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TA SUC - 70001333300920190003201-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920190003201-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2019-00032-01

DEMANDANTE: INVERSIONES TRANSPORTE

GONZÁLEZ S.C.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo 1, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La empresa de INVERSIONES TRANSPORTE GONZÁLEZ S.C.A. , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE , para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Asumió el proceso con el radicado original.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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-. Resolución No. 31000 del 11 de julio de 2017 , mediante la cual, se le

Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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-. Resolución No. 31000 del 11 de julio de 2017 , mediante la cual, se le declara responsable y se le sanciona por infringir normas de transporte.

-. Resolución No. 55679 del 30 de octubre de 2017 , mediante la cual, se resolvió negativamente el recurso de reposición, confirmando la anterior resolución.

-. Resolución No. 34518 del 1 de agosto de 2018, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión sancionatoria.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada, que reconozca y pague los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales.

Así mismo, pide que se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar.

1.2.- Hechos:

A través de la Resolución N o. 46524 del 9 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transportes abrió investigación administrativa contra la empresa Inversiones Transportes González S.C .A., por la presunta falta al Código 587 de la Resolución No. 10800 de 2003.

Por medio de la Resolución No. 46524 del 09 de septiembre de 2016 , el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, teniendo en cuenta el Informe Único de Infracción al Transporte (IUIT) No. 382 688 del 22 de febrero de 2015, procedió a formular un único cargo:

Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, teniendo en cuenta el Informe Único de Infracción al Transporte (IUIT) No. 382 688 del 22 de febrero de 2015, procedió a formular un único cargo:

“Cargo Único: La empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., identificada con N.l.T. 890.400.511-8, presuntamente trasgredió lo dispuesto en el artículo 1°, código de infracción 587 esto es “(...) Cuando se compruebeNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.(…)” de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 495 de la misma resolución que prevé: “ (…) Permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho. (...)” acorde con lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996”

La parte demandante presentó escrito de descargos , contra la Resolución No. 46524 del 09 de septiembre de 2016.

A través de Resolución No. 31000 del 11 de julio de 2017, la Superintendencia falló la investigación administrativa iniciada con la Resolución No. 46524 del 9 de septiembre de 2016 e impuso una sanción a la empresa Inversiones

A través de Resolución No. 31000 del 11 de julio de 2017, la Superintendencia falló la investigación administrativa iniciada con la Resolución No. 46524 del 9 de septiembre de 2016 e impuso una sanción a la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque en el acto sancionatorio no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos y esbozados en el escrito de recurso, ni la prueba testimonial solicitada, con el argumento de que el informe único de infracción al transporte es auténtico y que por tal razón, no debía solicitarse el testimonio de la autoridad de tránsito que lo expidió.

El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución No. 55679 del 30 de octubre de 2017, decidiendo confirmar la decisión anterior.

El recurso de apelación que fue resuelto con la Resolución No. 34518 del 01 de agosto de 2018 , disponiéndose: “MODIFICAR el artículo segundo de la resolución No. 31000 del 11 de julio de 2017, en el sentido de sancionar con multa de cinco (05) SMMLV a la empresa INVERSIONES TRANSPORTES

GONZALEZ S.CA.”.

En las actuaciones administrativas desarrolladas por la Superintendencia deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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Puertos y Transporte, afirma la demandante, se halla que la Resolución No.

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Puertos y Transporte, afirma la demandante, se halla que la Resolución No. 31000 del 11 de julio de 2017, declaró a la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., responsable por contravenir los literales d) y e) del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, código de infracción 587 proferida por el Ministerio de Transporte.

Por tal hecho, la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a Inversiones Transportes González SCA., con una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos m/cte ($6 .443.500.oo), sanción que fue confirmada al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 31000 del 11 de julio de 2017, a través de la Resolución No. 55679 del 30 de octubre de 2017.

De conformidad con lo anterior, la graduación de la sanción impuesta a través de la Resolución No. 31000 del 11 de julio de 2017 , no hizo ningún análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción y fijó una sanción de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, equivalentes a $6.443.500.oo a capricho y arbitrio del funcionario que expidió el acto administrativo.

En el acápite de normas violadas, se citaron los artículos 29 y 209 de la constitución política del 1991.

En el concepto de violación, se afirma que en el presente proceso existen

administrativo.

En el acápite de normas violadas, se citaron los artículos 29 y 209 de la constitución política del 1991.

En el concepto de violación, se afirma que en el presente proceso existen elementos que demuestran que la Superintendencia de Puertos y Transportes, no tenía elementos necesarios para sancionar a la empresa demandante, en el cargo señalado en la resolución demandada, por lo cual la sanción fue arbitraria.

Por otra parte, señaló que hubo violación directa de la norma superior en la que debió fundarse la decisión, debido a que los cargos formulados por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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Superintendencia y la sanción se estructuraron con base a normas inexistentes, producto de la interpretación y complementación que de manera artificial realizó la autoridad administrativa.

Asimismo indicó, que hubo falsa motivación ya que la entidad de control, inspección y vigilancia omitió tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad existentes entre la conducta infractora y la sanción.

Afirmó, que se vulneró el derecho de audiencia y defensa, ya que los actos administrativos no obedecen a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad que demuestre cual fue el daño o peligro. Finalmente señaló, que hubo desviación de poder , ya que la Superintendencia de Transporte no tenía los elementos necesarios para sancionar a la empresa demandante en el cargo señalado en la resolución demandada, lo que hace evidente que la sanción fue arbitraria.

Transporte no tenía los elementos necesarios para sancionar a la empresa demandante en el cargo señalado en la resolución demandada, lo que hace evidente que la sanción fue arbitraria.

1.3. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, señalado que los actos acusados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico en materia de transporte, principalmente en el literal d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por incurrir en la conducta descrita en el código de infracción No. 495 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, proferida por Ministerio de Transporte.

Anotó, que “Las pretensiones de la demanda no tienen sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte, desde el inicio de la investigación administrativa hasta la expedición del acto administrativo por el cual se agotó la vía admi nistrativa y se resolvieron los recursos interpuestos dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente, y de acuerdo a sus competencias y en ejercicio de sus funcionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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de inspección, vigilancia y control, respecto sus vigilados, entre los cuales se encuentra la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ -, la cual se encuentra habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre de carga, y como consecuencia del ejercicio de dicha actividad se le abrió una investigación administrativa por infracciones a las normas que rigen la materia y luego del agotamiento de un procedimiento administrativo en

encuentra habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre de carga, y como consecuencia del ejercicio de dicha actividad se le abrió una investigación administrativa por infracciones a las normas que rigen la materia y luego del agotamiento de un procedimiento administrativo en sede administrativa, se le aplicó una sanción consistente en multa”.

Propuso las excepciones denominadas: improcedencia de las pretensiones, e inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2023 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Superintendencia de Puertos y Transportes, dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante Inversiones Transportes González S.C.A. por valor de $3.221.750.oo.

Adicionando, que en el evento que la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., haya pagado total o parcialmente la multa impuesta en la Resolución No . 031000 de 11 de julio de 2017, modificada mediante la Resolución No 34518 de 1 º de agosto de 2018, la Superintendencia de Puertos y Transporte deberá hacerle la devolución del monto pagado , debidamente ajustado.

Negó las restantes suplicas de la demanda

Fundamentó el A-quo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“La anterior determinación obedece, toda vez que del acervo

Fundamentó el A-quo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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“La anterior determinación obedece, toda vez que del acervo probatorio es claro, que los fundamentos de la decisión administrativa objeto de demanda, para la imposición de la sanción administrativa, se erigieron con respecto a la Resolución 10800 de 2003, n orma que reglamentó el del Decreto 3366 de 2003, el cual fue declarado nulo parcialmente en lo que concierne a la estipulación de faltas y sanciones, que desbordaron la competencia del Gobierno en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

Por lo tanto, tal y como se señaló por el Consejo de Estado, en concepto 11001-03-06000-2018-00217-00(2403), de 5 de marzo de 2019, se entiende que la Resolución 10800 de 2003, pierde fuerza ejecutoria al suspenderse y declararse la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003, no siendo factible que una autoridad administrativa, en este caso la Superintendencia de Puertos y Transporte, haga uso de dichas disposiciones normativas para motivar la imposición de una sanción administrativa, bajo conductas atentat oria de las normas de tránsito, que se entienden no existen en el ordenamiento jurídico, contraviniéndose los principios de legalidad y tipicidad de faltas y sanciones, característicos del Ius punitivo del Estado.

De esta manera se declarará la nulidad de los actos administrativos, y como medida de restablecimiento se ordenará

contraviniéndose los principios de legalidad y tipicidad de faltas y sanciones, característicos del Ius punitivo del Estado.

De esta manera se declarará la nulidad de los actos administrativos, y como medida de restablecimiento se ordenará a la entidad demandada Superintendencia de Puertos y Transporte dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante Inversiones Transportes González S.C.A. por valor de $3.221.750.

/…/

Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento del lucro cesante, el mismo se asumiría en los términos del ajuste de las sumas a reconocer de haberse sufragado el valor de la multa, y en cuanto a los perjuicios morales y otros tipos de daños, no se logra acreditar su acaecimiento, al evidenciarse un acervo probatorio deficiente para tal efecto”

1.5.- El recurso.

La entidad demandada recurre la anterior decisión , para que sea revocada, manifestando los siguientes motivos de inconformidad:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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“Contrariando los cargos formulados por el actor y de manera “oficiosa” el Juez de primera instancia profiere la sentencia manifestando que los actos administrativos demandados, se han sustentado erradamente en el Decreto 3366 de 2033 y en la Resolución No. 10800 de 2003, los cuales han sufrido decaimiento y que por ende no hay sustento para imponer la sanción impuesta…

/…/Se resalta…que ninguno de los actos administrativos

Resolución No. 10800 de 2003, los cuales han sufrido decaimiento y que por ende no hay sustento para imponer la sanción impuesta…

/…/Se resalta…que ninguno de los actos administrativos demandados en el presente medio de control, cita siquiera por equivocación los artículos declarados nulos del Decreto 3366 de 2003, en ninguno de sus apartes…

Contrario a lo manifestado por el A -quo el sustento de la sanción impuesta en el presente cas o, aun cuando cita la Resolución 10800 de 2003 se sustenta en el Literal D y E del artículo 46 de la Ley 336 de 1996…

/…/Para el caso particular como ya se ha indicado anteriormente, el actor presentó algunos cargos de nulidad y conforme a ellos, presentó unos hechos en que se sustentaban. No obstante, el A-quo en sentencia, decide no atender el análisis de ninguno de los cargos de nulidad formula dos y en su defecto y de oficio plantea un nuevo problema jurídico. Es así como la sentencia… desconoce el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso , por cuanto la decisión adoptada no se ha sustentado en ninguno de los cargos de nulidad formulados y por sobre todo ha desconocido los hechos probados en el proceso, y dejado de lado sin siquiera analizar las excepciones presentadas. Fallando en consecuencia extra petita”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

¿Se encuentran ajustadas a derecho las Resoluciones demandadas, a través de las cuales , la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la empresa INVERSIONES TRANSPORTE GONZÁLEZ S.C.A ., con multa de 5 s.m.l.m.v., al interior de un procedimiento sancionatorio de transporte?

2.3. Análisis de la sala

2.3.1. Potestad sancionadora de la administración y su intrínseca relación con los mandatos de legalidad, reserva de Ley y tipicidad.

El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Éste comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento

derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Éste comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento político, el derecho administrativo propiamente dicho y el disciplinario o correctivo de la función pública.

Bajo esta perspectiva, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la potestad sancionadora de la administración se distingue de las demás especies del derecho sancionador, especialmente por los siguientes factores:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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-. La actividad sancionatoria de la Administración “persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta”.

-. La sanción administrativa constituye la “respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración”.

-. Dicha potestad se ejerce “a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que, no obstante, ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una n orma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente”.

-. En relación con la sanción aplicable “dentro del ámbito sancionador

cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente”.

-. En relación con la sanción aplicable “dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido”.

-. “La decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Así pues, la potestad sancionadora se traduce básicamente en la facultad de la administración de imponer: i) sanciones disciplinarias para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas, en las que incurren los servidores públicos o aquellas personas que sin tener dicha calidad están habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y ii) sanciones correctivas, queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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se aplican a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto.

Dentro de los principios más trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: i) el principio de legalidad, ii) el principio de tipicidad, iii) el debido proceso, iv) el derecho de defensa, v) el derecho a no declarar contra sí mismo, vi) el principio de presunción de inocencia, vii) el principio in dubio pro reo, viii) el principio de la prohibición de las sanciones de plano,

  1. el debido proceso, iv) el derecho de defensa, v) el derecho a no declarar contra sí mismo, vi) el principio de presunción de inocencia, vii) el principio in dubio pro reo, viii) el principio de la prohibición de las sanciones de plano, ix) el principio de contradicción, x) el principio de razonabilidad, xi) el principio de la prohibición de la analogía , xii) el principio nulla poena -sine lege, xiii) principio del non bis in idem, xiv) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, xv) el principio de culpabilidad, xvi) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensión personalísima de la sanción y xvii) el principio de proporcionalidad.

Sobre el principio de legalidad, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que este mandato “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las co nductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una rem isión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador”2.

El Alto Tribunal también ha recalcado 3, que las normas que consagran las faltas deben estatuir “también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas” . “Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia”.

sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas” . “Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia”.

2 Sentencia C-860 de 2006. 3 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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Dicho principio se materializa a su vez en el de reserva de ley y el de tipicidad. Con relación al primero, la Honorable Corte Constitucional ha puntualizado:

“La reserva de ley consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, supone que la estipulación de las conductas sancionables en materia administrativa concierne a la función exclusiva del Congreso de la República. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carácter general la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso. Al legislador no le está permitido delegar en el ejecutivo la cr eación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanci ón,

establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanci ón, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición”4

Por su parte, en virtud del principio de tipicidad, que tiene también una aplicación más flexible en materia administrativa, “el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición” 5. También ha de señalarse que a la tipificación en el derecho sancionatorio

4 Sentencia C-699 de 2015. 5 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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de la administración, el sistema le impone recurrir a la prohibición, a la advertencia, al deber, etc., para seguidamente establecer la sanción.

2.3.2. Generalidades del procedimiento sancionatorio de transporte.

En materia de transporte, la jurisprudencia de la Honorable Corte

advertencia, al deber, etc., para seguidamente establecer la sanción.

2.3.2. Generalidades del procedimiento sancionatorio de transporte.

En materia de transporte, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado, que el Congreso de la Republica es titular de un amplio poder para valorar las opciones regulatorias relativas a las normas que rigen el transporte. Esta competencia se adscribe a los nu merales 1º - competencia general para adoptar leyesy 23 del artículo 150 de la Carta -competencia para unificar las normas sobre la prestación de servicios públicos-.

Al amparo de tal atribución, el legislador tiene la obligación de adoptar una regulación adecuada para enfrentar los desafíos y las tensiones que suscita el desarrollo del transporte. Supone todo esto un mandato de expedir normas que (i) garanticen las con diciones de seguridad, comodidad y accesibilidad en la prestación del servicio básico de transporte; (ii) controlen los riesgos que se asocian al transporte, protegiendo los intereses de los conductores, usuarios y demás agentes que pueden afectarse con su desarrollo; (iii) definan las autoridades con competencia para aplicar las disposiciones que regulan el transporte así como el alcance de sus atribuciones; (iv) determinen los comportamientos de los conductores y usuarios que requieren ser regulados o con trarrestados así como las sanciones aplicables cuando se desconocen las normas en la materia; y (v) establezcan los procedimientos que deben seguirse para investigar y sancionar las faltas.

En efecto, la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación

establezcan los procedimientos que deben seguirse para investigar y sancionar las faltas.

En efecto, la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte”, señala:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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“ARTÍCULO 9o. SUJETOS DE LAS SANCIONES . Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

Podrán ser sujetos de sanción:

Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales.

Las personas que conduzcan vehículos.

Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.

Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.

Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.

Las empresas de servicio público.

Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:

Amonestación.

Multas.

Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.

Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.

Inmovilización o retención de vehículos.

ARTÍCULO 10. DE LOS CÓDIGOS. El Gobierno Nacional presentará

operación.

Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.

Inmovilización o retención de vehículos.

ARTÍCULO 10. DE LOS CÓDIGOS. El Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República durante la primera legislatura de 1994, los proyectos sobre Estatuto Nacional de Transporte y el Código Nacional de Tránsito, que unifiquen los criterios que rigen los diferentes modos de transporte con los principios establecidos en esta Ley”

Por su parte, la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte”, dispone:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00032-01

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“ARTÍCULO 46. Con base en la graduación que se establece en el presente Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:

Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación.

En caso de suspensión o alteración parcial del servicio.

En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante.

<Literal modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> en los ca

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