TA SUC - 70001333300920190020201-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920190020201-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-009-2019-00202-01
Demandante: Oscar Luis Tovar Vergara
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio
de San Onofre-Sucre.
Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la nulidad del acto ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el 19 de marzo de 2019 , mediante el cual el Municipio de San Onofre - Sucre, negó al señor Oscar Luis Tovar Vergara el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995, y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995, y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1; El señor Oscar Luis Tovar Vergara , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Onofre (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 19 de marzo de 2019, ante la falta de respuesta del ente territorial MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (os) año (s) 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
1 Pág. 1-2 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. N°70001-33-33009-2019-00202-01 Oscar Luis Tovas Vs FomagMunicipio de San Onofre
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derivada del incumplimiento en la consignación anualizad a de las cesantías, en el respectivo fondo.
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derivada del incumplimiento en la consignación anualizad a de las cesantías, en el respectivo fondo.
2. Que se declare la nulidad del Oficio No. 20190170002751 de 02 de enero de 2019, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1994 , 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesa ntías, en el respectivo fondo.
3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y la NACIÓN - MEN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1994 y las siguientes que se causaron hasta el año 1995.
4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y la NACIÓN - MEN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, deriva da del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
1. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES
cesantías, en el respectivo fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
1. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actua licen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
3. Se ordene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE y a la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: El señor Oscar Luis Tovar Vergara labora en el Municipio De San Onofre desde el 03 de enero de 1994 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.
El Municipio De San Onofre no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1994, 1995, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, de tal modo, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el
2 Pág. 2-4 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. N°70001-33-33009-2019-00202-01 Oscar Luis Tovas Vs FomagMunicipio de San Onofre
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equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
El 19 de diciembre de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1994, 1995 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1994, 1995 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
La decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado producto del silencio del Municipio de San Onofre, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.
El 20 de diciembre de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignada s causadas el (los) año (s) 1994, 1995 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
La decisión contenida en el acto administrativo demandado, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el oficio No. 201901700002751 de 02 de enero de 2019 , presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.
En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996;
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado p or el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia,
3 Pág. 4-27 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, del expediente digitalizado, cargado en SAMAI. –Disposiciones legales vulneradas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. N°70001-33-33009-2019-00202-01 Oscar Luis Tovas Vs FomagMunicipio de San Onofre
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atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la
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atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, tra jo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.
También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho
del nombramiento provisional”.
También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanc ión moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cu mplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de recono cimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a corr er la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían
76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quienNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. N°70001-33-33009-2019-00202-01 Oscar Luis Tovas Vs FomagMunicipio de San Onofre
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administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo
el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GE NERAL EN LO NO ESTIPULADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
a la vulneración de derechos laborales.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.
El MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, no contestó la demanda.
2.5 La Sentencia impugnada4. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 08 de agosto de 2023 resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, estudiada de oficio.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto o presunto generad o ante la falta de respuesta a la petición presentada el 19 de marzo de 2019, mediante el cual el MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE negó al señor OSCAR LUIS TOVAR VERGARA el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995.
4 Pág. 1-20 del archivo 08Sentencia.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. N°70001-33-33009-2019-00202-01 Oscar Luis Tovas Vs FomagMunicipio de San Onofre
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TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE, al reconocimiento y pago de a favor del señor
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TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE, al reconocimiento y pago de a favor del señor OSCAR LUIS TOVAR VERGARA, de los valores correspondientes a las cesantías de las anualidades 1994 y 1995, las cuales deberán ser consignadas debidamente indexadas en el FOMAG teniendo en cuenta la asignación básica devengada por el actor en dichas anualidades.
CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción en cuanto al derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de la actora en los años 1994 y
1995. En consecuencia, denegar las restantes suplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. S
EXTO: La demandada, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: En firme este fallo, cancélese la radicación y archívese el expediente, previas anotaciones de rigor en los sistemas de información”.
Como fundamento de su decisión expone q ue, el demandante al ser vinculado como docente oficial con posterioridad al 01 de enero de 1990, tiene derecho a la aplicación de las disposiciones vigentes en aquél momento para los empleados públicos del orden nacional, esto es, el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, por disposición del a rtículo 15 de la Ley 91 de 1989; pero, según dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3752 de 2003 las prestaciones de los
reconocimiento de intereses, por disposición del a rtículo 15 de la Ley 91 de 1989; pero, según dispuesto en el artículo 1° del Decreto 3752 de 2003 las prestaciones de los docentes cambiaron de administrador de lo s entes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que por ende, las acreencias reclamadas en este asunto al haberse causado en períodos anteriores debieron ser atendidas por la entidad territorial que vinculó al actor como docente, y en atención a que en el expediente no obra prueba de la entidad haya consignado las cesantías correspondiente a los años 1994 y 1995, ordena entonces el giro de los dineros correspondientes a l as cesantías anualizadas de las mencionadas vigencias al FOMAG. Manifiesta además que, al estar la entidad territorial obligada a la consignación de las cesantías, declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al FOMAG
De acuerdo a los documentos aportados, el actor de encuentra en vigencia de la relación laboral, y la norma consagra que siempre y cuando el trabajador se encuentre en servicio activo, las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible , por lo tanto, se declara impróspera e sta excepción; en cua nto a la sanción moratoria solicitada por el demandante, enuncia que según la jurisprudencia en relación con la materia, se ha establecido que dicha sanción prescribe una vez transcurridos tres años desde su exigibilidad, como quiera que, si bien se causa en torno a las cesantías, no es accesoria a las mismas, y teniendo en cuenta que al actor no le fueron consignadas las cesantías de los periodos 1994 y 1995, cualquier reclamación al respecto debió presentarse dentro de
las mismas, y teniendo en cuenta que al actor no le fueron consignadas las cesantías de los periodos 1994 y 1995, cualquier reclamación al respecto debió presentarse dentro de los tres años siguientes, lo cual no ocurrió, pues solo hasta el año 2018 acudió a solicitar el reconocimiento y pago de la sanción, razón por la cual declara probada de oficio la excepción de prescripción en lo relativo a esta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. N°70001-33-33009-2019-00202-01 Oscar Luis Tovas Vs FomagMunicipio de San Onofre
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2.6 EL RECURSO.
La parte demandante 5 presenta recurso de apelación contra el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías del demandante en el respectivo fondo, expresa que, según el artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política Colombiana, mientras exista un vínculo laboral vigente, no opera el fenómeno jurídico de la prescripción de acreencias labora les como la cesantías, s alvo que se trate de reconocimiento de cesantías definitivas, las cuales si están sujetas al fenómeno de la prescripción.
Solicita se revoque parcialmente la decisión del A Quo, en cuanto a la prescripción de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías , teniendo en cuenta que esta prescripción trienal debe aplicarse hasta el día que la entidad demandada
sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías , teniendo en cuenta que esta prescripción trienal debe aplicarse hasta el día que la entidad demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías , y t omando en consideración que , la relació n del demandante con el Departamento de Sucre se encuentra vigente, y las partes demandantes no han cubierto su falta en lo que respecta a la obligación principal, esto es, la consignación de las cesantías, la obligación accesoria aún está vigente.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 9° Adtivo. Archivo70001333300920190020200_000133330092019 0020200_ActaReparto_1806201941708pm_878009f173 e84dd0ba8fac1c63849d61.pdf (.pdf), cargado en SAMAI. 16 de junio de 2019 Se admite la demanda Archivo 70001333300920190020200_ACT_AUTOADMITEAUTO AVOCA_22082019102553am_cf4077a110dc47798548a0f fc230b032.pdf (.pdf) NroActua 2, cargado en SAMAI. 21 de agosto de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 16NotificaciondeDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 18 de febrero de 2021 Auto prescinde de la audiencia inicial, fija litigio y corre para alegar ArchivoAuto Decide (.pdf) NroActua 6, cargado en
digitalizado. 18 de febrero de 2021 Auto prescinde de la audiencia inicial, fija litigio y corre para alegar ArchivoAuto Decide (.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI. 20 de agosto de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo 08Sentencia.pdf, del expediente digitalizado. 08 de agosto de 2023 Recurso de apelación presentado por el demandante Archivo 10RecursoApelacion19-202.pdf, del expediente digitalizado.
15 de agosto de 2023 Auto Concede Recurso Apelacion Archivo AutoConcedeRecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 04 de septiembre de 2023
5 Archivo 10RecursoApelacion19-202.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. N°70001-33-33009-2019-00202-01 Oscar Luis Tovas Vs FomagMunicipio de San Onofre
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SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 14ActaReparto.pdf, del expediente digitalizado. 25 de septiembre de 2023 Se admite el recurso de apelación Archivo 2_AUTOADMITE (.docx) NroActua 3, cargado en SAMAI. 24 de enero de 2024
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDADA MUNICIPI O DE SAN ONOFRE, guardó silencio en esta oportunidad.
en SAMAI. 24 de enero de 2024
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDADA MUNICIPI O DE SAN ONOFRE, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizo pronunciamiento. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: guardó silencio en esta oportunidad.
2. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la no consignación oportuna de las cesant ías anualizadas de los años 1994 y 1995, regulado por la ley 50 de 1990, o si por el contrario se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes ; ii) De la Prescripción de la Sanción Moratoria y iv) el análisis del caso concreto.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes ; ii) De la Prescripción de la Sanción Moratoria y iv) el análisis del caso concreto.
4.2.1 De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes.
Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas importantes al Código Sustantivo del Trabajo en materia de liquidación de cesantías, así en su artículo 98 señaló:
“Artículo 98º.- El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.”
En su artículo 99 estableció:
el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.”
En su artículo 99 estableció:
“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (Negrillas propias)
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses l egales del 12% anual o proporcional por fracción , en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. (Negrillas propias)
(…)”.
Y en el Núm. 3° del Art. 99 ibídem consagró:
“Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
(…)
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.
De manera que la no consignación oportuna de las cesantías da lugar a que el empleador pague una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Este régimen, inicialmente establecido par a trabajadores del sector privado , fue
De manera que la no consignación oportuna de las cesantías da lugar a que el empleador pague una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Este régimen, inicialmente establecido par a trabajadores del sector privado , fue extendido al sector público a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 , que en su Art. 13 dispuso:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrá
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