TA SUC - 70001333300920190005501-(05-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920190005501-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2019-00055-01 Demandante: YUSTI ISABEL CHADID SIERRA y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALLA MÉDICA M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 2. ANTECEDENTES: 2.1 Pretensiones. Los señores YUSTI ISABEL CHADID SIERRA (esposa de la víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo ORLANDO LÓPEZ CHADID; ALCIDES MANUEL LÓPEZ SOLIS, ELIZABETH CALIS URIBE (padres), CARLET YADID ALARCON CHADID, ANDERSON ALARCÓN CHADID (hijastros), MARCELIANO SIXTO CHADID BENITEZ, BRÍGIDA ANTONIA SIERRA PAEZ (suegros), a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DEReparación Directa Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00055-01
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DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA REGIONAL SUCRE, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de ORLANDO MIGUEL LÓPEZ CALIS (q.e.p.d.), a causa de una negligencia médica. Como consecuencia de lo anterior, solicitan los accionantes se condene a la parte demandada, a pagarle como reparación del daño ocasionado, los perjuicios morales descritos en la demanda. 2.2.- Hechos: El día 16 de febrero de 2016, el señor ORLANDO MIGUEL LÓPEZ CALIS (q.e.p.d.) ingresó a la Clínica Santa Marla por un dolor abdominal de cinco (5) horas, donde le diagnosticaron una posible apendicitis aguda y uro litiasis, siendo intervenido quirúrgicamente por una apendicetomía. El 21 de febrero de 2016 le realizan una laparotomía exploratoria con liberación de adherencias cubierta con apósitos, arrojando como resultado Brida peritorial Maligna ometectomia, Biopsia de ganglio curvatura mayor de estómago, ligamentos gastroclico y ganglio pericolico. El 25 de febrero de 2016 fue dado de alta con diagnostico K565 adherencias intestinales con obstrucción, R104 otros dolores abdominales no especificados. El 23 de febrero se enviaron patologías de apéndice cecal y un rotulado de epiplón con diagnóstico arrojado el 7 de marzo de 2016, de compromiso por tumor maligno indiferenciado. El 10 de marzo de 2016 fue remitido por la Clínica Santa Maria a oncología y ordenaron realizar una endoscopia digestiva superior, una colonoscopia total bajo sedación. Pasado un mes después es que se le realizan los estudios ordenados por la Clínica Santa Maria, dicha demora injustificada afectó aún más el estado
fue remitido por la Clínica Santa Maria a oncología y ordenaron realizar una endoscopia digestiva superior, una colonoscopia total bajo sedación. Pasado un mes después es que se le realizan los estudios ordenados por la Clínica Santa Maria, dicha demora injustificada afectó aún más el estado de salud del paciente.Reparación Directa Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00055-01
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El 13 de abril de 2016 es tratado por el Oncólogo Ismael Contreras en INCAS, el cual le ordenó realizar PET de cuerpo entero Oncológico, pero solo hasta un mes después Sanidad de la Policía Nacional le da la orden para realizar dichos exámenes, los cuales dieron como diagnóstico Adenopatía hipermetabólica en el mesenterio de las características descritas de aspecto metastásico y Ascitis y engrosamiento concéntrico con incremento metabólico de la segunda porción del duodeno. Solo hasta el 31 de julio fue ingresado al IMAT DE MONTERIA, donde le empezaron a realizar el tratamiento indicado. El día 26 de enero de 2017 fallece. El señor ORLANDO MIGUEL LÓPEZ CALIS (q.e.p.d.) tenía 34 años, tenía buena calidad de vida y antes de lo sucedido gozaba de un buen estado de salud; indicándose así, que de haber recibido una atención médica oportuna y eficaz, se hubiese prolongado su existencia. 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, pues, de la misma historia clínica aportada con la demanda, se evidencia que la Policía Nacional a través de la seccional de Sanidad Sucre, brindó todas las garantías para el tratamiento oportuno de la enfermedad que padecía el occiso. Propone las excepciones denominadas: inexistencia de los elementos necesarios para demostrar la imputación; falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, declara probada la excepción de Inexistencia de los elementos necesarios para demostrar la imputación, propuesta por la entidad demandada; y a su vez, niega las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:Reparación Directa Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00055-01
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“en este caso la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sí garantizó de manera oportuna el tratamiento integral que el paciente requirió, pues las consultas y evaluaciones con los especialistas se hicieron en los términos perentorios, luego se realizaron todas las sesiones de quimioterapia, hospitalizaciones, cuidados paliativos y sesiones psicológicas que en el momento se requirieron. Ahora, bien, el Juzgado no pierde de vista que en este proceso los testigos Rosa María Muñoz Pérez y Adriana Lucía Paternina Hoyos manifestaron en su declaración que el paciente no recibió una atención adecuada. Sin embargo, tales afirmaciones no encuentran eco en las demás pruebas recaudadas, por lo que no es posible estructurar una falla a partir de ello, máxime cuando no se trataba de testigos técnicos. En este orden de ideas, considera el Juzgado que el daño por sí sólo, aunado a las manifestaciones hechas en la demanda, no son suficientes para imputar responsabilidad a la demandada. Se requería de mayor actividad probatoria, para demostrar cada uno de los cargos invocados que a juicio de la parte actora fueron la causa eficiente del daño, o que por dicho motivo se causó el deterioro progresivo de la salud hasta ocasionar la muerte” 2.5.- Recurso de apelación. El demandante apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada, argumentando que si bien es cierto el señor ORLANDO MIGUEL LÓPEZ CALIS (q.e.p.d.) muere por un deterioro en su estado de salud, no es menos cierto que ese mismo deterioro tiene una causa, la cual está reflejada en el tardío
diagnóstico del cáncer que padecía, lo que originó un largo sufrimiento en el paciente y muestra de ello, es que erróneamente los médicos de la clínica donde fue hospitalizado por un fuerte dolor abdominal, pensaron que era una apendicitis y lo sometieron a una cirugía de la misma; pero como el dolor persistía decidieron realizarle una laparotomía exploratoria, examen que arrojó el avanzado cáncer que padecía el señor Orlando Miguel y que pese a las múltiples citas médicas, jamás en la Sanidad de la Policía descubrieron tal enfermedad, pudiendo así evitar tanto sufrimiento al hoy occiso. A la fecha de su muerte, ORLANDO MIGUEL (q.e.p.d.) era una persona joven y de buen estado físico, lo que lleva a pensar, que si desde el 17 de diciembre de 2009 presentó la primera molestia estomacal, acudiendo de inmediato a Sanidad de la Policía y se le hubiesen realizado los exámenes pertinentes y brindado la atención médica adecuada, de seguro se hubiera evitado su temprana muerte.Reparación Directa Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00055-01
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Que de la historia clínica se evidencia que el señor Orlando Miguel (q.e.p.d.) presentó diferentes alertas para realizar los estudios y exámenes pertinentes y necesarios para tener un diagnóstico claro y conciso, como por ejemplo la pérdida excesiva de peso, los fuertes dolores abdominales y las múltiples molestias estomacales. Señalan los demandantes, que quedó al descubierto la falta de un diagnóstico claro, certero y la vulneración del derecho a la salud del paciente, pues, no es simplemente brindar atención médica al paciente, sino que es obligación del cuerpo médico emitir diagnósticos claros y verdaderos, dejando así a un lado la improvisación que puede poner en riesgo la vida de las personas, tal como ocurrió en este caso. 2.6.- Trámite procesal en la segunda instancia. Mediante proveído de 10 de octubre de 2023, se admite el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante. 3.- CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa. Impedimento de Magistrado. La Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, se declara impedida para fallar el presente asunto, toda vez, que suscribió la sentencia objeto de apelación. Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por aceptar el impedimento, dado que se verifica el supuesto de hecho de este conforme se señala en el art. 130 del CPACA, en concordancia con el art. 141.2 del C. G. del P. 3.2. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema jurídicoReparación Directa Segunda Instancia Expediente No.
que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema jurídicoReparación Directa Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00055-01
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Vista la postura o la tesis medular del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿La entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable, por la temprana muerte del señor ORLANDO MIGUEL LÓPEZ CALIS (q.e.p.d.), como consecuencia de la mala prestación del servicio de salud? 3.4. Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia1 establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2. Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3. Para que el daño sea del talante antijurídico, tiene que contener unos condicionamientos que permitan esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal. Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado:
1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Ibíd.Reparación Directa Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00055-01
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“… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”4. (Subrayas de la Sala). Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente: “… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.” (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’. Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará”5. (Subrayas de la Sala) Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige, que el daño cierto, se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano, que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad, no está prevista para ser objeto de resarcimiento. Por su parte, el carácter personal del daño se refiere
la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano, que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad, no está prevista para ser objeto de resarcimiento. Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados6. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186. 5 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131. 6 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andrés Arenas Mendoza: “Este problema, denominado individualización del daño, se concreta en lograr determinar, quién puede reclamar los daños sufridos, es decir, en encontrar la verdadera víctima o, en otros términos, al titular del interés”. Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163.Reparación Directa Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00055-01
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De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”7, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”8. La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto, es de suma importancia, para poder endilgarse a la administración, una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado. Al respecto, el Consejo de Estado determinó9: “La Imputabilidad
títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado. Al respecto, el Consejo de Estado determinó9: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)” 7 Ibíd. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 9 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00055-01
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3.5. Régimen de responsabilidad en actividades médicas. La jurisprudencia contenciosa administrativa, en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico, ha desplegado una serie de títulos de imputación que a lo largo de los años ha venido aplicando, desde la falla presunta del servicio, donde se invierte la carga de la prueba, esto es, que la entidad de salud, debe acreditar que no generó ningún tipo de falla, que genere responsabilidad, pasando por la carga dinámica de la prueba, es decir, quien esté en mejor condiciones de probar le corresponderá probar o desvirtuar, según sea el caso, el reproche extracontractual que se endilga, hasta aplicar hoy día, el título de imputación rotulado falla probada del servicio, que apunta a “que en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel10, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria”11. La falla probada del servicio médico se puede fundar en: i) no recibir atención oportuna y eficaz por parte de centros hospitalarios y asistencias; ii) no suministrar o suministrar tardía o ineficazmente los medicamentos, tratamientos, procedimientos médicos – quirúrgicos necesarios para atender la salud del paciente; iii) incumplimiento en el deber de ejecución, vigilancia e información del servicio médico; iv) error en el diagnóstico y valoración del paciente, entre otros. Frente al régimen de responsabilidad aplicable por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 201412, señaló: “En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, es importante recordar que de tiempo atrás la
al régimen de responsabilidad aplicable por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 201412, señaló: “En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, es importante recordar que de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2013, radicación interna 31724, actor: Luis Alberto Guerrero, Demandado: Instituto de los Seguros Sociales, C. P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 250002326000199511307-01 (28116), Actor: Luis Alfonso Sánchez Ocampo y Otros, Demandado: Hospital de Occidente de Kennedy; C.P. Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00055-01
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nexo de causalidad entre ésta y aquel13, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.14 Ahora bien, teniendo en cuenta que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico15, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. “…” /…, puede sostenerse que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria16; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico17; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad18. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, exp.
un error inexcusable para un profesional de su especialidad18. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 31724, C. P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C. P. Alier Eduardo Hernández. 16 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico causado por apendicitis aguda, tras encontrar demostrado que el paciente ingresó al servicio médico de la entidad, con un diagnóstico presuntivo de esta enfermedad que constaba en la historia clínica, y que el médico de turno, no solo omitió ordenar los exámenes necesarios para confirmarlo o descartarlo, sino que realizó una impresión diagnóstica distinta, sin siquiera haber examinado físicamente al paciente. Exp. 11.878, C. P. Alier Eduardo Hernández. 17 En la sentencia de 27 de abril de 2011, la Sala imputó responsabilidad al ISS por el daño a la salud de un menor de edad, afectado por un shock séptico en la vesícula, en el hígado
y en el peritoneo, luego de constatar que éste ingresó a la unidad programática de la entidad con un fuerte dolor abdominal, y que los médicos le formularon un tratamiento desinflamatorio y analgésico, sin practicarle otros exámenes o pruebas adicionales, que confirmaran que la enfermedad que lo aquejaba en realidad no era de gravedad y que podía controlarse con tales medicamentos. Exp. 19.846, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”. Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121.Reparación Directa Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00055-01
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Por su parte, el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento. No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post. Por ello, la doctrina ha señalado que “el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico”19. En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en jurisprudencia que ahora se reitera, ha señalado que lo decisivo en estos casos no es establecer si el médico se equivocó, sino si realizó los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado: (…) no olvida la Sala la advertencia hecha anteriormente sobre lo relativamente fácil que puede resultar el juzgamiento ex post de la conducta de los médicos, quienes se encuentran siempre, al efectuar el diagnóstico, ante un panorama incierto. Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo. Al respecto, autores como Ataz López y Lorenzetti, citados
por Vázquez Ferreyra, han expresado, refiriéndose a la responsabilidad civil de los médicos, que el error que exime de responsabilidad no ha de ser una anomalía en la conducta, sino una equivocación en el juicio, por lo que se hace necesario investigar si el galeno adoptó todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico.20 Y dadas las limitaciones de la medicina, debe aceptarse que, en muchos casos, habiendo claridad sobre la imputabilidad del daño a la acción u omisión de los profesionales que tuvieron a su cargo la atención del paciente, éste puede resultar obligado a soportarlo21. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda”. 4.- CASO CONCRETO. 19 Roberto Vázquez Ferreyra, Op. Cit., p. 124. 20 [33] Ver VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, Op. Cit. p. 96, 97. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C. P. Alier Eduardo Hernández. En similar sentido, véanse las sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C. P. Danilo Rojas Betancourth.Reparación Directa Segunda Instancia Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00055-01
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Abordando el sub examine se tiene, que la parte demandante afirma que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es responsable del daño causado por la deficiente e inoportuna prestación del servicio médico brindado que condujo a la temprana muerte del señor Orlando Miguel López Calis; y como consecuencia de ello, solicitan, el pago de los perjuicios morales. Pues bien, analizado el presente caso se logra demostrar que el señor ORLANDO MIGUEL LÓPEZ CALIS (q.e.p.d.), falleció el día 26 de enero de 2017, conforme se constata con el Registro Civil de Defunción22. Insisten los demandantes en el recurso de apelación, que a su familiar no se le dio la atención necesaria o tratamiento oportuno a la patología que presentaba (tumor maligno de estómago), lo que impidió alargar su vida. Dentro del plenario, se allegó la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional23, correspondiente al paciente ORLANDO MIGUEL CALIS (q.e.p.d.), en la que se observa que ingresó a consulta el 17 de diciembre de 2009, con dolor en región de hemiabdómen izquierdo asociado a sensaci
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