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TA SUC - 70001333300920190001201-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920190001201-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01

Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –

Armada Nacional

Asunto: Pensión de Sobrevivientes - Régimen de las Fuerzas Militares

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda nte, en contra de la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demandada.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

Los señores Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpusieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l os siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 7813 del 22 de octubre de 2012, suscrita por el Director Administrativo y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa , por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de

administrativos:

  • Resolución No. 7813 del 22 de octubre de 2012, suscrita por el Director Administrativo y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa , por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada el 20 de junio de 2012 por los señores Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luis Eduardo Gálvez Marín, en calidad de padres del CP Wilson

Fernando Gálvez Ríos;

  • Acto ficto negativo que se configuró por el silencio de la Administración frente a la petición radicada por los demandantes el 14 de mayo de 2015, con la misma

finalidad;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01

Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –

Armada Nacional

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  • Oficio OFI17-90781 MDNSGDAGPSAP del 23 de octubre 2017, signado por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, donde se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada el 16 de agosto de 2017 por los padres del (+) CP Wilson Fernando Gálvez Ríos.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitaron:

“SEGUNDA: Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de la señora TERESA DE JESÚS RÍOS

solicitaron:

“SEGUNDA: Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de la señora TERESA DE JESÚS RÍOS GÁLVEZ y el señor LUIS EDUARDO GÁLVEZ MARÍN en calidad de padres del CP WILSON FERNANDO GÁLVEZ RÍOS, que NEGÓ la pensión como beneficiarios, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 26 de diciembre de 1999.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado o a quien represente sus derechos todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

QUINTA: La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A

SEXTA: Se condene a la entidad demanda en costas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, por tratarse de un interés particular

SÉPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A”.

SÉPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A”.

2.2. Hechos:

  • El s eñor Wilson Fernando Gálvez Ríos , ingresó a la Armada Nacional el 1 de septiembre de 1995; posteriormente, ascendió al grado de CP el cual desempeñó hasta el 26 de diciembre de 1999, fecha en la que falleció.
  • El CP Wilson Fernando Gálvez Ríos prestaba sus servicios en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina (BEIM) ubicada en Coveñas, Sucre.
  • Cuando los miembros de la Armada Nacional fallecen, por disposición legal , la institución debe calificar dicho acontecimiento. El deceso del CP Gálvez Ríos fue calificado como acaecido en “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD” de acuerdo a l

Informe Administrativo por Muerte No. 004-CBEIM/99.

  • A la fecha de retiro por defunción el fallecido CP Gálvez Ríos era soltero y no tenía

hijos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01

Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –

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  • Según Resolución No. 7813 del 22 de octubre de 2012, el fallecido CP Gálvez Ríos prestó sus servicios durante cinco (5) años y catorce (14) días, es decir cotizó el

Armada Nacional

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  • Según Resolución No. 7813 del 22 de octubre de 2012, el fallecido CP Gálvez Ríos prestó sus servicios durante cinco (5) años y catorce (14) días, es decir cotizó el equivalente a doscientos sesenta y dos (262) semanas continuas.
  • Los demandantes presentaron petición por primera vez el día 5 de junio del año 2012, solicitando al Ministerio de la Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, “actuación que INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN”.
  • A través de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales y mediante Resolución No. 7813 del 22 octubre de 2012, el Ministerio de Defensa dio respuesta desfavorable a su solicitud; posteriormente, el 14 de mayo de 2015 nuevament e presentaron petición en igual sentido; no obstante, no recibieron respuesta.
  • Finalmente, presentaron otra petición el 16 de agosto de 2017 con el objeto de obtener una pensión de sobrevivientes y mediante Oficio No. OFI17-90781 del 23 de octubre de 2017, firmado por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, se negó su pretensión el reconocimiento pensional.
  • “El Ministerio de la Defensa Nacional, violó los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad al negar la solicitud pensional puesto que era su obligación haber reconocido la pensión de sobrevivientes porque ya era de su total conocimiento la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte constitucional y el Honorable Consejo de Estado, por las diferentes condenas que ha recibido en casos similares, donde el alto tribunal ha manifestado que los regímenes especiales

conocimiento la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte constitucional y el Honorable Consejo de Estado, por las diferentes condenas que ha recibido en casos similares, donde el alto tribunal ha manifestado que los regímenes especiales cuando presentan un trato menos favorable, como ocurre concretamente en el presente caso, que el que se otorga en el régimen gene ral, violan el principio de igualdad y favorabilidad”.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Arts. 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53; - Arts. 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; - Ley 238 de 1995.

En el Concepto de la Violación se indicó que “… existe una violación flagrante al principio Constitucional de igualdad y favorabilidad, la cual consiste en la obligaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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que le asistía a la demandada, al contestar el derecho de petición que contenía la solicitud pensional, aplicar el principio de referencia, porque era de su conocimiento que el régimen especial para los suboficiales de la Armada nacional, no fallecidos en combate, si no e n simple actividad como el presente caso, esto es el Decreto 1211 de 1990, articulo 191 exigía 15 años de servicio, o el equivalente a seiscientas

en combate, si no e n simple actividad como el presente caso, esto es el Decreto 1211 de 1990, articulo 191 exigía 15 años de servicio, o el equivalente a seiscientas semanas para poder tener derecho la demandante a la pensión de sobrevivientes, en cotejo con la ley 100 de 19 93 que para el caso de muertes en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte. El número de semanas exigidas por la ley general fueron ampliamente supe radas por el suboficial aquí referido, quien, al momento de su fallecimiento, llevaba aportando a su seguridad social durante CINCO AÑOS Y CATORCE DIAS, es decir, COTIZO, ese mismo tiempo traducidos en semanas equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SEMANAS contadas hasta el último día de su existencia”.

Aseguró que “La violación al principio de favorabilidad se concretó en el acto que se está demandando, porque la Armada Nacional, en las instancias de la vía gubernativa tuvo la oportunidad de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, porque ya tenía conocimiento de la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado, que ha fijado su posición respecto a la muerte de los miembros de la fuerza pública en SIMPLE ACTIVIDAD manifestando la obligación, que tiene el Ministerio de Defensa, de LIQUIDAR las prestaciones sociales haciendo uso de del principio de favorabilidad, que trata el artículo 53 de la carta política y bajo este enunciado constitucional reconocerles a sus beneficiarios L A PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y los demás derechos consagrados en dicho ordenamiento bajo

del principio de favorabilidad, que trata el artículo 53 de la carta política y bajo este enunciado constitucional reconocerles a sus beneficiarios L A PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y los demás derechos consagrados en dicho ordenamiento bajo el amparo de la ley 100 de 1993, por ser este ordenamiento más favorable que el decreto 1211 de 1991, en el tiempo que exige para reconocer la prestación pensional”.

No obstante, “… la entidad demandada como fundamento jurídico la jurisprudencia y que le era conveniente para proteger su patrimonio, en el entendido que, por ser un tema de alto arraigo jurisprudencial, estas demandas le iban a ser adversas, optó por el Decreto 1211 de 1990 y apoyado en este negó la prestación solicitada”.

Finalmente explicó:

“El régimen especial de los suboficiales de la Armada Nacional, esto es el Decreto 1211, en su artículo 191, exige 15 años de servicio o 750 semanas que es lo mismo, cuando sus miembros fallecen en SIMPLE ACTIVIDAD. Es una evidente VIOLACION de todosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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los derechos laborales, que el régimen prestacional para los suboficiales de las fuerzas militares, haga una exigencia EXHORBITANTE de semanas de cotización, en COMPARACION, con el Régimen General de los demás trabajadores colombianos, que no están expuestos a los riesgos que les corresponde asumir a un militar en su servicio.

militares, haga una exigencia EXHORBITANTE de semanas de cotización, en COMPARACION, con el Régimen General de los demás trabajadores colombianos, que no están expuestos a los riesgos que les corresponde asumir a un militar en su servicio.

Como el régimen especial de los suboficiales, aplicado a los demandantes es DESFAVORABLE, por EXIGIR UNA CANTIDAD DE AÑOS EXHORBITANTE, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes PARA LOS MIEMBROS QUE FALLECEN EN MISION DEL SERVICIO O EN SIMPLE ACTIVIDAD, y perpetua un tratamiento inequitativo, frente a la exigencia de la ley general, de únicamente 26 semanas cotizadas la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado, ya ha establecido como precedente de obligatorio cumplimiento LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, del artículo 53 de la Carta Política y bajo esta fuente de derecho reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a este padre, porque el militar fallecido ya COTIZO EN EXCESO un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SEMANAS, cantidad más que suficiente a los exigido por el régimen general que son 26 semanas cotizadas al momento de su muerte.

Los regímenes especiale s conservan toda su validez, frente a las normas de la ley general cuando los primeros son más favorables respecto de reconocimientos de derechos, tiempos de exigencia para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores sometidos al mismo. El rég imen Especial prestacional, respecto a la pensión de mensual por la muerte de los Suboficiales en SIMPLE ACTIVIDAD, a causa o razón del mismo, es TOTALMENTE DESFAVORABLE porque TIENE UN TIEMPO

trabajadores sometidos al mismo. El rég imen Especial prestacional, respecto a la pensión de mensual por la muerte de los Suboficiales en SIMPLE ACTIVIDAD, a causa o razón del mismo, es TOTALMENTE DESFAVORABLE porque TIENE UN TIEMPO DE EXIGENCIA EXHORBITANTE DE 15 AÑOS, en comparación con la ley 100/93 que exige para conceder el derecho de cotización de 26 semanas o lo que es lo mismo

UNICAMENTE SEIS MESES Y MEDIO”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 28 de enero de 2019 y admitida mediante Auto del 19 de marzo de 20191.

El día 6 de agosto de 2019, se notificó personalmente del auto admisorio a la parte demandada.

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación la Nación - Ministerio de Defensa se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos manifestó que algunos eran ciertos; sin embargo, dijo que el proceso carecía de pruebas y que no se presentaba la violación de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, por cuanto, para acceder a la solicitud pensional debía verificarse el cumplimiento de los requisitos legales y r eglas de la jurisprudencia aplicable, los que no se advertían en el asunto.

De igual manera, propuso las siguientes excepciones:

1 Notificado por estado 023 del 20 de marzo de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1 Notificado por estado 023 del 20 de marzo de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00012-01

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  • Prescripción de las mesadas pensionales (en caso de que las pretensiones prosperen), la cual deberá ser trienal con base en la Sentencia de Unificación 009 de 2019 y el Régimen G eneral para el reconocimiento de la Pensión d e

Sobrevivientes.

  • Compensación por muerte - descuento de lo pagado (en caso de que las pretensiones prosperen), debido a la inco mpatibilidad que existe entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1211 de 1990. Agregó: “Este descuento es aplicado teniendo en cuenta ciertos parámetros: i) la verificación de identidad de los beneficiarios de la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes, en caso tal de existir plena identidad entre ambos de manera total o parcial, se le aplica el descuento, ii) se le descuenta lo pagado por compens ación a aquellas personas las cuales se les reconoció la pensión y en el porcentaje en el que le haya correspondido, iii) no se le hace deducción alguna al porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien es beneficiario de la pensión de sob revivientes, iv) para esta deducción se debe indexar tanto el monto de la compensación por muerte, como el retroactivo pensional a favor del demandante, v) en casos donde el valor actualizado de la compensación que debe descontarse supere el monto del retr oactivo

deducción se debe indexar tanto el monto de la compensación por muerte, como el retroactivo pensional a favor del demandante, v) en casos donde el valor actualizado de la compensación que debe descontarse supere el monto del retr oactivo pensional que debe pagar la entidad, se debe realizar un acuerdo de pago para que no se afecte el mínimo vital del beneficiario”.

  • No dependencia económica, ya que al momento del fallecimiento del señor Wilson Fernando Gálvez Ríos, éste tenía 23 años de edad, por lo cual se entiende que ya se había independizado de su núcleo familiar, por tal razón, sus padres al no presentar ningún tipo de invalidez podían subsistir por sus propios medios. Y al no depender económicamente de l fallecido, no les co rrespondería reconocimiento pensional.

2.6. Alegatos de Conclusión:

En Audiencia de Pruebas celebrada el 19 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministeri o Público para que conceptuara; frente a lo cual se pronunciaron, así:

  • De la Parte Demandante:

“Me permito RATIFICAR las pretensiones de la demanda para que se profiera fallo favorable a lo solicitado en ellas, puesto que el precedente jurisprudencial del honorable Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre aportado en la demanda, son fundamento legal más que suficiente para ilustrar, que es obligación del Ministerio de la

Defensa Nacional CUANDO LOS MIEMBROS DE LA ARMADA NACIONAL FALLECEN

EN SIMPLE ACTIVIDAD, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD,

fundamento legal más que suficiente para ilustrar, que es obligación del Ministerio de la Defensa Nacional CUANDO LOS MIEMBROS DE LA ARMADA NACIONAL FALLECEN EN SIMPLE ACTIVIDAD, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, SE LES CONCEDA A SUS BENEFICIA RIOS LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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TENIENDO COMO NORMA LA LEY 100 DE 1993 APLICABLE AL PRESENTE CASO.”.

  • De la Parte Demandada:

1. DE NO DEPENDENCIA ECONOMICA El señor WILSON FERNANDO GARVEZ RIOS, nació el día 29 de Julio de 1976 y falleció el día 26 de diciembre de 1999, en ese sentido es claro que, si bien aparecen los padres como beneficiarios en la entidad y recibieron compensación por muerte, mediante la resolución No. 0584 de 2000, no implica que se encuentre probada la dependencia económica, ya qu e el occiso tenía alrededor de 23 años al momento del fallecimiento y a esa edad se entiende que ya se independizado de su núcleo, a lo cual sus padres subsistían por sus propios medios, al no evidenciarse ningún tipo de invalidez por su parte. Así mismo d e los testimonios decretados y las pruebas practicadas como lo es el RUAF de los demandantes, se desprende que la dependencia económica no puede predicarse en el caso en comento

(…)

no evidenciarse ningún tipo de invalidez por su parte. Así mismo d e los testimonios decretados y las pruebas practicadas como lo es el RUAF de los demandantes, se desprende que la dependencia económica no puede predicarse en el caso en comento (…)

Al NO estar probada la dependencia económica, no hay lugar al reconocimiento pensional, ya que tal como se desprende de la ley y la jurisprudencia, uno de los requisitos indispensables para acceder a tal pensión, es la dependencia económica.

Ahora bien, para determinar si una persona es o no dependiente, se debe par tir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular”.

  • El Ministerio Público no se pronunció.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 12 de septiembre de 2022 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Descuento de lo pagado por compensación por muerte y Prescripción propuestas por la parte demandada. Y declarar no probada la excepción de No dependencia económica.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos, mediante los cuales se negó a la parte actora el reconocimiento y pago pensión de sobrevivientes por la muerte

de su hijo WILSON FERNANDO GALVEZ RIOS (q.e.p.d):

  • Resolución N° 7813 del 22 de octubre de 2012. - Acto ficto o presunto por la no respuesta a la petición presentada el 14 de mayo de

2015.

  • Resolución N° 7813 del 22 de octubre de 2012. - Acto ficto o presunto por la no respuesta a la petición presentada el 14 de mayo de 2015. - Oficio OFI17-90781 MDNSGDAGPSAP del 23 de octubre de 2017.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de TERESA DE JESÚS RIOS DE GALVEZ y LUIS EDUARDO GALVEZ MARIN en calidad de padres del fallecido Cabo Primero WILSON FERNANDO GALVEZ RIOS (q.e.p.d), en cuantía del cincuenta y uno por ciento (51%) del salario base de liquidación devengado por el causante a la fecha de su muerte (26 de diciembre de 1999)”.

CUARTO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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QUINTO: Declarar que de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado por concepto de Compensación por muerte, conforme a las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado por concepto de Compensación por muerte, conforme a las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: La demandada, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: En firme esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones de rigor en los sistemas de información.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado (fl. 75 a 78), se encuentra acreditado que WILSON FERNANDO GALVEZ RIOS (qepd) ingresó a la Armada Nacional como alumno suboficial el 06 de enero de 1995. Le fue conferido el grado militar de Cabo Segundo de Infantería de Marina desde el desde el 1º de septiembre de 1995 y el de Cabo Primero de Infantería de Marina, desde el 1º de marzo de 1999. Permaneció hasta el 26 de diciembre de 1999, alcanzando el tiempo de servicio de 4 años, 9 meses, 25 días.

Según el Informe Administrativo por M uerte, falleció el 26 de diciembre de 1999 (fl.84) en actos calificados “en servicio, pero no por causa o razón del mismo”.

El último lugar donde prestó sus servicios fue el Batallón de Infantería de Marina N° 41

en actos calificados “en servicio, pero no por causa o razón del mismo”.

El último lugar donde prestó sus servicios fue el Batallón de Infantería de Marina N° 41 ubicado en Coveñas – Sucre (fl. 79).

Fue dado de baja por Defunción Mediante Resolución N° 168 de 2000 “Por la cual se da de baja por defunción a un suboficial de Infantería de Marina de la Armada Nacional”, con fecha 26 de diciembre de 1999 (fl.74).

Mediante Resolución N° 0584 de 11 de septiemb re de 2000 y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, la demandada ordenó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos por la muerte del señor WILSON FERNANDO GALVEZ RIOS, a favor los señores TERESA DE JESUS RIOS BEDOYA y LUIS EDU ARDO GALVEZ MARIN (fl.95-96), en su condición de padres (ver registro civil de nacimiento (fl.39):

Cesantía definitiva: $2.827.865,00

Compensación por muerte: $13.573.752,00

Total: $16.401.617,00

Los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensió n de sobrevivientes, en varias ocasiones: El 05 de junio de 2012, negada mediante Resolución N°7813 del 22 de octubre de 2012 (fl. 31-32). El 14 de mayo de 2015, sin obtener respuesta. El 16 de agosto de 2017, negada mediante oficio N° OFI17-90781 de 23 de octubre de 2017 (fl. 26 -29)

Durante la audiencia de pruebas, se recaudaron las declaraciones de tercero que se

El 16 de agosto de 2017, negada mediante oficio N° OFI17-90781 de 23 de octubre de 2017 (fl. 26 -29)

Durante la audiencia de pruebas, se recaudaron las declaraciones de tercero que se describen a continuación:

  • NIDIA ELSY GARCIA CARVAJAL: Manifiesta ser amiga de los demandantes en este asunto, conocerlos desde hace aproximadamente 30 años desde barrio nuevo en Bello – Antioquia. El hijo de doña Teresa y don Luis se fue a pagar el servicio y se quedó en la armada trabajando y les colaboraba con dinero para comprar el mercado y sus cositas, porque era el único que trab ajaba los otros dos hijos estaban más jóvenes,

Erika y Arles.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Teresa De Jesús Ríos De Gálvez y Luís Eduardo Gálvez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –

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Eso fue aproximadamente en el año 1995 – 1994, los demandantes convivían con los tres hijos y cuando Wilson se fue a prestar el servicio quedaron Arles y Erika, Wilson era el mayor.

Wilson les (Sic) tuvo colaborando hasta que falleció, él les mandaba giros y con eso ellos compraban su mercado y se ayudaban para los estudios de sus otros hijos. Vivía cerca de ellos y acompañaba a doña Teresa a retirarlos, ellos vendían empanada y tamales, yo la acompañaba. Los demandantes no tenían otro ingreso económico, Don Luis a veces trabajaba independiente vendían mercancía y doña Teresa con las ventas

cerca de ellos y acompañaba a doña Teresa a retirarlos, ellos vendían empanada y tamales, yo la acompañaba. Los demandantes no tenían otro ingreso económico, Don Luis a veces trabajaba independiente vendían mercancía y doña Teresa con las ventas de comida. Cuando su hijo murió seguían haciendo la misma actividad. Erika se casó y Arles si vive con sus padres.

La ayuda económica de Wilson la hacía cada mes, yo iba con Doña Teresa a retirar el dinero, ella usaba el dinero para su mercado en la casa o para comprar los materiales para su venta de comida. No tenían más empleo y el señor Luis trabajaba independiente.

En ese tiempo Wilson les colaboraba con $200.000 o $300.000,

Vivian en una casa de la hermana de Doña Teresa, para pagar los servicios públicos se ayudaban con lo que Luis ganaba y la hermana les ayudaba mucho. Don Luis vendía ropa.

En la actualidad siguen con las mismas ventas y Arles el hijo les colabora también, su hija Erika es ama de casa, ellos venden comida en su casa y lo venden a sus conocidos, antes de que su hijo falleciera ellos siempre han vivido de sus ventas.

Nunca le conoció esposa al señor Wilson Gálvez.

  • MARTHA CECILIA PALACIO BETANCOURT: Manifiesta que conoció a los demandantes hace aproximadamente 35 años, fueron vecinos, a Wilson lo conoció desde los 8 o 9 años más o menos, fueron vecinos en Bello – Antioquia en barrio nuevo.

Cuando se fue del lugar ya estaban sus hijos grandes, han tenido buena comunicación, conoció a Wilson cuando entró a la marina eso fue como en el año 1995.

Cuando se fue del lugar ya estaban sus hijos grandes, han tenido buena comunicación, conoció a Wilson cuando entró a la marina eso fue como en el año 1995.

Los demandantes siempre trabajar on independientes, al día a día vendiendo cositas, cuando los niños estaban pequeños tenía como una tiendita en la ventanita de su casa donde vendían mecaticos. Don Luis no tenía una empresa siempre vivían del día a día, Wilson era el mayor, sigue Erika y Arles, cuando Wilson empezó a trabajar ellos dependían de él para vivir porque siempre fueron enfermos.

Erika es ama de casa y Arles no tiene un trabajo estable, cuando Wilson estaba en la marina estuvieron un poco mejor, iba con ella a retirar los giros que le mandaba, cada que le pagaban él mandaba su giro, para mercar para pagar servicios. En esa época no recuerda cuanto le mandaba, pero si le mandaba casi toda la plática porque él decía que no necesitaba mucho allá. Recuerda que estuvo más o menos 4 años en el ejército.

En la época en que Wilson estaba en (Sic) ejército, sus hermanos tenían más o menos 14 o 15 años Erika y el niño estaba pequeño. La ayuda económica la daba Wilson cada mes, con ello cubrían las obligaciones de la casa, ella veía a veces que estaban alcanzados porque no podían pagar los servicios.

La señora Teresa era ama de casa y el señor Luis tampoco trabajaba, vivían del rebusque, vendiendo cosas y haciendo sus comidas en casa, a ellos les entraba muy poquita plata, actualmente los dos son muy enfermos viven en la casa.

Pues bien, de conformidad con las legislación y jurisprudencia citadas, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sobreviviente en el caso bajo examen,

poquita plata, actualmente los dos son muy enfermos viven en la casa.

Pues bien, de conformidad con las legislación y jurisprudencia citadas, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sob

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