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TA SUC - 70001333300920190009501-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920190009501-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01

Demandante: José Luís Santodomingo Covo Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar “ICBF” Tema: Prima técnica por evaluación del desempeño

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor José Luís Santodomingo Covo , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar “ICBF”, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio S2018-747921-0101 del 14 de diciembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“b. Como consecuencia de la declaración solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado ICBF, a reconocer y pagar a los y las demandantes las sumas causadas por concepto de la prima técnica por

“b. Como consecuencia de la declaración solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado ICBF, a reconocer y pagar a los y las demandantes las sumas causadas por concepto de la prima técnica por evaluación del desempeño equivalente al 50% del salario mensual conforme a los acuerdos 004 de 1 993, 003 de 1994 y 001 de 2017, a partir de la solicitud en adelante, mientras no se den las causales para su pérdida y de aquellas causadas dentro de los tres años anteriores a dicha solicitud.

c. Se ordene que la condena al pago de la cantidad líquida de dinero se ajuste tomando como base el índice de Precios al Consumidor y o intereses comerciales y moratorios.

d. Se ordene la reparación del daño, correspondiente al valor de los honorarios profesionales del suscrito, gastos y emolumentos propios del presente proceso.

e. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: José Luís Santodomingo Covo

Demandado: ICBF

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2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El señor José Luís Santodomingo Covo fue nombrado como Auxiliar Técnico en la Regional Sucre del ICBF mediante Acta No. 003 del 10 de febrero de 1983.
  • Se encuentra inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera

Administrativa.

Regional Sucre del ICBF mediante Acta No. 003 del 10 de febrero de 1983.

  • Se encuentra inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera

Administrativa.

  • Durante su permanencia en la entidad ha devengado los siguientes salarios:
  • Actualmente desempeña el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 12 del Nivel Técnico.
  • El demandante ha obtenido calificaciones iguales o superiores al noventa por ciento que es el mínimo requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago

de la prima técnica por evaluación:

  • El Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, vigente a partir del día 11 de julio del mismo año, dispuso que “… la prima técnica por evaluación del desempeño solo podía asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los nivele s Directivo, Asesor, Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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órganos y ramas del poder público, excluyendo a los niveles Asistencial y Profesional”.

  • El citado decreto también consagró un régimen de transición según el cual “aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados (Directivo, Asesor, Ejecutivo), continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al

desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados (Directivo, Asesor, Ejecutivo), continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.

  • El demandante es beneficiario del mencionado régimen de transición.
  • Con posterioridad al 11 de julio de 1997 –que entró en vigencia el régimen de transiciónel demandante ha obtenido calificaciones equivalentes al noventa por ciento por lo que tiene derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño hasta su retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.
  • El señor Santodomingo Covo presentó reclamación administrativa el 30 de octubre de 2018, a lo cual se dio respuesta negativa mediante Oficio S-2018-747921-0101 del 14 de diciembre de 2018.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 2, 6, 13, 25, 53, 209 de la C.P.; - Arts. 1 a 6 lit. c) del Decreto 1661 de 1991; - Arts. 1, 5 y 9 inc. 3 del Decreto 2164 de 1991; - Art. 1 inc. 3 del Decreto 2573 de 1991 y demás disposiciones concordantes.

En el concepto de la violación se dijo que “La convocada violó las normas supra legales y legales citadas al desconocer el derecho del demandante a la prima

En el concepto de la violación se dijo que “La convocada violó las normas supra legales y legales citadas al desconocer el derecho del demandante a la prima técnica por evaluación de desempeño, pues al cumplir los supuestos de hecho que estos consagran (90% en su calificación de servicios) debió proceder al reconocimiento respectivo”.

Explicó que “El artículo 3° del Decreto Extraordinario 1661 del 27 de junio de 1991 estableció la modalidad de prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles, y de acuerdo a las escalas de empleos establecidos por el GobiernoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Nacional para la fijación de los salarios, los niveles son: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, ejerciendo (Sic) mis representadas un cargo dentro de los Niveles señalados por el respectivo decreto”.

Dijo que: “el artículo 5° del Decreto 2164 de 1991, al referirse a la prima técnica por evaluación del desempeño estipuló que por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo estable cido en el artículo 7° del citado decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90% ), como

artículo 7° del citado decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90% ), como mínimo, del total de puntos de todas las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento”.

Que: “… En el tiempo de servicio al INTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, (Sic) mis representadas han obtenido calificaciones iguales y superiores al 90% requerido para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

“Actualmente, como derecho adquirido, conforme a las disposiciones legales consagradas en los Decretos 1661 de 1991 y antes de entrada en vigencia el Decreto 1724 de 1997, le corresponde el reconocimiento y pago de la aludida prima técnica, por ser beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 4° de éste, puesto que pa ra el periodo anterior al cambio de normatividad y aún posterior a éste y antes de la presente solicitud ha sido calificado obteniendo el porcentaje requerido. Sobre casos similares al presente existen pronunciamientos de jueces administrativos y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en firme, que declaran la nulidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la prima técnica y condenan a la Nación - Ministerio de la Protección Social a reconocer y pagar el requerido beneficio…”.

Con respecto al derecho adquirido para quienes no tuviesen un acto administrativo de reconocimiento del derecho a la prima técnica, manifestó: “… así se pronunció

reconocer y pagar el requerido beneficio…”.

Con respecto al derecho adquirido para quienes no tuviesen un acto administrativo de reconocimiento del derecho a la prima técnica, manifestó: “… así se pronunció el Consejo de Estado en fallo 2273 de fecha 10 de noviembre de 2010, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda Subsección “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 25000 2325 000 2006 02826 01 (227307): “No obstante, el mencionado Decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a l a fecha de su entrada en vigencia loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, para el caso contrario, a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y el Acuerdo 024 de 1991, al precisar en su artículo 4° lo siguiente:

“ARTICULO 4º: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

Y agregó:

“Observamos que al entrar en vigencia al Decreto 1724 de 1997, que lo fue el

organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

Y agregó:

“Observamos que al entrar en vigencia al Decreto 1724 de 1997, que lo fue el 11 de junio de ese año, ya mi representada había adquirido el derecho, pues fue calificada:

NOMBRE A PARTIR DE PUNTOS PORCENTAJE

JOSE

SANTOMINGO

COVO 1/3/199 A 2017 923 951 957,25 100 100 93.8

Obteniendo puntajes calificados sobre 700 puntos, que arrojaron porcentajes que superaron 90%, requerido legalmente, consolidando de esa manera su derecho.

A partir del año siguiente se empezó a calificar sobre 1000 puntos según la interpretación de la evaluación del desempeño diseñada por el Departamento Administrativo de la función pública (consultar Formato B -3 - evaluación de desempeño – aportado).

Mi poderdante reúne los supuestos de hecho requeridos en la vigencia del Decreto 1661 de 1991, especialmente lo que tiene que ver con el puntaje, por lo que debe concedérsele el derecho a la prima técnica reclamada.”

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 2 de abril de 2019 y en Auto del 30 de mayo de 2019 fue admitida.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

admitida.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

La entidad aclaró que el demandante “…El señor José Luis Santodomingo Covo no fue nombrado previo concurso de méritos, su nombramiento se realizó a través de la resolución 0013 del 28 de enero de 1983 “POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL”; Mediante acta N° 159 del 01 de febrero de 1983NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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se realizó el acto de posesión del señor Santodomingo Covo en el cargo auxiliar de servicios generales. No obstante, su nombramiento se realizó con carácter provisional conforme lo dispuesto en la resolución 0013 del 28 de enero de 1983, quedando constancia de ello en el acta ; Previa solicitud de parte del señor demandante, el Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante resolución 7089 del 10 de noviembre de 1989, resolvió inscribirlo en el esc alafón de carrera administrativa; Posterior a la expedición de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor,

expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, por tal motivo, no permite que se le otorgue la prima técnica al servidor público, ahora demandante.”.

Explicó “… Las razones por las cuales no es procedente el reconocimiento de la prima técnica solicitada por el servidor JOSÉ LUIS SANTODOMINGO COVO, son las siguientes: De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, es imperioso, para efecto de reconocimiento y pago de la prima técnica que, el jefe de la entidad y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinaran, por medio de resolución motivada o por acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de P rima Técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3. Del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorga la referida Prima. Igualmente, era función del jefe de la entidad o la Junta o Consejo Directivo, s egún el caso, determinar la cuantía de la Prima Técnica asignable al empleado, la cual correspondería a un porcentaje de la asignación básica mensual del empleo del cual se era titular, que no podría superar el 50% del valor de la misma (Artículos 5, 8 y 10 del Decreto 2164 de 1991).

asignación básica mensual del empleo del cual se era titular, que no podría superar el 50% del valor de la misma (Artículos 5, 8 y 10 del Decreto 2164 de 1991).

Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada entidad debía contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien hiciera sus veces, en la respectiva entidad. Por su par te, el empleado que ocupara, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de Prima Técnica, para poder adquirir el derecho a tal asignación debía cumplir con el siguiente procedimiento:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: José Luís Santodomingo Covo

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1. Presentar por escrito, al Jefe de Personal o a quien hiciera sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.

2. Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien hiciera sus veces, verificaría, den tro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acreditaba los requisitos para la asignación de la prima técnica.

3. Si el empleado cumplía los requisitos, el Jefe de la entidad debía proferir la resolución de asignación de la Prima Técnica, debidamente motivada. (Artículo 9º Decreto 2164 de 1991)

4.- En caso de no existir disponibilidad para el otorgamiento de la Prima Técnica, la entidad podría proponer un traslado presupuestal, para lo cual debía demostrar la

Decreto 2164 de 1991)

4.- En caso de no existir disponibilidad para el otorgamiento de la Prima Técnica, la entidad podría proponer un traslado presupuestal, para lo cual debía demostrar la existencia de sobrantes de apropiación en otros rubros de servicios personales del presupuesto de gastos de funcionamiento, en cuantía igual al valor anual de la Prima Técnica a otorgar. La Dirección General del Presupuesto verificaría que con dicho traslado no se afectara la prestac ión de los servicios a cargo de la entidad. (Inciso 3º Articulo 1 Decreto 2573 de 1991).

De acuerdo con los parámetros anteriormente señalados, para el lapso transcurrido entre el año 1991 y el año 1998, ni el Director General del ICBF, ni el Consejo Directivo del Instituto, reglamentaron el otorgamiento de la prima técnica para el nivel profesional, técnico o asistencial en el ICBF por Evaluación del Desempeño, razón por la cual no existen criterios que hubieran definido a quienes se les otorgaría la referida Prima. Así mismo, se debe anotar que se verificó la historia laboral del servidor público JOSÉ LUIS SANTODOMINGO COVO, constatando que no presentó solicitud alguna para el otorgamiento de la Prima Técnica por evaluación del desempeño y el ICBF en ningún momento le reconoció la prima técnica que ahora reclama. Vale la pena anotar que, posteriormente a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnic a a los empleos de los niveles directivo,

de 1991, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1° restringió la asignación de la prima técnic a a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, razón por la que, aunado a lo ya expuesto, no permite que se le otorgue la prima técnica al servidor (Sic) pública”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01

Demandante: José Luís Santodomingo Covo

Demandado: ICBF

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2.2.2. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas celebrada el 7 de octubre de 202 2 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; oportunidad dentro de la cual concurrieron para manifestar:

  • De la Parte Demandante: Para señalar: “… de acuerdo a lo probado en el presente caso, en vigencia del Decreto 1661 de 1997, la funcionaria (Sic) ONEIDA BAYONA BARROS, fue nombrada vinculada a través de la Resolución 1424 del 20 de Junio de 1991, en el cargo de Profesional Universitaria del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, e in scrito en el Registro Público de

Empleados de Carrera Administrativa como titular del cargo y/o, en propiedad, y entre 1995 y 1996, obtuvo calificaciones por evaluación del desempeño (640, 649, 643 sobre 700), es decir más del 90%. Así mismo por Acuerdos 0 004 de 1993 y

entre 1995 y 1996, obtuvo calificaciones por evaluación del desempeño (640, 649, 643 sobre 700), es decir más del 90%. Así mismo por Acuerdos 0 004 de 1993 y 0003 de 1994 y 001 de 2017 el ICBF estableció para el otorgamiento de prima técnica por evaluación del desempeño, un porcentaje no superior al 50% del salario mensual, a ser pagada mensualmente a quien haya obtenido un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizada en el año inmediatamente anterior, excluyéndose el nivel al cual pertenece la demandante. Finalmente, es dable afirmar que, con los presentes alegatos sopor tados legal y jurisprudencialmente, queda desvirtuado todo lo esbozado por el ICBF en su contestación de la demanda, incluidas las excepciones de mérito propuestas.”.

  • Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”: Para expresar “…Como pudo observarse y teniendo en cuenta los documentos obrantes en la hoja de vida del servidor público JOSÉ LUIS SANTODOMINGO COVO, no se encontró evidencia alguna de que se hubiera reclamado la asignación de prima técnica antes o después de la entrada en vigenci a del Decreto 1724 de 1997, o durante su vigencia, razón por la cual no se cumplen los requisitos señalados para su otorgamiento.”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 2 de diciembre de 20221, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

En sentencia fechada 2 de diciembre de 20221, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

1 Notificada vía correo electrónico el 5 de diciembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01

Demandante: José Luís Santodomingo Covo

Demandado: ICBF

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“2.3 Caso concreto:

De acuerdo con la prueba recaudada, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias en el caso bajo examen: El actor ha estado vinculado desde el año 1983 a la planta global del ICBF, asignado a la regional Sucre, y en la actualidad ocupa el cargo en el Grupo Administrativo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 12 (f.37-38 archivo 01 expediente electrónico). Conforme las actas de posesión aportadas, ha tomado posesión en diversos cargos en el ICBF (archivo 01 expediente electrónico):

Desde 1983 hasta 2018, el actor obtuvo los siguientes resultados en la evaluación de desempeño (f.39-40 archivo 01):

El actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de prima técnica el día 30 de octubre de 2018, siendo negada por el ICBF, mediante Oficio S -2018747921-0101 del 14 de diciembre de 2018 (f.25 -36 archivo 01 expediente

electrónico).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

747921-0101 del 14 de diciembre de 2018 (f.25 -36 archivo 01 expediente

electrónico).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00095-01

Demandante: José Luís Santodomingo Covo

Demandado: ICBF

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Pues bien, atendien do al acervo probatorio allegado, no se encuentra acreditado que gozara del disfrute de la prima técnica en los términos del Decreto 1661 de 1991, previo a la expedición del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997. Tampoco, se encuentra probado que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, cumplieran con los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991.

Esto es, estar desempeñando el cargo en propiedad y acreditar un porcentaje igual o mayor al 90% de la calificación de servicio durante el año anterior a la solicitud respectiva. En el acto acusado (f.25 -36 archivo 01 expediente electrónico), se indicó lo siguiente: “(…) en el evento de considerarse que el derecho a la prima técnica con base en el régimen de transición persiste pese a no haberse materializado en el disfrute de la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, también lo es entonces que dicho derecho puede perderse de acuerdo a las anteriores causales.

Si bien en el escrito de reclamación s e señaló que sus representantes obtuvieron calificaciones superiores al 90% en el año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 con su régimen de transición y posterior a

Si bien en el escrito de reclamación s e señaló que sus representantes obtuvieron calificaciones superiores al 90% en el año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 con su régimen de transición y posterior a éste, de acuerdo a la certificación expedida por la Dirección de Ges tión Humana, luego de verificar en las correspondientes hojas de vida, se tiene lo siguiente: (…) El señor José Luis Santodomingo Covo, en el período comprendido entre 2009 y 2010, obtuvo una calificación de desempeño de 88.1 puntos, no alcanzando 90% requerido. Así mismo, en los períodos entre 2000 y 2001 y 2010 -2014 no registra evaluaciones de desempeño laboral. No obstante, los argumentos ya expuestos a lo largo de este escrito, es preciso señalar que conforme las certificaciones expedidas por la Dirección de Gestión Humana, los reclamantes no cumplen otro de los requisitos para acceder a la mencionada prestación. (…) Como se señaló al inicio de esta respuesta, los reclamantes fueron inscritos en el Sistema de Carrera Administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley 61 de 1987 y los artículos 1° y 2° del Decreto 573 de 1988, es decir, el ingreso a carrera fue por una disposición legal y no por un concurso de méritos”.

En ese orden de ideas, se tiene de una parte, que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 – expedido el 04 de julio de 1997, se desconoce si el actor ostentaba un cargo en carrera en la entidad demandada, por lo cual, no se puede determinar si se encuentra dentro del régimen de transición contemplado para empleados que cumplieran con los requisitos previstos en el

actor ostentaba un cargo en carrera en la entidad demandada, por lo cual, no se puede determinar si se encuentra dentro del régimen de transición contemplado para empleados que cumplieran con los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991, pues de las actas de posesión aportadas, si bien se infiere que el actor ha tomado posesión en diversos cargos en el ICBF, no se puede determinar - se reitera -, el tipo de nombramiento (f.4248 archivo 01 expediente electrónico). De otra parte, en cuanto a las calificaciones, para los años 1993 a 1997 son variables con el resultado satisfactorio, sin embargo, no es posible determinar que las mismas equivalgan o sean superiores a 90%.

Conclusión:

El Juzgado negará las suplicas de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado. Con sustento en los mismos argumentos, declarará probadas las excepciones de la obligación de respetar el precedente judicial de naturaleza vertical fijado por el

H. Consejo de Estado, y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada, sin estudiar la excepción de prescripción, pues ello tendría lugar sólo en caso de acceder a las súplicas de la demanda, lo que no ocurrió”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandado: ICBF

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4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la

Demandante: José Luís Santodomingo Covo

Demandado: ICBF

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4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “Como el a quo, para negar las pretensiones de la demanda, se basó en el contenido del acto administrativo demandado, he de señalar que, de acuerdo con el contenido de la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes, mi pode rdante ingresó a laborar en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES el 1º de febrero de 1983, nombrado mediante la Resolución 0013 del 28 de enero de 1983 (NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD).

Sin embargo, adquirió derechos de carrera con la inscripción realizada mediante Resolución 7089 del 10 de noviembre de 1989, actualizado a través de la Resolución 4428 del 18 de junio de 1993 y la Resolución 15588 del 9 de diciembre de 1994 (documentos aportados con la contestación de la demanda).

Como puede observarse el funcionario fue inscrito en el Sistema de Carrera Administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley 61 de 1987 y los artículos 1º y 2º del Decreto 573 de 1988, normas éstas vigentes a la expedición del Decreto 1661 de junio 27 de 1991 (régimen de prima técnica), incluso antes de la misma Constitución Política de 1991 que empezó a regir el 20 de julio de

del Decreto 1661 de junio 27 de 1991 (régimen de prima técnica), incluso antes de la misma Constitución Política de 1991 que empezó a regir el 20 de julio de 1991, por tanto, a mi poderdante, no le es aplicable el Decreto 2117 de 1992 y el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, pues en efecto, a la entrada en vigencia de estas normas ya tenía una situación jurídica consolidada, lo que configura un derecho legítimamente adquirido. Si bien el pilar de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella; y por tanto, no hay inscripción automática en el escalafón; para obtener el ingreso a los cargos de carrera, es necesario cumplir con los requisitos y condiciones que fije la l ey para determinar los méritos y calidades del aspirante, como lo ordena el artículo 125 de la Constitución Política; no es menos cierto que esto corresponde a quienes ingresaron a laborar para el Estado a partir de la expedición de la Constitución de 1991.

En el caso del señor SANTODOMINGO COVO, vinculado al ICBF en 1983, obtuvo derechos de carrera conforme a las normas vigentes para la época; y como tal ostenta entre otros, el derecho de permanecer y ascender en los cargos públicos. Por ello tiene derec ho a la protección de los derechos subjetivos derivados de los artículos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condición de escalafonado, pues l as personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.

beneficios propios de la condición de escalafonado, pues l as personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.

Con base en lo anterior, el nombramiento de propiedad o la inscripción en carrera administrativa c

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