TA SUC - 70001333300920190004301-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920190004301-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 70-001-33-33-009-2019-00043-01
Medio de control: Reparación directa Demandante: Yovannis Pérez Viloria y otros Demandado: Municipio de Coveñas y otros
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de marzo de 201 9 en el que dispuso por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor YOVANNIS PÉREZ VILORIA , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitando la declaratoria de responsabilidad patrimonial del MUNICIPIO DE COVEÑAS, la SOCIEDAD INTEGRA INGENIERÍA RDJ S.A.S, y el señor GILMER ENRIQUE TEHERÁN VARGAS , respecto de las lesiones sufridas por el señor PÉREZ VILORIA, en el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados.
1.2. Los supuestos fácticos.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la
la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados.
1.2. Los supuestos fácticos.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la situación fáctica planteada por la parte demandante:
El día 23 de noviembre de 2016, el señor YOVANNIS PÉREZ VILORIA se transportaba como pasajero en el vehículo (Camión) de placas WGU404, color blanco, conducido por el señor GILMER ENRIQUE TEHERÁN VARGAS, representante legal de la Unión Temporal “Iluminació n para Coveñas” la cual tiene una concesión con la alcaldía de Coveñas para el manteamiento del alumbrado público.
El señor YOVANNIS PÉREZ VILORIA, se desempeñaba como fiscal de la Junta de Acción Comunal de su localidad. El señor GILMER ENRIQUEExpediente No. 70-001-33-33-009-2019-00043-01. Reparación directa. Apelación de auto.
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TEHERÁN VARGAS le pidió el favor que lo acompañara a revisar los arreglos del alumbrado público.
Que después de hacer un recorrido de aproximadamente de una hora y media realizando las labores encaminadas al arreglo del alumbrado, al dirigirse a otro punto, el señor Gilmer Vargas Teherán le dice a l señor Pérez Viloria que se suba al camión en la parte de atrás, para que le siguiera mostrando las lámparas que se debían cambiar o arreglar.
El señor Pérez Viloria se sentó en el piso del platón cerca de la cabina, el
Pérez Viloria que se suba al camión en la parte de atrás, para que le siguiera mostrando las lámparas que se debían cambiar o arreglar.
El señor Pérez Viloria se sentó en el piso del platón cerca de la cabina, el camión inicia su marcha y más adelante el señor conductor Gilmer Vargas Teherán, hace un frenado brusco, lo que ocasion ó que el señor Pérez Viloria se deslizara por el platón del camión y lo saca ra del vehículo, haciéndole caer al piso.
Debido a la caída del vehículo sufre fractura en el brazo izquierdo, por lo que fue auxiliado por los vecinos hasta que llegó la ambulancia y fue trasladado hasta el Centro de Salud de Coveñas y posteriormente, debido a la gravedad de la fractura , fue remitido a la ciudad de Sincelejo, para ser intervenido quirúrgicamente.
Al revisar la documentación del vehículo implicado de propiedad de la SOCIEDAD INTEGRA INGENIER ÍA RDJ S.A.S, y al servicio de la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIÓN PARA COVEÑAS, es evidente la omisión del municipio de Coveñas, al no exigirle póliza de responsabilidad a este vehículo, utilizado de tiempo completo para las labores de iluminación.
El señor Pérez Viloria al tratar de buscar una indemnización por las lesiones sufridas, no tendría la oportunidad de vincular a un tercero civilmente responsable, debido a la omisión del municipio de Coveñas, al no exigir el lleno de los requisitos para contratar la iluminación para Coveñas.
En este momento, el señor Pérez Viloria no puede laborar debido a las
civilmente responsable, debido a la omisión del municipio de Coveñas, al no exigir el lleno de los requisitos para contratar la iluminación para Coveñas.
En este momento, el señor Pérez Viloria no puede laborar debido a las lesiones sufridas en el accidente.
1.3. El auto apelado.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto del 28 de marzo de 2019 , rechazó de plano la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Al efecto, señaló el a quo:
“El 16 de diciembre de 2016, con ocasión del accidente de tránsito, el señor Yovannis Pérez Viloria, presentó denuncia por el delito de Lesiones Culposas, ante la Fiscalía General de la Nación, en la que al informar los datos sobre los hechos, señala que estos ocurrieron el 23 de noviembre de 2016.Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00043-01. Reparación directa. Apelación de auto.
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Como se advierte de la manifestación del actor en los hechos de la demanda, aunada a la prueba aportada, el hecho dañoso ocurrió el día 23 de noviembre de 2016.
Así mismo, desde el momento del ingreso al servicio de urgencias de la Fundación María Reina el actor conoció la ocurrencia del hecho dañoso, pues así se plasmó en la historia clínica.
En este orden de ideas, el término de caducidad transcurrió del 24 de noviembre de 2016 al 24 de noviembre de 2018.
dañoso, pues así se plasmó en la historia clínica.
En este orden de ideas, el término de caducidad transcurrió del 24 de noviembre de 2016 al 24 de noviembre de 2018.
Este Despacho encuentra entonces, de conformidad con las pruebas aportadas y el precedente jurisprudencial esbozado, que el presente medio de control se encuentra caducado, teniendo en cuenta que han trascurrido más de dos años desde la ocurrencia de la acci ón causante del daño, de conformidad con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”.
Concluye la juez de la instancia, que como quiera que los hechos ocurrieron el día 23 de noviembre de 2016, tenía el actor entonces desde el 24 de noviembre d e 2016 hasta el 24 de noviembre de 2018, para presentar la demanda o la solicitud de conciliación extrajudicial que tiene la virtud de interrumpir el término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público f ue presentada el día 5 de diciembre de 2018, fecha para la cual había fenecido el término de dos años previsto en la legislación para accionar a través del medio de control de reparación directa.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión, en tal sentido, señaló lo siguiente:Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00043-01. Reparación directa. Apelación de auto.
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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Reparación directa. Apelación de auto.
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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.
2.1. Problema jurídico.
Visto los reparos del apelante, deberá la Sala establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control que dé lugar al rechazo de la demanda, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada en el auto proferido el 28 de marzo de 2019. 2.2. Análisis del tribunal y respuesta al problema jurídico. Considera la Sala en este caso , atendiendo a lo ex presado por el recurrente y los documentos aportados con el recurso de apelación, que hay lugar a revocar la decisión de rechazo adoptada en el auto del 28 de marzo de 2019. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00043-01. Reparación directa. Apelación de auto.
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El rechazo de la demanda es consagrado en nuestra legislación como una forma de control temprano del proceso, dado que, en aplicación de los principios del derecho procesal, en especial el de economía, no es necesario desgastar a la jurisdicción y a las partes en el trámit e de un
forma de control temprano del proceso, dado que, en aplicación de los principios del derecho procesal, en especial el de economía, no es necesario desgastar a la jurisdicción y a las partes en el trámit e de un proceso que no posee vocación formal de prosperar.
Es así como el CPACA, en su artículo 1691, numeral 1º, consagra que, se rechazará de plano la demanda, cuando, entre otros “hubiere operado la caducidad”.
En ese ese sentido, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA2, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demand ante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 3, «[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad , según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]».
hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]».
Decantado lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que el apelante no presenta ningún reparo en cuanto a la fecha en que debe empezarse a contabilizar el término de los dos (2 años) y así lo afirma en el recurso, que para el caso lo es, “23 de noviembre de 2016” . En el asunto, el argumento que desata la alzada tiene que ver exclusivamente con la fecha
1 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA . Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” 2 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser
presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pr uebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de
en fecha posterior y siempre que pr uebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en s u defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 3 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones».Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00043-01. Reparación directa. Apelación de auto.
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de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y, por ende, con la suspensión del término de la caducidad.
El a quo rechazó la demanda, en consideración de que para día en que la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajud icial en la Procuraduría 104 Judicial I para asuntos administrativos de Sincelejo (5 de diciembre de 2018) , ya habían fenecido los dos (2 años) que transcurrieron entre el 24 de noviembre de 2016 y el 24 de noviembre de 2018.
No obstante, la parte actora con el recurso de apelación asegura que la solicitud de conciliación fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2018, ante la Procuraduría 189 Judicial I para asuntos administrativos de Montería. Y ésta, por auto del 30 de noviembre de 2018, remite por competencia el asunto a los Procuradores Judicial es para asuntos
2018, ante la Procuraduría 189 Judicial I para asuntos administrativos de Montería. Y ésta, por auto del 30 de noviembre de 2018, remite por competencia el asunto a los Procuradores Judicial es para asuntos administrativos de Sincelejo (reparto), donde la reciben con radicado del 5 de diciembre de 2018.Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00043-01. Reparación directa. Apelación de auto.
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Así las cosas, tenemos que, el término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño y/o conocimiento del mismo -24 de noviembre de 2016y venció el 24 de noviembre de 2018, pero se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -23 de noviembre de 2018 4es decir, faltándole 1 día para el vencimiento del término, hasta la fecha en que se expid ió la constancia que declaró fallida la conciliación (20 de febrero de 20195) y como la demanda se presentó ese mismo día (20 de febrero de 20196) la acción de reparación directa es oportuna, pues su presentación se realizó dentro del término de los dos (2) años, conforme lo ordena el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Por todo lo anterior, la Sala REVOCARÁ el auto de 28 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó de plano la acción mencionada en la referencia y, en su lugar, dispondrá que el a quo imprima el trámite que en derecho
por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó de plano la acción mencionada en la referencia y, en su lugar, dispondrá que el a quo imprima el trámite que en derecho corresponda a dicho escrito inicial.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE
4 Fl. 86. 5 Fls. 71 a 73 6 Fl. 76.Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00043-01. Reparación directa. Apelación de auto.
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PRIMERO.- REVOCAR el auto apelado, para que, en su lugar, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sin celejo imprima el trámite que en derecho corresponda a dicho escrito inicial , de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al juzgado de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,