TA SUC - 70001333300920190025601-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300920190025601-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-009-2019-00256-01 Demandante: ROBINSON ENRIQUE MERCADO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)- DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SANCIÓN MORATORIA M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente 1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2. ANTECEDENTES: 2.1 Pretensiones El señor ROBINSON ENRIQUE MERCADO MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, para que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo ocurrido frente a la petición presentada el día 31 de agosto de 2018, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01 Página 2 de 15
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales. 2.2. Hechos Manifestó el demandante ROBINSON ENRIQUE MERCADO MARTÍNEZ, que el día 6 de marzo de 2018 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Señaló, que por medio de Resolución No. 0409 del 11 de abril de 2018, le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 31 de julio de 2018, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago. Que en virtud de lo anterior, el día 21 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. En su concepto de violación, adujo que la entidad demandada
había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta (70) días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01
Página 3 de 15
2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El Departamento de Sucre, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Secretaría de Educación Departamental no intervino de forma autónoma en la expedición de la Resolución No. 0409 de 11 de abril de 2018, sino en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. 2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito: -. Prescripción: acorde con lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, se debía declarar la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. -. Buena fe: pues, de acuerdo al trámite establecido en la Ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta como lo es la Fiduprevisora S.A.
-. Culpa exclusiva de un tercero, aplicación ley 1955 de 2019: el incumplimiento de los plazos fijados por la Ley obedeció exclusivamente a la culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaria de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas. -. Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, conforme lo ha dispuesto por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01
Página 4 de 15
sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. -. Improcedencia de la condena en costas, toda vez que ha actuado en el curso del proceso con buena fe, conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales. 2.5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 22 de marzo de 2024, declaró no probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido e Improcedencia de la indexación y no probadas las restantes excepciones. A su vez, declaró la nulidad parcial del acto acusado y en consecuencia, condenó al FOMAG a pagar al señor ROBINSON ENRIQUE MERCADO MARTÍNEZ, treinta y nueve (39) días de mora, valor que debía ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de la mora (año 2018). Negó las demás súplicas de la demanda. Fundamentó el A-quo, lo siguiente: “…como quiera que la parte actora solicitó la liquidación y pago de sus cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 06 de marzo de 2018, la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 28 de marzo de 2018, habiéndolo hecho extemporáneamente el 11 de abril de 2018. El pago fue extemporáneo, pues debió hacerse el 21 de junio de 2018. De acuerdo a lo antepuesto, el Despacho procederá a contabilizar el término de setenta (70) días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. Como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así: Radicación
De acuerdo a lo antepuesto, el Despacho procederá a contabilizar el término de setenta (70) días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías. Como consecuencia y en síntesis, se procede a calcular la Sanción Moratoria, así: Radicación solicitud de cesantías parciales 06 de marzo de 2018 Vencen 15 días para expedir la resolución 28 de marzo de 2018 Vencen 10 días firmeza acto administrativo 13 de abril de 2018 Vencen 45 días para pago de Cesantías 21 de junio de 2018 Pago de las Cesantías 31 de julio de 2018 Inicia Periodo de Sanción Moratoria 22 de junio de 2018 Finaliza Periodo de Sanción Moratoria 30 de julio de 2018 Días de Mora 39Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01
Página 5 de 15
/…/ La excepción de Prescripción propuesta por el FOMAG, no prospera. El H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016, dispuso que el término de tres (3) años empieza a correr desde la exigibilidad de obligación, o lo que es lo mismo, desde que se causa la mora. En el caso bajo examen, a partir del 22 de junio de 2018 inició tanto la exigibilidad de la sanción moratoria como el término de prescripción, que según la Ley es de tres (3) años, por lo que el demandante tenía hasta el 22 de junio de 2021 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, haciéndolo de manera oportuna el 31 de agosto de 2018” 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación para que fuera revocada parcialmente y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente: “… es menester indicar que dentro del presente proceso se encuentra demostrado lo siguiente… TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de Radicación de la Solicitud de las Cesantías 06/03/2018 Resolución: 00409 del 11 de abril de 2018 Vencimiento del Término Para el Pago - 45 días (posteriores a la ejecutoría) 21/06/2018 Fecha de Pago: 21/07/2018 Fecha Inicio de Mora: 22/06/2018 Fecha Finaliza Mora: 20/07/2018 Número de días de Mora 29 Como quedó demostrado en el proceso, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 06 de marzo de 2018, conforme se indica en el acto administrativo de reconocimiento, Resolución No. 00409 del 11 de abril de 2018. En contraposición con el honorable despacho, como se demostró con el
proceso, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 06 de marzo de 2018, conforme se indica en el acto administrativo de reconocimiento, Resolución No. 00409 del 11 de abril de 2018. En contraposición con el honorable despacho, como se demostró con el acervo probatorio puesto a disposición dentro del expediente, de conformidad con el certificado de pago de expedido por la Fiduprevisora S.A., los dineros fueron puestos a disposición de la entidad bancaria el día 21 de julio de 2018, por lo cual, los días de mora corresponden a veintinueve (29) y nos los treinta y nueve días (39) reconocidos por el despacho”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01
Página 6 de 15
2.6. Trámite en la segunda instancia. - La Doctora SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia. - Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, se aceptó el impedimento manifestado por la Doctora Silvia Rosa Escudero Barboza; y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico. Con las limitaciones propias de esta instancia, el problema jurídico a considerar es: ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por el demandante y reconocida por el A-quo? 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes. El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera definitiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a que son
susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01
Página 7 de 15
Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”1. La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario. La ley citada, dispone sobre la materia: “Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”
la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos” “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 1 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01
Página 8 de 15
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo” “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” Así entonces, la Ley 1071 de 2006 ha dispuesto unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, se genera en favor del empleado, una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha, en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos2: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –
de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos2: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20114) [5 días si la petición se presentó en vigencia 2 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […]” “Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la
si reúne todos los requisitos determinados en la ley» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01
Página 9 de 15 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (Negrita fuera de texto) Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición […]” “ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01 Página 10 de 15
Página 10 de 15 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 7 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01 Página 11 de 15
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en
los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. Conforme al anterior pronunciamiento, se evidencia, que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales, están sujetas a un término perentorio y obligatorio, cuyo incumplimiento constituye una sanción y/o indemnización a favor del empleado, que la misma ley conmina a que cancele el empleador o el fondo que administra las cesantías, por lo tanto, se colige que el hecho generador de la sanción pecuniaria, surge a partir de la morosidad en el reconocimiento y pago del auxilio en comento.
8 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01 Página 12 de 15
También como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o exservidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, se evidencia que el señor ROBINSON ENRIQUE MERCADO MARTÍNEZ, en su calidad de docente en el Centro Educativo Puerto Viejo, del Municipio de Tolú, Sucre, elevó solicitud de retiro parcial de cesantías el día 6 de marzo de 20189; pedimento resuelto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0409 del 11 de abril de 201810, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. Las cesantías parciales fueron puestas a disposición del demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 31 de julio de 201811, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA. Acreditados los anteriores supuestos y atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se evidencia, que la resolución proferida por la demandada en respuesta a la petición de cesantías presentada fue expedida por fuera del término legal (15 días). En tal sentido, en este asunto, se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 15 días, es
del término legal (15 días). En tal sentido, en este asunto, se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 15 días, es decir, que la sanción por mora corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto - Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011y 45 días para efectuar el pago).
9 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0409 del 11 de abril de 2018. Páginas 31 - 35 del archivo 00Demanda 10 Ibid. 11 Página 37 del archivo 00DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-009-2019-00256-01 Página 13 de 15 Así, para el caso del accionante, se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales inició el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 7 de marzo de 2018 y feneció el 22 de junio de 2018. No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron puestas a disposición del demandante el 31 de julio de 2018. Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías parciales estriba en 38 días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.