa el cargo de Conductor Mecánico Código 4103-15 del Nivel Asistencial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00365 01 Página 2 de 22
Durante el tiempo de servicio al ICBF , obtuvo calificaciones iguales o superiores a 90% del total de puntos de las calificaciones de servicios realizadas anualmente, adquiriendo el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño.
El Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, dispuso la prima té cnica por evaluación de desempeño para quienes estuvieran nombrados con carácter de permanente en los cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo y estableció un régimen de transición para aquellos a quienes
evaluación de desempeño para quienes estuvieran nombrados con carácter de permanente en los cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo y estableció un régimen de transición para aquellos a quienes se les haya otorgado la prima técnica y estu vieran en cargos de niveles diferentes a los señalados en la norma, estos empleados continuarían devengando la mencionada prima hasta su retiro.
Es beneficiario de dicho régimen de transición por haber consolidado su derecho en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
El día 27 de febrero de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica y la demandada, negó lo solicitado.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló: artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política. De raigambre legal, artículos 1 a 6 lit. c) del Decreto 1661 de 1991; artículos 1, 5 y 9 inc. 3 del Decreto 2164 de 1991 ; artículo 1 inc. 3 del Decreto 2573 de 1991 y demás disposiciones concordantes.
En el concepto de la violación, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto la entidad demandada violó las normas supra legales y legales citadas al desconocer el derecho del demandante a la prima técnica por evaluación de desempeño, pues al cumplir los supuestos de hecho que estos consagran (90% en su calificación de servicios) debió proceder al reconocimiento respectivo.
Además, porque en el tiempo de servicio al ICBF, ha obtenido calificaciones iguales y superiores al 90% requerido para obtener el
supuestos de hecho que estos consagran (90% en su calificación de servicios) debió proceder al reconocimiento respectivo.
Además, porque en el tiempo de servicio al ICBF, ha obtenido calificaciones iguales y superiores al 90% requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Actualmente, como derecho adquirido, conforme a las disposiciones legales consagradas en los Decretos 1661 de 1991 y antes de entrada en vigencia el Decreto 1724 de 1997, le corresponde el reconocimiento y pago de la aludida prima técnica, por ser beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 4° de éste, puesto que para el periodo anterior al cambio de normatividad y aún posterior a éste y antes de la presente solicitud ha sido calificado obteniendo el porcentaje requerido.
En tal sentido, el acto acus ado está viciado de nulidad, ya que el actor reúne los supuestos de hecho requeridos en la vigencia del Decreto 1661 de 1991, especialmente lo que tiene que ver con el puntaje, por lo que debe concedérsele el derecho a la prima técnica reclamada.
1.2. Contestación del ICBF.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00365 01 Página 3 de 22
La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. Refiere que, el actor ingresó a la entidad demandada en el cargo de Celador, en provisionalidad, a través de la Resolución Nº 322 de 16 de junio de 1986, no a través de concurso de méritos.
Refiere que, el actor ingresó a la entidad demandada en el cargo de Celador, en provisionalidad, a través de la Resolución Nº 322 de 16 de junio de 1986, no a través de concurso de méritos. El 10 de noviembre del año 1989, fue inscrito en carrera administrativa por disposición legal. El actor desempeña un cargo de nivel asistencial lo cual de conformidad con el Decreto 1724 de 1997 excluye la posibilidad de acceder a la prima técnica. Durante los años 1997 a 1999 obtuvo calificaciones inferiores al 90% exigido para su disfrute. Por lo anterior, aduce el ICBF que el demandante no puede ser beneficiario del régimen de transición, debido a que no existe reglamentación que definiera las condiciones particulares de asignación del derecho para cargos de nivel asistencial. Agrega que a l momento de la solicitud de la prima técnica, no se encontraban vigentes los presupuestos normativos citados a su favor. Por ello, no puede beneficiarse de la prima técnica al no haber sido inscrito en carrera administrativa antes de la entrada en vigencia del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 bajo el sistema ordinario, sino p or cumplimiento de norma legal y, que l a evaluación de desempeño por sí sola no constituye requisito suficiente para acceder a la prima técnica. Concluye afirmando que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y no es susceptible de ser anulado, pues no se materializa ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Por último, propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción.
causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Por último, propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 20 de septiembre de 2022 , negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) Atendiendo al acervo probatorio allegado, no se encuentra acreditado que el actor gozara del disfrute de la prima técnica en los términos del Decreto 1661 de 1991 previo a la expedición del Decreto 1724 de 1997.
Tampoco se encuentra probado que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, cumpliera con los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991. Esto es, estar desempeñando el cargo en propiedad y acreditar un porcentaje igual o mayor al 90% de la calificación de servicio durante el año anterior a la solicitud respectiva.
En el acto acusado se indica que si bien fue vinculada al ICBF el 26 de junio de 1988, la vinculación en carrera inició el 16 de octubre de 1997 y el Decreto 1724 de 1997, fue expedido el 4 de julio de 1997, es decir que a la entrada en vigencia de la norma el a ctor no ostentaba un cargo en carrera en laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00365 01 Página 4 de 22
entidad demandada, por lo cual no se encuentra dentro del régimen de
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entidad demandada, por lo cual no se encuentra dentro del régimen de transición contemplado para empleados que cumplieran con los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
“(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De acuerdo a los artículos 2-b del Decreto 1661 de 1991 y 5º del Decreto 2164 de 1991, acerca de la prima técnica por evaluación del desempeño, establecen que por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que: 1. Desempeñen en propiedad, car gos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y 2. que obtuvieren un porcentaje correspondiente al nov enta por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. De acuerdo a la conclusión a la que llegó el a quo para negar el derecho de la prima técnica por evaluación del desempeño de la funcionaria demandante, encontramos que tal conclusión fue producto de la interpretación errada realizada sobre el momento en que la funcionaria se encuentra desempeñando un cargo en propiedad, lo cual
evaluación del desempeño de la funcionaria demandante, encontramos que tal conclusión fue producto de la interpretación errada realizada sobre el momento en que la funcionaria se encuentra desempeñando un cargo en propiedad, lo cual constituye la primera exigencia para tener dicho funcionario, derecho a la aludida prima. Así pues, tenemos que el artículo 125 de la Constitución Política determina que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público, y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Para el caso que nos ocupa y sobre lo expuesto anteriormente tenemos que la norma vigente para la época, esto es, el Decreto 1222 del 28 de Junio de 1993, consagra en su artículo 10 qu e la persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento; el artículo 11 dispone que aprobado el período de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso abierto adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón.
la Ley 909 de 2004, en su artículo 31 prescribe que la persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado
la Ley 909 de 2004, en su artículo 31 prescribe que la persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento, y que aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. Por otro lado, el Decreto 1227 del 21 de abril de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el DecretoLey 1567 de 1998”, establece en su artículo 49.
De lo establecido por las citadas normas, se concluye que el funcionario TERCERO MANUEL GARCIA ARRIETA, es empleado de carrera por haber sido inscrito en carrera administrativa, tal como debió quedar demostrado a folio 94 del expediente administrativo u hoja de vida del funcionario, que por obligación legal, fuera aportado como pruebas con la contestación de la demanda por parte de del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que se indica que fue nombrado en periodo de prueba mediante resolución No 7090 del 10 de Diciembre de 1989 en el cargo de Chofer Mecánico, con una asignación básica mensual de $44.900.oo, tal como la entidad lo consigna en la respectiva certificación de salarios adjunta al expediente de la demanda (fl 25). De tales pruebas se concluye además que el periodo que se encuentra comprendido entre 1º de mayo de 1994 y el 28 de febrero de 1995, obtuvo calificación satisfactoria y toda vez que fue calificado en
expediente de la demanda (fl 25). De tales pruebas se concluye además que el periodo que se encuentra comprendido entre 1º de mayo de 1994 y el 28 de febrero de 1995, obtuvo calificación satisfactoria y toda vez que fue calificado en lo sucesivo con puntajes de 633 sobre 700 que en porcentaje corresponde a un 95,4%. Lo anterior nos lleva a la indubitable conclusión de que el funcionario TERCERO MANUEL GARCIA ARRIETA, tal como lo esbozó el a quo, por desempeñarNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00365 01 Página 5 de 22
en propiedad un cargo del nivel asistencial, con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha ésta en que se expidió el Decreto 1724, se ubica dentro de aquellos empleos susceptibles de reconocimiento de la pri ma técnica por factor de evaluación de desempeño de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, pero no a partir del 16 de Octubre de 1997 cuando según erráticamente señala la entidad, fue inscrito en el registro público de empleados de carrer a administrativa como lo afirmó el Juez, sino a partir del momento en que se expidió la Resolución 7090 del 10 de noviembre de 1989, se repite, toda vez que de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1227 del 21 de abril de 2005, para todos los efectos se considera como empleado de carrera a quien esté inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa y a quien habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no se encuentre inscrito en él.
En consecuencia, como respaldo para incursionar dentro del régimen de transición
Administrativa y a quien habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no se encuentre inscrito en él.
En consecuencia, como respaldo para incursionar dentro del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, el Juez al aplicar los postulados al caso bajo estudio, debió concluir que el promedio ponderado de la calificación obtenida por el actor, no es el obtenido una vez surtida la inscripción en el registro público de empleados de carrera como lo afirmó el Juez, si no las obtenidas desde el mismo momento en que fue nombrado en carrera administrativa con la expedición de la respectiva resolución emitida el 10 de Noviembre de 1989, antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, es decir, 633/700 que arroja un 95,4% entre de 1º de mayo de 1994 y el 28 de febrero de 1995 Con tales puntajes superiores al 90%, el señor TERCERO MANUEL GARCIA ARRIETA si es por consiguiente beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1724 de 1997 en su artículo 4º, pues para la entrada en vigencia de esta disposición consolidó el derecho a percibir la asignación de prima técnica al haber obtenido un puntaje igual o superior al 90% del total de puntos de las calificaciones de servicios, y por tanto no debió negarse las pretensiones de la demanda.
Ahora, conforme a los Acuerdos 0004 de 1993 , 0003 de 1994 y 001 de 2017 por medio de los cuales el ICBF determinó los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica por Evaluación del Desempeño, excluyó el cargo de mi representada. Respecto a lo anterior, y básicamente en relación al reconocimiento y pago de la
medio de los cuales el ICBF determinó los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica por Evaluación del Desempeño, excluyó el cargo de mi representada. Respecto a lo anterior, y básicamente en relación al reconocimiento y pago de la Prima Técnica, en concepto de la Corte Constitucional, dicho reconocimiento no constituye una decisión discrecional del Jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, lo que se impone es su reconocimiento.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.
Los derechos adquiridos han tenido relevancia tanto e n la Constitución Política de 1886, como en la actual Constitución de 1991. Sobre el particular, la Corte Constitucional indica que, “por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pu eden ser desconocidos por leyes posteriores...Ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas.
Por lo an terior y en consonancia con los argumentos expuestos; bien puede considerarse que el derecho a adquirir al reconocimiento de la Prima Técnica por parte de los empleados que ostentan los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administra tivo y operativo en el sector público, nace únicamente cuando se cumple con los requisitos y condiciones dispuestas por Ley y no solo cuando el legislador confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República y este, a su vez, legisla y expide el Decreto con fuerza de Ley 1661
únicamente cuando se cumple con los requisitos y condiciones dispuestas por Ley y no solo cuando el legislador confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República y este, a su vez, legisla y expide el Decreto con fuerza de Ley 1661 de 1991. Así pues, el Decreto 1661 de 1991 consolida la Prima Técnica, previo al cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones como un derecho adquirido, protegido constitucionalmente por los artículos 31 y 32 de la Constitución de 1886 y, los artículos 58 y 336 de la actual Constitución de 1991.
En cuanto a la reglamentación interna de la prima técnica por evaluación del desempeño en el ICBF, éste la reglamentó para los niveles ejecutivo, asesor y directivo, lo cu al no obsta para que sea reconocido a los funcionarios pertenecientes a los demás niveles como el profesional, técnico o asistencial.
Por todo lo anterior se concluye que el derecho a la prima técnica, es este caso a favor de mi poderdante, adquirido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de Ley. Es así que por cumplir la funcionaria los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, se hace acreedora a la prima técnica por evaluación del desempeño, consolidado enNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00365 01 Página 6 de 22
vigencia del Decreto 1661 de 1991, al ser igualmente beneficiaria del régimen de transición consagrado como derecho adquirido en el artículo 4º del Decreto 1724
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vigencia del Decreto 1661 de 1991, al ser igualmente beneficiaria del régimen de transición consagrado como derecho adquirido en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997.
En cuanto a la mala calificación obtenida por mis poderdantes en determinados periodos, el Consejo de Estado en Sentencias del primero (1°) de marzo de 2012, radicado 2008-00366-01 y del veintidós (22) del mismo mes y año, radicado 225910, ambas de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente, el doctor Gerardo Arenas Monsalve. (…) En estos pronunciamientos, esa Corporación estableció que el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño es un derecho que se causa anualmente, por lo que, si en un periodo el beneficiario no superó los requisitos establecidos en la ley para ser acreedor de dicha prestación, no implica que en los años subsiguientes este derecho no pueda volverse a causar en periodos posteriores, lo cual acontece con algunos de mis poderdantes, quienes con poster ioridad a esa mala calificación (inferior a 90%), posteriormente al obtener calificación de 90% o más, se les causa nuevamente el derecho de la prima técnica al obtener una calificación igual o superior a 90% por evaluación de desempeño”.
Que en los ante riores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
desempeño”.
Que en los ante riores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, solo se pronunció la parte actora.
Señaló el demandante, en síntesis, que le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica, por lo tanto, queda desvirtuado todo lo esboz ado por el ICBF en su contestación de la demanda y las excepciones propuestas.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si en el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, en los términos del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997.
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único,
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00365 01 Página 7 de 22
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
En el caso bajo examen, considera la Sala que el actor no cumple con los presupuestos normativos para ser beneficiario de la prima técnica, y por consiguiente, no tiene a su reconocimiento, por lo que, se confirmará la sentencia apelada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4. Evolución normativa y alcance jurisprudencial dado a la prima técnicasu reconocimiento a través de lo establecido por el Decreto 1724 de 1997 y su régimen de transición.
La prima técnica es un reconocimiento económico, consistente en un porcentaje sobre el salario devengado, inicialmente dispuesto para los cargos que exigían estudios especiales o experiencia altamente calificada, como lo determinó el Decreto 2285 de 1968, que creó dicha pr estación, para ser asignada cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
A raíz de la expedición del Decreto 1661 de 1991 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar
quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
A raíz de la expedición del Decreto 1661 de 1991 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se conformó el régimen de la prima técni ca bajo dos modalidades concretamente, i) para funcionarios altamente calificados que requieran conocimientos técnicos especializados o labores de dirección y ii), como reconocimiento al buen desempeñó en el cargo.
En el artículo 1 del Decreto 1661 de 19 91, se destaca el objetivo de su creación, así:
“ARTÍCULO 1.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas d e cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto”
Es pertinente señalar las disposiciones más importantes consagradas en el Decreto 1661 de 1991 que servirán de ilustración para el desarrollo del sub examine:
“ARTÍCULO 2. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán teni dos en cuenta alternativamente uno
sub examine:
“ARTÍCULO 2. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán teni dos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia al tamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica oNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2018 00365 01 Página 8 de 22
científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, b) Evaluación del desempeño.
“ARTÍCULO 3o. Modificado parcialmente por el Decreto 1724 de 1997,
artículo 5º. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA.
Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles”.
ARTÍCULO 4. LÍMITES. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación bá sica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o
funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. ARTÍCULO 10. EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE CAPÍTULO. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exterio res que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las Universidades; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos-leyes 1016 y 1624 de 1991.
PARÁGRAFO 1. Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2. La Prima Técnica de que trata el Decreto Ley 1016 de 1991 para Directores Generales de Minis terios y Departamentos Administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente
PARÁGRAFO 2. La Prima Técnica de que trata el Decreto Ley 1016 de 1991 para Directores Generales de Minis terios y Departamentos Administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente denominación que determine en los mismos organismos el Departamento Administrativo del Servicio Civil
En este orden, el Decreto 2164 de 1991 reglamentario del D ecreto 1661 de 1991, en su artículo 5º, tratándose de reconocimiento de prima técnica, por evaluación de desempeño señaló:
“De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por est
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