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TA SUC - 70001333300920190004901-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920190004901-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

DEMANDANTE: ALFREDO MANUEL MONTES PERALTA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandada en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 18 de febrero de 20211, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se declaró no probada la excepción de caducidad.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ALFREDO MANUEL MONTES PERALTA pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1075 de fecha septiembre 20 de 2018, por medio del cual, se le negó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales y prestacionales, los que fueron reclamados con petición de fecha 15 de agosto de 2018.

1 El proceso fue repartido a este Tribunal el día 11 de enero de 2024.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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Como consecuencia de lo anterior, pide, se reconozca y pague tales

Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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Como consecuencia de lo anterior, pide, se reconozca y pague tales derechos laborales y prestacionales, por haber laborado como celador de la entidad demandada, cancelándose igualmente, los intereses moratorios y la indexación.

Añade a lo anterior, la pretensión del reconocimiento y pago de las costas que se causen.

1.1. Hechos.

El demandante está vinculado al Departamento de Sucre en el cargo de celador, grado 04, prestando sus servicios en la Institución Educativa San Juan Bautista de Caimito, Sucre.

El Rector de la Institución Educativa mencionada, cada año, a través de Resolución establece la jornada de trabajo, autorizando el desarrollo de la labor, incluso en horas extras o suplementarias.

Las Resoluciones Nos. 005 de 2015; 004 de 2016; 005 de 2017 y 005 de 2018, establecen la jornada laboral asignada al demandante, para laborar en turnos nocturnos de 12 horas diarias, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., jornada que a su vez, se dice, cumple con lo señalado en la Circular No. 001 de 27 de marzo de 2006, proferida por la Secretaría de Educación Departamental.

Así mismo, dice el demandante, se han radicado ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en forma mensual, las certificaciones de horarios de trabajo diario, demostrando que la jornada de trabajo se desempeña de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., todos los días, de lunes a domingo,

Educación Departamental de Sucre, en forma mensual, las certificaciones de horarios de trabajo diario, demostrando que la jornada de trabajo se desempeña de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., todos los días, de lunes a domingo, en turnos de 12 horas diarias.

Con base en lo anterior, añaden los demandantes, el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación liquida el trabajo suplementario sobre laNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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base de una jornada de trabajo ordinaria de 8 horas diarias y 240 horas mensuales y lo que excede a dicha jornada la considera trabajo suplementario.

No obstante, afirma el demandante, la jornada de trabajo aplicable a los celadores territoriales es la regulada en el Decreto 1042 de 1978, por lo que la jornada ordinaria máxima de un celador territorial es de 44 horas semanales y de 190 horas mensuales.

En tal sentido, continua, ha laborado horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, superando la jornada máxima y por lo tanto, se le viene reconociendo algunas horas extras; sin embargo, la liquidación de estas es equivocada.

Lo anterior en tanto, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, ha tomado el valor de la asignación básica mensual, dividiéndola entre 8 horas diarias, bajo la consideración de que la jornada máxima aplicable a los celadores es de 48 horas semanales, arrojando por tanto un número de horas y valor inferiores al que corresponde y al que resulta de aplicar la jornada máxima legal de 44 horas semanales o 7,3333 diarias.

aplicable a los celadores es de 48 horas semanales, arrojando por tanto un número de horas y valor inferiores al que corresponde y al que resulta de aplicar la jornada máxima legal de 44 horas semanales o 7,3333 diarias.

En consecuencia, afirma, en cada semana se han dejado de reconocer y se han calculado en menor valor las horas de recargo nocturno, extras nocturnas, dominicales y festivas nocturnas y horas extras nocturnas en dominicales y festivos, entre otras cosas, razón por la cual, se acude ante la administración de justicia solicitando el reconocimiento de los valores dejados de reconocer y pagar por cuenta de la fórmula empleada para liquidar el trabajo suplementario, dominical, festivo, recargo nocturno, etc.

Lo cual se verifica, en tanto, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre contempla una constante en su liquidación basada en una jornada de 240 horas semanales, cuando en realidad debe liquidar es con base enNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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la constante de 190 horas mensuales, encontrándose que la labor desempeñada después de ese límite constituye trabajo extra.

1.3. Providencia apelada.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo decidió la excepción de caducidad enarbolada por el ente demandado al contestar la demanda, negando su declaración, conforme los siguientes argumentos:

“(…)

En el caso concreto, el acto administrativo acusado fue expedido

enarbolada por el ente demandado al contestar la demanda, negando su declaración, conforme los siguientes argumentos:

“(…)

En el caso concreto, el acto administrativo acusado fue expedido el día 20 de septiembre de 2018 (fls.71-74), fecha posterior a la que señala la parte demandada como data de la notificación (5 de septiembre de 2018), por lo que resulta improbable que se haya notificado antes de su expedición. Tampoco las partes aportaron la constancia de notificación, lo que impide el conteo de la caducidad, tal como lo indican las normas citadas. Sin embargo, considerando la fecha de expedición para efectos del conteo, el término de caducidad cuatro (4) meses consagrados en la norma, corrió desde el 21 de septiembre de 2018 hasta el 21 de enero de 2019.

El 18 de enero de 2019, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 27 de febrero de 2019 se expidió la certificación con relación a la celebración de la diligencia. La demanda fue instaurada al día siguiente, el 28 de febrero de 2019, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto acusado, considerando el término que transcurrió para el trámite de la solicitud de conciliación, razón por la cual se declarará no probada la excepción propuesta.

Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición recibido el 28 de abril de 2017 con PQR6397, referido por extremo pasivo al proponer la excepción de caducidad, se aclara que el único acto administrativo acusado en este asunto es el Oficio No. 1075 del 20 de septiembre de 2018…”

proponer la excepción de caducidad, se aclara que el único acto administrativo acusado en este asunto es el Oficio No. 1075 del 20 de septiembre de 2018…”

1.4. Recurso de apelación. En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado, afirmando:Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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“El accionante solicita manifestando que los actos administrativos acusados tienen fecha de notificación 5 de septiembre de 2018 y conforme al escrito de conciliación fue radicado en la Gobernación de Sucre el 11 de enero de 2019. A la fecha ha transcurrido el periodo de 4 meses que exige el artículo 164, numeral 2° del estatuto contencioso administrativo, por lo que ha operado el fenómeno de la caducidad…

De igual forma, citó el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil (actualmente establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso), el cual dispone que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que, por cualquier circunstancia, permanezca cerrado el despacho. Los meses y años se contarán conforme al calendario.

Con base en ello, el fallo explicó que cuando el periodo contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier causa el despacho permanezca cerrado.

contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier causa el despacho permanezca cerrado.

No obstante, aclaró que cuando el lapso para presentar la acción se venza en los días en que no se encuentre prestando sus servicios, el mismo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. (Vacancia judicial no suspende el término de caducidad).

En tal virtud, concluyó la Sección Primera, los días de vacancia judicial o aquellos en los que un despacho deba permanecer cerrado por cualquier causa no suspenden el término de caducidad para presentar la acción, dado que estas circunstancias no deben ser tenidas en cuenta. Pero si dicho plazo vence dentro de este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente.

Lo anterior, permite concluir que ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda se constituye.

Siendo ello así, los días de vacancia judicial, o aquellos en los que el Despacho deba permanecer cerrado, por cualquier causa, no suspenden el término de caducidad, de suerte que si el mismo se vence en este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente”Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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2. CONSIDERACIONES

día hábil siguiente”Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico.

De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación y resultando competente este Tribunal, se trata de establecer en el presente asunto, si debía declararse probado el fenómeno de la caducidad bajo los argumentos expuestos por el recurrente en el presente asunto.

2.2. Caducidad.

La caducidad ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo2.

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:

convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo2.

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo3.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”

meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”

Luego, el conteo del término de los cuatro meses en comento inicia con:

1. La comunicación;

2. La notificación;

3. La ejecución ó

4. Publicación del acto administrativo

2.3. Caso concreto

En el presente asunto se halla establecido:

3 Ibíd.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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a. La demanda se dirige en contra del acto administrativo contenido en el oficio No. 1075 de fecha septiembre 20 de 2018, por medio del cual, se le negó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales y prestacionales, los que fueron reclamados con petición de fecha 15 de agosto de 2018, que no, en contra de otros actos administrativos como parece entenderlo el Departamento de Sucre cuando formula la excepción de caducidad.

Para mayor claridad de lo dicho, se trae la imagen de las pretensiones de la demanda:

b. Que frente a la petición radicada en la Oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Sucre, con radicado No. PQR201814004 fechada a 15 de agosto de 2018, por parte del señor ALFREDO MANUEL MONTES PERALTA y en la cual se solicitó la reliquidación, r econocimiento y pago de lo aquí pretendido, el Departamento de Sucre, mediante oficio

fechada a 15 de agosto de 2018, por parte del señor ALFREDO MANUEL MONTES PERALTA y en la cual se solicitó la reliquidación, r econocimiento y pago de lo aquí pretendido, el Departamento de Sucre, mediante oficio No. 700.11.24/ No. 1075 del 20 de septiembre de 2018, dio respuesta negando lo pretendido, sin que dicho documento tenga la constancia de entrega, notificación o al me nos la de recibido por parte del mencionado señor.

En tal sentido, si bien pudieron arrimarse pruebas para efectos de decidir lo relacionado con la excepción tratada, a tenor de lo señalado en el art. 180Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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del CPACA, norma previa a la vigencia de la Ley 2080 de 2021, debe decirse que al no haberse dispuesto su práctica, la decisión debe tomarse con el caudal probatorio existente.

c. La petición radicada en la Oficina de Atención al Ciudadano del Departamento de Sucre, con radicado No. PQR201814004 fechada a 15 de agosto de 2018, por parte del señor ALFREDO MANUEL MONTES PERALTA, concretamente se dirigió a pedir “la reliquidación, reconocimiento y su respectivo pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos nocturnos, pago de compensatorios, reliquidación de cesantías y pensiones, el reconocimiento de la indexación e intereses moratorios a que hubiere lugar de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 hasta la fecha y las demás

nocturnos, pago de compensatorios, reliquidación de cesantías y pensiones, el reconocimiento de la indexación e intereses moratorios a que hubiere lugar de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 hasta la fecha y las demás que se causen por valor $59.203.276 de acuerdo con lo expuesto sobre los puntos 4 a 7, más los valores que resulten de reliquidar y reconocer la indexación, reliquidación de cesantías y pensiones y los intereses a que haya lugar de acuerdo con el punto 8” , anotándose que, en realidad lo pedido va dirigido a efectuar la reliquidación, derivada de la errónea utilización de las fórmulas de liquidación utilizadas por la Secretaría de Educación Departamental, tal y como se señaló en el acápite de hechos relevantes de esta decisión.

d. De ahí que, para efectos de considerar la caducidad planteada como excepción, debía tenerse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo como punto de partida para efectos del conteo de esta; por lo que, contados cuatro (4) meses a partir del día 21 de septiembre de 2018, los mismos alcanzan el día 21 de enero de 2019. Y como la solicitud de conciliación fue presentada por el interesado el día el 18 de enero de 2019, la audiencia de conciliación se efectuó el día 27 de febrero de 2019 y la demanda el día 28 de febrero de 2019 , el fenómeno de la caducidad no hace su aparición y así debía ser declarado , tal y como lo hizo la primera instancia.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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hace su aparición y así debía ser declarado , tal y como lo hizo la primera instancia.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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e. La presente decisión en cuanto a su trámite, no acoge lo señalado en la Ley 2080 de 2021, en tanto, para cuando se tomó la determinación apelada (18 de febrero de 2021) dicha normatividad no se hallaba vigente y por virtud del art. 86 ejusdem, le resultaba aplicaba el antiguo artículo 180 del CPACA, que habilitaba que la decisión que recayera sobre la caducidad no correspondía a sentencia anticipada.

Que el expediente haya demorado en llegar a la segunda instancia, no desvanece lo anotado, dada la condición de orden público de las normas procesales y bajo el entendido que en dicho lapso el mismo sufrió el trámite de un impedimento.

Dicho lo anterior, es procedente confirmar la decisión venida en alzada, al no haberse demostrado la caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , por medio del cual, no se declaró probada la excepción de caducidad, conforme lo anotado.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER este proceso al Despacho de origen y CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

origen y CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-009-2019-00049-01

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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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