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TA SUC - 70001333300920190007301-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920190007301-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00073-01

Demandante: Gloria Amparo Ricardo Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sampués

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado Municipio de Sampués (Sucre) en contra de la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Gloria Amparo Ricardo Ruiz , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sampués , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio de fecha 8 de octubre de 2018 proferido por el Municipio de Sampués “frente

Municipio de Sampués , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio de fecha 8 de octubre de 2018 proferido por el Municipio de Sampués “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1995, 1996 , 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y las que han ocasionado el

incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Se condene al MUNICIPIO DE SAMPUES y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE SAMPUES y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación d e las cesantías causadas en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesan tías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se condene al MUNICIPIO DE SAMPUES y LA NACIÓN –MEN – FONDO

debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se condene al MUNICIPIO DE SAMPUES y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fall o en los términos en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”

5. Condenar en costas a la entidad demandada”.

2.1.1. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que:

  • La señora Gloria Amparo Ricardo Ruiz labora en el Municipio de Sampués desde el 30 de junio de 1995 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”.
  • El Municipio de Sampués no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día

de mora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00073-01

Demandante: Gloria Amparo Ricardo Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00073-01

Demandante: Gloria Amparo Ricardo Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sampués

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  • En el mes de julio de 2018 , la actora presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sampués tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; petición que fue resuelta en forma negativa en Oficio adiado 8 de octubre d la misma anualidad.

-El 4 de julio de 2018 , se elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la cual la entidad oficiada guardó silencio.

-La decisión anterior presenta vicios de ilegalidad “en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”.

-En el último reporte de FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.

2.1.2. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989;
  • Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo actor inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00073-01

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prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deb er de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.

También se indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “ los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y p ago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia

en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y p ago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que prese ntada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que

de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE

SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y

ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y

MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de

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POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto del 26 de abril de 2019 se declaró la falta de competencia para adelantar su trámite, consecuente con lo cual, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre, correspondiendo su conocimiento al despacho del Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty, conforme acta de reparto del 14 de mayo de 2019.

En proveído del 21 de junio de 20191, el Magistrado decidió inadmitir la demanda para efectos de que, entre otras, se razonará la cuantía. Seguidamente, en Auto del 1º de agosto de ese mismo año 2, se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Sucre – factor objetivo de cuantía, para avocar el conocimiento del proceso, por lo que se dispuso su regreso al Juzgado de origen.

En Auto del 31 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo admitió la demanda; decisión que fue notificada en Estado No. 90 del 1º de noviembre de la misma anualidad; fecha en la cual, además, se comunicó electrónicamente.

El 24 de febrero de 2023 , el proceso fue redistribuido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en cumplimento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo No CSASUA23 - 5 expedido el 23 de febrero de 2023; Juz gado que avocó su conocimiento en Auto 3

Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en cumplimento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo No CSASUA23 - 5 expedido el 23 de febrero de 2023; Juz gado que avocó su conocimiento en Auto 3 del 13 de marzo del mismo año 4; proveído en el que, además, fijó fecha para la realización de la Audiencia Inicial, la cual se llevó a cabo el 28 de marzo de 2023.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

  • De la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda.

-Municipio de Sampués (Sucre): Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y sostuvo en su defensa que el actor “jamás formuló a la Alcaldía Municipal, petición de pago de anticipo de cesantías, pues el oficio radicado por

1 Notificada en Estado No. 082 del 25 de junio de 2019. 2 Notificado en Estado No. 107 de 2 de agosto de 2019; fecha en la cual también se efectuó su comunicación electrónica. 3 Corregido en providencia del 16 de marzo de 2023. 4 Notificado electrónicamente el 14 de marzo de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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este, ante el despacho de la Secretaría de Educación Municipal del ente

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este, ante el despacho de la Secretaría de Educación Municipal del ente demandado, en su contenido literal, además de no solicitar dicho pago parcial, tampoco cumple con las exigencias legales antes anotadas, esto es, sustentar que el uso de las mismas sería para: compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero permanente o sus hijos. Por tanto, no podía la administración generar el trámite para aplicar a la petición cuestionada una modalidad de pago de cesantías que el funcionario no había formulado, y que ni aún aceptados en gracia de discusión que lo hubiera hecho, este no cumplía, y no cumple, con los requisitos legales para tramitarla, al menos como liquidación parcial”.

Así mismo, sostuvo que en lo que refiere a la solicitud de cancelación de sanción moratoria por no consignación de cesantías anuales, esta se encuentra prescrita, “pues el término trienal para que ello sucediera transcurrió en exceso, si se tiene en cuenta que la cesantía más reciente sobre la cual se solicita su aplicación, data su exigibilidad desde el 15 de febre ro de 2003, y la actora hizo la solicitud de pago al ente territorial por medio de oficio de fecha 27 de noviembre de 2019”

Al margen de lo anterior, sostuvo el ente territorial que no es competente para atender la cancelación de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante, toda vez que no maneja recursos para ello. Indicó que la entidad competente es el

Al margen de lo anterior, sostuvo el ente territorial que no es competente para atender la cancelación de las prestaciones sociales solicitadas por la demandante, toda vez que no maneja recursos para ello. Indicó que la entidad competente es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado mediante la Ley 91 de 1989.

2.2.2. Alegatos de Conclusión:

En Audiencia Inicial celebrada el 28 de marzo de 2023 se recepcionaron los alegatos de conclusión de la Parte Demandante y del demandado Municipio de Sampués, quienes se reiteraron en lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el 28 de marzo de 2023 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la parte demandada MUNICIPIO DE SAMPÚES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta d e legitimación en la causa por pasiva con respecto a la parte demandada

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

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SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta d e legitimación en la causa por pasiva con respecto a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción con relación a la sanción moratoria, producto de la no consignación de las cesantías para los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contentivo en Oficio sin número, de fecha 8 de octubre de 2018, proferido por el MUNICIPIO DE SAMPUES, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SAMPUES a pagar a favor de la demandante GLORIA AMPARO RICARDO CRUZ, identificada con la C.C. Nº 23.049.575, la suma correspondiente al valor de cesantías para el año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 20 02, teniendo en cuenta el salario devengado en esa anualidad, y en los términos de la Ley 91 de 1989.

SEXTO: ORDÉNESE a la parte demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.

de la Ley 91 de 1989.

SEXTO: ORDÉNESE a la parte demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Niéguense las restantes súplicas de la demanda.

OCTAVO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

DÉCIMO: Notifíquese la decisión en estrado.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“7.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la demandada, le reconozca y pague las sumas por valor de cesantías para los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, así como la sanción moratoria en el pago tardío de las mismas en los términos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

7.3 FUNDAMENTOS NORMATIVOS

7.3.1 RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLES A LOS DOCENTES

(…)

7.4 CASO CONCRETO

7.4.1 CESANTÍAS NO CANCELADAS

Del expediente se encuentra probado que la señora GLORIA AMPARO RICARDO CRUZ, se vinculó a la docencia oficial mediante nombramiento del 26 de junio de 1995, y posesionada a partir del 30 de junio del mismo mes y año (Demanda Pág. 34 -36), siendo beneficiaria así del régimen de cesantías

26 de junio de 1995, y posesionada a partir del 30 de junio del mismo mes y año (Demanda Pág. 34 -36), siendo beneficiaria así del régimen de cesantías dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00073-01

Demandante: Gloria Amparo Ricardo Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sampués

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Que según extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG con respecto a la señora GLORIA AMPARO RICARDO CRUZ, solo se reportan las cesantías para los periodos 2003 a 2017, más no se tiene constancia del pago efectivo de las cesantías para las anualidades 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 (Demanda Pág. 37), aspecto que de igual forma se puede corroborar de la Resolución N° 1209 de 26 de septiembre de 2014 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”, (Demanda Pág. 32 -33), sin que la parte demandada efectuara mayor contradicción sobre tal supuesto fáctico.

Así las cosas, ante la ausencia de constatación efectiva del pago de las cesantías de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, la demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989.

cesantías de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, la demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989.

7.4.2 SANCIÓN MORATORIA LEY 344 DE 1996 Y DECRETO 1582 DE 1998

En lo que concierne al pago de la sanción moratoria, es de anotarse que ante la ausencia del pago de las cesantías y haberse superado los términos legales para tal situación, se da paso a la configuración de la sanción moratoria, no obstante, se ha de anotar que si bien es procedente su reconocimiento entratándose de docentes, en el presente caso se suscita el fenómeno de prescripción como se puntualizará en apartes siguientes.

7.4.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y RESPONSABILIDAD

EN EL PAGO

(…)

Así las cosas, en el asunto de la referencia, teniéndose en cuenta que no se constató por el municipio de Sampués una afiliación al FOMAG, para los años objeto de reclamo de las cesantías, es el ente territor ial el legitimado en la causa por pasiva de la acción, para el reconocimiento de las cesantías en los periodos reclamados, observándose de oficio la falta de legitimación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para con las resueltas de la problemática advertida en esta demanda.

7.4.4 EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CON RESPECTO A LAS

CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para con las resueltas de la problemática advertida en esta demanda.

7.4.4 EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CON RESPECTO A LAS

CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA

Sobre la excepción de prescripción, teniéndose en cuenta de que la docente le asistía la o portunidad de reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, hasta el acaecimiento de su prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, este Despacho señala que al no existir solución de continuidad a lo largo de la prestación del servicio docente de la accionante, el fenómeno prescriptivo no logra materializarse, ya que solo es posible hacerlo al momento de la terminación del vínculo labora l, aspecto que no se logra evidenciar a la fecha de ser ejercida el presente medio de control.

(…)

Por lo tanto, se tiene que la sanción moratoria que se reclama corresponde a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, de allí que las sanciones moratorias se hacen exigibles el 15 de febrero de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, respectivamente, y teniéndose en cuenta que la reclamación administrativa se eleva para el mes de julio de 2018 (Demanda pág. 26 -30) y la demanda es presentada el 19 de marzo de 2019NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

que la reclamación administrativa se eleva para el mes de julio de 2018 (Demanda pág. 26 -30) y la demanda es presentada el 19 de marzo de 2019NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00073-01

Demandante: Gloria Amparo Ricardo Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sampués

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(Acta Reparto), se venció el término de tres años para la exigibil idad del derecho, configurándose así en fenómeno de prescripción para cada una de las sanciones moratorias reclamadas.

7.5 SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN

Como solución del problema jurídico tenemos que hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto acu sado en lo que corresponde a la ausencia de consignación efectiva de las cesantías correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, la cual deberá ser reconocida y pagada teniendo en cuenta el salario devengado en dichas anualid ades, respectivamente, y en los términos del artículo 187 del CPACA.

En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, la misma será negada ante la c onfiguración del fenómeno de la prescripción.

7.6 CONDENA EN COSTAS

El artículo 188 del CPACA, manifiesta que en la sentencia se dispondrá sobre

1998, la misma será negada ante la c onfiguración del fenómeno de la prescripción.

7.6 CONDENA EN COSTAS

El artículo 188 del CPACA, manifiesta que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, siendo su liquidación y ejecución conforme al Código de Procedimiento Civil. Al no poder aplicarse el CPC, por estar derogado por el CGP, es preciso aclarar que este último en su artículo 365, numeral 5, expresa que en caso de condenas parciales el Despacho podrá abstenerse de condenar en costas, por lo que se considera que, al existir una condena parcial en el presente proceso, en virtud del reconocimiento de cesant ías, m ás no de la sanción moratoria, y ante la no existencia de actitudes desleales o dilatorias, el despacho no condenará en costas a la parte demandada”.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Tanto la Parte Actora, como el demandado Municipio de Sampués, interpusieron Recurso de Apelación en contra la de la Sentencia de Primera Instancia, no obstante, en Proveído del 5 de mayo de 2023, el Juzgado sólo concedió el impetrado por el ente Municipal; rechazando por improcedente la alzada allegada por el extremo demandante; decisión que fue notificada 8 de mayo de 2023 , sin recursos en su contra.-

Precisado lo anterior, en su documento de alzada, solicitó el Municipio de Sampués (Sucre) que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial.

Como fundamento de lo anterior sostuvo,

Precisado lo anterior, en su documento de alzada, solicitó el Municipio de Sampués (Sucre) que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial.

Como fundamento de lo anterior sostuvo,

“(…) en el libelo de contestación de la demanda y en el de alegatos de conclusión, esgrimió como uno de los medio de defensa, la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que, en la condición de patrono oficial con que se le convoca a este proceso judicial, por ser incompetente no está llamado a responder por el pago de los derechos laborales in

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