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TA SUC - 70001333300920190020501-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300920190020501-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00205-01

Demandante: Nury Vicenta Garay Viera Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –

Secretaría de Educación Departamental

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – FIDUPREVISORA, en contra de la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Nury Vicenta Garay Viera , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la configuración

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la configuración de silencio administrativo negativo ante la petición radicada el 19 de octubre de 2018, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria ocasionada por el pago tardío de una cesantía parcial reconocida mediante la Resolución No. 216 del 7 de febrero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00205-01

Demandante: Nury Vicenta Garay Viera Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALlos setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fe cha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fe cha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 11 de diciembre de 2017 la señora Nury Vicenta Garay Viera, en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
  • En Resolución No. 216 del 7 de febrero de 2018 , se reconoció la cesantía

solicitada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00205-01

Demandante: Nury Vicenta Garay Viera Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00205-01

Demandante: Nury Vicenta Garay Viera Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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  • Esta cesantía fue cancelada el día 31 de mayo de 2018, esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días hábiles.
  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 11 DE DICIEMBRE DE 2017, siendo el plazo para cancelarlas el 23 DE MARZO DE 2018, pero se realizó el día 31 DE MAYO DE 2018, por lo que transcurrieron más de 69 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
  • El 19 de octubre de 2018, la demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que so n del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”

Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se regulóNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00205-01

Demandante: Nury Vicenta Garay Viera Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de

“FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.

Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equival ente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

En ese sentido: “(…) debe entenderse QUE DESPUES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a los 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.

reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A.

Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00205-01

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Así mismo, s ostuvo “Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías.

reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías.

En tal sentido, profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Tercero Administrativo del Cir cuito Judicial de Sincelejo en Acta del 19 de junio de 2019.

En Auto del 8 de julio de 2019 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado el 9 de julio de la misma anualidad a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no contestó la demanda.

  • El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

En su defensa señaló:

“Se hace necesario recordar que existe El Fondo Nacional de Prestaciones

  • El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

En su defensa señaló:

“Se hace necesario recordar que existe El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de Diciembre 29 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad Fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, en este caso es FIDUPREVISORA.

El demandante por medio de su apodera do, manifiesta qué La NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Sucre –Secretaria de Educación Departamental, deben reconocer y pagar la sanción moratoria, que tiene fundamento normativo. La Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, expidió la resolución 0216 de 07 de Enero de 2018, donde le reconoce al demandante la liquidación deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00205-01

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cesantía parcial solicitada, en preciso aclarar que la Secretaria, solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en consecuencia no existe vulneración de derechos.

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cesantía parcial solicitada, en preciso aclarar que la Secretaria, solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en consecuencia no existe vulneración de derechos.

En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esa aprobación se expedirá el Acto Administrativo que será notificado al accionante. El Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental solamente cumple con un mandato legal, pero el Pago está a cargo del Fondo de Prestaciones del Magisterio por ser este un Fondo de carácter Nacional”.

Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 25 de agosto de 2022, el Juzgado advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Art 182 A del CPACA; consecuente con lo cual, ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” dijo:

“… en el caso en concreto se tiene que la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 11 de diciembre de 2017, dicha petición fue resuelta con la

–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” dijo:

“… en el caso en concreto se tiene que la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 11 de diciembre de 2017, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 216 de fecha 07 de febrero de 2018, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial. Dicho esto, los 70 días para efectuar el pago de las cesantías correspondía al 23 de marzo de 2018, por lo que se tiene que la mora se configuraría a partir del 23 de marzo de 2016, la fecha del pago de las cesantías según certificado fue el 22 de mayo de 2018, generándose una mora de 59 días, y NO 69 días como erróneamente señala la parte actora. A continuación, se prese nta esquema que refleja la situación descrita:

De lo anterior se puede concluir que, en todo caso ante el eventual escenario de una condena en contra de la entidad que representó, NO puede accederse a las pretensiones en los términos deprecados en el líbelo introductorio delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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medio de control, si se considera que, conforme a las pruebas documentales allegadas, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podría ser superior a lo indicado en el recuadro explicativo”.

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medio de control, si se considera que, conforme a las pruebas documentales allegadas, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podría ser superior a lo indicado en el recuadro explicativo”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 20 de septiembre de 2022 1, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción prescripción estudiada de oficio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial del acto ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el 19 de octubre de 2019, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago d e la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No.0216 de 07 de febrero de 2018, según lo expuesto.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a NURY VICENTA GARAY VIERA, SESENTA Y SEIS (66) DÍAS DE MORA, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de la mora (año 2018), según lo certifique la sec retaría de educación correspondiente.

CUARTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: La parte demandada, dará cumplimiento a este fallo en los términos

educación correspondiente.

CUARTO: Niéguense las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: La parte demandada, dará cumplimiento a este fallo en los términos 187 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“2.4. Caso concreto:

En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 11 de diciembre de 2017, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento la Resolución No.0216 de 07 de febrero de 2018 (f.17-19 archivo 01 expediente electrónico).

El valor a pagar quedó a disposición del banco BBVA, a partir del 31 de mayo de 2018, según constancia bancaria (f.20 archivo 01 expediente electrónico).

El 19 de octubre de 2018, la parte actora presentó petición solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria ante la Secretaría de Educación Departamental (f.21-22 archivo 01 expediente electrónico).

Pues bien, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia a las que se hizo mención en párrafos anteriores, como quiera que la actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 11 de diciembre de 2017, la entidad contaba con un

1 Notificada el 5 de octubre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

del Magisterio el día 11 de diciembre de 2017, la entidad contaba con un

1 Notificada el 5 de octubre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00205-01

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término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 03 de enero de 2018. Sin embargo la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales solo se expidió el día 07 d e febrero de 2018, razón por la cual debe contarse el término de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así:

Desconoce el Despac ho el valor del salario diario de la parte actora para la fecha vigente al momento de la mora, pues en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas se detallan dos valores diferentes (asignación básica mensual y salario base de liq uidación) sin precisar el año de los mismos, razón por la cual, no es posible calcular el valor que correspondería por la sanción moratoria a que tiene derecho. En virtud a ello, se accederá a las pretensiones, condenando a la parte demandada al pago de la sanción sin determinar su monto exacto, correspondiendo a la entidad su liquidación con las bases aquí expuestas y teniendo en cuenta el valor del

se accederá a las pretensiones, condenando a la parte demandada al pago de la sanción sin determinar su monto exacto, correspondiendo a la entidad su liquidación con las bases aquí expuestas y teniendo en cuenta el valor del salario básico diario percibido por la parte actora, durante el período de la mora (año 2018), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente. El Despacho advierte que la norma que atribuye responsabilidad en el pago de la sanción a las entidades territoriales, Ley 1955 de 2019 aplica para las prestaciones reconocidas con posterioridad a su vigencia (25 de mayo de 2019) y la sanción moratoria de cesantías en el presente caso se generó el 24 de marzo de 2018, correspondiendo su pago entonces al FOMAG”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada, Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - FIDUPREVISORA presentó, Recurso de Apelación, en el que sostuvo:

“DE LOS YERROS CONTENIDOS EN EL FALLO DE PRIMER GRADO, Y LOS

FUNDAMENTOS.

En el escrito genitor, la parte accionante expuso que, la solicitud de pago de las cesantías, la efectuó el 11 de diciembre de 2017, y que su pago se efectuó el 31 de mayo de 2018; razón por la cual, se generó una moratoria del 69 días en la cancelación de la citada prestación.

La Entidad que represento, a través de su Apoderado Judicial, dentro del término legal, alegó de conclusión, oponiéndose a la prosperidad de l as

en la cancelación de la citada prestación.

La Entidad que represento, a través de su Apoderado Judicial, dentro del término legal, alegó de conclusión, oponiéndose a la prosperidad de l as pretensiones. Adicionalmente, aportó el Certificado de pago de las cesantías,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00205-01

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acreditando que el pago de la mentada prestación fue efectuada al demandante, el día 22 de mayo de 2018, razón por la cual, plasmó en el escrito de alegatos, el siguiente diagrama, en aras de ilustrar al Despacho, sobre los extremos de la presunta moratoria reclamada por el demandante:

Del diagrama antes plasmado, se induce sin asomo de duda, que el pago de la cesantía se realizó dentro fue el 22 de mayo de 2022, razón por la cual los días a pagar por concepto de sanción moratoria serían 59 y no 66 como lo manifiesto el juez de instancia.

En el anterior orden de ideas, se acreditó, con el Certificado de puesta a disposición de las cesantías, como baluarte a los principios procesales de lealtad procesal, buena fe, y verdad material.

En la sentencia objeto de recurso, el Juez singular desestimó el valor suasorio del Certificación de puesta a disposición de la cesantía. Algunos de los apartes

lealtad procesal, buena fe, y verdad material.

En la sentencia objeto de recurso, el Juez singular desestimó el valor suasorio del Certificación de puesta a disposición de la cesantía. Algunos de los apartes de la providencia ahora combatida, manifiestan:

“El valor para pagar quedó a disposición del banco BBVA, a partir del 31 de mayo de 2018, según constancia bancaria (f.20 archivo 01 expediente electrónico)”.

Valga la pena mencionar que la anterior información, soportada en el aludido documento, NO fue rebatida, negada, corregida o desconocida en las oportunidades procesales otorgadas a las Entidades demandadas para ejercer su derecho a la defensa. Por tal motivo, el fallador de instancia sentenció, entre otros aspectos:

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a NURY VICENTA GARAY VIERA, SESENTA Y SEIS (66) DÍAS DE MORA, valor queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de la mora (año 2018), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente.”.

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debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de la mora (año 2018), según lo certifique la secretaría de educación correspondiente.”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 16 de febrero de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 2 0 de septiembre de 2022; decisión que fue notificada el día 17 de ese mes y año.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación al emitir concepto de fondo solicitó confirmar la sentencia apelada.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar si los días de mora reconocidos por el A quo a la señora Nury Vicenta Garay Viera, corresponden a los que efectivamente se causaron.

  1. De la Sanción Moratoria:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago

  1. De la Sanción Moratoria:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2 y Parágrafo).

2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-009-2019-00205-01

Demandante: Nury Vicenta Garay Viera Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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